REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de octubre de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2023-000795
PARTE ACTORA: Ciudadano ARGIMIRO URBANEJA BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.895.974
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RUBÉN DARÍO URBANEJA BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 254.577.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GILBERTO URÓN ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.342.124.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JAIME ALBERTO CORONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.118.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (PRONUNCIAMIENTO SOBRE MEDIDA CAUTELAR)
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora, en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 04 de agosto de 2023, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano ARGIMIRO URBANEJA BLANCO, contra el ciudadano GILBERTO URÓN ROMERO, ordenándose el emplazamiento de éste para que dé contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión con la finalidad de elaborar la compulsa y para abrir el presente cuaderno de medidas.
Consta en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2023-000795, que mediante diligencias presentadas en fecha 09 de agosto de 2023, la parte actora consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa, señalando la dirección a la cual deberá dirigirse el Alguacil que practicará la citación ordenada y los fotostatos correspondientes para llevar a cabo la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 11 de agosto de 2023, el Tribunal libra la respectiva compulsa y ordena la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 27 de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual deja constancia del pago de emolumentos.
En fecha 09 de octubre de 2023, el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, Alguacil Acc., de este Circuito Judicial, presenta diligencia mediante la cual manifiesta los resultados infructuosos de la citación practicada.
En fecha 18 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal, se practique una nueva citación, la cual estaría dirigida al ciudadano JAIME ALBERTO CORONADO, apoderado judicial de la parte demandada, según Documento de Poder, consignado en copias simples por la actora. En fecha 20 de octubre de 2023, el Tribunal se pronunció al respecto, librando la compulsa de citación a nombre del ciudadano antes mencionado
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento con respecto a la medida solicitada, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en vista de que el ciudadano GILBERTO URÓN ROMERO, adquirió unas deudas con su representado, por la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (16.500,00$), y luego manifestó su imposibilidad de cumplir con ese compromiso bajo el pretexto de estar atravesando una situación difícil.
Que convinieron en que aquél, el ciudadano GILBERTO URÓN ROMERO, firmaría y plasmaría su huella dactilar en un documento privado (marcado con la letra “A” en este libelo), mediante el cual se comprometía a realizar el pago de sus deudas en cierto plazo y aceptaba que se tomasen las medidas pertinentes con relación a sus bienes inmuebles u otras posesiones para saldar dichas deudas en caso de no poder cumplir.
Que en el referido documento de fecha 23 de febrero de 2023, se señala que el ciudadano GILBERTO URÓN ROMERO debía pagar a su cliente la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (16.500,00$), durante un tiempo máximo de ocho (8) meses a partir del primero (1) de marzo de 2021.
Que resulta, que a pesar del tiempo que le concedió su cliente, para que honrara sus obligaciones, por tenerle cierta consideración y estima, el ciudadano en cuestión nunca lo hizo.
Que el ciudadano aquí demandado se marchó a los Estados Unidos de América sin avisar siquiera y hasta el día de hoy brilla por su total ausencia, pues ni responde los mensajes de “WhatsApp” ni las llamadas que le realiza su cliente, demostrando con esta actitud, a todas luces, una conducta de mala fe y que no tiene la menor intención de cumplir sus compromisos.
Que por todo lo anteriormente narrado y en razón de los múltiples e inútiles esfuerzo en que ha estado incurriendo su cliente en distintas ocasiones, inició esta demanda en su representación a los fines de que se haga justicia y se subsane, tal como manda la ley, el daño patrimonial que se le ha causado, toda vez que han sido infructuosos cada uno de los intentos de cobranza que se han realizado hasta ahora y que de cierta manera pueden verse reflejados en los mensajes de texto de “WhatsApp” del folio adjunto a este libelo identificado con la letra “B”.
Así mismo, en el escrito libelar en el CAPITULO V del escrito libelar, denominado DE LAS MEDIDAS CAUTELARES (sic), solicita que éste órgano jurisdiccional decrete una MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el Nº 8.1, Piso 8, el cual forma parte del Edificio “Residencias Antullanca”, construido sobre la parcela Nro. 175, ubicada frente a la Urbanización Lomas de Prados del Este en jurisdicción de la Parroquia y Municipio Baruta del Estado Miranda, identificado con el número de Catastro 15 3 1 8A 1101 76 48 0 8 1, Nro. Cívico: 175, cuyos linderos, medidas y demás características se encuentran determinadas en el documento de condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1982, bajo el Nº 50, Tomo 29, Protocolo Primero. El inmueble tiene una superficie de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS (111,00 mts2) y se encuentra distribuido de la siguiente manera: una (1) sala comedor, una (1) cocina lavadero, un (1) dormitorio principal con vestier, baño y closet, dos (29 dormitorios auxiliares con closets, un (1) baño auxiliar, un (1) dormitorio de servicio con su baño y una terraza, según consta de documento de Condominio ya citado.
Asimismo, le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los números Treinta (30) y Treinta y Uno (31), y un maletero distinguido con el número Diecisiete (17), situados en la planta sótano dos del Edificio. De la misma manera, el inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en parte con área de circulación general del edificio y en parte con el apartamento Nro. 8.3; SUR: con Fachada Sur del Edificio; ESTE: con Fachada Principal del Edificio y; OESTE: en parte con el Apartamento Nro. 8.2 y en parte con área de circulación general del Edificio. Le corresponde un porcentaje de Condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de UNO CON SEISCIENTAS NOVENTA Y DOS MILÉSIMAS POR CIENTO (1,692%), comunes del edificio. El inmueble fue adquirido conforme a documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2009, bajo el número 2009.1293, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.2069 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
La parte solicitante de la medida cautelar fundamentó su procedencia en razón que en el presente caso -a su entender- se configuran los dos elementos esenciales que debe considerar el Juez para dictaminarlas, con el objeto de evitar que quede vacía la ejecución del fallo que debe recaer en el presente proceso; por lo tanto, considera lo antepuesto como argumentos suficientes y consistentes para que se acuerde la prohibición de enajenar y gravar pretendida.
Ahora bien, el juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautelar solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el themadecidendum en el juicio principal, puesto que sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio:
“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.
Ahora bien, las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Es por ello que, es el Juez de la causa el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de medida en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante de la protección cautelar, toda vez que los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio, salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley, siendo una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Planteado lo anterior, este sentenciador precisa que las medidas cautelares encuentran su fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” (Resaltado de este Tribunal).
En atención a lo expuesto, pasa entonces quien decide a verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia, y en tal sentido se hace necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial, puesto que existe la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que aun cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo impongan una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva. Así pues, este requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, que como han señalado Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, son “…por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria…”. Por tanto, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En cuanto a la apariencia del buen derecho, conocida en la doctrina como fumusboni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. No obstante a ello, en ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, entre otros.
En el caso sub examine, se observa que el demandante solicitó el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmuebleperteneciente a los ciudadanos GILBERTO URÓN ROMERO y GLORIA CECILIA ECHEVERRI DE URÓN, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-15.342.124 y
V-15.805.079 e inscritos en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo los números V-15342124-9 y V-15805079-6, respectivamente, constituido por un (01) apartamento distinguido con el Nº 8.1, Piso 8, el cual forma parte del Edificio “Residencias Antullanca”, construido sobre la parcela Nro. 175, ubicada frente a la Urbanización Lomas de Prados del Este en jurisdicción de la Parroquia y Municipio Baruta del Estado Miranda, identificado con el número de Catastro 15 3 1 8A 1101 76 48 0 8 1, Nro. Cívico: 175, cuyos linderos, medidas y demás características se encuentran determinadas en el documento de condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1982, bajo el Nº 50, Tomo 29, Protocolo Primero. El inmueble tiene una superficie de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS (111,00 mts2) y se encuentra distribuido de la siguiente manera: una (1) sala comedor, una (1) cocina lavadero, un (1) dormitorio principal con vestier, baño y closet, dos (29 dormitorios auxiliares con closets, un (1) baño auxiliar, un (1) dormitorio de servicio con su baño y una terraza, según consta de documento de Condominio ya citado.
Asimismo, le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los números Treinta (30) y Treinta y Uno (31), y un maletero distinguido con el número Diecisiete (17), situados en la planta sótano dos del Edificio. De la misma manera, el inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en parte con área de circulación general del edificio y en parte con el apartamento Nro. 8.3; SUR: con Fachada Sur del Edificio; ESTE: con Fachada Principal del Edificio y; OESTE: en parte con el Apartamento Nro. 8.2 y en parte con área de circulación general del Edificio. Le corresponde un porcentaje de Condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de UNO CON SEISCIENTAS NOVENTA Y DOS MILÉSIMAS POR CIENTO (1,692%), comunes del edificio. El inmueble fue adquirido conforme a documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2009, bajo el número 2009.1293, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.2069 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, y en este sentido, de una apreciación in limine, salvo prueba en contrario y a los solos efectos de la presente medida, se desprende que la parte actora acompañó junto al libelo de demanda, los fotostatos necesarios en los cuales representó a la parte demandada, la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble -sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido-, por lo que se encuentra así satisfecho el primero de los requisitos. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de un juicio de COBRO DE BOLÍVARES, en el cual pudiesen existir retardos en la actividad jurisdiccional que ocasionen un posible perjuicio, lo cual deber ser apreciado por el jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, de donde debe deducirse el peligro de infructuosidad de ese derecho, en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, y también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte demandada, por lo que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para el decreto de la medida solicitada. Así se decide.
Por tales motivos, como quiera que no es discrecional del Juez el otorgamiento de las medidas cautelares que contemplan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que, al verificarse el cumplimiento de los extremos por ellos exigidos, debe procederse al decreto, salvo que se trate de medidas ilegales, por lo que, en consecuencia, este Tribunal decreta procedente la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del bien pro indiviso correspondiente a la cuota parte del hoy demandado, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por la parte actora, ciudadano ARGIMIRO URBANEJA BLANCO, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara en contra del ciudadano GILBERTO URÓN ROMERO, ambos identificados al inicio del presente fallo, en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVARsobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del bien pro indiviso correspondiente a la cuota parte del hoy demandado, constituido por un inmueble constituido por:
Apartamento distinguido con el Nº 8.1, Piso 8, el cual forma parte del Edificio “Residencias Antullanca”, construido sobre la parcela Nro. 175, ubicada frente a la Urbanización Lomas de Prados del Este en jurisdicción de la Parroquia y Municipio Baruta del Estado Miranda, identificado con el número de Catastro 15 3 1 8A 1101 76 48 0 8 1, Nro. Cívico: 175, cuyos linderos, medidas y demás características se encuentran determinadas en el documento de condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1982, bajo el Nº 50, Tomo 29, Protocolo Primero. El inmueble tiene una superficie de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS (111,00 mts2) y se encuentra distribuido de la siguiente manera: una (1) sala comedor, una (1) cocina lavadero, un (1) dormitorio principal con vestier, baño y closet, dos (29 dormitorios auxiliares con closets, un (1) baño auxiliar, un (1) dormitorio de servicio con su baño y una terraza, según consta de documento de Condominio ya citado.
Asimismo, le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los números Treinta (30) y Treinta y Uno (31), y un maletero distinguido con el número Diecisiete (17), situados en la planta sótano dos del Edificio. De la misma manera, el inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en parte con área de circulación general del edificio y en parte con el apartamento Nro. 8.3; SUR: con Fachada Sur del Edificio; ESTE: con Fachada Principal del Edificio y; OESTE: en parte con el Apartamento Nro. 8.2 y en parte con área de circulación general del Edificio. Le corresponde un porcentaje de Condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de UNO CON SEISCIENTAS NOVENTA Y DOS MILÉSIMAS POR CIENTO (1,692%), comunes del edificio. El inmueble fue adquirido conforme a documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2009, bajo el número 2009.1293, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.2069 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Adjetiva Civil, particípese lo conducente al Registrador correspondiente.
Tercero:Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
JAN L. CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JAN L. CABRERA PRINCE.


Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000795
INTERLOCUTORIA
ARVD/JLCP/Álvarez