REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de octubre de 2023
213º y 164º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA Nº 096/2023

Asunto: AP41-U-2014-000153


En fecha 29 de abril de 2014, se recibió previa distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, recurso contencioso tributario de nulidad, interpuesto por el ciudadano, Rafael Andrés Korchoff Ocaña, inscrito en el IPSA bajo el número 194.008, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RESTAURANT EL FORNO 2010, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintitrés 23 de febrero de 2010, bajo el N° 46, Tomo 11-A-Cto, y ante el Registro de Información Fiscal N° J-29871765-3, contra la Resolución Nro. 344-13, de fecha 05 de abril de 2013, que fuere notificada a la sociedad mercantil el 21 de marzo de 2014, la cual procedió a declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2012, y consecuencialmente confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución N° 371, dictada de fecha 15 de octubre del 2012, mediante la cual se formuló a cargo de la recurrente un Reparo Fiscal en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e índole Similar, por un total de ochocientos cincuenta y dos mil trescientos veintiséis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.852.326,51). Que a la fecha luego e las reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional, quedó en la cantidad de (Bs.0, 00).
En fecha 6 de junio de 2023, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 050/2023, requirió al contribuyente mediante boleta de notificación manifestara mantener el interés en la prosecución de la causa, toda vez, que de su última comparecencia ante esta Jurisdicción habían transcurrido siete (7) años y ocho (8) meses, advirtiéndole que vencido el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos de su notificación el tribunal procedería a declarar la pérdida sobrevenida del interés procesal.
En fecha 26 de septiembre de 2023, el ciudadano Jhon Monsalve, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de esta Jurisdicción dejo constancia de haber practicado efectivamente la notificación a la contribuyente.
Siendo que a la presente fecha se ha consumado el lapso para que la contribuyente compareciera ante esta Jurisdicción manifestar el interés en la causa, pasa de seguida esta Jurisdicente a pronunciarse con relación a la extinción de la causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras se observa, que efectivamente como fue notificada la contribuyente del requerimiento de manifestar mantener el interés en la continuación de la causa, y dada la incomparecencia del representante legal y de los apoderados judiciales, este Tribunal pasa de seguida a pronunciarse con relación a la perdida de interés sobrevenida en la causa.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:
“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa la absoluta ausencia de interés de la representación legal y judicial de la sociedad mercantil RESTAURANT EL FORNO 2010, C.A., toda vez que su notificación se llevó a cabo efectivamente en fecha 26 de septiembre de 2023.
En atención a lo anterior, mal puede considerarse que pudiera existir en la contribuyente interés en la prosecución de la causa, y en consecuencia, obtener una sentencia de valor a favor o en contra, por contrario, se evidencia sin duda alguna la pérdida del interés procesal en la contribuyente motivo por el cual se hace forzoso a este tribunal declarar la pérdida de interés sobrevenida en el presente procedimiento y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
ÚNICO
Se declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia EXTINGUIDA LA ACCIÓN, ello, en el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil RESTAURANT EL FORNO 2010, C.A., contra la Resolución Nro. 344-13, de fecha 05 de abril de 2013, que fuere notificada a la sociedad mercantil el 21 de marzo de 2014, la cual procedió a declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2012, y consecuencialmente confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución N° 371, dictada de fecha 15 de octubre del 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y a la sociedad mercantil Restaurant II Forno 2010, C.A.de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 y 340, ambos, del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 174 y 223 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinticuatro (24) días de mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). A los 213º años de la Independencia y a los 164º años de la Federación.
Juez Suplente,

Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria,

Hermi Yanet Landaeta Ochoa

Asunto: AP41-U-2014-000153
IIMR/HYLO/yzsm.-