REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de octubre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2023-000079

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: AGOSTINO JAVIER CAPOVILLA PASERO y LISETTE BALBINA NIETO DE CAPOVILLA,venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.816.913 y V-10.331.551, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTESDE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE y MASSIEL JOHANA FLOREZ CRUZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números126.407 y 300.609, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PAOLO BRUNO CALANDRO ROSCIOLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.659.644.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sin apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO:AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Pronunciamiento sobre la admisibilidad)

-I-
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

En fecha 02 de octubre de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por los ciudadanos AGOSTINO JAVIER CAPOVILLA PASERO y LISETTE BALBINA NIETO DE CAPOVILLA, debidamente asistidos de abogados, parte presuntamente agraviada, contra el ciudadano PAOLO BRUNO CALANDRO ROSCIOLI.
Efectuado el correspondiente sorteo, le correspondió su conocimiento a este juzgado, el cual lo dio por recibido en fecha 03 de octubre de 2023.
Ahora bien de la revisión del escrito de amparo se desprende que el apoderado judicial del accionante manifiesta los hechos que se exponen a continuación:
Que en fecha 03 de noviembre del año 2000, se suscribió un contrato de arrendamiento entre la asociación civil La Casa de Italia, representada por su Presidente, ciudadano GIOVANNI DE STEFANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-950.478, y los ciudadanos AGOSTINO CAPOVILLA y ERNESTO SCHWEINBURGER, sobre un local ubicado en el piso 2 del edificio La Casa Italia A.C., ubicado en la Avenida La Industria, Urbanización San Bernardino de Caracas, y el conjunto de los equipos, instalaciones, neveras, cava y demás bienes que forman parte de la cocina, así como el local, muebles y útiles que integran el salón Bar-Restaurant, situado en el piso 3 de la referida Asociación Civil, quedando asentado dicho contrato en fecha 03 de noviembre del año 2000, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el número 19, tomo 265 de los Libros de Autenticados llevados por esa Notaría.
Que en fecha 17 de agosto de 2004, se realizó un nuevo contrato de arrendamiento sobre los bienes muebles denominados “útiles, enseres y equipamiento para la actividad de Restaurante-Bar y el inmueble, ubicados en los pisos 2 y 3 del mencionado inmueble, contrato que fue autenticado en fecha 17 de agosto de 2004, por ante la Notaría Pública Vigésimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el número 11, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que en el mes de abril de 2020, habiendo sido declarada la pandemia en todo el territorio nacional, procedieron a habilitar una habitación en el tercer piso del edificio La Casa Italia A.C., al cual se mudaron para así dormir, cocinar y habitar, tomándolo como su vivienda principal, hecho del cual tenían conocimiento los representantes legales de la Asociación Civil La Casa de Italia.
Que desde el 01 de agosto del presente año, han sido víctimas de una guerra mediática realizada por el ciudadano PAOLO BRUNO CALANDRO ROSCIOLI, quien actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil La Casa Italia A.C. colocó en la cartelera ubicada en la planta baja una comunicación donde ordenaba desalojar el inmueble arrendado, dándole 24 horas para retirar todos sus enseres y pertenencias, o de lo contrario procedería a desalojarlos.
Que los cilindros del piso 2 fueron cambiados, impidiéndole tanto a los accionantes como al personal que allí labora el acceso al inmueble, por lo cual se vieron obligados a llamar a la Policía, quien les restituyó el acceso a las instalaciones del inmueble arrendado.
Que desde ese momento han sido víctimas de atropellos continuos y constantes, recibiendo incluso amenazas de muerte por parte del ciudadano Paolo Bruno Calandro Roscioli y de su personal de escoltas, perturbando asi su derecho al libre desenvolvimiento del derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cerrando los accesos a la entrada principal del edificio, así como también el cierre de la llave de paso del agua potable, causándoles daños y perjuicios en sus actividades laborales.
Que en fecha viernes 18 de agosto de 2023, se apostaron en la entrada del edificio dos presuntos funcionarios policiales que se identificaron como pertenecientes a la Policía Municipal de Chacao, y le prohibieron la entrada tanto a los hoy accionantes como a los trabajadores, aun cuando ya habían interpuesto una denuncia por ante la policía comunal, donde se efectuó un acto de conciliación en fecha 07 de agosto de 2023, siendo que el referido ciudadano PAOLO BRUNO CALANDRO ROSCIOLI firmó un acta de conciliación comprometiéndose a no seguir realizando justicia por su propia mano.
Que los hoy accionantes (quienes son arrendatarios), y los trabajadores que laboran en el piso 3 del edificio Casa de Italia, han venido sufriendo este acoso por parte del referido ciudadano con el ánimus de que desalojen el bien inmueble, sin agotar la vía administrativa, y que por el hecho de haberse negado a desalojar el inmueble, el ciudadano PAOLO BRUNO CALANDRO ROSCIOLI ha actuado maliciosamente procediendo el 26 de septiembre de 2023 a interponer una denuncia falsa ante la Fiscalía del Ministerio Público, acusándolos de invasores, simulando un hecho punible, conociendo de la misma el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Que el Fiscal del Ministerio Público considerando erróneamente que se encontraba frente a un hecho punible (invasión), procedió junto con una comisión de la Policía Nacional Bolivariana a llevarse detenidos a todos los que se encontraban presentes en el inmueble, y posteriormente procedió a hacerle entrega material del inmueble al ciudadano PAOLO BRUNO CALANDRO ROSCIOLI, quien procedió inmediatamente a cambiar los cilindros de las puertas y a instalar otra puerta, procediendo a desalojarlos arbitrariamente del inmueble donde viven y laboran, quedándose con todos los muebles, enseres y pertenencias personales, y de su empresa.
Que fundamenta la presente acción de amparo constitucional en lo establecido en los artículos 2, 3, 19, 21, 26, 49, 51 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que interpone la presente acción de amparo constitucional, con el objeto que le sea reconocido a los hoy accionantes la cualidad de arrendatarios del inmueble y asimismo se ordene al ciudadano PAOLO BRUNO CALANDRO ROSCIOLI para que se abstenga de seguir realizando trámites judiciales para la práctica del desalojo del inmueble, y el cese de los actos perturbatorios a la posesión.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Narrados como han sido los hechos expuestos por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, observa este Juzgado que la situación jurídica infringida alegada por el accionante consiste en el desalojo arbitrario presuntamente cometido por el ciudadano PAOLO BRUNO CALANDRO ROSCIOLI, actuando en su carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL LA CASA DE ITALIA, contra los ciudadanos AGOSTINO JAVIER CAPOVILLA PASERO y LISETTE BALBINA NIETO DE CAPOVILLA, quienes son arrendatarios de un local ubicado en el piso 2 del edificio La Casa Italia A.C., ubicado en la Avenida La Industria, de la Urbanización San Bernardino, Caracas, y el conjunto de los equipos, instalaciones, neveras, cava y demás bienes que forman parte de la cocina, así como el local, muebles y útiles que integran el salón Bar-Restaurant, situado en el piso 03 del mencionado edificio., desde hace más de veinte años.
Ahora bien, en vista de lo anterior, resulta pertinente traer a colación extracto de la decisión Nº 825, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de junio de 2013, la cual desarrolló la siguiente declaración de principios:
“Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictalrestitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigio, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
(...)
Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”, y así se decide.”.

Así, atendiendo al carácter eminentemente extraordinario de la acción de amparo, corresponde a este tribunal examinar si existe otra vía a través de la cual los accionantes en amparo podrían obtener la satisfacción de la pretensión deducida en este proceso. Para lo cual resulta necesario enfatizar que el derecho presuntamente infringido por el presunto agraviante, de acuerdo con lo afirmado en la solicitud de amparo se refiere al derecho de posesión.
Sobre el punto de la residualidad o carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, se ha pronunciado Hildegard Rondón de Sansó en su conocida obra “Amparo Constitucional”, en los términos siguientes:
"La tesis del carácter subsidiario residual de la acción de amparo puede sintetizarse así:
a) La vía del amparo sólo procede cuando no existen otras a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos subjetivos violados, por cuanto el efecto que se aspira alcanzar con el mismo debe ser logrado con el medio específico establecido para la protección del sujeto;
b) La aceptación general e ilimitada del amparo haría inútil e inoperante los remedios jurídicos que la Constitución y las leyes establecen por vía ordinaria. (...) de admitirse la acción de amparo sin que el recurrente haya utilizado la indicada vía ordinaria, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema establecido de control de la legalidad.
c) (...)
d) La consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, hasta el punto de que ante una decisión firme de cualquier autoridad que ha causado estado no habría seguridad ni certeza alguna;
e) Si no se admite el carácter subsidiario del amparo se estarían eliminando instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones;
f) Si no se admite el carácter subsidiario se estaría consagrando como regla general un régimen de excepción en materia jurisdiccional, representado por un juicio breve y sumario y por una acción extraordinaria."

La característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto –en principio- sólo es ejercible cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. Ha apuntado el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:
“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”
En este sentido, quien aquí decide no considera razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar la misma cuestión. La jurisprudencia patria inicial estableció el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.
En el caso sometido al juzgamiento de este tribunal actuando en sede constitucional, encuentra este juzgador que -en abstracto- quien reclame judicialmente el derecho de uso, goce y disfrute de un inmueble, necesariamente debe acudir a las vías ordinarias existentes en el ordenamiento civil, valga decir, la típica acción interdictal o cumplimiento de contrato, haciendo uso de los mecanismos procesales establecidos respecto a las medidas de protección dictadas por las autoridades administrativas municipales, entre otras, según el caso, motivo por el cual es forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así finalmente lo determina este tribunal constitucional.
-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declaraINADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada porlos ciudadano AGOSTINO JAVIER CAPOVILLA PASERO y LISETTE BALBINA NIETO DE CAPOVILLA, contra el ciudadanoPAOLO BRUNO CALANDRO ROSCIOLI, por encontrarse comprendida en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.
No hay especial condenatoria en costas, por cuanto este Tribunal no considera que la parte accionante procedió con temeridad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° y 164°.
EL JUEZ

ANTONIO R. VELASQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO,

JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00pm), se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO

JAN LENNY CABRERA PRINCE