REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de octubre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AP11-O-2018-000037

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: HRANT JOSÉ ZAKIRIAN ARRATIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.175.077.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANA MARINA RODRÍGUEZ MONTERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.654.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual para el momento de la interposición de la acción se encontraba a cargo del abogado HUMBERTO JESÚS OCANDO OCANDO.

TERCERO INTERESADO: STEFANIA BARBIER PINCA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.918.276

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: ENRIQUE LUQUE DE LAZARO y MERCEDES ISABEL LUQUE SANDOVAL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.665 y 129.692, respectivamente.

MOTIVO:AMPARO CONSTITUCIONAL (Contra Actuaciones Judiciales)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre la admisión)

-I-

En fecha 18 de mayo de 2018, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por la abogada ANA MARINA RODRÍGUEZ MONTERO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HRANT JOSÉ ZAKIRIAN ARRATIApor la ciudadana MARIA EUGENIA PEREIRA MALPICA, parte presuntamente agraviada, contra el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien para ese entonces se encontraba a cargo del abogado HUMBERTO JESÚS OCANDO OCANDO, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previa la distribución de Ley.
En fecha 28 de mayo de 2018, este Juzgado dictó sentencia por medio de la cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo, y en consecuencia ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del presente expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2018, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos que resuelva el conflicto de competencia planteado por esa Alzada.
En fecha 01 de agosto de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia por medio de la cual se declaró incompetente para decidir la regulación de competencia surgida y en consecuencia declinó en la Sala Constitucional la competencia para conocer la mencionada regulación.
En fecha 25 de septiembre de 2018, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó Ponente a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado.
Finalmente, en fecha 26 de junio de 2023,la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, dictó sentencia por medio de la cual declaró competente a este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo, y en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado a los fines legales correspondientes.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2023, este Juzgado dio por recibido el expediente, le dio entrada y ordenó anotarlo en los libros respectivos.
Siendo la oportunidad correspondiente para emitir el pronunciamiento respectivo a la admisión de la presente acción de amparo, este Juzgado pasa a hacerlo de la siguiente manera:
-II-
DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega la presunta agraviada en su escrito de amparo que en fecha 28 de abril de 2014, este Juzgado Séptimo dictó sentencia mediante la cual se ordenó el desalojo y la entrega material del inmueble ubicado enLomas de San Román, calle Buen Aire, Edificio Loma Real I, Piso PH “C”, Municipio Baruta del estado Miranda, con motivo del juicio de cumplimiento de contrato incoado en su contra por la ciudadana STEFANIA BARBIER PINCA, en el expediente signado con el número de asunto AP11-V-2012-001115.
Que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, remitió oficio Nº SUNAVI-DDE-2017-1229, de fecha 24 de octubre de 2017, recibido en el mencionado Juzgado en fecha 27 de octubre de 2017 a través del cual le notificó que el refugio denominado Rafael Urdaneta , ubicado en el sector Punta Iguana del Municipio Santa Rita del estado Zulia, no podrá ser utilizado para el caso del ciudadano HRANT JOSÉ ZARIKIAN ARRATIA, por cuanto el mismo ya no se encuentra disponible, no obstante, este tramitó y decidió una solicitud de no asignación de refugio realizada por la parte actora a través de una incidencia fundamentada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Que el ciudadano HUMBERTO JESÚS OCANDO OCANDO, ya identificado, procedió de una manera arbitraria, temeraria e inconstitucional a ordenar la continuidad de la ejecución de la sentencia emanada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aun cuando el órgano rector le había informado la inexistencia del espacio que (…) le había sido asignado como refugio, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 13 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda, con base en una supuesta ausencia de necesidad de refugio, alegada por la parte actora y decidida mediante una incidencia sustanciada y tramitada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y decidida en fecha 10 de noviembre de 2017.
Que el referido Juez ordenó agregar a los autos el oficio identificado con las letras y números SUNAVI-DDE-2017-1229, de fecha 24 de octubre de 2017, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, “sin emitir pronunciamiento respecto de su contenido, circunstancia que debió considerar toda vez que con su omisión de pronunciamiento causó un gravamen irreparable al demandado, hoy ejecutado, a quien dejó en la calle sin que existiera la provisión de refugio por parte del órgano competente.
Que el accionado debió actuar de conformidad con lo establecido en la Ley para Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas en su artículo 96 que remite al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojo Arbitrario de Viviendas y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (…), ordenar la suspensión de la causa hasta que el órgano rector contara con la disponibilidad de espacios destinados a refugio o a la posibilidad de que el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda pudiera realizar la asignación de una vivienda transitoria o definitiva.
Que la ejecución de la sentencia trajo a su representado consecuencias patrimonialmente importantes, por cuanto se debió mudar a un hotel, donde permaneció dos semanas y posteriormente tuvo que alojarse temporalmente en la casa de un amigo, por carecer de un lugar donde habitar.
Que el Juez denunciado como agraviante, tramitó y decidió por vía de incidencia fundamentada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de no asignación de refugio realizada por la parte {solicitante del desalojo} bajo la premisa que el demandado, hoy ejecutado, no tenía necesidad de asignación de refugio por cuanto –a su entender- este contaba con los medios económicos para proveerse una vivienda propia, lo cual violenta no solo lo estatuido en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, sino que viola el derecho constitucional a la vivienda
Que la Comisión Presidencial de Refugios Dignos no tiene competencia legalmente atribuida para asignar refugios en materia de arrendamientos de vivienda, ya que está limitada a actuar y asignar refugio únicamente en casos de desastres naturales, que no es el caso de marras, con la cual dicho organismo invadió la esfera de actuación del órgano rector en la materia, entiéndase la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda; no obstante en un oficio librado en fecha 15 de noviembre de 2017 dirigido al Procurador General de la República con copia al Tribunal hoy denunciado como agraviante, dicha comisión señaló que canalizaría con el Responsable Político de Gobierno de Distrito Capital, un espacio en el refugio “Torre el Chorro”, con la intención de colaborar en el referido caso,
Que el Juez recurrido debió revisar el ordenamiento jurídico y no dar validez al referido oficio toda vez que el mismo emanó de un órgano incompetente.
Que se observa de la copia certificada del expediente que los representantes de la Defensa Pública y de la Defensoría del Pueblo, respectivamente manifestaron su oposición, durante el acto írrito de ejecución de la sentencia, y que el Juez se negó a suspender el acto aun cuando le fueron alegados suficientes argumentos.
Que los hechos, actos y omisiones cometidos por el Juez denunciado como agraviante, se constituyen en evidente incumplimiento de las siguientes normas; los artículos 47 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 1.159, 1.160, 1.264, 1.585 y 1.589 del Código Civil, por lo que solicita sea admitida la acción de amparo con el objeto que se le restituya la situación jurídica infringida y en consecuencia, le sea restituida la posesión del inmueble dado en arrendamiento.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y eficaz”.
De la norma transcrita se desprende claramente que el tribunal competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo contra actuaciones judiciales es el tribunal superior al que dictó el fallo accionado.
Por su parte, en el título de la Ley especial, alusivo a “La Competencia”, el su artículo 7 se consagra como norma rectora para deducirla por razón del grado, materia y territorio que tienen los distintos órganos jurisdiccionales nacionales para conocer de las acciones de amparo constitucional, señalando en su cuerpo lo siguiente:
Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren los hechos, acto u omisión que motivaren a la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Sin un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal conforme al procedimiento establecido en esta Ley
.
De igual modo, ha quedado esclarecido por distintas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo habrá de distribuirse la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales, puntualmente, a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 00-002 que textualmente establece:
…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución)..
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional…
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o a fin de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
En congruencia con los preceptos normativos anteriormente aludidos, aprecia este Tribunal que, la decisión denunciada como supuestamente violatoria de la constitución se refiere a una materia afín a la que rige a éste órgano jurisdiccional, además es subsumible en el contenido del numeral tercero (3) de la jurisprudencia parcialmente trascrita supra, coligiéndose además que este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas es el superior al que dictó la sentencia controvertida, por lo tanto, es el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y ASÍ SE DECLARA.
-IV-
DE LA ADMISIÓN
Dicho lo anterior, y previo análisis de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se desprende, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a los hechos denunciados como lesivos hasta los actuales momentos, circunstancia alguna que la haga estar incursa en cualquiera delasprecitadas causales señaladasen la norma, por lo que al verificarse los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 ejusdem la presente acción debe admitirse cuanto ha lugar en derecho y ASÍ SE DECLARA.

-V-
Por todo lo antes expuesto y las consideraciones de hecho y de derecho expresadas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO:ADMITE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadanoHRANT JOSÉ ZARIKIAN ARRATIA contra el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO y por mandato Constitucional vinculante para todos los Tribunales de la República.
Notifíquese del contenido de la presente decisión, mediante boleta al JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual se encuentra actualmente a cargo del abogado JUAN CARLOS SALCEDO OSUNA, y notifíquese también a la ciudadana STEFANIA BARBIER PINCA, parte actora en el juicio principal.
Particípese mediante oficio de la admisión de la acción de amparo a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Fíjese por auto expreso la audiencia constitucional oral y pública dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación que se haga de la presente decisión
Líbrense copias certificadas y oficios una vez la parte interesada suministre los fotostatos necesarios.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2023. 213º Años de Independencia y 164º Años de la Federación.
EL JUEZ


ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO


JAN LENNY CABRERA PRINCE