REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de octubre de 2023.
213º y 164º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2021-000528
Parte Demandante: ENDER DE JESÚS ZERPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.149.667.
Apoderado Judicial: Abogado Juan Carlos Aular Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 296.612.
Parte Demandada: MARIA CONCEICAO PESTANA DE DA’ SILVA y MARÍA CARMEN DA’ SILVA PESTANA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.816.021 y V-6.964.065, respectivamente, quienes actúan en su carácter de Director y Administrador de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PESTAGOM, C.A, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1994, bajo el No. 58, Tomo 114-A-SGDO.
Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES PESTAGOM, C.A.: Abogados Rolando Venegas Calderón y Andrés Salazar Ruiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.002 y 69.791, respectivamente.
Motivo: Resolución de Contrato.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda enviado por correo electrónico en fecha 29 de septiembre de 2021, y presentado en físico en fecha 1 de octubre de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda por Resolución de Contrato que incoara el ENDER DE JESÚS ZERPA, en contra de las ciudadanas MARIA CONCEICAO PESTANA DE DA’ SILVA y MARÍA CARMEN DA’ SILVA PESTANA, ambos anteriormente identificados.
En fecha 26 de octubre de 2021, se admitió la presente acción, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2020, la representación judicial de la parte actora ofreció constituir la fianza, para lo cual solicitó al Tribunal fijara la fecha y hora para su constitución.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2021, se ordenó librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 16 de febrero de 2022, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que en la mencionada fecha fue positiva la citación de la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones Pestagom, C.A.
En fecha 16 de marzo de 2022, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 04 de abril de 2022, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de abril de 2022, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de abril de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas.
En fecha 18 de abril de 2022, el abogado Juan Aular, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a las pruebas.
Por auto de fecha 27 de abril de 2022, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes en la oportunidad correspondiente.
En fecha 10 de mayo de 2022, se evacuaron los siguientes testigos: Jorge Felix Duran Uzcategui, Francisco Da Silva Gerardo de Andrade, José Orlando Zerpa Contreras.
En fecha 04 de julio de 2022, la representación judicial de la parte actora, presento escrito de informes.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2022, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
Vistas las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador procede a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE LA DEMANDA
Mediante escrito libelar presentado en fecha 30 de septiembre de 2021, la representación judicial de la parte actora, indicó que en fecha 19 de septiembre de 2011, celebró un contrato de opción de compraventa con las ciudadanas María Conceicao Pestana de Da’Silva y María Carmen Da’Silva Pestana, procediendo en su carácter de Directoras y Administradoras de la sociedad mercantil INVERSIONES PESTAGOM, C.A, ello por un inmueble exclusivo propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES PESTAGOM, C.A, constituido por un lote o terreno dentro de otro de mayor extensión, ubicado en Carapa, parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, el lote de terreno objeto de esta opción de compraventa mide aproximadamente seiscientos treinta y ocho metros cuadrados (638 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con acequia con las sucesiones del señor Ramón Francia que pasa por la sucesión del señor José María Reyes; SUR: con camino real de Antimano (Hoy Avenida Intercomunal de Antimano); ESTE: con quebrada que divide terrenos que fueron del señor José María Reyes y terrenos que pertenecieron al General Eleazar Urdaneta; OESTE: con casa y terrenos de posesión carapa. Dicho lote de terreno a su decir le pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES PESTAGOM, C.A como se evidencia según documento protocolizado de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador bajo el No. 17, Tomo 32 del Protocolo Primero.
Que en el documento de opción compraventa los compradores se obligaron a comprar el inmueble mediante el pago del precio convenido que asciende a la suma de un millón quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), señalando que en la cláusula tercera de dicho contrato quedo establecido como iba a ser el pago, dividido en: la cantidad de quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00) al momento de ser otorgado el convenio, el cual se hizo mediante dos cheques de gerencia, el primero No. 36821381 por la cantidad de cien Bolívares (Bs. 100.000,00) y el segundo No. 809792 por la cantidad de ciento ochenta mil Bolívares (Bs. 180.000,00) emanados de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal y un Cheque personal No. 32002841 por la cantidad de doscientos veinte mil Bolívares (Bs. 220.000,00) del Banco de Venezuela perteneciente a la cuenta corriente No. 0102-0103-91-0000-043737; la suma de quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00) en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la autenticación del contrato; y la suma de quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00), que se conferirían en la fecha en la cual se iba a otorgar el documento de venta definitivo por ante el Registro Inmobiliario correspondiente.
Que para el segundo pago se le entregó como parte del mismo un vehículo Marca: Chevrolet, Placa: A55AP8M, serial de carrocería: 8ZCFNJ1Y99V404451, serial de motor: 695969, Modelo: NPR/NPR CHASIS CAB, Año: 2009; color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, por un precio de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00) siendo el mismo cancelado mediante un cheque personal No. 45162036 perteneciente a la cuenta corriente No. 0134-0365-1436-5301-0485 del Banco Banesco Banco Universal de fecha 15 de septiembre de 2011, perteneciente a la cuenta de la ciudadana María Conceicao Pestana de Da’Silva, el cual nunca fue cobrado porque así fue pactado por las partes, según consta del documento autenticado por la Notaría Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el No. 34 y Tomo 81 de fecha 19 de septiembre de 2011.
Que también se realizó el pago de trescientos mil Bolívares (Bs.300.000,00) en efectivo, y debido a la confianza que existía entre las partes no se solicitó recibo alguno, y las ciudadanas María Conceicao Pestana de Da’Silva y María Carmen Da’Silva Pestana, representantes legales de la sociedad mercantil INVERSIONES PESTAGOM, C.A., en la oportunidad de realizar la tradición legal del inmueble, y debido a causas de fuerza mayor no se realizó la misma, ya que a su decir en la zona estaban realizando expropiaciones, por lo que las representantes de la sociedad mercantil INVERSIONES PESTAGOM, C.A. le comunicaron a la parte actora que se ubicara en el terreno adyacente al de ellas, el cual aducían que también les pertenecía, por lo que la parte accionante acepto motivado a la premura pues a el mismo lo estaban desalojando de donde habitaba, debido a una expropiación, por lo que al pasar del tiempo la accionante condicionó el lugar para poder vivir allí junto con su familia y tener su negocio.
Que se enteró que uno de los colectivos de la zona lo querían sacar de dicho terreno, arguyendo que ese terreno no era de su propiedad, por lo que parte actora averiguó y dicho terreno le pertenece al ciudadano Antonio Ramón García y Otros, desde hace mucho antes de que la ciudadana María Conceicao Pestana de Da’Silva, le diera la autorización de habitar dicho terreno, ello debido a que ese terreno pertenecía también a la sociedad mercantil INVERSIONES PESTAGOM, C.A, y era de la parte demandada, siendo a su decir la parte actora engañada, ya que el mismo fue un comprador de buena fe y la parte demandada actuó de mala fe, ya que entregó en posesión un bien inmueble el cual pertenece a otro propietario según registro inmobiliario Tercero del Municipio Libertador bajo el No. 38, Tomo 50 de fecha 04 de septiembre de 1997, siendo el propietario el señor Antonio Ramón García y Otros.
Que es evidente que no existió la voluntad de parte de las vendedoras que representan a la sociedad mercantil INVERSIONES PESTAGOM C.A. de cumplir el contrato de opción de compraventa en entregar la posesión de manera pacífica.
Por ultimo solicitó sea declarada con lugar la demanda por resolución de contrato de opción de compraventa incoado en contra de las ciudadanas MARIA CONCEICAO PESTANA DE DA’ SILVA y MARÍA CARMEN DA’ SILVA PESTANA.


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2022, la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, indicando que la pretensión accionada por la parte demandante tiene por objeto la resolución del contrato de opción de compra venta, específicamente de la cláusula primera, que versa sobre un inmueble de exclusiva propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES PESTAGOM C.A., en la cual la parte demandada ofreció dar en venta parte del mismo, constituido por un lote o parcela de terreno dentro de otro de mayor extensión ubicado en el sector denominado Carapa, Parroquia Antímano Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual opuso a la parte demandante.
Que la propiedad del lote de terreno y las bienhechurías construidas sobre la misma, constan en documento y pertenecen a la sociedad mercantil INVERSIONES PESTAGOM C.A.
Que la parte actora no ejerció oportunamente por sí mismo o por medio de apoderados judiciales la opción de compra, por lo que a su decir no existe prueba alguna que descarte o justifique el no ejercicio de la opción de compraventa, señalando con relación al plazo convenido de nueve (09) meses continuos, este venció contados a partir de la firma, incumpliéndose así con los pagos, arguyendo que la pretensión invocada por la parte demandante es incoherente.
Arguyeron la figura de falta de cualidad de la parte actora, ya que a su decir el ciudadano Ender De Jesús Zerpa, debió intentar la demanda conjuntamente con otro ciudadano, el cual lleva por nombre Alexis Antonio León Zerpa, ya que en la cláusula segunda los compradores se obligaron a comprar el inmueble identificado en autos, y aparte de ello dejaron establecido que su ejecución podría ser ejercida conjuntamente, por lo tanto, siendo además que la pretensión del actor tiene por objeto la resolución del contrato de opción de compra venta en su totalidad, lo cual a su decir afecta la condición del otro opcionante, por lo que aducen la falta de cualidad del ciudadano Eder Zerpa -parte actora- para intentar la presente demanda.
Que el poder que le acredita la representación judicial a la parte actora es insuficiente, por lo que a su decir no debería prosperar la demanda temeraria e infundada por resolución de contrato de opción de compra, debiendo esta ser desestimada ya que no cumple con el mandato de la Litis Consorcio.
Que la acción intentada se encuentra prescrita, ya que han pasado más de diez (10) años, lapso que es reconocido por la parte actora en el libelo de la demanda, que transcurrió ese tiempo y se está en presencia de una confesión ficta cuyo efecto a su decir es la liberación de la demandada en cuanto al pedimento de los compradores, ya que el petitorio es ilegal y esta infundado en falsas expectativas.
Negaron, rechazaron y contradijeron en toda y cada de sus partes la demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compraventa de un bien inmueble, especialmente la cláusula Segunda y Tercera, por no ser ciertos los hechos ni el derecho invocado, y por no ser cierto que la parte actora, pagara a la parte demandada las sumas que se encuentran establecidas en la cláusula segunda del contrato, ya que se obligó a comprar el inmueble por un monto de un millón quinientos mil Bolívares (BS. 1.500.000,000) mediante el pago del precio convenido que asciende a la suma Bolívares Uno con cincuenta céntimos (BS. 1,50), dentro del plazo de nueve (09) meses continuos, contados a partir de la fecha de autenticación del contrato de opción de compraventa; de la siguiente forma: a) La suma de quinientos mil Bolívares (BS. 500.000,00) hoy Bolívares cero coma cinco (BS.0,50), al momento del otorgamiento de dicho convenio, mediante cheques de gerencia, siendo el primero No.36821381 de fecha 12 de agosto de 2011 y el segundo No. 809792 de fecha 13 de septiembre de 2011, emanados de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal; y un cheque personal del Banco de Venezuela No. 32002481, perteneciente a la cuenta corriente No. 0120103910000043737, de fecha 16 de septiembre de 2011.
Que la parte demandada no ha recibido pago alguno por ningún concepto de parte de la demandante, de que existen pagos hechos con anterioridad a la firma por ante la Notaría Pública, lo cual no guarda relación con la opción de compra, y que a todas luces es incoherente, ya que no sigue el mismo orden cronológico de la fecha de la suscripción del contrato, ya que a su decir son pagos hechos con anticipación por conceptos distintos.
Que se trata de varios cheques entregados como forma de pago con ocasión de negociaciones distintas al de la suscripción del primer y único contrato de opción de compra venta, que si bien fue entregado con anterioridad a una persona distinta, tal situación evidenció el incumplimiento por parte de la parte actora en el pago a la parte demandada, pues de ser este el caso, tal conducta no quedo convalidada por la parte demandada desde el mismo momento en que suscribió con la demandante.
Que el primer cheque nombrado es de fecha 12 de agosto del año 2011, computándose 37 días antes, de la fecha de otorgamiento por Notaría Pública del documento, el cual se celebró el día 19 de septiembre 2011. Que el segundo cheque de fecha 13 de septiembre de 2011, cinco (05) días antes de la celebración del contrato de fecha 19 de noviembre de 2011, a su decir no consta en autos que haya sido recibido por la parte demandada. Que el tercer cheque es de fecha 16 de septiembre de 2011, a dos (02) días de anticipación, a la celebración del contrato de opción de compraventa, y a su decir no guardan relación con la realidad de los pagos.
Que los cheques mencionados anteriormente fueron adjuntados en copias fotostáticas por la parte demandante, siendo impugnados por la parte demandada, ya que a su decir los mismos fueron admitidos al igual que las copias fotostáticas del contrato de opción de compraventa, prescindiendo de los originales, y que se observa que el ciudadano Alguacil falsifico la firma de las citadas y falseo la declaración dada por quienes recibieron la compulsa de la demanda.
Que el segundo pago que invoca la parte demandante, marcado con la letra “b”, es por la suma de quinientos mil Bolívares (BS. 500.000,00), ahora cero coma cinco centésimos bolívares (Bs. 0,5), el cual sería pagado en un plazo máximo de seis (06) meses contados a partir de la autenticación del contrato de compraventa.
Que el pago marcado con la letra “c” por la suma de quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00), ahora cero coma cinco centésimos bolívares (Bs. 0,5) sería entregado en la fecha en la cual se otorgaría el documento de venta definitivo por ante el Registro Inmobiliario correspondiente.
Que niegan, rechazan y contradicen los argumentos expuestos por la parte actora, con relación al segundo pago, ya que estos argumentan que se hizo entrega del mismo, pero no identifican si la parte beneficiaria es la parte demandada; y que como parte de pago dio un vehículo MARCA: Chevrolet. Placa A55AP8M, serial de carrocería ZCFNJ1Y99V404451 serial del motor 695969 Modelo NPR/NPR CHASIS CAB Año 2.009, color Blanco. Clase Camión, TIPO: Chasis, Uso: Carga por un precio de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00) hoy cero coma dos céntimos de bolívares (BS. 0,2), cancelado por un cheque personal No. 45162036 perteneciente a la cuenta corriente No. 0134-0365-1436-5301-0485 del Banco Banesco Universal perteneciente a la cuenta de la Ciudadana Maria Conceicao Pestana De Da Silva, el cual nunca fue cobrado porque así fue pactado por las partes según documento notariado por la Notaría Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 34, Tomo 81 de fecha 19 de septiembre de 2.011.
Que la parte demandada no ha recibido el monto señalado, ni mucho menos un vehículo, ya que a su decir son contratos autónomos y que uno no depende del otro.
Que niegan, rechazan y contradicen el argumento explanado en los términos de su mandatario legal que uno solo de los compradores y que también se realizó un pago de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00) ahora cero coma tres centésimos de bolívares (Bs.0,3) en efectivo por la confianza que existía entre las partes por lo que no solicitaron recibo alguno, señalando que ese argumento carece de los pilares fundamentales de la ciencia jurídica, ya que es acusatorio mas no tiene forma para exponer esa situación, ni nombra testigos, pago que no existe a la luz de los acontecimientos, por lo que señalan que dicho argumento debe desecharse como argumento impertinente.
Que niegan, rechazan y contradicen, el argumento que se encuentra fuera del ámbito jurídico, en el cual la parte actora señala estar ocupando la propiedad y posesión del lote de terreno y las bienhechurías existentes, aduciendo que no se entregó el inmueble por causas desconocidas, ya que en la zona se estaban realizando expropiaciones.
Que no existe propuesta de expropiación sobre terrenos de propiedad de la parte demandada, trayendo a los autos el apoderado judicial de la parte actora documentos pertenecientes a terceras personas sin la debida motivación, por lo que a su decir los mismos deben ser desechados.
Que la parte actora alegó que acondicionó el lugar para vivir junto con su familia y tener sus negocios, razón por lo que a su decir se prueba que tienen los compradores, el control total de una parte del área de terreno ejerciendo actividades lucrativas cuya posesión y propiedad es de la parte demandada.
Que niegan, rechazan y contradicen que los argumentos aducidos por la parte demandante, en donde indicaron que los mismos son compradores de buena fe y están actuando de mala fe la parte demandada, por lo que a su decir es una forma expresiva de confundir al Juzgador, y justificar el incumplimiento de las cláusulas segunda y tercera del documento de contrato de opción de compra.
Que la intención era obtener recursos con la demanda y permanecer en áreas propiedad de la parte demandada, realizando a su decir actividades económicas lucrativas y empobreciendo a la misma, además que argumentan hechos que no guardan relación con el contrato de opción de compra venta, buscando la manera de evadir su incumplimiento.
Que el apoderado judicial de la parte actora, se le olvidó mencionar la cláusula penal, en donde se estableció que si los compradores, no hicieran uso de esta opción de compraventa dentro del plazo estipulado con relación a las cantidades de dinero anteriormente señaladas, que serían recibidas por las vendedoras, les sería descontado por su incumplimiento la totalidad del dinero entregado, la cual quedaría a beneficio de la parte demandada, por concepto de indemnización única por los daños y perjuicios que pudiera ocasionarles, sin que tenga que probarse de modo alguno los citados daños, y en el caso que las demandadas hicieran uso del mismo se obligaban a otorgar, la correspondiente escritura de compraventa en la fecha estipulada, con las correspondientes solvencias de derecho de frente, agua y aseo urbano domiciliario, cedula catastral RIF u cualquier otro documento que sea necesario a los fines de la protocolización del documento definitivo de venta, los cuales serían entregados antes del otorgamiento del documento definitivo de venta con una antelación prudencial.
Que niegan, rechazan y contradicen los argumentos de la parte demandante con relación al no querer concretar la venta e indicarle a la parte demandada ubicación del terreno para ocupar.
Que aceptan la confesión de la parte demandante, con relación a que están ocupando el inmueble por más de nueve años sin pagar nada por conceptos relacionados al inmueble, y que han estado realizando reparaciones, ampliaciones, sin autorización de la propietaria y de Control Urbano de Alcaldía de Caracas.
Señalan que la parte actora aduce que todos los terrenos adyacentes a la orilla de toda la parroquia de Carapita se encuentran en proceso de expropiación, argumento alarmista, y que según ellos es un recurso para permanecer en el inmueble ilegalmente.
Que los compradores incumplieron con el pago total y el vencimiento del plazo convenido de ejercicio de la opción de comprarlo, así lo aduce el representante legal de la parte demandada y deja expresa constancia en sus argumentos.
Asimismo, desestimó y rechazaron el valor de la demanda en todas y cada una de sus partes.
Por último, solicitó se declarara sin lugar la demanda, y en consecuencia, se condenara en costas a la parte actora.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:
Cursante a los folios 12 al 18, copia simple del documento protocolizado de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador bajo el No. 38, Tomo 50 del Protocolo Primero de fecha 04 de septiembre de 1997, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por cuanto esta documental no fue tachada, impugnada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad legal, desprendiéndose que el lote de terreno ubicado en el sector denominado Carapita, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital es propiedad de los ciudadanos ANTONIO RAMÓN GARCÍA y JOSÉ LÓPEZ MOSQUERA. Así se decide.
Cursante a los folios 19 al 22, copia simple del contrato de opción de compra celebrado entre las ciudadanas MARIA CONCEICAO PESTANA DE DA’ SILVA y MARÍA CARMEN DA’ SILVA PESTANA, en su carácter de Director y Administrador de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PESTAGOM, C.A, y los ciudadanos ENDER DE JESUS ZERPA y ALEXIS ANTONIO LEON ZERPA, otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de septiembre de 2011, bajo el No. 38, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual es valorado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.367 del Código Civil, desprendiéndose de dicha documental que los hoy demandados ofrecieron en venta un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un Lote o Parcela de Terreno dentro de otro de mayor extensión, ubicado en el lugar denominado Carapa, Parroquia Antímano del Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, con una superficie aproximada de seiscientos treinta y ocho metros cuadrados (638 Mts2.); y se encuentra dentro del Lote de Terreno de mayor extensión, que tiene una superficie aproximada de, un mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1.250 Mts2.), cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran definidas en el referido contrato; evidenciándose además, la existencia de la relación contractual existente entre las partes además de establecer la identificación exacta del inmueble objeto del contrato, las condiciones, lapsos y precios fijados por las partes. Así se decide.
Cursante a los folios 23 al 26, copias simple de dos cheques de gerencia, el primero con el No. 36821381, de fecha 12 de agosto de 2011, por la cantidad de cien Bolívares (Bs. 100.000,00), y el segundo con el No. 809792, por la cantidad de ciento ochenta mil Bolívares (Bs.180.000,00), emitidos por la entidad financiera Banesco a favor de la ciudadana MARIA PESTANA DE DASILVA, y un cheque personal identificado con el No. 32002841, de la cuenta corriente No. 0102-0103-91-0000-043737, perteneciente al ciudadano ENDER DE JESUS ZERPA, por la cantidad de doscientos veinte mil Bolívares (Bs. 220.000,00) del Banco de Venezuela, para ser cancelado a la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN DE DASILVA PESTANA. Al respecto, observa quien suscribe que dichos instrumentos fueron impugnados por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, sin que conste que la parte actora promovente de tales documentos haya cumplido con su ratificación. Así se decide.
Cursante a los folios 30 al 34, copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador bajo el No. 17, Tomo 32 del Protocolo Primero de fecha 14 de marzo de 1996, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por cuanto esta documental no fue tachada, impugnada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad legal, desprendiéndose que la sociedad mercantil INVERSIONES PESTAGON C.A., y la ciudadana MARIA CONCEPCION DA SILVA PESTANA, es propietaria de una parcela de terreno y la casa-quinta sobre el construida denominada Montauban, ubicado en el lugar denominado Carapa, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie un mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1.250 Mts2.), cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran definidas en el referido documento. Así se decide.
Cursante a los folios 36 al 38, copia del poder especial otorgado al profesional en derecho JUAN CARLOS AULAR RUIZ. Al respecto, se desprende que en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada ejerció oposición por considerar que el poder era insuficiente, sin embargo quien suscribe considera que, el poder en cuestión se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, el 22 de junio de 2021, anotado bajo el Nº 1, Tomo 47, Folios 2 hasta 4, y en el consta las facultades conferidas por los ciudadanos ENDER DE JESÚS ZERPA y JOSÉ ORLANDO ZERPA CONTRERAS, quedando así demostrado la facultad con la que actúa el referido profesional del derecho en el presente juicio, por lo que, se declara sin lugar la oposición ejercida y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil,. Así se establece.
Abierta la causa a pruebas
Marcado con la letra "A" y cursante a los folios 79 al 89, copia simple del informe de Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, dicha documental se considera un documento público administrativo el cual goza de autenticidad, por lo que se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado que el inmueble objeto de venta, ubicado en Sector Carapita, calle el progreso, Avenida Intercomunal de Antímano, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, es propiedad del ciudadano ANTONIO RAMON GARCÍA Y OTROS. Así se decide.
Promovió, la testimonial del ciudadano JOSÉ ORLANDO ZERPA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad No-V-13.677.324. Al respecto, se observa que en fecha 12 de mayo de 2022, tuvo lugar el acto de declaración del referido ciudadano, no obstante a ello, se observa que el ciudadano en referencia es co-propietario del bien inmueble cuya resolución se pretende, tal y como consta del contrato celebrado por las partes en fecha 19 de septiembre de 2011, por lo que, tiene un interés directo en las resultas del juicio, por ser el co-propietario quien en conjunto con el ciudadano ENDER DE JESUS ZERPA, suscribieron el contrato con opción a compra, en razón de ello se desestima dicha prueba a tenor de lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió, prueba de informes, a fin de que se oficiara a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, para que informara: * Si la parte demandada, pagó mediante cheque personal No. 45162036, perteneciente a la cuenta corriente Nro. 0134-0365-1436-5301-0485, de fecha 15 de septiembre de 2011, perteneciente a la cuenta de la ciudadana MARÍA CONCEICAO PESTANA DE DA SILVA, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), el cual jamás fue cobrado ya que así fue pactado por las partes. Al respecto, se desprende que en fecha 27 de abril de 2022, fue librado el respectivo oficio, 17 de junio de 2022, fueron incorporadas al proceso las resultas respectivas, siendo que la entidad bancaria antes señalada manifestó que, de la verificación de sus archivos informáticos se pudo constatar de acuerdo a los movimientos bancarios de la cuenta corriente No. 0134-0365-1436-5301-0485, durante el año 2011, no se registró como pagado el cheque signado con el No. 45162036 por la cantidad de 200.000,00; por lo que se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
Abierta la causa a pruebas:
Promovió marcado con la letra “A” y cursante a los folios 91 al 94, copia certificada del contrato de opción a compra venta celebrados entre las ciudadanas MARIA CONCEICAO PESTANA DE DA’ SILVA y MARÍA CARMEN DA’ SILVA PESTANA, en su carácter de Director y Administrador de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PESTAGOM, C.A, y los ciudadanos ENDER DE JESUS ZERPA y ALEXIS ANTONIO LEON ZERPA, otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de septiembre de 2011, bajo el No. 38, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, sobre la cual este Juzgador ya emitió valoración. Así se declara.
Promovió, marcado con la letra “B” y cursante a los folios 96 al 106, copia simple del Registro Mercantil de la sociedad mercantil INVERSIONES PESTAGON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1994, bajo el No. 58, Tomo 114-A-SGDO, la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado el objeto, cargos, clausulas estatutarias y creación de la referida empresa. Así se decide.
Promovió, marcado con las letras “G y H” y cursante a los folios permisos otorgados por el Concejo Municipal del Distrito Federal, Oficina de Ingeniería Municipal, Permiso de Construcción, los cuales se desechan del proceso por cuanto no guardan relación con lo controvertido. Así queda establecido.
Promovió, marcado con las letras “I, J, K” y cursante a los folios del 113 al 118, planos geográficos y croquis, los cuales se desechan del proceso por no demostrar ningún hecho preponderante para la resolución de la presente causa. Así se decide.
Promovió, cursante a los folios 127 al 134, copia certificada del contrato de opción a compra-venta celebrado entre las partes, sobre el cual este Tribunal ya emitió valoración. Así se decide.
Promovió, cursante a los 135 al 142, copia certificada de documento de venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de septiembre de 2011, bajo el No. 34, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrito entre el ciudadano JOSE ORLANDO ZERPA CONTRERAS y la ciudadana MARIA CONCEICAO PESTANA DE DA SILVA, mediante el cual el referido ciudadano da en venta un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Placa: A55AP8M; serial de Carrocería: 8ZCFNJ1Y99V404451; Serial del Motor: 695969, Marca; CHEVROLET; Modelo: NPR / NPR CHASIS CAB; Año: 2009; Color: BLANCO; Clase: CAMION; Tipo: CHASIS; Uso: CARGA, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 200.000,00), mediante cheque N° 162036, perteneciente a la cuenta corriente N° 0134-0365-14-3653010485, Banco Banesco, Banco Universal, de fecha 15 de septiembre de 2011. Al respecto, señala este Juzgador que dicha documental será valorada en el fondo del presente asunto. Así queda establecido.
Promovió, cursante a los folios 143 al 154, certificado de solvencia, informe de inspección, permiso sanitario de habitabilidad, permiso de construcción, permiso de reparación, entre otros, expedidos por el Concejo Municipal del Distrito Federal, Oficina de Ingeniería Municipal y la Alcaldía de Caracas, si bien dichos instrumentos no fueron impugnados por la contraparte en la oportunidad procesal para ello, se desechan del procesa por no demostrar ningún hecho preponderante para la resolución de la presente causa. Así se decide.
Promovió, prueba de exhibición de documentos conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte demandante exhibiera la documentación que cursan a los folios 23, 24, 25 y 26 del expediente, relativos a las copias simples de cheques acompañados al libelo de demandada. Al respecto, se observa que en fecha 05 de mayo de 2022, fue la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos, sin embargo consta que únicamente compareció la parte demandada, por lo que a tenor del artículo 436 eiusdem se tiene como cierto los hechos alegados por la parte demandada. Así queda establecido.
Promovió, la testimonial del ciudadano JORGE FÉLIX DURÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.739.992, quien una vez que compareció manifestó:
“(…) En horas de Despacho del día de hoy martes 10 de mayo de 2022, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración del testigo ciudadano, JORGE FELIX DURAN UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad V-14.739.992, el cual hizo presencia al presente acto junto previa juramentación ante el Juez; Prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte demandada Abogado ROLANDO RAMÓN VENEGAS CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.002 el cual hizo presencia en el acto. Se deja constancia que anunciado dicho acto con las formalidades de Ley por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial. Asimismo, se deja constancia que no se hizo presente la parte actora ni por si, ni por apoderado alguno. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al apoderado de la parte demandada quien procede a formular sus preguntas al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE INTERES EN LAS RESULTAS DEL JUICIO? RESPUESTA: "NO" SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO QUE SI SABE LE CONSTA DE LAS CONSTRUCCIONES UBICADAS EN LA AVENIDA INTERCOMUNAL ANTIMANO CON CALLE EL PROGRESO, DOMICILIO DE LA EMPRESA, CONSISTENTES EN LOCALES VIVIENDA Y GALPON PERTENECEN A LA EMPRESA INVERSIONES PESTAGÓM C.A, PARTE DEMANDADA: 'SI, SI TENGO CONOCIMIENTO" TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS ENDER DE JESUS ZERPA Y ALEXIS LEON ZERPA OCUPANTES DE LA CONSTRUCCIÓN QUE PERTENECE A LA EMPRESA INVERSIONES PESTAGOM? RESPUESTA: “SI, SI LO CONOZCO" CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE INVERSIONES PESTAGOM NO FUE OBJETO DE NINGUNA DEMANDA JUDICIAL ANTES DE LA FIRMA DE LA OPCIÓN DE COMPRA VENTA? RESPUESTA: "NO".QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE NINGUNA PERSONA NATURAL O JURIDICA LE HA DISCUTIDO LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE? Respuesta: "NO". SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI LAS EMPRESAS TREN DE ANTÍMANO Y DISTRIBUIDORA LOS LEONES KM 11, PERTENECEN A LOS CIUDADANOS ENDER DE JESUS ZERPAX ALEXIS LEON ZERPA Y FUNCIONAN COMERCIALMENTE EN EL INMUEBLE DE LA EMPRESA PESTAGOM? RESRUESTA: SI. “Es todo, cesaron las preguntas. Concluidas como fueron las mismas, el Tribunal cierra la presente (…)”.

Promovió, la testimonial del ciudadano FRANCISCO DA SILVA GERARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.212.801, quien una vez que compareció manifestó:
“(…) En horas de Despacho del día de hoy martes 10 de mayo de 2022, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración del testigo ciudadano, FRANCISCO DA SILVA GERARDO DE ANDRADE, titular de la cédula de Identidad N°E-81.212.801, el cual hizo presencia al presente acto, previa juramentación ante el Juez; Prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte demandada Abogado ROLANDO RAMÓN VENEGAS CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.002 el cual hizo presencia en el acto. Se deja constancia que anunciado dicho acto con las formalidades de Ley por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al apoderado de la parte demandada quien procede a formular sus preguntas al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE INTERES EN LAS RESULTAS DEL JUICIO? RESPUESTA: "NO SEÑOR" SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO QUE SI SABE LE CONSTA DE LAS CONSTRUCCIONES UBICADAS EN LA AVENIDA INTERCOMUNAL ANTIMANO CON CALLE EL PROGRESO, DOMICILIO DE LA EMPRESA, CONSISTENTES EN LOCALES VIVIENDA Y GALPON PERTENECEN A LA EMPRESA INVERSIONES PESTAGÓM C.A, PARTE DEMANDADA : 'SI SEÑOR. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS ENDER DE JESUS ZERPA Y ALEXIS LEON ZERPA OCUPANTES DE LA CONSTRUCCIÓN QUE PERTENECE A LA EMPRESA INVERSIONES PESTAGOM? RESPUESTA: LO HE VISTO DE CERCA, HE ESTADO POR AHÍ” CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE INVERSIONES PESTAGOM NO FUE OBJETO DE NINGUNA DEMANDA JUDICIAL ANTES DE LA FIRMA DE LA OPCIÓN DE COMPRA VENTA? RESPUESTA: "NO SEÑOR".QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE NINGUNA PERSONA NATURAL O JURIDICA LE HA DISCUTIDO LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE? Respuesta: NO SEÑOR SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI LAS EMPRESAS TREN DE ANTÍMANO Y DISTRIBUIDORA LOS LEONES KM 11, PERTENECEN A LOS CIUDADANOS ENDER DE JESUS ZERPA Y ALEXIS LEON ZERPA Y FUNCIONAN COMERCIALMENTE EN EL INMUEBLE DE LA EMPRESA PESTAGOM? RESPUESTA: "SI SEÑOR" Se deja constancia que se hizo presente la representación judicial de la parte actora ciudadano JUAN CARLOS AULAR RUIZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No 296.612. En este estado se le toma la palabra a la representación judicial de la parte actora, el cual pasa a realizar las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO QUE TIPO DE RELACIÓN TIENE CON INVERSIONES PESTAGOM? Respuesta: ninguna" SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL "TESTIGO SI FUNGE COMO ARRENDATARIO EN INVERSIONES PESTAGOM? RESPUESTA: No Señor. Cesaron las preguntas. Concluidas como fueron las mismas, el Tribunal cierra la represente Acta siendo as once y media de la mañana (11:30 a.m.). Es todo (…)”.

Ahora bien, la prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”, constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio, por lo que, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora antes transcritas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“…Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 procedimental, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
Así las cosas, con relación a las testimoniales de los ciudadanos JORGE FELIX DURAN UZCATEGUI y FRANCISCO DA SILVA GERARDO DE ANDRADE, considera quien suscribe que fueron contestes en afirmar que las construcciones ubicadas en la Avenida intercomunal de Antimano con Calle El progreso, constituido por locales y galpones pertenecían a la sociedad mercantil INVERSIONES PESTAGON C.A., y que esta nunca había sido perturbada en su derecho de propiedad antes de la presente demanda, sin embargo a juicio de este sentenciador sus declaraciones están encaminadas a confirmar los dichos que emanan de la propia parte, y además no demuestran hechos predominantes para la resolución de la presente controversia, razón por la cual, se desecha las referidas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió, pruebas de informes a fin de que se oficiara al Servicio Autónomo de Registro y Notarias, específicamente al Registro Mercantil para que informara todo concerniente a las siguientes denominaciones comerciales; El Tren Antímano, Registro de Información Fiscal Nro. J 402567693 y Distribuidora Los Leones K11, Registro de Información Fiscal Nro. J-410612886, las cuales pertenecían a la sociedad mercantil Inversiones Pestagom C.A., y para constatar si el ciudadano Ender de Jesús Zerpa, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.149.667, había hecho uso, goce y disfrute basado en una documentación, de los terrenos propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Pestagom C.A. Quinen suscribe, evidencia que el oficio en cuestión fue librado el 27 de abril de 2022, sin embargo no consta en autos las resultas respectivas, por lo que en nada se pronuncia este Juzgador al respecto. Así queda establecido.
Promovió, inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal se constituyera en la Calle El progreso y la Avenida Intercomunal de Antímano Posesión Carapa, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, sin embargo en la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el traslado, la cual fue fijada para el día 08 de junio de 2022, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, declarándose desierto dicho acto, por lo que en nada se pronuncia este Juzgador al respecto. Así se decide.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS
Antes de entrar a conocer sobre el mérito de la presente acción, este sentenciador considera preciso revisar como puntos previos las defensas opuestas por la parte demandada, y en tal sentido, se observa:
I
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, y en diversos escritos consignados la representación judicial de la parte demandada desestimó y rechazó el valor de la demanda en todas y cada una de sus partes.
Para resolver se observa:
En relación a la impugnación de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó en el fallo del 16 de noviembre de 2009, (caso: D’ Escrivan Guardia Vs. Elsio Martínez Pérez), que “(...) el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Subrayado añadido).
El anterior criterio ha sido reiterado, y en ese sentido, la misma Sala en sentencia del 16 de julio de 2021, expediente No. Nº AA20-C-2021-000219, expresó:
“…Así, conforme a la jurisprudencia citada en acápites anteriores, el impugnante está obligado a promover todos los medios a su disposición con la finalidad de acreditar su alegación, todo ello conforme a lo señalado por esta Sala en sentencia número 474, del 2 de julio del año 2012 (caso: Claudio Lacanale Cerasi contra Asociación Civil Club Bahía de Los Piratas A.C.).
Ahora bien, siendo que la demandada impugnó la cuantía por insuficiente tiene la carga de probar tal afirmación, y traer el material probatorio al juicio que sustente su respectiva afirmación no sólo solicitar la práctica de la experticia, además también tiene la carga de indicar los medios probatorios en el expediente que demuestren que la estimación hecha en la demanda fue exigua, obligación que no puede ser suplida por el jurisdicente, pues, a este le corresponderá examinar el material probatorio para determinar la cuantía del juicio que se ventila, y de no cumplir la parte demandada con esta obligación quedará firme la estimación hecha en la demanda…”

De acuerdo con lo anterior, observa este sentenciador que en el presente caso la parte demandada desestimó y rechazó la estimación de la demanda sin expresar ni probar en la oportunidad legal para ello, nada con lo que pudiese ponderarse la estimación, por tanto, al no haber cumplido con su carga probatoria en virtud de la desestimación efectuada, se declara firme la estimación realizada por la parte demandante en el escrito libelar. Así se decide.
II
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

la representación judicial de la parte demandada alegó la falta de cualidad de la parte actora, señalando -a su decir- que el ciudadano ENDER DE JESÚS ZERPA, debió intentar la demanda conjuntamente con otro ciudadano, el cual lleva por nombre ALEXIS ANTONIO LEÓN ZERPA, ya que en la cláusula segunda los compradores se obligaron a comprar el inmueble identificado en autos, y aparte de ello dejaron establecido que su ejecución podría ser ejercida conjuntamente, por lo tanto, siendo además que la pretensión del actor tiene por objeto la resolución del contrato de opción de compra venta en su totalidad, lo cual a su decir afecta la condición del otro opcionante, por lo que aducen la falta de cualidad del ciudadano ENDER DE JESÚS ZERPA, -parte actora- para intentar la presente demanda.
Para resolver se observa:
Uno de los trabajos de mayor reconocimiento en la doctrina patria sobre la cualidad, está atribuido al maestro Luis Loreto, quien ha señalado que el fenómeno se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, y más adelanta señala: siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente. (Obra citada: Ensayos Jurídicos, Caracas 1970, página 26).
Ahora bien, la parte demandada afirma que el contrato de opción a compra venta fue suscrito por los ciudadanos ENDER DE JESÚS ZERPA y ALEXIS ANTONIO LEÓN ZERPA, por lo que, existe un litisconsorcio necesario y que por ende, la cualidad activa recae en ellos de manera conjunta.
En este orden de ideas, la distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. (Obra citada: Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, página 452)
En efecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, sostiene que el litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 43).
Sin embargo, la situación bajo análisis al ser sometida a la óptica constitucional deja de manifiesto que el derecho a la tutela judicial efectiva de cada uno de ellos actuando en forma individual queda disminuido, habida cuenta que someter el ejercicio del derecho de acción a la voluntad de los dos compradores atenta con el principio pro-actione, según el cual no debe impedirse la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonable de las normas procesales.
En base a lo antes expuesto, considera oportuno quien suscribe traer a colación el criterio reiterado de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia de fecha 24 de abril de 2008, expediente Nº 07-1593, que ratifica la doctrina sentada en sentencia Nº 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005 y sentencia Nº 1115 de fecha 25 de mayo de 2006, a saber:
“…el hoy accionante si posee cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento, pues, ejercerla de manera conjunta, pero obligatoria, con el co-arrendador atentaría contra la tutela judicial efectiva.
…OMISSIS…
En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares.
Más aún las disposiciones legales aplicables al caso, (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Código de Procedimiento Civil y Código Civil), ni el contrato de arrendamiento, el cual es ley entre las partes, establecen que en casos como el de autos, donde un determinado bien es arrendado por más de una persona, no pueda uno de los co-arrendadores demandar en forma separada la resolución del mismo por alguna de las causas contempladas en la ley; siendo que por regla general en nuestro ordenamiento jurídico, las personas naturales pueden realizar todo aquello que no esté prohibido por ley, por lo que no puede imponerse a un particular una prohibición sin base legal que lo sustente.
Ello así, donde no distingue el legislador mal podría hacerlo el intérprete en desmedro al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes…” (Resaltados de esta sentencia.)

Como se aprecia, y adaptando el anterior criterio al caso de autos, al no haber base legal que sustente que los ciudadanos ENDER DE JESÚS ZERPA y ALEXIS ANTONIO LEÓN ZERPA, quienes suscribieron el contrato de opción de compra-venta con la parte demandada, deben accionar de forma conjunta, se tiene entonces que cualquiera de ellos puede hacer valer sus propios derechos e intereses en juicio en base al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, lo que desdice el alegato de la parte demandada respecto a que la cualidad activa recae sobre los dos compradores que suscribieron el contrato, por consiguiente, la defensa perentoria de falta de cualidad activa alegada por la representación judicial de la parte demandada, es improcedente ya que consta suficientemente que el ciudadano ENDER DE JESUS ZERPA suscribió el contrato objeto del presente litigio y por ende, ostenta la cualidad activa para ejercer dicha acción. Así queda establecido.
III
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La representación judicial de la parte demandada en la contestación a la demanda, y en escrito posteriores, alega la prescripción de la acción por el transcurso de más de diez (10) años, lapso que -a su decir- es reconocido por los compradores en el libelo de la demanda.
En este orden de ideas, respecto a la institución invocada por la parte demandada se puede señalar que según estipula el artículo 1952 del Código Civil, la prescripción se erige como “Un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, debiendo en consecuencia, concluirse que la institución objeto del presente estudio tiene dos vértices, puesto que, por una parte, es un medio para adquirir un derecho, y por la otra, permite libertarse de una obligación.
Es de acotar que la prescripción estudiada, produce la extinción de un determinado derecho, en virtud del transcurso del tiempo fijado en la Ley. Por lo que es necesario que, para que esta transcurra de manera completa el lapso fijado por la Ley, siendo este aspecto determinante en el caso de la prescripción, ya que solo por esa vía se podría fijar válidamente un lapso prescriptivo, por lo que para que se configure, y por la otra, que la parte interesada no ejerza la acción de la cual este facultado, caso contrario, se interrumpe la prescripción.
Es menester señalar que los lapsos de la prescripción se encuentran establecidos en el Código Civil solo en cuanto se refiere a los lapsos allí señalados, por lo que es necesario traer a colación el contenido del artículo 1977 del mencionado cuerpo normativo, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fé, y salvo disposición contraria a Ley.

Del artículo anteriormente transcrito se dilucida la existencia de dos acciones, como son las reales y las personales, pudiendo considerarse que las mismas constituyen la generalidad de los derechos cuyo reconocimiento se demanda, asimismo, se evidencia que a cada una de estas acciones, se les aplica un lapso de caducidad distinto, por lo cual, se hace necesario determinar respecto de qué tipo de acción se está solicitando la prescripción.
A tal respecto, se observa que las acciones reales tiene por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las acciones personales se configuran para exigir de alguno el cumplimiento de cualquiera obligación contraída o exigible; siendo el lapso de prescripción de las acciones personales de diez (10) años, contados a partir del nacimiento del derecho por días entero, según lo establecido en el artículo 1975 del Código Civil, consumándose al fin del último día del termino de acuerdo a lo previsto en el artículo 1976 ejusdem.
En caso sub iudice se denota que la acción de resolución de contrato de opción de compraventa es una garantía personal, por lo que en principio le correspondería la aplicación del lapso de prescripción decenal a que hace referencia el artículo 1977 del Código Civil Venezolano; sin embargo la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la prescripción comienza a contarse, a partir del día del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, en base a las estipulaciones pactadas en el contrato.
Así, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso de revisión constitucional, por sentencia de fecha 03 de agosto de 2000, con ponencia del Dr. Franklin Arrieche G., se estableció lo siguiente:
"...La prescripción comienza a contarse, 'a partir del día del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor' (Henry, León y Jean Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, parte segunda, volumen III, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, pág. 418) (...)
La presunción legal indica que el término o plazo estipulado en el contrato, debe entenderse establecido en beneficio del deudor. Si bien el contrato de préstamo presenta ambigüedad en cuanto al criterio de los términos, por una parte de dos años para el pago de la obligación completa, y por otra los vencimiento semestrales y consecutivos de las cuotas, el beneficio para el deudor radica en el mayor tiempo disponible para el cumplimiento voluntario de su obligación, es decir, en el caso bajo estudio el plazo mayor de dos años y no los vencimientos semestrales. Esta interpretación, va a tono con el principio de indivisibilidad del pago estipulado en el artículo 1252 (sic) del Código Civil, el cual establece que, 'aún cuando una obligación sea divisible, debe cumplirse entre el deudor y el acreedor como si fuera indivisible'. La norma evita que el acreedor de una suma de dinero se le obligue a recibir pagos parciales o abonos..."
En razón de ello, consta que en el contrato celebrado entre las partes realizado en fecha 19 de septiembre de 2011, autenticado ante la Notaría Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el No.38, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones, que en su cláusula tercera literal b) expresamente se señaló: “La suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) en un plazo máximo de seis (06) meses contados a partir de la autenticación del presente contrato (…); siendo ello así, observa este Juzgador que en razón de lo manifestado por las partes, el lapo de prescripción comenzó a computarse a partir del 19 de febrero del año 2012, culminando el 19 de febrero de 2022, por lo que se constata que para la fecha en que la accionante interpuso la demanda, esto es, el 29 de septiembre de 2021, no había transcurrido el lapso de diez (10) años, y por tanto, no había operado la prescripción de la acción. Así queda establecido.
En virtud de lo anterior se observa que la parte accionante demandó en el tiempo legalmente permitido, puesto que una vez firmado el contrato, gozaba de seis (06) meses para dar cumplimiento a lo pactado, por lo que resulta forzoso concluir que no operó la prescripción personal en su contra. Así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO
Para entrar al correspondiente análisis del fondo del asunto, considera este Juzgador necesario señalar que, la acción resolutoria constituye la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Por tanto, la resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.
En tal sentido, es preciso señalar que el artículo 1.159 del Código Civil señala: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”
Así pues, la acción resolutoria del contrato está consagrada en el artículo 1.167 eiusdem, el cual es del tenor siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De esta última norma se colige que los supuestos para que procedan tales acciones son: a) Que el contrato sea bilateral. b) Que haya incumplimiento del contrato, es decir, inejecución de la obligación. Para los casos de incumplimiento parcial, el Juez determinará la procedencia de la acción ateniéndose a la voluntad de las partes. c) Que el incumplimiento se origine en la culpa del deudor, puesto que, si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción. d) Que el demandante, por su parte, haya cumplido su obligación.
Por su parte, el artículo 1.168 del mismo Código señala que “(…) En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las obligaciones”.
De la lectura de las normas transcritas se desprende que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas, y que, en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución, cumplimiento o resolución del contrato, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Igualmente, que la falta de ejecución de la obligación a cargo de alguna de las partes contratantes faculta a la contraria a optar por la no ejecución de su obligación, lo que la doctrina ha denominado como excepción non adimpletis contractus, la cual sólo se concibe para los contratos bilaterales.
En el caso de autos se observa que la pretensión del actor se circunscribe a la resolución del contrato de opción de compra-venta que suscribiera en fecha 19 de septiembre de 2011, con las representantes de la sociedad mercantil INVERSIONES PESTAGOM C.A., alegando la accionante que, en la oportunidad de realizar la tradición legal del inmueble, la misma no fue ejecutada por cuanto las vendedoras (parte demandada) adujeron que en la zona se estaban realizando expropiaciones, razón por la cual procedieron a ofrecerle en venta un terreno adyacente que presuntamente les pertenecía; señalando además que, fue sorprendido en su buena fe, por cuanto el inmueble objeto de venta pertenece a una tercera persona que no forma parte del juicio, y que esa situación le causó un perjuicio económico, no solo por la devaluación que ha sufrido la moneda desde le fecha en que se suscribió el contrato, sino que además tiene más de nueve (09) años ocupando el inmueble, en el cual le realizó mejoras y reparaciones, reparaciones, ampliaciones y mantenimiento necesarios que ameritaba dicha propiedad, lo cual lo coloca en un limbo jurídico en cuanto a los derechos que le asisten en propiedad, en virtud de que se encuentra ocupando un inmueble en el que puede ser desalojado; por su parte, la parte demandada rechazo tales alegatos, manifestando que la parte actora tenía nueve (09) meses continuos para cumplir con el contrato pactado, alegando que los mismos no cumplieron con el pago establecido en el contrato, por lo que -a su decir- el incumplimiento devino de la parte actora.
Ahora bien, como bien se dijo el legislador otorga a las partes intervinientes en un contrato determinado y bajo su elección, la posibilidad de reclamar el cumplimiento o la resolución del mismo, salvo en ciertos casos en que la ley regula, limita o restringe dicha acción; para que sea declarada procedente la resolución, se debe verificar la presencia de ciertos requisitos, como la existencia jurídica del contrato bilateral y el incumplimiento de las obligaciones por el accionado, cada uno de estos supuestos deben ser demostrados por la parte interesada, esto es, el actor debe obligatoriamente demostrar la existencia de la relación contractual y por su parte, la contraparte debe probar el cumplimiento de sus obligaciones, en otras palabras, para que una acción judicial por resolución de contrato, pueda ser declarada con lugar al finalizar el proceso, la parte accionada debe demostrar el cumplimiento de su obligación. De esta manera, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 506.- “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Artículo 1354.- “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido librada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocara a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“… Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”

Así las cosas, en el presente proceso, fue debidamente admitido por las partes, y además consignado tanto en copia simple como certificada la suscripción de un contrato, no siendo esto un hecho controvertido; por lo que corresponde ahora, evidenciar si la parte actora efectivamente canceló el precio establecido en el contrato, y si la parte demandada, incumplió con la tradición legal del inmueble para fijar la fecha de protocolización del documento definitivo en la oportunidad pactada.
Así, se observa de las cláusulas segunda y tercera del contrato bilateral de compraventa que, los compradores se obliga a comprar el inmueble por el pago del precio convenido en (Bs. 1.500.000,00), dentro del plazo de, NUEVE (9) MESES CONTINUOS, contados a partir de la fecha de la autenticación del mismo, y que el pago sería realizado de la siguiente forma, QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), momento del otorgamiento de este convenio, mediante cheques de gerencia Nos. 36821381 y 809792, emanados de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, de fechas: 12/08/2011 y 13/09/2011, respectivamente; y cheque personal del Banco de Venezuela No 32002481, perteneciente a la cuenta corriente N° 0120103910000043737, de fecha: 16/09/2011; b) La suma de, QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la autenticación del contrato, y, c.- la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), en la fecha en la cual se otorgará el documento de venta definitivo por ante el Registre Inmobiliario correspondiente.
En este orden, constata quien suscribe, que la parte demandada alegó que la actora nunca pago el precio convenido en el contrato, sin embargo, de la revisión del material probatorio traído a los autos, considera quien suscribe que aunque la demandada impugnó las copias simples de los cheques que se identifican en la cláusula tercera del contrato, a juicio de este Juzgador dichas copias forman parte del correlativo del contrato, es decir , forman parte de sus anexos y ello se desprende de que en cada folio hay un sello de la Notaría con su respectivo número de folio.
De igual manera, la propia parte demandada reconoce en la contestación a la demanda que los cheques consignados por la parte actora, no tienen nada que ver con el pago del contrato, aduciendo que efectivamente el accionante si efectuó dichos pagos pero que correspondían a otras negociaciones pactadas, situación ésta que no quedó demostrada en autos, por cuanto ante el hecho negativo alegado por la parte demandada, se invertía en el presente proceso la carga de la prueba, lo cual consta que la parte demandada no cumplió.
Igualmente, merece especial atención para este Juzgador el hecho cierto de que la parte actora manifestó que como parte de pago para cumplir con el contrato el ciudadano ALEXIS ANTONIO LEON ZERPA, dio como parte de pago un camión de su exclusiva propiedad, situación ésta que fue negada por la parte demandada, sin embargo la parte demandada trajo a los autos copia certificada del documento de venta del referido camión, el cual fue vendido por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 200.000,00), mediante cheque N° 162036, perteneciente a la cuenta corriente N° 0134-0365-14-3653010485, Banco Banesco, Banco Universal, de fecha 15 de septiembre de 2011, y consta suficientemente de la prueba de informes promovida que Banesco, manifestó de la verificación de sus archivos informáticos se pudo constatar de acuerdo a los movimientos bancarios de la cuenta corriente No. 0134-0365-1436-5301-0485, durante el año 2011, no se registró como pagado el cheque signado con el No. 45162036 por la cantidad de 200.000,00; lo cual puede concluir quien suscribe que la venta del camión fue como parte de pago del contrato suscrito entre las partes. Así queda establecido.
Así las cosas, y en virtud de todo lo expuestos, quedó demostrado que quienes incumplieron fue la parte demandada con su obligación; en no cumplir con la tradición del bien inmueble lo cual era su obligación como vendedora, y al no ejecutar su obligación en cuanto a la presentación del documento definitivo de compra venta conforme a lo pautado en el artículo 1.491 del Código Civil, ello determina su incumplimiento contractual lo que conlleva a este Juzgador a declarar procedente la acción deducida por el actor, toda vez que quedó demostrado que el demandante cumplió con probar los hechos constitutivos de su pretensión conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, sin que probara la demandada haber cumplido con su obligación y con los demás hechos alegados en la contestación. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a lo que quedó demostrado en el presente asunto, quien aquí decide considera que esta acción debe prosperar a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato que incoara el ciudadano ENDER DE JESÚS ZERPA en contra de las ciudadanas MARIA CONCEICAO PESTANA DE DA’ SILVA y MARÍA CARMEN DA’ SILVA PESTANA, todos identificados en el encabezado del presente fallo. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de opción de compra-venta suscrito entre las partes otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de septiembre de 2011, bajo el No. 38, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (BS. 1.000.000,00) por concepto de reintegro de precio pagado, y se ordena indexar el monto correspondiente a la suma adeudada por concepto de devolución de monto, dicha indexación deberá ser calculada desde el día en que fue admitida la respectiva demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice inflacionario según los informes del Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y excluyendo de tal computo, los periodos de paralización de la causa que no sean imputable a las partes.
Segundo: A los fines e condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2023. Años 214º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 pm) se registró y público la
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA





JT/vp/o
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2021-000528