ASUNTO: AP41-U-2023-000015 Sentencia Interlocutoria N° 063/2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de octubre de 2023
213º y 164º
El 02 de marzo de 2023, los ciudadanos Gustavo Rodríguez, brasilero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 27.880.096-8 SSP-SP, titular de pasaporte brasilero FS143191, y Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.144.513, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.237, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCÖES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de enero de 2005, bajo el número 54, Tomo número 475-A-VII, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal J-313602027, se presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), para interponer recurso contencioso tributario contra el acto administrativo PRE-CJ/197-2022, de fecha 06 de diciembre de 2022, dictado por la Presidencia del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), mediante el cual determina a cargo de la sociedad recurrente, deudas de aportes, multas e intereses moratorios para los ejercicios 2020 y 2021.
En esa misma fecha, 02 de marzo de 2023, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), fue asignado y recibido en este Tribunal el recurso contencioso tributario.
El 06 de marzo de 2023, se le dio entrada al recurso contencioso tributario, ordenándose las notificaciones de ley.
El 31 de julio de 2023, el ciudadano Jairo A. Silva D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.281.395, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 251.658, actuando en su carácter de apoderado judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), presentó escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario.
El 20 de septiembre de 2023, vencido el lapso para la oposición, este Tribunal abrió articulación probatoria de 04 días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.
El 27 de septiembre de 2023, culminó el lapso probatorio; lo cual obliga a esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisión del recurso contencioso tributario, dentro de los 03 días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.
Por lo que estando dentro del lapso procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso tributario, debe previamente analizar las pretensiones de la representación del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), alegadas en su escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario.
De esta forma, la representación del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), alega:
“…denunciamos la CADUCIDAD del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 2 de marzo de 2023, por la representación judicial de la contribuyente CONSTRUCÖES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., RIF: J-313602027, contra la Consulta Tributaria N° PRE/CJ197-2022 de fecha 6 de diciembre de 2022, notificada en fecha 14 de diciembre de 2022, a la ciudadana Nahir Andreína Canelón García, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.563.224, en el reverso de la opinión, quien fue autorizada mediante Carta Poder expedida por el ciudadano JOAQUÍN EDUARDO DONGOROZ PORRAS, titular de la cédula de Identidad N° V-17.144513, en su carácter de apoderado de la referida Sociedad Mercantil, en fecha 14 de diciembre de 2022, cuyos instrumentos consigno en copias simples marcados con las letra “B” y “C”.
(omissis)
Está claro, que la jurisprudencia reiterada ha equiparado los días hábiles como días de despacho, y en el presente caso, luego de la notificación de la Consulta Tributaria N° PRE/CJ197-2022, acaecida el 14 de diciembre de 2022, tenemos que a la fecha de interposición del Recurso Contencioso Tributario acaecido el 02 de marzo de 2023, han transcurridos (sic) con creces el lapso de veinticinco (25) días de despacho, es decir, ha operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, lo cual es verificable con el calendario del Tribunal que dispone a la vista del público (…)
De lo expuesto anteriormente, solicitamos sea declarado INADMISIBLE el presente recurso contencioso tributario, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN de conformidad con el artículo 293 numeral 1 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario.…”. (Negritas en el texto).
Considerando los argumentos expuestos por la representación del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), en su escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario y a los fines de verificar la tempestividad del recurso contencioso tributario interpuesto, para este Tribunal es oportuno hacer referencia a lo previsto en nuestro Código Orgánico Tributario con relación a la caducidad, como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario.
En este sentido, el artículo 288 del Código Orgánico Tributario, establece:
“Artículo 288. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”
Con respecto a la caducidad, el artículo 293 del Código Orgánico Tributario dispone:
“Artículo 293. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Negritas de este Tribunal Superior).
Al respecto, es generalmente aceptado por la doctrina que cuando la Ley señala que un acto debe cumplirse dentro de o en determinado lapso, el acto debe efectuarse necesariamente antes de que transcurra, porque de otro modo, no ocurriría dentro sino después del lapso previsto por el legislador.
De la lectura del artículo 288 del Código Orgánico Tributario, antes transcrito, se observa, en primer lugar, la existencia de un lapso de caducidad de veinticinco (25) días hábiles previsto para la interposición del recurso contencioso tributario, contados a partir de la notificación del acto que se impugna; de lo cual se infiere, que si se interpone un día siquiera después, se tendrá como extemporáneo, es decir, como no interpuesto.
Dentro de este contexto, vale acotar que ha sido criterio de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la caducidad se encuentra íntimamente vinculada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la Ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible su ejercicio, y que es el transcurso del plazo fijado en el texto legal, que opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho. (Vid. sentencia número 05535 de fecha 11 de agosto de 2005, criterio reiterado -entre otros- en el fallo número 01795 del 15 de diciembre de 2011).
En este orden de ideas, el Código Orgánico Tributario instituye unas causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, bien sea en razón de la caducidad o por la falta de representación o cualidad, conforme al artículo 293, las cuales no tienen carácter taxativo, sino simplemente enunciativos, en donde cabe la posibilidad de inadmitir los recursos contencioso tributarios por otras causales, como en aquellos escritos que no cumplan con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal y como señala el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, por citar algún ejemplo.
De conformidad con los criterios expuestos, la extemporaneidad en la interposición del recurso conlleva a la caducidad del mismo y, en consecuencia, a su inadmisibilidad, vale decir, que una vez transcurrido el lapso para interponer el recurso contencioso tributario no es posible el ejercicio del mismo, al extinguirse ese derecho en virtud de la caducidad.
En lo que respecta al presente caso, conforme a lo expresado por la representación del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), en su escrito de oposición a la admisión del recurso, el acto recurrido fue notificado el 14 de diciembre de 2022, a la ciudadana Nahir Andreina Canelón García, titular de la cédula de identidad número 16.563.224, quien –según señala- fue autorizada mediante Carta Poder de fecha 14 de diciembre de 2022, expedida por el ciudadano Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, titular de la cédula de Identidad número 17.144513, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil recurrente y que siendo ello así, luego de la notificación del acto en fecha 14 de diciembre de 2022, a la fecha de interposición del recurso contencioso tributario presentado el día 02 de marzo de 2023, ha transcurrido con creces el lapso de veinticinco (25) días de despacho; por lo cual denuncia que ha operado la caducidad de la acción.
Efectuadas las consideraciones anteriores y a los fines de comprobar si el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCÖES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., fue presentado tempestivamente, es necesario determinar la fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso de veinticinco (25) días para la interposición del recurso.
Así, el Tribunal considera pertinente transcribir el contenido de los artículos 171, 172, 174 y 178 del Código Orgánico Tributario, en lo que respecta a las notificaciones de los actos administrativos de contenido tributario, las formas de practicarlas y sus efectos, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 171. La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.
Artículo 172. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente al contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos o electrónicos, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción.
Parágrafo Único. En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario levantará Acta en la cual se dejará constancia de la negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo.
Artículo 174. Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 172 de este Código, surtirá efecto al quinto día hábil siguientes de verificadas.
Artículo 178. El gerente, director o administrador de firmas personales, sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, y en general los representantes de personas jurídicas de derecho público y privado se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades.
Las notificaciones de entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio propio, y tengan autonomía funcional, se practicarán en la persona que administre los bienes, y en su defecto en cualesquiera de los integrantes de la entidad (…)”.
De la lectura de las normas transcritas, se observa que el principio general en materia de notificaciones es que las mismas se realicen de forma personal, vale decir, practicadas directamente en la persona del contribuyente o responsable y en caso que éste sea una firma personal, sociedad civil o mercantil, se efectuará en alguna de las personas indicadas en la norma, tales como gerentes, directores o administradores, y las mismas estarán facultadas para ser notificadas aún cuando existan limitaciones en estatutos o actas constitutivas para la verificación de tal notificación por parte de las personas mencionadas.
Asimismo, se infiere de las normas bajo análisis que si las notificaciones se practican conforme al numeral 1 del artículo 172 (personalmente), surtirán sus efectos al día hábil siguiente después de efectuadas y, cuando la notificación se realice según lo previsto en los numerales 2 y 3 de dicha norma (por constancia escrita entregada en el domicilio del contribuyente o responsable, o por correspondencia postal), en una persona que no tenga la condición de gerente, director, administrador o representante legal de las firmas personales, sociedades civiles o mercantiles, surtirán efecto al quinto (5to.) día hábil siguiente de haber sido verificada, tal como lo prevé el artículo 174 del Código Orgánico Tributario.
Al respecto, se debe destacar que las diferencias legalmente establecidas sobre la eficacia de la notificación en uno u otro supuesto, están relacionadas con el ejercicio del derecho a la defensa frente a los actos de la Administración Tributaria, que afecten los derechos e intereses de los contribuyentes. (Vid., sentencias de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 02677, 00257 y 00831, de fechas 14 de noviembre de 2001, 25 de febrero de 2003 y 29 de marzo de 2006, respectivamente).
En el presente caso, esta Juzgadora observa que el acto administrativo aquí recurrido, es decir, el acto administrativo PRE-CJ/197-2022, de fecha 06 de diciembre de 2022, dictado por la Presidencia del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), el cual consta en el expediente judicial (folios números 48 al 52), fue notificado el día 14 de diciembre de 2022, y que tal como se observa de su contenido, fue notificado a la ciudadana Nahir Canelón, titular de la cédula de identidad número 16.563.324, lo cual puede apreciarse del folio 52, vto., del expediente judicial.
Ahora bien, en vista que la notificación del acto administrativo fue practicada a la ciudadana Nahir Canelón, titular de la cédula de identidad número 16.563.324, este Tribunal aprecia que dicha notificación no fue efectuada en forma personal, sino de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 172 del Código Orgánico Tributario, vale decir, por constancia escrita, por cuanto, se puede apreciar de los autos que la mencionada ciudadana no posee facultades para darse por notificada personalmente.
Sobre este particular, es de hacer notar que la sociedad recurrente, al momento de la interposición del recurso, consignó poder mediante el cual se acredita la representación de los ciudadanos Gustavo Rodríguez, brasilero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 27.880.096-8 SSP-SP y del pasaporte Brasilero número FS143191, y Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.144.513, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.237, como representantes legales de la sociedad mercantil, siendo el caso que solo pueden actuar tanto en sede judicial como administrativa los formalmente acreditados en dicho documento poder.
De este modo, si bien se aprecia que la ciudadana Nahir Andreina Canelón García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.563.224, fue autorizada mediante Carta Poder (folio 217), expedida por el ciudadano Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, titular de la cédula de Identidad número 17.144.513, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil recurrente, en fecha 14 de diciembre de 2022: “…para que represente a CONSTRUCÖES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., Sucursal Venezuela, ante el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT)”; sin embargo, también se aprecia que dicha ciudadana posee facultades para darse por notificada dentro de los límites de ese mandato, esto es, para darse por citada o notificada de procedimientos ante la Administración Tributaria, en este caso, ante el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), lo que en ningún caso se traduce a que tenga facultad de administración de la sociedad mercantil y, por lo tanto, a que se entienda notificada personalmente.
Para solventar la presente incidencia, esta Juzgadora debe aclarar que la expresión representación a los fines legales relativos a la notificación conforme al Código Orgánico Tributario, específicamente en lo que concierne a la denominada “personal” prevista en el artículo 172, en su numeral 1, y en el caso de personas jurídicas, se materializan cuando se practican en las personas naturales que conforme al documento constitutivo estatutario o equivalente, les corresponde realizar actos de disposición para el cumplimiento del objeto social.
El otro tipo de representación a distinguir en el presente asunto judicial, se refiere a la representación en juicio, facultad que deviene de un documento auténtico conforme al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, y que permite que un profesional del derecho, que sea trabajador o no de su mandante, ejerza las funciones de acuerdo a la capacidad para lo cual ha estudiado la abogacía, esto es, la capacidad para actuar ante las instancias judiciales, tal como lo estipula la Ley de Abogados.
De allí, que la representación judicial está referida y exigida para los abogados y la representación del ente social, llámese sociedad mercantil o civil, por ficción legal, está conferida a quienes a través del documento constitutivo, ejercen las funciones en nombre de la persona jurídica.
En el presente caso, se aprecia que los hechos necesariamente se subsumen en el numeral 2 del artículo 172 del Código Orgánico Tributario, ya que se trata de una persona que no tiene facultad de administración (tales como lo serían el presidente, gerente, director o administrador de la sociedad mercantil), y que por lo tanto, no puede entenderse como notificada personalmente, pero quien por encontrarse en el domicilio de la sociedad mercantil recibió la notificación del acto recurrido, por lo que se debe entender dicha notificación como practicada por constancia escrita, entregada en el domicilio a persona adulta, conforme a lo establecido en el mencionado numeral 2 del artículo 172; razón por la cual, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 174 del Código Orgánico Tributario.
En consecuencia, para esta Juzgadora, en el presente caso dicha notificación surtió efectos al quinto día hábil siguiente de haberse practicado, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Tributario, momento a partir del cual comenzará a computarse el lapso de veinticinco (25) días hábiles establecido en el artículo 288 del mismo Texto Orgánico, para interponer el recurso contencioso tributario. Así se declara.
Aclarado lo anterior, este Tribunal pasa a computar el lapso de interposición del recurso, para lo cual deben tomarse en cuenta los días hábiles transcurridos entre la fecha de notificación del acto recurrido y la interposición del recurso; por lo que dicho lapso, debe computarse de acuerdo con la doctrina de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por días de despacho del Tribunal Distribuidor, correspondiendo en nuestro caso, a días hábiles de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD).
De esta forma, tenemos que los días hábiles transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo PRE-CJ/197-2022, dictado por la Presidencia del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), esto es, el 14 de diciembre de 2022, y la fecha en la cual fue interpuesto el recurso contencioso tributario (02 de marzo de 2023), comprenden los días: 15 de diciembre de 2022; 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de enero de 2023; 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 22, 23, 27, y 28 de febrero de 2023; 1 y 2 de marzo de 2023.
En derivación de lo anterior, el Tribunal observa que habiéndose practicado la notificación del acto administrativo PRE-CJ/197-2022, dictado por la Presidencia del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), el 14 de diciembre de 2022, ésta surtió efectos al quinto (5to.) día hábil siguiente, esto es, el 12 de enero de 2023, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso de veinticinco (25) días hábiles que prevé el artículo 288 del Código Orgánico Tributario, para la interposición del recurso contencioso tributario, los cuales culminaban el día 02 de marzo de 2023; y observándose que la sociedad recurrente interpuso el recurso el día 02 de marzo de 2023, siendo éste el vigésimo quinto (25°) día hábil de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), del lapso para la interposición del mismo, en consecuencia, el Tribunal declara que la sociedad recurrente ejerció dicho recurso dentro del lapso previsto en el artículo 288 del Código Orgánico Tributario, y por lo tanto, se declara improcedente la oposición a la admisión del recurso efectuada por la representación del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), con respecto a la caducidad de la acción para ejercer el recurso contencioso tributario. Así se declara.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir el presente recurso contencioso tributario, el Tribunal observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario en sus artículos 286, 287, 288, 289 y 293, a saber: se trata de un acto administrativo recurrible en la vía jurisdiccional, impugnado por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como representantes de la recurrente; por lo tanto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ADMITE dicho recurso contencioso tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 294 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese al Procurador General de la República y una vez conste en autos la resulta de la misma y transcurrido el lapso de ocho (08) días de despacho previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedará abierta la presente causa a pruebas, a partir del primer día de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,
Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
En horas de despacho del día de hoy, tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm), bajo el número 063/2023, se publicó la presente sentencia interlocutoria.
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
ASUNTO: AP41-U-2023-0000015
NVOS/
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