REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 04 de octubre de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2023-000320


PARTE ACTORA RECONVENIDA:DESARROLLOS INMOBILIARIOS FWG, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de septiembre de 2005, bajo el número 64, Tomo 1180-A, modificados sus estatutos mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 01 de febrero de 2007, inscrita ante el citado Registro de Comercio, el día 08 de marzo de 2007, bajo el número 43, Tomo 1525-A, representada por sus Directores Principales, ciudadanos IGOR FLASZ GOLDBERG y RAFAEL GRUZKA TRESS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V-4.349.165 y V-4.349.172, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALESDE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:NEPTALÍ MARTÍNEZ LÓPEZ, YUBIRIS CORONADO GARCÍA y LUIS GERMÁN GONZÁLEZ PIZANI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.000, 30.065 y 43.802, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:ESTRELLA GARZON JAMSZON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.306.998
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:JAVIER PIPKIN, EDDY MÉNDEZ NARANJO y OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.824, 32.121 y 66.393 y 289.442, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (Inadmisibilidad de la Reconvención propuesta).-
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, mediante demanda presentada en fecha 14 de abril de 2023, por los abogados YUBIRIS CORONADO GARCÍA y NEPTALÍ MARTÍNEZ LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS FWG, C.A. contra la ciudadana ESTRELLA GARZON JAMSZON, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado a este Juzgado, previa distribución de ley.
En fecha 18 de abril de 2023, este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana ESTRELLA GARZON JAMSZON.
En fecha 24 de abril de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa y la apertura de cuaderno de medidas, siendo que dicha compulsa fue librada según nota de Secretaría en fecha 26 de abril de 2023. Y en esa misma fecha se abrió Cuaderno de Medidas.
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la habilitación del tiempo necesario para la práctica de la citación de la parte demandada en el horario comprendido de 7pm a 9 pm, de lunes a viernes, lo cual fue acordado por este Juzgado por auto de fecha 03 de mayo de 2023.
En fecha 09 de junio de 2023, el ciudadano Miguel Peña, Alguacil titular de este Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de llevar a cabo la práctica de la citación librada a la hoy demandada, dado que estando en el lugar indicado, tocó varias veces la reja y el timbre sin obtener respuesta alguna.
En fecha 16 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Juzgado por auto de fecha 20 de junio de 2023, librándose a tal efecto el cartel de citación correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó carteles de citación debidamente publicados.
En fecha 27 de julio de 2023, diligencia el abogado Ricardo José León López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.771, en su carácter de apoderado judicial de la demandada Estrella GarzonJamszon, y consigna poder judicial y se da por citado en nombre de su representada.
En fecha 27 de septiembre de 2023, comparece el abogado Eddy Méndez Naranjo, en su acreditado carácter de apoderado judicial de la parte demandada e impugna la copia del instrumento poder que riela anexa a la demanda incoada en contra de su representada. En esa misma oportunidad, consignó escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, RECONVENCIÓN y denunció la presunta comisión de un eventual FRAUDE PROCESAL.
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, reconvención y denuncia de fraude procesal, expone:
“… Obrando pues, al cobijo de la señalada doctrina acogida por la Sala Constitucional así como por la jurisprudencia de las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos respetuosamente al Tribunal que, al pronunciar la definitiva, no distinga entre la personalidad diferenciada de DESARROLLOS INMOBILIARIOS FWG, C.A. y la de sus socios Directores, IGOR FLASZ GOLDBERG y RAFAEL GRUZKA TRESS, quienes no pueden ser considerados como sujetos de derecho distintos, por ser los culpables directos del FRAUDE PROCESAL que, con empleo de la personalidad jurídica de ésta, cometieron en perjuicio de nuestra representada con abuso de derecho y en fraude a la Ley, utilizando maliciosamente el proceso para fines contrarios a los que le son propios…
Hecha esta aclaratoria liminar, procedemos seguidamente en nombre de nuestra poderdante, ESTRELLA GARZÓN JAMSZON, conforme a lo establecido en los artículos 361 in fine y 365 del Código de Procedimiento Civil, a reconvenir, como en efecto RECONVENIMOS en este acto a la accionante sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS FWG, C.A. (en adelante FGW), ampliamente identificada en autos, a la cual demandamos en forma solidaria y conjuntacon sus Directores y socios con control accionario absoluto ciudadanos IGOR FLASZ GOLDBERG y RAFAEL GRUSZKA TRESS (…) quienes pedimos sean citados personalmente de modo que se les garantice el derecho a la defensa, a fin de que convengan o, en su defecto sean condenado por el Tribunal…”.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso, referidas a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal.
La reconvención presupone así que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; esa pretensión, su objeto, es el bien de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante; es el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (DevisEchandía, “Teoría General del Proceso”).


La Reconvención, mutua petición o contrademanda, dice el profesor Arístides RengelRomberg (vid. Código de Procedimiento Civil, t. III, p. 145), puede definírsele “…como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…”.
Se destaca de esta definición, tres notas básicas de la reconvención: (i) que es una pretensión independiente; (ii) que puede estar fundada en el mismo o diferente título del actor; y (iii) que debe de ser resuelta en el mismo proceso en la que se interpuso.
La Reconvención, innegablemente es una demanda independiente, una contraofensiva explícita del demandado, pero tal connotación no impide la carga procesal de incluirla en el mismo escrito de la contestación de la demanda (art. 361 Código de Procedimiento Civil), expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos (art. 365 Código de Procedimiento Civil), tal como lo establece el artículo 361; y si versa sobre un objeto distinto al juicio principal, lo determinará en un todo conforme con las exigencias que indica el artículo 340. Lo que quiere decir, que en este último supuesto la reconvención debe cumplir o llenar los elementos esenciales de un libelo.
Ahora bien, analizada la reconvención, queda asentado que la misma, es una figura jurídica que puede ser intentada por el demandado como en efecto lo hizo la ciudadana ESTRELLA GARZON JAMSZON en su escrito de contestación a través de sus apoderados judiciales; contra la parte actora en juicio DESARROLLOS INMOBILIARIOS FWG, C.A., y en forma solidaria y conjunta contra sus Directores y socios IGOR FLASZ GOLDBERG y RAFAEL GRUSZKA TRESS; sin embargo, de lo anteriormente trascrito se evidencia que la figura de la reconvención se intenta contra “el actor primitivo”, razón por la cual no puede ser interpuesta contra personas ajenas a la causa, ya que, tal acción posee un especial tratamiento como lo es el llamamiento de terceros al proceso; por cuanto atentaría a la naturaleza jurídica de la reconvención; razón por la cual es forzoso para este Jurisdicente negar el pedimento mediante el cual la demandada reconviniente, pretende agregar al proceso a los ciudadanos supra señalados a fin de que respondan personalmente por lo hechos por ella expuestos; ya que éstos son ajenos a la causa y personas distintas al actor primitivo; a saber la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS FWG, C.A., quien es la actora reconvenida, mas no están obligados a responder personalmente por las obligaciones por ella contraída y menos aun cuando no forman parte de la demanda inicial como parte actora, dado que se les estaría quebrantando el derecho de defensa.Así se establece.
En relación con ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 378, de fecha 14 de junio de 2005, Caso: Ramiro Sierraalta y otra, contra Samuel Levy Duer y otra), ratificada en sentencia dictada por la misma Sala, en fecha 26 de septiembre de 2013, Caso: sociedad mercantil INDUSTRIAS DERPLAST, C.A., contra ROBERTO COLATOSTI DE PERSIS y ZORAIDA NIÑO de COLATOSTI, expresólo siguiente:
“…Tratándose en este caso de una reconvención contra un sujeto que no es parte actora en el juicio, no es posible plantear contra él dicha reconvención, pues ésta opera como una mutua petición que hace el demandado contra el demandante y exclusivamente vincula y tiene sus límites ínter subjetivos entre éstos dos sujetos procesales. Si se quiere que en la causa intervenga algún tercero, debe llamársele por la vía procesal de tercería, dentro de los plazos y con las formalidades de Ley, pero no admitirse una reconvención contra quien, en definitiva, no es parte en el proceso. Es por ello preciso declarar que dicha acción propuesta en esos términos es inadmisible, pues afecta en forma directa el derecho fundamental de defensa de quien es indebidamente incorporado a juicio -ex-control difuso de la Constitución- y por ende debe declararse nula la admisión de la reconvención intentada en esta circunstancia.
Cuando el Juez (sic) de la recurrida, procedió de la manera señalada anteriormente, al igual como lo hizo el a-quo, quebrantó normas de orden público y de rango constitucional, relacionadas directamente con el derecho de defensa y el debido proceso, y ello hace nacer para la Sala la facultad de casar de oficio el fallo mencionado, tal y como lo dispone el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado de la Sala).
La anterior jurisprudencia expresa que es inadmisible la reconvención propuesta en contra de un sujeto que no es parte actora en juicio, pues esta opera como una mutua petición que exclusivamente vincula y tiene sus límites inter subjetivos entre estos dos sujetos procesales.
De modo que al haber el ad quem negado la reconvención en contra de los ciudadanos ROBERTO MESINA y BENEDETTO LOMBARDO BIONDO, por ser estos ajenos a la causa distintos al actor primitivo, así como también negó la reconvención incoada en contra del hoy co-demandado ciudadano ROBERTO COLATOSTI DE PERSIS, considerando que la misma no puede ser incoada en contra de quien comporta la figura de litisconsorte pasivo, actuó conforme a derecho y en aplicación de la anterior jurisprudencia, garantizó el derecho a la defensa de los mismos, lo cual es contrario a lo señalado por el formalizante, porque lejos de menoscabar el derecho a la defensa, el mismo fue garantizado, lo cual constituye razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

De forma que, siendo la reconvención una reclamación o petición que hace la parte demandada en contra de la parte actora, y habiendo sido dirigida ésta contra la accionante sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS FWG, C.A., y en forma solidaria y conjunta contra sus Directores y socios con control accionario absoluto ciudadanos IGOR FLASZ GOLDBERG y RAFAEL GRUSZKA TRESS, además de sujetos que no son parte actora en el presente juicio, en opinión de este juzgador, no es posible plantear contra los dos últimos mencionados dicha reconvención, pues ésta opera como una mutua petición que hace el demandado contra el demandante, y exclusivamente vincula y tiene sus límites ínter subjetivos entre estos dos sujetos procesales. Si lo que se quiso era que en la causa interviniera algún tercero, debió llamársele por la vía procesal de tercería, dentro de los plazos y con las formalidades de ley, pero no proponerse contra quien, en definitiva, no es parte en el proceso.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal, visto el contenido de la doctrina trascrita supra así como las jurisprudencias citadas, considera importante señalar que dicha acción propuesta en esos términos resulta inadmisible, pues afecta en forma directa el derecho fundamental de defensa de quien pretende ser indebidamente incorporado al presente juicio.Así se establece.
Siendo ello así, es forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN planteada por la ciudadana ESTRELLA GARZON JAMSZON, demandada en el presente proceso, mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2023, por cuanto la misma fuepropuesta en contra de sujetos que no conforman la parte actora en el presente juicio, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, todo de conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos en la parte motiva de presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO:INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN planteada por la ciudadanaESTRELLA GARZON JAMSZON, parte demandada en el presente proceso, mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2023, por cuanto la misma ha sido propuesta en contra de sujetos que no conforman la parte actora en el presente juicio, todo de conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos en la parte motiva de presente fallo.
SEGUNDO: SE ADVIERTE a las partes que a partir del primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación que se haga, comenzará a transcurrir el lapso probatorio en la presente causa.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7º)de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023).
EL JUEZ

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.-
EL SECRETARIO

JAN L. CABRERA PRINCE.-

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am); previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. -
EL SECRETARIO

JAN L. CABRERA PRINCE



ARVD/JLCP/mr.-