REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de octubre de 2023
213º y 164º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 098/2023
Asunto: AF48-U-2001-000027
Asunto Antiguo: 1635

En fecha 10 de agosto de 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), ordenó la remisión a este Tribunal del recurso contencioso tributario, interpuesto por el abogado Diego Zuloaga Pocaterra, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.532.771, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 26.494, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “TERRENOS Y MAQUINARIAS TERMAQ, S.A.”, debidamente inscrita en el Registro de Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada, en fecha 14 de agosto de 1961, bajo el N° 54, Tomo 24-A, siendo su última modificación la de fecha 18 de marzo de 1994, inscrita bajo el N° 71, Tomo 94-A Sgdo., ante el mismo Registro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00015180-6, contra la Resolución N° MF-SENIAT-GRTICE-DR-2001/198, de fecha 09 de mayo de 2001 y notificada el 09 de julio de 2001, planillas de liquidación Nros. 01-10-01-5-03-001040 de fecha 15 de junio de 1999; 01-10-01-5-03-001220 de fecha 14 de julio de 1999; 01-10-01-5-03-001020 de fecha 16 de agosto de 1999; 01-10-01-5-03-001468 de fecha 15 de septiembre de 1999; 01-10-01-5-03-001676 de fecha 15 de octubre de 1999; 01-10-01-5-03-001696 de fecha 12 de noviembre de 1999; 01-10-01-5-03-001935 de fecha 21 de diciembre de 1999; 01-10-01-5-03-000034 de fecha 17 de enero de 2000; 01-10-01-5-03-000286 de fecha 15 de febrero de 2000; 01-10-01-5-03-000442 de fecha 15 de marzo de 2000; 11-10-01-3-03-001086 y 11-10-01-3-03-001087 de fecha 24 de mayo de 2001 e identificadas con los números de notificaciones: 1999115009934-7; 1999115009935-5; 0009115002530-9; 0009115003160-0; 0009115003838-9; 0009115004101-0; 0009115005399-0; 0009115005484-8; 0009115006361-8; 0000115000020-0; 0000115000334-9 y 0000115000768-9, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declararon IMPROCEDENTES las compensaciones opuestas por concepto de dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes al ejercicio fiscal comprendido desde el 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999.
En fecha 10 de agosto de 2023, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 076/2023, dictada el 10 de agosto de 2023, ordenó librar cartel de notificación a la contribuyente de conformidad con lo dispuesto en sentencia Nº 00572, del 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que cambió el criterio con relación a las notificaciones facultando al Juez a notificar al contribuyente con cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de requerirle manifestar mantener interés en la causa que interpusiera en contra la Resolución Nº MF-SENIAT-GRTICE-DR-2001/198, de fecha 9 de mayo de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la administración Tributaria (SENIAT).
Vencido como se encuentra el lapso sin que la contribuyente haya comparecido por si o por medio de apoderado judicial, pasa este tribunal a aplicar la sanción advertida en los términos que siguen:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso de marras, aún y cuando este Tribunal ordenó mediante sentencia interlocutoria librar cartel de notificación de conforme fue dispuesto en la sentencia Nº 572 de fecha 27 de junio de 2023, antes mencionada, no debe dejar de observarse que la actitud asumida por la recurrente, denota una falta de interés o total inactividad suficiente para generar la extinción de la acción por pérdida de interés sobrevenido; en tal sentido debe observarse las siguientes decisiones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia.
En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide”.
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso. Ahora bien, este tribunal observa que fue en fecha 8 de mayo de 2013, la última vez que la representación judicial de la parte contribuyente diligenció solicitando se dictara sentencia, e indicó el nuevo domicilio procesal, verificándose así, que desde ese entonces no se evidencia alguna otra actividad procesal tendente a impulsar el presente asunto, siendo que desde esa fecha hasta la presente transcurrieron más de diez (10) años, se hace forzoso para este Superior declarar la PÉRDIDA DEL INTERES PROCESAL sobrevenida y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, ello, en apego a las sentencias up supra parcialmente citadas. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL sobrevenida, y en consecuencia EXTINGUIDA LA ACCIÓN, ello, en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente sociedad mercantil “TERRENOS Y MAQUINARIAS, S.A.”, contra la Resolución N° MF-SENIAT-GRTICE-DR-2001/198, de fecha 09 de mayo de 2001 y notificada el 09 de julio de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declararon IMPROCEDENTES las compensaciones opuestas por concepto de dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes al ejercicio fiscal comprendido desde el 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999.
SEGUNDO: Se ordena librar oficios a los ciudadanos Procurador General del República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Cartel de Notificación a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la Naturaleza del presente, no hay condena en costas, se imprimen tres (3) ejemplares una que formará parte del expediente, el segundo que reposará en copia certificada en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias y el que se remitirá al ciudadano Procurador de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
La Juez Suplente,


Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria Titular,


Hermi Yanet Landaeta Ochoa
Asunto: AF48-U-2001-000027/1635
IIMR/HYLO/mbt.