REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas,30 de octubre de 2023
Años: 213º y 164º
CUADERNO DE MEDIDAS: AP11-V-FALLAS-2023-000457
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2023-000457
PARTE ACTORA: CiudadanosZENAIDA COROMOTO GONZÁLEZ DEL CASTILLO BARRIENTOS, MARGARITA JOSEFINA GONZÁLEZ DEL CASTILLO BARRIENTOS, RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ DEL CASTILLO BARRIENTOS y ANYELIN DEL CARMEN GONZÁLEZ DEL CASTILLO MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.973.659, V-5.964.784, V-6.972.211 y
V-17.268.288, en ese mismo orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:ÁNGEL GONZÁLEZ DEL CASTILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.456.
PARTE DEMANDADA: CiudadanasMARTHA JOSEFINA CEDEÑO, THARMA JOSEFINA GONZÁLEZ DEL CASTILLO CEDEÑO y SOLEDDY JOSEFINA GONZÁLEZ DEL CASTILLO DE BALLEBY, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.893.526, V-12.065.763 y V-12.065.764.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO:PARTICIÓN DE COMUNIDAD
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida planteada por la representación judicial de la parte actora, en diligencia cursante en autos y fechada 20 de octubre de 2023, en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2023, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoaran los ciudadanos ZENAIDA COROMOTO GONZÁLEZ DEL CASTILLO BARRIENTOS, MARGARITA JOSEFINA GONZÁLEZ DEL CASTILLO BARRIENTOS, RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ DEL CASTILLO BARRIE y ANYELIN DEL CARMEN GONZÁLEZ DEL CASTILLO MÉNDEZ,contra las ciudadanas MARTHA JOSEFINA CEDEÑO, THARMA JOSEFINA GONZÁLEZ DEL CASTILLO CEDEÑO y SOLEDDY JOSEFINA GONZÁLEZ DEL CASTILLO DE BALLEBY, ordenándose el emplazamiento de éstas para la contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la última citación se efectúe. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión con la finalidad de elaborar las compulsas respectivas y para abrir el cuaderno de medidas.
Consta al folio 96 (f.96) de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2023-000457, que mediante diligencia presentada en fecha 27 de julio de 2023, la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2023, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que desde el año 2013 hasta la interposición de la presente demanda, no les ha sido posible la partición amistosa y madura de los bienes heredados, todo por la actitud reticente de las demandadas, que continúan tercas en realizar una partición voluntaria de la herencia común, cuando la Ley es clara, los porcentajes que corresponden y la necesidad de enajenar el inmueble o adquirir o pagar hasta satisfacer a los hijos herederos del primer matrimonio
Que los ciudadanos aquí demandantes son hijos y nieta (heredera del premuerto RAÚL ANTONIO GONZÁLEZ DEL CASTILLO BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad V-4.350.412), sucesores todos del difunto y causante Dr. RAÚL GONZÁLEZ DEL CASTILLO HEINEMANN, titular de la cédula de identidad Nº V-293.009, fallecido ab intestato.
Que el objeto especifico de la partición, es del inmueble ubicado en la Urbanización Miranda del estado Bolivariano de Miranda, Calle la Pirámide, Municipio Sucre, Residencias ROHIFA, piso 2, Apartamento identificado 23, catastro 5451073 y que dispone de un área de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON 91 cm2 (132,91 mt2). Dicho inmueble se encuentra totalmente amueblado con todos los bienes muebles al interior del apartamento y que se mencionan y enumeran infra. Consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, baño para visitas, estudio con closet, sala-comedor, balcón con jardinería, dormitorio principal con vestier y closets, bañera incorporada un estar intimo con closet, un dormitorio auxiliar con closet y una jardinera y baño auxiliar, cocina y lavadora. Le corresponde dos (2) puestos de estacionamiento de vehículo identificado con el número 23 en la planta sótano del edificio y un maletero distinguido con el mismo número 23 de la planta sótano. Sus linderos específicos son: NORTE: Con el apartamento 24 del segundo piso del edificio; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Con la fachada interna del edificio, escaleras generales del edificio y pasillo de circulación de la planta 2; OESTE: Con la fachada oeste del edificio. Tiene asignado un numero de siete enteros con 10 centésimas por ciento (7.010%) de los derechos y obligaciones del condominio de copropietarios. El mencionado inmueble se encuentra registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2006, bajo el Nº 35, Tomo 25, protocolo primero. El inmueble cuyo título de propiedad consignaron junto al libelo demanda marcada con la letra “F”, se encuentra totalmente amueblado y equipado con muebles, propiedad divisible de la sucesión, como los juegos de dormitorios, muebles de sala y de comedor, cerrajerías, herrajes, llaves, grifos, utensilios, pinturas y cuadros, lámparas, closet, televisores y cortinas, cuya indiscutible propiedad les pertenece en el orden y proporción que establece el artículo 822 y siguientes del Código Civil.
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno este Juzgador, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
En sentencia Nº RC-00733, de fecha 27 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estableció:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumusbonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumusboni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomusboni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcritas acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, investido de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la parte actora, solicita se decrete medida de embargo de bienes muebles los cuales se encuentran ubicados en el interior del bien objeto de la presente pretensión, solicitud esta que no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento.
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora, y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, este Director del proceso considera, que no existen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida cautelar solicitada, por lo que este Juzgador, investido de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida de embargo no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, de allí que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, la medida de EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoaran los ciudadanos ZENAIDA COROMOTO GONZÁLEZ DEL CASTILLO BARRIENTOS, MARGARITA JOSEFINA GONZÁLEZ DEL CASTILLO BARRIENTOS, RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ DEL CASTILLO BARRIENTOS y ANYELIN DEL CARMEN GONZÁLEZ DEL CASTILLO MÉNDEZ, contra las ciudadanasMARTHA JOSEFINA CEDEÑO, THARMA JOSEFINA GONZÁLEZ DEL CASTILLO CEDEÑO y SOLEDDY JOSEFINA GONZÁLEZ DEL CASTILLO DE BALLEBY, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA por improcedente la medida de embargo preventivo, solicitada por la parte actora por no llenar los extremos necesarios para acordarla.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
ARVD/JLCP/Álvarez
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