REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°

Asunto No. AP11-V-FALLAS-2022-000561
Sentencia Definitiva

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARGARITA COROMOTO RODRÍGUEZ ANGARITA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.665.072, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 43.430.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos VÍCTOR GARÍ TORTOLERO y VÍCTOR GERARDO GARÍ ESPINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.282.365 y V-23.631.754, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 66.667 y 289.442, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESÚS ANTONIO CLARET RODRÍGUEZ ANGARITA y ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.537.094 y V-6.821.265, respectivamente.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARIO FIGARELLA ROSSI, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 23.099.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.

- I -
D E L O S H E C H O S

Se inicia la presente delación mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2022, por los abogados VÍCTOR GARÍ TORTOLERO y VÍCTOR GERARDO GARÍ ESPINA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 66.667 y 289.442, respectivamente, quienes actúan en representación de la ciudadana MARGARITA COROMOTO RODRÍGUEZ ANGARITA, por el cual demandó la partición y liquidación de la comunidad hereditaria que mantiene con los ciudadanos JESÚS ANTONIO CLARET RODRÍGUEZ ANGARITA y ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ ANGARITA, todos antes identificados.

Realizado el trámite administrativo de insaculación, correspondió el conocimiento de la pretensión a este Tribunal, que por auto de fecha 27 de junio de 2022, admitió la pretensión propuesta, ordenando el emplazamiento de los demandados.

En fecha 04 de julio de 2022, la representación judicial de la parte actora presentó escrito solicitando a este Tribunal la corrección del auto primigenio de admisión, lo cual fue concedido por nuevo auto de admisión de fecha 06 de julio de 2022, corrigiendo el error involuntario cometido.

El 07 de julio de 2022, este Juzgado libró las compulsas correspondientes, por lo que, mediante diligencias de fecha 15 de julio de 2022, suscritas por el ciudadano Ricardo Tovar, en su carácter de Aguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó haber citado exitosamente al codemandado JESÚS ANTONIO CLARET RODRÍGUEZ ANGARITA, consignando el recibo de comparecencia firmado y, señaló igualmente la imposibilidad de citar al codemandado ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ ANGARITA, por estar en el Reino de España.

La representación judicial de la parte actora solicitó en actuación de fecha 18 de julio de 2022, se librara oficio al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), para requerir el movimiento migratorio del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ ANGARITA, lo cual fue acordado el 02 de agosto de 2022, librándose el Oficio No. 2022-186.

Posterior a ello, el 20 de septiembre de 2022, el abogado VÍCTOR GARI TORTOLERO, antes identificado, actuando en nombre de la accionante, solicitó se librara el cartel a que alude el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el codemandado ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ ANGARITA, se encuentra domiciliado en la ciudad de Madrid, Reino de España, en condición de residente.

En fecha 26 de septiembre de 2022, el Juez que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba para ese momento, dejándose transcurrir el período de tres (3) días que dispone el artículo 90 del Código Adjetivo Civil.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2022 y previa solicitud efectuada por la parte actora, se libró el cartel de citación previsto en el artículo 224 antes aludido, ordenándose su publicación en los diarios “Últimas Noticias” y “El Universal”; cuyas publicaciones fueron agregadas a las actas procesales mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2022.

En escrito presentado en fecha 18 de enero de 2023, el profesional del derecho MARIO FIGARELLA ROSSI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 23.099, actuando en representación del codemandado ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ ANGARITA, y asistiendo al codemandado JESÚS ANTONIO CLARET RODRÍGUEZ, dio contestación a la demanda de partición e hizo oposición a la misma, en cuanto a la cuota que se atribuye la parte actora; rechazó e impugnó la cesión de derecho que hiciera la de cujus ROMELIA DEL CARMEN ANGARITA de RODRÍGUEZ; impugnó la cedula catastral; impugnó las copias del Certificado de Solvencia de la SUCESIÓN JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ MALAVER; demandó la nulidad del título registrado por ante el Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 2011.6353, asiento registral 1, matrícula 241.13.16.1.7488 de fecha 01 de junio de 2011 y; que se proceda a partir y liquidar la comunidad en porcentaje del treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) para cada uno de los herederos, procediéndose a la designación del partidor, con la consecuente condena en costas de la accionante. Por otro lado, propuso reconvención por acción de simulación contra la accionante.

En esa misma data, el ciudadano JESÚS ANTONIO CLARET RODRÍGUEZ, otorgó poder apud acta al profesional del derecho MARIO FIGARELLA ROSSI, antes identificado.

Por escrito de fecha 08 de febrero de 2023, la parte demandada presentó escrito donde pretendió promover pruebas de manera anticipada.

En fecha 09 de febrero de 2023, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria y declaró INADMISIBLE la reconvención propuesta, por haberse verificado el supuesto de incompatibilidad de procedimientos, previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.

La decisión referida ut supra fue recurrida por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2023, dicho recurso fue oído en un solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 24 de febrero de 2023.

El 13 de marzo de 2023, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, adjunto a documentales.

Luego, por escrito de fecha 16 de marzo de 2023, el abogado MARIO FIGARELLA ROSSI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 23.099, actuando en nombre de la parte demandada, solicitó que la apelación fuese oída en ambos efectos, por considerar que se causaba un gravamen irreparable, lo cual fue negado por providencia de fecha 20 de marzo de 2023.

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2023, este Tribunal agrego a los autos el escrito de pruebas presentado por el abogado VÍCTOR GARÍ TORTOLERO, quien actúa en nombre de la demandante, MARGARITA COROMOTO RODRÍGUEZ ANGARITA, donde hizo valer las documentales aportadas a los autos a través de la consignación de copias certificadas de los documentos impugnados.

En fecha 12 de abril de 2023, este Tribunal providenció el escrito de pruebas presentado por la parte actora, admitió las documentales aportadas y fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente contado a partir de que constara en autos la última notificación, para que tuviese lugar las testimoniales de las ciudadanas LUISA TERESA RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ y CLAUDIA ANTONIETA TORRES VERGARA, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-1.387.303 y V-7.994.114, respectivamente.

Igualmente, se providenciaron las pruebas promovidas por la parte demandada, se admitieron los informes promovidos y la prueba documental aportada. No obstante, este pronunciamiento fue revocado por contrario imperio, por auto de fecha 20 de abril de 2023.

El 27 de abril de 2023, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 20 de abril de 2023.

En fecha 09 de mayo de 2023, se libró Oficio No. 169-2023, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de conocer del recurso de apelación oído por este Juzgado en fecha 24 de febrero de 2023 y, del mismo modo, oyó en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la parte demandada.

Posterior a ello, comparecieron las ciudadanas LUISA TERESA RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ y CLAUDIA ANTONIETA TORRES VERGARA, quienes en fecha 05 de junio de 2023, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, rindieron declaración testimonial.

Finalmente, por actuación de fecha 22 de junio de 2023, la parte actora consignó escrito de informes.

- II -
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio, este Tribunal observa:

Aduce la representación judicial de la parte actora que en fecha 12 de agosto de 1969, la de cujus ROMELIA DEL CARMEN ANGARITA, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad No. V-926.656, adquirió un bien inmueble destinado a la residencia conyugal con su esposo, hoy fallecido, JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ MALAVER, quien fuera titular de la Cédula de Identidad No. V-94.457; dicho bien está constituido por una parcela con un área de cuatrocientos cincuenta y tres metros cuadrados con setenta y tres decímetros cuadrados (453,73 Mts.2) y una casa quinta para vivienda familiar, construida sobre dicha parcela; ubicada en el parcelamiento Sorokaima, Zona A, Avenida Cristóbal Colón, quinta “Margarita”, urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del estado Miranda, distinguido con el No. 222, en el plano de dicha zona “A” cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: la Avenida Cristóbal Colón en diecisiete metros; SUR: la parcela No. 228 en diecisiete metros; ESTE: la parcela No. 223 en veintiséis metros con ochenta y siete centímetros y; OESTE: la parcela No. 221 en veintiséis metros con ochenta y tres centímetros; identificado con Cédula Catastral emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 13 de diciembre de 2021, No. de trámite 20211405, NIFG 263466, No. De cuenta de rentas 15-03-01-0000263466-00002-12, figurando como propietarios actuales la ciudadana MARGARITA COROMOTO RODRÍGUEZ ANGARITA y la SUCESIÓN DE JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ MALAVER; protocolizado su documento de propiedad por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda (hoy Municipio Baruta) en fecha 12 de agosto de 1969, bajo el No. 30, folio 201, Tomo 9, Protocolo Primero; siendo sus propietarios iniciales los fallecidos ROMELIA DEL CARMEN ANGARITA y JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ MALAVER, en proporción de cincuenta por ciento (50%) para cada uno, constituyendo así el patrimonio de la comunidad conyugal.

Explica que, con el fallecimiento de JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ MALAVER, ocurrido el 20 de junio de 2004, se disolvió el matrimonio y correspondió a ROMELIA DEL CARMEN ANGARITA la titularidad del cincuenta por ciento (50%) correspondiente a su comunidad de gananciales, así como una cuota del doce coma cincuenta por ciento (12,50%), sobre el caudal hereditario, así como a sus tres (3) hijos en cuotas iguales, para totalizar un porcentaje de sesenta y dos coma cincuenta por ciento (62,50%).

Afirma la parte actora que la de cujus ROMELIA DEL CARMEN ANGARITA, mediante acto entre vivos celebrado con la ciudadana MARGARITA COROMOTO RODRÍGUEZ ANGARITA, en plena capacidad física y mental, para disponer en vida de sus bienes propios, realizó un acto de disposición y a título oneroso, por un monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), cediendo a ésta última el derecho de propiedad representado por el sesenta y dos coma cincuenta por ciento (62,50%) sobre el inmueble antes identificado, lo cual quedó protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 01 de junio de 2011, bajo el No. 2011.6353, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.7488 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.

La actora señala que es hermana de doble conjunción de los demandados, ciudadanos JESÚS ANTONIO CLARET RODRÍGUEZ ANGARITA y ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ ANGARITA, siendo su padre el fallecido JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ MALAVER, de cuya sucesión tienen una vocación hereditaria del treinta y siete coma cincuenta por ciento (37,50%) en concurrencia con la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN ANGARITA, a quien le correspondía un doce coma cincuenta por ciento (12,50%) más su titularidad del cincuenta por ciento (50%) por ser un bien de la comunidad conyugal.

Del mismo modo, afirma que la cesión descrita ut supra se motivó en que la demandante fue quien de manera continua brindó compañía y asistencia a la de cujus ROMELIA ANGARITA, proporcionando amor infinito a su madre; por lo que es titular del setenta y cinco por ciento (75%) del derecho de propiedad sobre el inmueble antes identificado, porcentaje que resulta de la sumatoria del sesenta y dos coma cincuenta por ciento (62,50%) que le cedió su madre, más el doce coma cincuenta por ciento (12,50%) que le corresponde como coheredera de la SUCESIÓN JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ MALAVER.

Manifiesta que sus dos (2) hermanos desconocen la titularidad y el porcentaje del derecho de propiedad que ella tiene sore la totalidad del inmueble, lo cual ha convertido en insostenible la convivencia familiar; a pesar que ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ ANGARITA, fijó su residencia en la ciudad de Madrid, Reino de España, y JESÚS ANTONIO CLARET RODRÍGUEZ ANGARITA, es copropietario junto con su cónyuge, de un inmueble ubicado en Ciudad Guayana, estado Bolívar.

Puntualiza que éste último, se presentó en el inmueble objeto de partición y luego, a raíz de la situación de emergencia sanitaria, se trasladó al estado Bolívar a buscar a su grupo familiar, para pernoctar todos en una misma habitación de la vivienda tantas veces aludida, ocasionando molestias a la demandante a pesar que allí había establecido su residencia, teniendo la posesión del inmueble desde hace más de veinte años, de manera pacífica, inequívoca, perfecta y con ánimo de dueña, cubriendo los gastos de mantenimiento del inmueble, así como pago de servicios e impuestos, asumiendo todos los gastos, sin que le importara a sus hermanos la suerte del inmueble.

Que, a raíz de esta situación, propuso a sus hermanos la venta del inmueble, pero éstos pretenden desconocer y rechazar el porcentaje que le corresponde, alegando que la división debe hacerse en partes iguales. Por lo que demanda la partición del bien inmueble antes identificado y solicita se respete la disposición que hizo en vida la de cujus ROMELIA ANGARITA referente a la cesión del porcentaje del derecho de propiedad sobre dicho bien.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada hizo formal oposición a la demanda de partición, conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la cuota que se atribuye la actora; desconoció, rechazó e impugnó que la causante ROMELIA ANGARITA vendiera o cediera los derechos de propiedad a título oneroso sobre el bien objeto de la litis.

Duda que la hermana haya profesado amor infinito a su madre y, si lo hizo, fue en grado de manipulación y engaño para convencerla y le vendiera o cediera su derecho de propiedad. Impugnó la cédula catastral acompañada al escrito libelar y rechazó que la demandante tenga la posesión del inmueble por más de veinte (20) años, pues se trata de una herencia pro indivisa al cual ninguno de los herederos ha renunciado y que debe pagar también un arrendamiento a los otros herederos.

Impugnó los documentos marcados C y D, donde consta la cesión del derecho de propiedad a título oneroso inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 2011, bajo el No. 2011.6353, asiento registral 1, por carecer para esa fecha de fondos suficientes para el pago de dicha cesión. Rechaza que la causante haya firmado venta o cesión alguna, libre de apremio o coacción, puesto que se encontraba en un estado senil, aprovechado por la demandante para obtener ventaja y perjudicarlos en su parte legítima de la herencia dejada por sus padres. Impugnó las copias simples referidas al certificado de solvencia de la SUCESIÓN JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ MALAVER, por cuanto la sucesión no ha sido liquidada y la demandante no tiene el derecho que alega, puesto que se obtuvo el documento mediante simulación, subterfugios y manipulaciones, queriendo “torcer” los porcentajes correspondientes a cada causahabiente.

Por ello, solicita se declare sin lugar la partición ejercida; nulo el documento de cesión antes especificado; se realice la partición en porcentaje de treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) para cada comunero, procediéndose a la designación del partidor.

En esa misma oportunidad la parte demandada propuso reconvención por simulación, la cual fu declarada inadmisible por este Tribunal.

- III -
D E L O S E L E M E N T O S P R O B A T O R I O S

Determinados los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes, este Juzgado, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto se observa que:

Cursa a los folios 28 al 30 de la primera pieza, original del PODER conferido por la ciudadana MARGARITA COROMOTO RODRÍGUEZ ANGARITA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.665.072, a los abogados VÍCTOR GARÍ TORTOLERO y VÍCTOR GERARDO GARÍ ESPINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.282.365 y V-23.631.754, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 66.667 y 289.442, en su orden; para que la representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses de ésta, dicho mandato fue autenticado en fecha 06 de mayo de 2022, por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, bajo el No. 07, Tomo 28, folios 24 hasta 26. A esta documental se adjunta el PODER inserto a los folios 182 al 189, de la primera pieza del expediente, que fue otorgado por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ ANGARITA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Paracuellos de Jarama (Madrid), Reino de España, identificado con DNI No. 47474902G, portador de la Cédula de Identidad No. V-6.821.265, al profesional del derecho MARIO FIGARELLA ROSSI, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 23.099, dicho mandato fue conferido bajo el No. 2.990 en fecha 02 de diciembre de 2022, por ante el Notario Joaquin Delibes Senna-Cheribo de Paracuellos de Jarama (Madrid). En vista que dichos instrumentos no fueron cuestionados en modo alguno, se valoran conforme a los artículos 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercen los prenombrados apoderados en nombre de sus mandantes y así se precisa.

Al folio 31 de la pieza uno, cursa copia simple de la CÉDULA CATASTRAL de fecha 13 de abril de 2011, la cual fue impugnada por la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, al no haber sido ratificada en el proceso conforme a las formas de ley, este Juzgado la DESECHA del mismo y así se precisa.

Se inserta a los folios 32 al 42 de la primera pieza, copia simple del DOCUMENTO DE PROPIEDAD protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1969, bajo el No. 30, Tomo 9, Protocolo Primero, que fue impugnada por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, sin embargo, en la fase probatoria la parte actora promovió a los folios 260 al 270 de la primera pieza, copias certificadas del referido documento conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 509 ejusdem y 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que la de cujus ROMELIA DEL CARMEN ANGARITA DE RODRÍGUEZ, casada, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. V-926.656, adquirió el bien inmueble constituido por una parcela y su casa, con un área de cuatrocientos cincuenta y tres metros cuadrados con setenta y tres decímetros cuadrados, situado en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, en la zona A del parcelamiento Sorokaima, distinguida con el No. 222, en el plano de dicha zona A y alinderado así: NORTE: la avenida Cristóbal Colón en diecisiete metros; SUR: la parcela No. 228 en diecisiete metros; ESTE: la parcela No. 223 en veintiséis metros con ochenta y siete centímetros y, OESTE: la parcela No. 221 en veintiséis metros con ochenta y tres centímetros y así se establece.

La parte actora acompañó a los folios 43 al 50, copia simple del DOCUMENTO DE CESIÓN inserto en fecha 01 de junio de 2011, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 2011.6353, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.7488 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. El anterior documento fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, empero, en la fase probatoria la parte actora promovió a los folios 271 al 277 de la primera pieza, copias certificadas del referido documento conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 509 ejusdem y 1.357 y 1.384 del Código Civil y se desprende de dicho acto jurídico que la de cujus ROMELIA DEL CARMEN ANGARTA DE RODRÍGUEZ, antes identificada, cedió en plena propiedad a MARGARITA COROMOTO RODRÍGUEZ ANGARITA, los derechos que tiene sobre el inmueble descrito ut supra, que equivale al sesenta y dos coma cincuenta por ciento (62,50%) del total de dicho bien y así se precisa.

A los folios 51 al 59 de la pieza uno, riela copia simple del CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES, No. 043626, correspondiente a la SUCESIÓN DE JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ MALAVER, de fecha 11 de abril de 2005, así como FORMULARIO PARA AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, de fecha 10 de diciembre de 2004, emitidos por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el cual fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de ley y ratificado por su promovente en la fase probatoria mediante copias certificadas cursantes a los folios 278 al 285 de la primera pieza, otorgándosele valor probatorio como un documento administrativo y por tal se aprecia conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil.

Por otro lado, a las anteriores documentales se les adminicula la copia simple del ACTA DE INSERCIÓN DE DEFUNCIÓN No. 04, que se inserta al folio 62 de la primera pieza, correspondiente al fallecimiento de JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ MALAVER, quien en vida fuera venezolano, con pasaporte No. B-0594244, fallecido el 20 de junio de 2004, así como la copia certificada de dicha acta cursante al folio 287 de la misma pieza, expedida por la Prefectura del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 21 de julio de 2004. Y del mismo modo, se adminicula a las copias simples y copias certificadas insertas a los folios 66 al 73 y 298 al 305 de la primera pieza del expediente, que corresponden a la SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, tramitada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 19 de agosto de 2004.

Desde la misma óptica, se adjunta a estos instrumentos las ACTAS DE REGISTRO CIVIL cursantes en copias simples a los folios 64, 65, 77, 78 y 79, así como las copias certificadas de dichos documentos insertos a los folios 290, 295, 296 y 297, de la primera pieza, las cuales corresponden a: 1) ACTA DE MATRIMONIO No. 129, de fecha 12 de noviembre de 1952, contraído entre JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ MALAVER y ROMELIA DEL CARMEN ANGARTA MARCANO, expedida por el Consejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; 2) ACTA DE NACIMIENTO No. 1440, de fecha 10 de mayo de 1961, del ciudadano JESÚS ANTONIO CLARET RODRÍGUEZ ANGARITA, expedida por la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital, correspondiente al Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador; 3) ACTA DE NACIMIENTO No. 3031, de fecha 03 de septiembre de 1954, de la ciudadana MARGARITA COROMOTO RODRÍGUEZ ANGARITA, expedida por la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital, correspondiente al Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador y; 4) ACTA DE NACIMIENTO No. 2232, de fecha 12 de septiembre de 1966, del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ ANGARITA, expedida por la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital, correspondiente al Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador.

Estos documentos, al no haber sido cuestionados en modo alguno, se les confiere valor conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código Adjetivo civil, en concatenación con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Sustantivo Civil, observando este Tribunal que el causante, JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ MALAVER, falleció en fecha 20 de junio de 2004, con ultimo domicilio en la calle Colón 17, Alarcón, Madrid, Reino de España; que le sobrevivió su cónyuge, ROMELIA DEL CARMEN ANGARTA MARCANO, quien fue declarada como única y universal heredera, junto con sus hijos, ciudadanos JESÚS ANTONIO CLARET RODRÍGUEZ ANGARITA, MARGARITA COROMOTO RODRÍGUEZ ANGARITA y ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ ANGARITA, teniendo vocación hereditaria según la declaración tramitada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de acuerdo al CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES, analizado ut supra, emitidos por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y así se establece.

En lo referente a la CONSTANCIA DE REGISTRO CONSULAR que riela a los folios 60 y 286 de la primera pieza del expediente, este Juzgado DESECHA la misma por cuanto resulta manifiestamente impertinente, al no guardar relación alguna sobre los hechos discutidos en la presente causa y así se decide.

Respecto a la impresión del REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL, No. 0121603056 que se incorpora al folio 61 de la primera pieza, este Juzgado la DESECHA del proceso, al resultar impertinente por no guardar vínculo con el asunto debatido en el fondo del juicio y así se precisa.

La parte actora acompañó al folio 63 copia simple del ACTA DE DEFUNCIÓN de ROMELIA DEL CARMEN ANGARITA DE RODRÍGUEZ, de fecha 04 de octubre de 2016, signada con el No. 114 del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2016 llevado por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAS MINAS DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, cuya copia certificada fue promovida por la parte actora en la fase probatoria al folio 289 de la primera pieza, la cual, al no haber sido impugnada, ni tachada en la oportunidad de ley, se le otorga valor conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Sustantivo Civil y aprecia este Tribunal que la prenombrada de cujus, falleció en fecha 02 de octubre de 2016 y así se establece.

A los folios 74 y 292, se insertan copias simples que resultan ininteligibles, por lo que este Juzgado las DESECHA del proceso y así se decide.

En lo atinente a las copias simples cursantes a los folios 75, 76, 293 y 294 de la primera pieza, se advierte que corresponden a las CÉDULAS DE IDENTIDAD de ROMELIA DEL CARMEN ANGARITA DE RODRÍGUEZ, MARGARITA COROMOTO RODRÍGUEZ ANGARITA, JESÚS ANTONIO CLARET RODRÍGUEZ ANGARITA y ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ ANGARITA, Nos. V-926.656, V-3.665.072, V-5.537.094 y V-6.821.285, respectivamente, dichas copias, al no ser impugnadas en la oportunidad de ley, se valoran conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil y aprecia la identidad de tales ciudadanos y así se establece.

Al folio 259 de la primera pieza se inserta CÉDULA CATASTRAL expedida en fecha 13 de diciembre de 2021, por la DIVISIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, correspondiente a la Quinta Margarita, con dirección en Sorokaima, Avenida Cristóbal Colón, Parcela No. 222, dicha instrumental no fue impugnada en modo alguno en la oportunidad de ley y por tal, se valora como un documento administrativo, conforme a los artículos 429 y 509 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia el código asignado a dicho inmueble, signado con el No. 3.1.3B.1061.57.4.0.0.1, y donde figuran como propietarios la ciudadana MARGARITA COROMOTO RODRÍGUEZ ANGARITA y la SUCESIÓN DE JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ MALAVER y así se establece.

En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora promovió y ratificó las documentales aportadas, cuyo análisis se hizo ut supra. Del mismo modo, promovió las TESTIMONIALES de las ciudadanas LUISA TERESA RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ y CLAUDIA ANTONIETA TORRES VERGARA, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-1.387.303 y V-7.994.114, respectivamente.

A tal efecto, los actos testimoniales de las prenombradas ciudadanas se llevaron a cabo en fecha 05 de junio de 2023, cuyas declaraciones cursan a los folios 351 al 353 de la primera pieza del expediente, evidenciándose que fueron contestes en afirmar que conocieron de vista, trato y comunicación a la de cujus ROMELIA DEL CARMEN ANGARITA, viuda de RODRÍGUEZ; que tuvieron conocimiento de la cesión de derechos que hizo la prenombrada a la hoy demandante; que dicho negocio jurídico se hizo sin coacción alguna, libre de todo apremio y por la libre voluntad de la cedente, manifestando su acuerdo en el mismo, además de recibir el monto especificado en el aludido negocio, conocimiento de los hechos que tiene por cuanto la ciudadana LUISA TERESA RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ acompañó a la cedente al registro al momento de realizar la cesión y, la ciudadana CLAUDIA ANTONIETA TORRES VERGARA, fue la profesional del derecho que redactó el documento contentivo del negocio ya antes analizado. Por tal razón, conforme al artículo 508 del código de Procedimiento Civil, y en atención a la adminiculación que se hace de aquel instrumento cursante a los folios 43 al 50 y 271 al 277, con los testimonios aquí valorados, se aprecia la validez del mismo, ello en vista de que no se evidencia de las testimoniales referidas que incurran en vaguedades o inconsistencias que invaliden dichos testimonios, por lo tanto, se tienen como fidedignos y así se establece.

Ahora bien, dado que la parte demandada no promovió probanza alguna en la fase procesal correspondiente, no hay prueba que analizar y valorar al respecto y así se precisa.

- IV -
D E L A S M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Analizado el haz probatorio aportado a la causa, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este tipo de juicio y a fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones pasa a decidir el mérito de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Aclarado lo anterior, resulta menester precisar que la liquidación o partición constituye un procedimiento de división de la cosa común, en virtud del carácter interino de la comunidad, respaldado por el régimen de libre circulación de los bienes establecido por el legislador en el artículo 768 del Código Civil, el cual reza:

“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.

Como lo deja ver la norma transcrita, se faculta a cualquiera de los partícipes para demandar la partición de la cosa común. En tal sentido, cabe destacar que, a los fines de demandar la partición de bienes propiedad de una comunidad, acreditar el origen de la misma resulta indispensable, pues de allí se deriva el deber de los comuneros renuentes a partir de proceder a la división de los bienes, pues no pueden obligar a los demás a permanecer en comunidad.

El legislador patrio prevé el derecho irrenunciable de los condóminos, es decir, les faculta para que en caso de no seguir permaneciendo en comunidad se proceda, o se pretenda la partición de la misma, pues nadie está obligado a permanecer en comunidad, por ello cuando exista desavenencia entre los comuneros es remedio pedir la partición de la comunidad de bienes existentes.

En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la parte actora pretende la partición del bien propiedad de la comunidad, el cual se erige como un bien inmueble constituido por una parcela y su casa, con un área de cuatrocientos cincuenta y tres metros cuadrados con setenta y tres decímetros cuadrados, situado en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, en la zona A del parcelamiento Sorokaima, distinguida con el No. 222, en el plano de dicha zona A y alinderado así: Norte: la avenida Cristóbal Colón en diecisiete metros; Sur: la parcela No. 228 en diecisiete metros; Este: la parcela No. 223 en veintiséis metros con ochenta y siete centímetros y, Oeste: la parcela No. 221 en veintiséis metros con ochenta y tres centímetros.

En ese mismo sentido, del acervo probatorio pudo constatar este Tribunal que de forma primigenia el bien perteneció a la comunidad conyugal que existió entre entre JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ MALAVER y ROMELIA DEL CARMEN ANGARTA MARCANO, y con el fallecimiento del causante, el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía en propiedad, paso a ser objeto de una comunidad hereditaria conformada por su cónyuge sobreviviente, además de sus hijos, ciudadanos MARGARITA COROMOTO RODRÍGUEZ ANGARITA, JESÚS ANTONIO CLARET RODRÍGUEZ ANGARITA y ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ ANGARITA, en una proporción igual para cada uno de los comuneros, lo cual a entender de este Despacho correspondía al doce coma cincuenta por ciento (12,50%) del bien.

De igual modo, queda claro para este Juzgado que la comunera con mayor participación en la comunidad sobre dicho bien, fue la cónyuge ROMELIA DEL CARMEN ANGARTA MARCANO, quien, siendo propietaria primigenia y, además, heredera del causante, paso a detentar el sesenta y dos coma cincuenta por ciento (62,50%) de la propiedad sobre el bien; sin embargo, dicho porcentaje fue cedido mediante acto entre vivos, a favor de la ciudadana MARGARITA COROMOTO RODRÍGUEZ ANGARITA, hoy demandante, quien, a raíz de dicho acto negocial, pasó a ser la comunera con mayor participación en la comunidad, correspondiéndole en totalidad el setenta y cinco (75%) del derecho de propiedad sobre el bien de marras, esto por causa de la cesión tantas veces aludida, como por ser causahabiente de la SUCESIÓN DE JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ MALAVER y así queda establecido.

Así las cosas, como consecuencia de la anterior determinación, observa quien decide que, a los comuneros JESÚS ANTONIO CLARET RODRÍGUEZ ANGARITA y ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ ANGARITA, como miembros restantes de la SUCESIÓN DE JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ MALAVER, le corresponde en propiedad el porcentaje restante sobre el derecho de propiedad, que viene representado por el doce coma cincuenta por ciento (12,50%) para cada uno de ellos, sobre el bien inmueble cuya partición se pretende y así queda establecido.

Ahora bien, por cuanto no hubo procedencia respecto a la oposición efectuada por la parte demandada en atención a la presente delación y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la partición planteada, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así formalmente se decide.

- V -
D E L A D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de partición, planteada por la ciudadana MARGARITA COROMOTO RODRÍGUEZ ANGARITA, contra los ciudadanos JESÚS ANTONIO CLARET RODRÍGUEZ ANGARITA y ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ ANGARITA, plenamente identificados en el encabezamiento de la decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENA LA PARTICIÓN del bien inmueble constituido por una parcela y su casa, con un área de cuatrocientos cincuenta y tres metros cuadrados con setenta y tres decímetros cuadrados, situado en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, en la zona A del parcelamiento Sorokaima, distinguida con el No. 222, en el plano de dicha zona A y alinderado así: Norte: la avenida Cristóbal Colón en diecisiete metros; Sur: la parcela No. 228 en diecisiete metros; Este: la parcela No. 223 en veintiséis metros con ochenta y siete centímetros y, Oeste: la parcela No. 221 en veintiséis metros con ochenta y tres centímetros, el cual pertenece a la ciudadana MARGARITA COROMOTO RODRÍGUEZ ANGARITA, y a la SUCESIÓN DE JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ MALAVER, conformada por la prenombrada demandante, así como por los ciudadanos JESÚS ANTONIO CLARET RODRÍGUEZ ANGARITA y ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ ANGARITA, conforme se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1969, bajo el No. 30, Tomo 9, Protocolo Primero y, de documento inserto en fecha 01 de junio de 2011, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 2011.6353, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.7488 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.

TERCERO: EMPLAZA a las partes para que comparezcan ante el Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10mo) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que se nombre al partidor, conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, continuando el procedimiento en los términos establecidos para el procedimiento especial de partición.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
JAN L. CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 A.M), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a que hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

JAN L. CABRERA PRINCE.












Asunto No. AP11-V-FALLAS-2022-000561
ARVD/JLCP/Jc**