REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de octubre de 2023
213º y 164º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2020-000288.
Querellantes: DEISI YOBANA GUEVARA BRAVO y ANGIE DANIELA GUEVARA CLAVERY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.955.794 y V-25.011.072, respectivamente.
Apoderado Judicial: Abogado YORMAN GARCIA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 163.795.
Querellada: YUBISAI ABEIDA BARREIRO OLMEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 12.485.198.
Apoderadas Judiciales: Abogadas Petrica López Ortega, Blanca Prince, Zobeida Mercedes Romero, Evelin Celina Muñoz Ratia y María Gabriela Jaimes Roas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.505, 5.071, 92.965, 84.254 y 308.856, respectivamente.
Motivo: Querella Interdictal Restitutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoaran los ciudadanos DEISI YOBANA GUEVARA BRAVO y ANGIE DANIELA GUEVARA CLAVERY, en contra de la ciudadana YUBISAI ABEIDA BARREIRO OLMEDO, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2020, este Tribunal instó al apoderado judicial de la parte actora a subsanar el monto de Unidades Tributarias para la estimación de la presente demanda.
En fecha 09 de diciembre de 2020, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2021, este Tribunal admitió la presente demanda cuanto a lugar en derecho.
En fecha 21 de julio de 2021, este Juzgado dicto decisión mediante la cual declaró en su particular primero, procedente la medida de secuestro objeto del derecho de posesión y en su particular segundo se designó como depositario judicial del local, a la ciudadana DEISI YOBANA GUEVARA BRAVO, ut supra identificada, asimismo en su particular tercero, se ordenó comisionar a los Tribunales de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2021, este Juzgado mediante oficio libró mandato de ejecución a los Tribunales de Municipio antes mencionados a los fines de su Distribución.
En fecha 14 de septiembre de 2021, se recibió ante este Despacho Comisión sin cumplir, por parte del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2021, se libró nuevamente oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipios Ordinario y Ejecutores de Medidas, con el fin de remitir mandamiento de ejecución.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2022, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de noviembre de 2022, este Tribunal le dio entrada a la comisión la cual fue remitida por falta de impulso procesal.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2023, el abogado Yorman García Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.795, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara nueva comisión.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2023, este Juzgado ordenó dejar sin efecto la comisión librada en fecha 03 de agosto de 2021, y ordenó librar un nuevo mandamiento de ejecución.
En fecha 28 de abril de 2023, este Juzgado ordenó agregar las resultas de la comisión, provenientes del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de julio de 2023, compareció la ciudadana YUBISAY ABEIDA BARREIRO OLMEDO, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada Petrica López Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.505, y mediante diligencia se da por citada.
En fecha 06 de julio de 2023, la parte demandada debidamente asistida de abogada, consignó escrito de oposición de secuestro.
En fecha 11 de julio de 2023, compareció la ciudadana YUBISAY ABEIDA BARREIRO OLMEDO, debidamente asistida de abogada, y consignó escrito de contestación de la demanda con anexos. Asimismo, la parte demandada antes mencionada, otorgó poder apud acta a las abogadas PETRICA LOPEZ ORTEGA, ut supra identificada y BLANCA PRINCE, ZOBEIDA MERCEDES ROMERO, EVELIN CELINA MUÑOZ RATIA y MARÍA GABRIELA JAIMES ROAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.071, 92.965, 84.254 y 308.856, respectivamente.
En fecha 12 de julio de 2023, la Abogada Blanca Prince, ut supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2023, este Juzgado admitió la prueba testimonial presentada por la parte demandada y fijó el día para ser evacuados los testigos.
En fecha 21 de julio de 2023, el Abogado Yorman García, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, ratificó las pruebas promovidas con el libelo de demanda.
Por auto de fecha 25 de julio de 2023, se admitió las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo de demanda.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2023, la Abogada Petrica López Ortega, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de julio de 2023, se admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 27 de julio de 2023, se agregó por auto las resultas provenientes del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos.
En fecha 28 de julio de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de conclusiones.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este sentenciador procede a hacerlo en los siguientes términos.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE LA DEMANDA
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora señalo que, su representada DEISI YOBANA GUEVARA BRAVO, constituyo bilateralmente con el ciudadano RAUL ARMANDO GUEVARA BRAVO, quien fuera mayor de edad, venezolano, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.389.419, fallecido el pasado 20 de agosto de 2020, tal como se desprende del acta de defunción Nº 3951, folio 201 del 03 de septiembre de 2020, certificado de defunción Nº 3718639, expedida por la Comisión de registro Civil y Electoral del Municipio Hatillo, una sociedad mercantil denominada R&G SERVICIOS GRAFICOS, C.A., la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 500721, bajo el Nº 74, Tomo 949-A, que en fecha 18 de mayo de 2007, fue celebrada una asamblea extraordinaria mediante la cual fue aumentado el capital social de la empresa, quedando distribuida en un setenta por ciento (70%) para el hoy difunto, ciudadano RAUL GUEVA y un treinta por ciento (30%) para su mandante DEISI GUEVARA; asamblea que fue debidamente protocolizada bajo el Nº 25, Tomo 1574-A del referido expediente.
Manifestó que la junta quedo conformada de la siguiente forma: RAUL GUEVARA como presidente y su poderdante como directora, señalando que el socio de su mandante es el padre de su otra poderdante arriba identificada, ciudadana ANGIE DANIELA GUEVARA CLAVERY, tal como se desprende del acta de nacimiento Nº 197 de fecha 05 de septiembre de 1996, expedida para ese entonces, por el antiguo Consejo Municipal del Distrito Federal, Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador.
Que el difunto contrajo nupcias con la hoy querellada interdictal, ciudadana YUBISAY ABEIDA BARREIRO OLMEDO, en fecha 05 de agosto de 2016, tal como se desprende del acta de matrimonio Nº 569, Tomo 3, Folio 69.
Que el socio de su mandante falleció el pasado 20 de agosto de 2020, a causa de una insuficiencia respiratoria que tuvo proceso evolutivo, hasta llegar al fatal desenlace que le cegó la vida al ciudadano RAUL GUEVARA.
Que una vez transcurridos unos días después del fallecimiento, empezaron a surgir entre sus mandantes y la querellada interdictal, una serie de enfrentamientos con ocasión del manejo abusivo y restrictivo que ejerce la referida sobre los bienes que forman parte de la masa hereditaria en lo que se refiere a la hija y viuda del causante, y respecto de la empresa entre la viuda y la socia sobreviviente.
Que la querellada valiéndose que las llaves del fondo de comercio que se encontraban para ese entonces y con ocasión de la pandemia que azotaba a nuestro país y el mundo entero en posesión del fallecido, empezó a ejercer un control total y absoluto negándose de forma rotunda a entregar las referidas para que la socia sobreviviente conforme a derecho, continuara en el ejercicio que le corresponde por ser no solo titular del derecho real que le atribuye el documento constitutivo, sino del ejercicio de la explotación del fondo de comercio y por consiguiente de la posesión.
Que producto de esta situación sus mandantes se vieron en la necesidad de solicitar por ante los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, una inspección con la finalidad de inventariar los bienes de la empresa, en aras de preservarlos, pero al mismo tiempo insistir que la viuda restituyera voluntariamente la posesión de la empresa entregando las llaves del establecimiento a la socia sobreviviente; manifestando además, que aunado a una serie de reuniones extrajudiciales, las cuales han sido totalmente estériles lo que se traduce en total pérdida de tiempo, y que sin lugar a dudas materializa uno de los presupuestos procesales para que procesa la presente acción, tal restitución voluntaria ha sido imposible.
Que el fondo de comercio estaba abierto, operativo y realizando actos de comercio en nombre de la persona jurídica en disputa, hecho este que contraviene no solo las disposiciones del Código de Comercio, sino que sin haber consultado con sus mandantes se estaba atribuyendo para si un beneficio económico a título de exclusividad.
Así como también señala, que al folio 21 del expediente referido el Juzgado dejó constancia de la incorporación de cuatro folios, pero por error material se dijo que eran copias simples, cuando lo correcto fue señalar que se incorporaron en formatos originales, la misma la constituye una serie de presupuestos, pero principalmente tres reportes de ventas denominados PROFIT PLUS ADMINISTRATIVO, dechados 01 de agosto de 2020 al 31 de agosto de 2020 folios 25; 01 de septiembre al 31 de septiembre; 01 de octubre de 2020 al día de la inspección 21 de octubre todos del año 2020, folios 23, 24 y 25, donde se puede apreciar una serie de facturas fiscales elaboradas por el sistema administrativo de la empresa, con fecha posterior al fallecimiento del socio y padre de sus mandantes, expresando que, sin lugar a dudas va en contra del fondo de comercio en atención a lo señalado por la ley especial, sino que también atenta contra los intereses de sus mandantes ya que la querellada interdictal retuvo íntegramente los frutos producidos durante ese tiempo.
Que su mandante DEISI GUEVARA, no tiene participación alguna en la referida sucesión y que ella es la única socia fundadora sobreviviente, que la viuda no puede de forma unilateral valiéndose de la relación sentimental y que las llaves se encontraban en manos del difunto apoderarse de la empresa en desconocimiento de los derechos, no solo que asisten a quien fue socia del causante, sino también de su hija.
Que mal podría la viuda seguir explotando el fondo de comercio cuando la ley regula en principio lo que se debe hacer frente a un hecho determinado si no está contemplado en el documento constitutivo y estatutario, así como también invoca el artículo 782 del Código Civil, manifestando que su mandante DEISI GUEVARA, por ser socia sobreviviente indudablemente es quien debe asumir las riendas de la empresa hasta que los llamados a suceder cumplan con los trámites pertinentes y pueda llamarse a una asamblea extraordinaria.
Señala que no solo está demostrada la titularidad del derecho con el documento constitutivo y estatutario, sino que la posesión en materia mercantil le corresponde irrestrictamente a los socios y a sus herederos una vez cumplida las formalidades de ley para suceder en nombre de su causante, incluidas las relativas a la legislación mercantil.
Que la querella interdictal, no solo despojó a la ciudadana DEISI GUEVARA, de la posesión que hasta el momento del hecho írrito y en los días sucesivos tiene mejor título mercantil por ser socia fundadora, que valiéndose de las llaves para abrir se encontraban en la vivienda del causante, sino que además de este particular, en cuanto su otra patrocinada ANGIE GUEVARA, hija del señor RAUL, no le ha hecho entrega voluntariamente de ningún bien de la masa hereditaria, ya que para ello sus poderdantes deben convenir en entregarle unos bienes mueble de la empresa, aunado al hecho de realizar la partición según sus expectativas y deseos, situación que desencadenó en el hecho que ninguna negociación prosperó, expresando que deja en evidencia sin lugar a duda la intención de la ciudadana YUBISAY BARREIRO, de tener control total de todo en detrimento de los derechos que asisten a las hoy querellantes interdictales, cada una desde su posición.
Invocó el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que la perturbación no solo atenta contra el derecho real de propiedad que mantiene la socia sobreviviente, sino que también perturbó la posesión legitima que tienen sus mandantes por tener mejor título mercantil frente a las herederas, que la hija del causante manifiesta a través de su representación judicial, que está en total acuerdo que mientras se solventa la situación sucesoral sea la ciudadana DEISI GUEVARA, quien posea, expresando que su mandante ANGIE GUEVARA, al sumar su porcentaje accionario con el de su otra patrocinada en conjunto tiene más del cincuenta y un por ciento (51%), porcentaje requerido para que en el momento oportuno sea válida cualquier decisión en asamblea extraordinaria.
En virtud de lo narrado, procede en nombre de sus mandantes a solicitar se dicte decreto de amparo a la posesión del derecho real perturbado por la querellada interdictal, en relación a la sociedad mercantil R&G SERVICIOS GRAFICOS C.A.
Que en atención al particular primero, se proceda a trasladarse y constituirse en el domicilio procesal de la empresa ut supra identificada, restituyendo el derecho real de posesión,
Estimó la presente demanda en trescientos sesenta millones con cero céntimos (360.000.000,00), o en doscientos cuarenta mil Unidades Tributarias (240.00 ut), solicitando se condene en costas y costo a la querellada interdictal.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de contestación a la demanda, la ciudadana YUBISAY ABEIDA BARREIRO OLMEDO, ut supra identificada, debidamente asistida de abogada, procedió a negar, rechazar y contradecir la querella interdictal restitutoria, en todas y cada una de sus partes.
Señalo que es cierto que la empresa R&G SERVICIOS GRAFICOS, C.A., fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, y que sus accionistas fundadores fueron RAUL ARMANDO GUEVARA BRAVO y DEISI YOBANA GUEVARA BRAVO, siendo celebrada la Asamblea Extraordinaria de accionistas, en fecha 02 de marzo de 2007, inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado el 18 de mayo de 2007, bajo el Nº 25, Tomo 1574-A.
Que en dicha Asamblea fue aumentado el capital social y que la composición accionaria quedo distribuida en un setenta por ciento (70%), al ciudadano RAUL ARMANDO GUEVARA BRAVO, y en un treinta por ciento (30%), a la ciudadana DEISI YOBANA GUEVARA BRAVO, alegando que es falso que en dicha asamblea la junta directiva quedo conformada por el ciudadano RAUL GUEVARA, como presidente y la ciudadana YUBISAI BARREIRO, como directora.
Que lo cierto es que fue en la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 09 de marzo de 2013, inscrita en el Registro Mercantil ut supra mencionado, el 28 de mayo de 2013, bajo el Nº 15, Tomo 70-A, cuando fueron ratificados por un periodo de cinco (05) años, RAUL GUEVARA en el cargo de presidente y DEISI YOBANA GUEVARA, en el cargo de directora.
Que el ciudadano RAUL ARMANDO GUEVARA BRAVO, falleció el 20 de agosto de 2020, y que es cierto que la ciudadana DEISI YOBANA GUEVARA BRAVO, es hermana del accionista RAUL ARMANDO GUEVARA, así como la querellante ANGIE DANIELA GUEVARA, es hija del ciudadano antes mencionado.
Señala que es cierto que contrajo matrimonio con el ciudadano RAUL ARMANDO GUEVARA BRAVO, el 05 de agosto de 2016.
Que es falso el alegato de las querellantes, que habiendo trascurrido unos días después del fallecimiento, empezaron a surgir entre las mandantes y la querellada una serie de enfrentamientos con ocasión del manejo abusivo y restrictivo sobre los bienes que forman parte de la masa hereditaria, respecto a la empresa, expresando que lo cierto es que su esposo RAUL ARMANDO GUEVARA BRAVO, la contagió de Covid-19, y el 22 de agosto de 2020, tuvo que ser hospitalizada en la Clínica El Ávila, y el día 15 de septiembre de 2020, se reintegró a sus labores como Gerente de R&G SERVICIOS GRAFICOS C.A.
Que es falso que valiéndose que las llaves del fondo de comercio se encontraba en posesión de su esposo, empezó a ejercer un control total y absoluto y que se haya negado a entregar las referidas llaves para que la socia sobreviviente, continuara en el ejercicio que le corresponde, que lo cierto es que, cuando se reintegró al fondo de comercio en su carácter de Gerente, realizó los actos de la administración cotidiana, expresando que procedió a pagar los alquileres del local comercial Nº 15-A, vencidos en julio, agosto, septiembre y octubre de 2020, por un monto total de Bs. 63.758.054,40; pagó las facturas emitidas por la Superintendencia Municipal de Administración y Recaudación (SUMAR), por un monto total de Bs. 28.720.338,00; pagó las facturas emitidas por el Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas (SUPRA) de enero a septiembre de 2020, por un monto total de Bs. 25.254.686,84; pagó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) las cotizaciones vencidas por un monto total de Bs. 1.663.074,24; pagó tres facturas de electricidad por un monto total de Bs. 168.099.665,20 y pago a CANTV un monto de Bs. 6.68.215,30, manifestando que esos pagos suman la cantidad de Bs. 294.164.033,98.
Alegó ser cierto que el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el día 21 de octubre de 2020, practicó una inspección en el local 15-A, donde funciona el fondo de comercio propiedad de R&G SERVICIOS GRAFICOS, C.A., y que la Juez luego de notificarla de su misión, procedió a dejar constancia de los bienes existentes en el local, expresando, que en esa ocasión las querelladas le solicitaron a la Juez que la conminara a entregar las llaves del local, solicitud que las Juez consideró improcedente y la negó, por otra parte, afirmó que el día de la inspección judicial, el fondo de comercio estaba abierto, operativo y realizando actos de comercio, y que no es cierto que esos actos de comercio contravinieran disposiciones del Código de Comercio, expresando que los realizó en su carácter de Gerente de R&G SERVICIOS GRAFICOS C.A., propietaria de dicho fondo de comercio.
Afirmó que la empresa utiliza el sistema administrativo PROFIT PLUS ADMINISTRATIVO, para la emisión de facturas, que en septiembre de 2020 se emitieron 6 facturas por el monto total de Bs. 20.699.620,02; que en octubre de 2020 se emitieron tres facturas por un monto total de Bs. 11.917.399,99, para un total general de ventas de Bs. 32.617.020,01, manifestando que desde el 15 de septiembre hasta el 21 de octubre de 2020, ingresaron Bs. 32.612.020,01, por concepto de las ventas, manifestando que se debe de tomar en consideración que en la administración canceló el monto de Bs. 294.164.033,98, por la diferencia entre los ingresos y egresos, es decir Bs. 261.547.013,97, suplida por su persona.
Aunado a ello, menciona que las querelladas en querer evitar el desempeño de sus actividades como gerente, bloquearon la cuenta corriente que R&G SERVICIOS GRAFICOS, C.A., mantenía en el Banco Banesco, distinguida con el Nº 0134-0120-93-1201213505, y que ese bloqueó le impidió usar el punto de venta, y que continuó cancelando las facturas de electricidad, aseo urbano, cantv y SSO.
Señaló que las querellantes afirman en el capítulo III del libelo, que la acción tiene su origen en el artículo 771 del Código Civil, pero que las querellantes nunca han estado en posesión del fondo de comercio, manifestando que la posesión la ha tenido su persona desde el 01 de octubre de 2011, cuando el presidente de R&G SERVICIOS GRAFICOS C.A., en comunicación de fecha 16 de febrero de 2012, le informó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que su persona desempeñaba el cargo de gerente, expresando además que, nunca desconoció los derechos ni de la hija ni de la socia sobreviviente, que solo ejerció su derecho como gerente y además como accionista, y que del artículo 341 del Código de Comercio, invocado por la parte querellante, manifiesta que R&G SERVICIOS GRAFICOS C.A, no es una sociedad en nombre colectivo sino anónima, por lo cual expresa que no es aplicable dicho artículo.
Que en respuesta al folio 05 de la querella, la demandada expresa que las querellantes confunden los términos de posesión y propiedad, donde dice que la ciudadana DEISI YOBANA GUEVARA BRAVO, es propietaria de acciones de R&G SERVICIOS GRAFICOS C.A., pero que esa propiedad de acciones no la convierte automáticamente en poseedora del fondo de comercio propiedad de la empresa.
Solicitó en su escrito de contestación, se declare la improcedencia de la querella interdictal, en vista de que los hechos presentados por la parte actora, no encajan ni en el interdicto de amparo previsto en el artículo 782 del Código Civil, ni en el interdicto de despojo establecido en el artículo 783 eiusdem, asimismo, solicitó que se revoque la medida de secuestro decretada por este Juzgado el 21 de julio de 2021, y ejecutada el 25 de abril de 2023, por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conjuntamente que le sea restituida la posesión del fondo de comercio propiedad de R&G SERVICIOS GRAFICOS C.A., y finalmente que se condene a las querellantes al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 708 del Código de procedimiento Civil.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS A LOS AUTOS
LA PARTE QUERELLANTE
Copias simples de los poderes otorgados por las ciudadanas DEISI YOBANA GUEVARA BRAVO y ANGIE DANIELA GUEVARA CLAVERY, al Abogado YORMAN GARCIA MARTINEZ, debidamente autenticados ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador, Caracas, en fecha 07 de octubre de 2020, quedando asentados bajo los Nos 45 y 47, Tomo 29, Folios 149 hasta el 151 y 155 al 157, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así establecida la representación de la parte demandante. Así se decide.
Copia simple del acta de defunción del ciudadano RAUL ARMANDO GUEVARA BRAVO, quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.389.419, registrada bajo el Nº 3951, Folio 201, de fecha 03 de septiembre de 2020, certificado Nº 3718639, expedida por la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio el Hatillo, Parroquia el Hatillo, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecido su fallecimiento. Así se decide.
Copia simple del documento constitutivo y estatutario, de la Sociedad Mercantil denominada R&G Servicios Gráficos C.A., la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 500721, bajo el Nº 74, Tomo 949-A, y Asamblea Extraordinaria debidamente protocolizada bajo el Nº 25, Tomo 11574-A del referido Registro. Este Tribunal otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecida los miembros y la constitución de la Sociedad Mercantil R&G SERVICIOS GRAFICOS. Así se decide.
Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana ANGIE DANIELA GUEVARA CLAVERY, expedida por el antiguo Consejo Municipal del Distrito Federal, Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador, bajo el Nº 197 de fecha 05 de septiembre de 1996, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando establecida la consanguinidad con el ciudadano RAUL ARMANDO GUEVARA BRAVO. Así se decide.
Copia simple del acta de matrimonio establecida entre los ciudadanos RAUL ARMANDO GUEVARA BRAVO y la querellada YUBISAY ABEIIDA BARREIRO OLMEDO, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chacao, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 05 de agosto de 2016, bajo el Nº 569, Tomo 3, Folio 69, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando establecida la relación marital entre ambos. Así se decide.
Copia simple de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se desecha del proceso conforme a lo previsto en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para la procedencia de la inspección judicial extra litem o preconstituida, deben darse dos condiciones, que pueda ocurrir un perjuicio por retardo y que se deba dejar constancia de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, observándose de la revisión minuciosa de dicha prueba que el solicitante de la inspección no manifestó el por qué o los motivos que lo llevaron a hacerla anticipadamente, ni la urgencia en evacuarla extra proceso, no evidenciándose además que los hechos que se dejaron constancia en dicha inspección coadyuven a la resolución del presente juicio, puesto que no demuestran despojo alguno. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora ratifico las documentales consignadas junto con su escrito libelar, las cuales ya fueron analizadas precedentemente.
DE LA PARTE QUERELLADA
En su escrito de contestación de demanda, la querellada consignó:
Marcado con la letra “A”, copia simple de sentencia dictada en fecha 22 mayo de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia simple de la constancia de Registro de Trabajador expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 16 de febrero de 2012, de la ciudadana YUBISAY EBEIDA BARRREIRO DE SANCHEZ, a la cual se le da pleno valor probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el cargo que desempeña la referida ciudadana en la Sociedad Mercantil R&G SERVICIOS GRAFICOS. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, copia simple de la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Original del poder otorgado por la ciudadana YUBISAY EBEIDA BARRREIRO, a las Abogadas Petrica López Ortega, Blanca Prince, Zobeida Mercedes Romero, Evelin Celina Muñoz Ratia Y María Gabriela Jaimes Roas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.505, 5.071, 92.965, 84.254 y 308.856, respectivamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando establecida la representación de la parte querellada. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas, la parte querellada promovió testimoniales, siendo evacuados los testigos en fecha 25 de julio de 2023, los cuales declararon lo siguiente:
El ciudadano DARWIN SALOMON JIMENEZ BASTIDAS, expuso lo que sigue:
“(…) siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.) oportunidad fijada por este juzgado a los fines de que tenga lugar el acto de testigo del ciudadano DARWIN SALOMON JIMENEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.071.177, de profesión actual Diseñador Gráfico, domiciliado en Sabana Grande. En este estado, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, debidamente acompañado por la Abogada Blanca Prince, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 5.071, debidamente juramentado por el Juez. En este acto, la representación judicial de la parte demandada procedió a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a YUBISAY BARREIRO OLMEDO?, RESPUESTA: Si la conozco desde hace nueve años; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de YUBISAY BARREIRO OLMEDO sabe y le consta donde trabaja ella?, RESPUESTA: Si me consta y se donde trabaja; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del cargo que ocupa YUBISAY BARREIRO OLMEDO y como le consta?, RESPUESTA: si ella tiene un cargo de Gerente y me consta porque es la que cobraba, estaba encarga del negocio; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que YUBISAY BARREIRO OLMEDO es la que atiende al público en ese negocio y desde que horario?, RESPUESTA: Si me consta, como le respondí en la cuarta yo iba en la mañana y estaba ella, en la tarde y estaba ella, y el horario creo que es hasta las 4:30, antes de las 5 que se iban, ella era la que estaba siempre; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento sobre la fecha del fallecimiento del ciudadano Raúl Guevara y las causas de su muerte?, RESPUESTA: Si falleció el 20 de agosto del año 2020 por covid-19 lamentablemente; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana YUBISAY BARREIRO OLMEDO padeció de covid y estuvo hospitalizada?, RESPUESTA: si lo sé y me consta, gracias a dios se recuperó; SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana YUBISAY BARREIRO OLMEDO luego de salir de la clínica continuó su tratamiento anticovid en su apartamento, RESPUESTA: si me consta; OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuando fue dada de alta YUBISAY BARREIRO OLMEDO?, RESPUESTA: a mediados de septiembre, 14 o 15 fue dada de alta; NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta la fecha en que YUBISAY BARREIRO OLMEDO regreso a sus labores en el negocio?, RESPUESTA: me acuerdo de la fecha de mediados de septiembre porque como soy un cliente frecuente sé que en esas fechas comenzó a laborar; DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que es a YUBISAY BARREIRO OLMEDO a quien ha visto atendiendo el citado negocio?, RESPUESTA: si, eso es correcto, a Yubisay Barreiro y al difunto Raúl Guevara son los que he visto atendiendo el citado negocio. En este estado se deja constancia que la representación judicial de la parte actora hizo oposición a la redacción de las primeras cinco preguntas de la apoderada judicial de la parte demandada, por considerar que inducían al testigo en su repuesta. Acto seguido el referido apoderado judicial de la parte actora procedió a realizar las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que vinculo tiene con la ciudadana YUBISAY BARREIRO?, RESPUESTA soy cliente frecuente; SEGUNDA REPREGUNTA: ¿El testigo indica que es cliente frecuente, diga el testigo entonces si en algún momento fue atendido en un lugar distinto a donde funciona la empresa, y de ser afirmativo diga en dónde?, RESPUESTA: siempre me han atendido allí; TERCERA REPREGUNTA: ¿si el cliente manifiesta solo tener un vínculo comercial con la ciudadana Yubisay Barreiro, como le consta la información personal (fecha de fallecimiento del Sr. Raúl, información hospitalaria de la Sra. Yubisay Barreiro, si estuvo o no en su domicilio y cualquier otra información personal de la ya declarada que se considera interrogada?, RESPUESTA: el cliente frecuente quiere decir que es un vínculo comercial, lo que él hacía en su local yo no lo hacía en mío (vinil, gigantografia, etiquetas) yo no lo hago en el mío, lo que yo no hacia lo hacia él y lo que el hace no lo hacía yo, en el sitio donde él está somos un gremio como de 4 o 5 imprentas y todos nos comunicamos unos con otros y a mí me llamaron para dame la noticia (mira se acaba de morir Raúl Guevara y lo último, no he visitado su casa; CUARTA REPREGUNTA: El testigo indica que sabe y le consta que la Sra. Yubisay continuó su tratamiento en su domicilio, ¿cómo obtuvo esa información?, RESPUESTA: Una llamada telefónica (Yubisay necesito imprimir algo, estoy en mi casa en tratamiento, cuando termines me avisas para imprimir lo que necesito); QUINTA REPREGUNTA: ¿En algún momento lo orientaron en relación a como sería la dinámica el día de hoy, le hablaron de los hechos, las preguntas inclusive y de ser afirmativo con quien sostuvo esa conversación?, RESPUESTA: Negativo, es primera vez que estoy en una situación de estas, vine por voluntad propia porque conocía al Sr Raúl y conozco a la Sra. Yubisay por la relación comercial que tenemos; SEXTA REPREGUNTA: ¿En algún momento se le comentó de que trataba el acto de hoy y le hicieron algún comentario en relación a las preguntas, de ser afirmativo quien lo hizo?, RESPUESTA: Las preguntas no me las dijeron, vine, reitero porque conozco a la empresa RG Servicios Gráficos, la Sra. Yubisay me dijo si podía venir porque yo conocía al sr Raúl y me iban a hacer unas preguntas referente a eso, si las conocía o no; SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Qué TAN FRECUENTE en tiempo hablando de días, horas, visitaba usted el local e indique si en algún momento estuvo una jornada completa en el mismo y de ser afirmativo por qué?, RESPUESTA: tres veces a la semana, una hora en la mañana y en la tarde una hora y media y lo de la jornada completa estuve en una jornada extraordinaria, imprimí una valla hasta las tres de la mañana con el Sr. Raúl y la Sra. Yubisay, no puedo estar en una jornada completa allí porque yo tengo mi empresa; OCTAVA REPREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a la Sra. Yubisay y conoció al Sr Raúl?, RESPUESTA: casi nueve años, desde que estoy en Sabana Grande; NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si le resulta familiar el nombre de Angie y Deisi y de ser afirmativo diga por qué?, RESPUESTA: negativo; DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que año comenzó su relación comercial con el fondo de comercio y si alguna vez trabajó en esa empresa?, RESPUESTA: en el 2014 y nunca trabaje ahí, ellos trabajan para mí y yo para ellos, una relación comercial. Cesaron las preguntas (…)”.
La ciudadana MAXYLIN AMADA DEL VALLE, expuso lo siguiente:
“(…) siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 p.m.) oportunidad fijada por este juzgado a los fines de que tenga lugar el acto de testigo de la ciudadana MAXYLIN AMADA DEL VALLE RIOS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.968.683, de profesión actual Comerciante, domiciliada en Chacao. En este estado, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, debidamente acompañado por la Abogada Blanca Prince, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 5.071, debidamente juramentado por el Juez. En este acto, la representación judicial de la parte demandada procedió a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a YUBISAY BARREIRO OLMEDO?, RESPUESTA: si la conozco; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de YUBISAY BARREIRO OLMEDO sabe y le consta donde trabaja ella?, RESPUESTA: Ella tiene una empresa de impresiones, se llama RG SERVICIOS GRAFICOS, yo organizo eventos y siempre la contrataba para imprimir etiquetas, volantes, tarjetas de presentación, sellos también; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del cargo que ocupa YUBISAY BARREIRO OLMEDO y como le consta?, RESPUESTA: es la encargada, sé que el dueño era el esposo que falleció, eso es lo que se; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento sobre la fecha del fallecimiento del ciudadano Raúl Guevara y las causas de su muerte?, RESPUESTA: El murió en plena pandemia en el 2020, a finales de agosto por covid si mal no recuerdo; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta la fecha en que YUBISAY BARREIRO OLMEDO regreso a sus labores en el negocio?, RESPUESTA: no ella no ha regresado a las labores. Acto seguido el referido apoderado judicial de la parte actora procedió a realizar las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que vinculo tiene con la ciudadana YUBISAY BARREIRO?, RESPUESTA: nosotras nos conocemos de trabajo, yo le he mandado hacer mis impresiones a ella; SEGUNDA REPREGUNTA: ¿En algún momento la orientaron en relación a como sería la dinámica el día de hoy, le hablaron de los hechos, las preguntas inclusive y de ser afirmativo con quien sostuvo esa conversación?, RESPUESTA: no, no me dijeron nada; TERCERA REPREGUNTA: ¿Si la cliente manifiesta solo tener un vínculo comercial con la Sra. Yubisay, como le consta la fecha exacta de fallecimiento del Sr. Raúl?, RESPUESTA: yo dije a finales de agosto, creo el 20, no sé si es la fecha porque no sé cuál es la fecha exacta; CUARTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si el Sr. Raúl en algún momento la llegó atender y con qué frecuencia?, RESPUESTA: No, siempre me atendía Yubisay, lo veía llegar porque siempre estaba en la calle; QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en que año aproximadamente inició el vínculo comercial con el fondo de comercio y por otra parte si le resulta familiar el nombre de Deisi y Angie y de ser afirmativa por qué?, RESPUESTA: No conozco a Deisi y Angie, no sé quiénes son y de precisar la fecha seria 2014, eran frecuente los trabajos. Cesaron las preguntas (…)”.
El ciudadano JOSE GREGORIO CARUCI ALVAREZ, expuso lo siguiente:
“(…) siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) oportunidad fijada por este juzgado a los fines de que tenga lugar el acto de testigo del ciudadano JOSE GREGORIO CARUCI ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.385.536, de profesión actual Estudiante y Comerciante, domiciliado en Caracas, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, debidamente acompañado por la Abogada Blanca Prince, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 5.071, debidamente juramentado por el Juez. En este acto, la representación judicial de la parte demandada procedió a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a YUBISAY BARREIRO OLMEDO?, RESPUESTA: si la conozco, me consta; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de YUBISAY BARREIRO OLMEDO sabe y le consta donde trabaja ella?, RESPUESTA: si, me consta; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del cargo que ocupa YUBISAY BARREIRO OLMEDO y como le consta?, RESPUESTA: Si, ella ejercía en cargo de gerente dentro del establecimiento; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento sobre la fecha del fallecimiento del ciudadano Raúl Guevara y las causas de su muerte?, RESPUESTA: Murió de covid, a mediados de agosto, no recuerdo con exactitud la fecha; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta la fecha en que YUBISAY BARREIRO OLMEDO regreso a sus labores en el negocio?, RESPUESTA: No, la fecha no la recuero exactamente, pero sé que volvió. Acto seguido el referido apoderado judicial de la parte actora procedió a realizar las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que vinculo tiene con la ciudadana YUBISAY BARREIRO?, RESPUESTA: Ninguna, no tengo ninguna relación personal con ella, la conozco porque fuimos vecinos del trabajo; SEGUNDA REPREGUNTA: ¿En algún momento le orientaron en relación a como sería la dinámica el día de hoy, le hablaron de los hechos, las preguntas inclusive y de ser afirmativo con quien sostuvo esa conversación?, RESPUESTA: no, nada de eso; TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si el Sr. Raúl en algún momento la llegó atender y con qué frecuencia?, RESPUESTA: Los conozco porque somos vecinos, el Sr, Raúl me atendería una vez en el local, porque la que siempre estaba era la Sra., Yubisay, solo fui pocas veces; CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que año aproximadamente inició el vínculo comercial con el fondo de comercio y por otra parte si le resulta familiar el nombre de Deisi y Angie y de ser afirmativa por qué?, RESPUESTA: No, no me suene el nombre de ellas, no recuero ahorita exactamente el año; QUINTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo como se enteró de la actividad del día de hoy y quien le informó?, RESPUESTA: El Tribunal. Cesaron las preguntas.
Respecto a las testimoniales antes citadas, las mismas se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que la ciudadana YUBISAY ABEIDA BARREIRO OLMEDO, es Gerente de la sociedad mercantil R&G SERVICIOS GRAFICOS, C.A., y que dicha empresa era atendida por ella y su esposo Raúl Armando Guevara Bravo, quien falleció de covid. Así se decide.
Aunado a los testigos presentados, la apoderada judicial de la parte querellada, mediante escrito de promoción de pruebas consignó los siguientes documentos:
Marcado con las letras “A”, copia simple de la asamblea extraordinaria de accionistas por R&G SERVICIOS GRAFICOS C.A, celebrada en fecha 23 de noviembre de 2022, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 15 de mayo de 2023, bajo el Nº 19, Tomo 520-A. La misma fue impugnada por la parte querellante fuera del lapso probatorio previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima dicha oposición y se valora la documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la parte querellada es accionista de la empresa antes mencionada. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia simple de la ratificación de la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 30 de mayo de 2023, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, el 19 de junio de 2023, bajo el Nº 18, Tomo 546-A. Este Tribunal otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecida los miembros y los estatutos de la Sociedad Mercantil R&G SERVICIOS GRAFICOS. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, copia simple del informe médico de egreso de la ciudadana YUBISAY BARREIRO, emitido por la Clínica El Ávila, de fecha 22 de agosto de 2020. En vista de que la documental no fue ratificada mediante prueba testimonial por la Doctora ABRIL SARMIENTO, quien fue la que expidió el informe médico, este Tribunal no le puede otorgar valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, copia simple de los resultados de laboratorio emitido por el Laboratorio Avilab C.A, practicados en fecha 22 de agosto de 2020, a la ciudadana YUBISAY BARREIRO, en vista de que la presente documental no fue ratificada mediante prueba testimonial por el Licenciado JUAN MANUEL KOLMAN, quien fue el que expidió el presente resultado de laboratorio, este Tribunal no le puede otorgar valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
Marcado con la letra “E”, copia simple del estudio TC TORAX, practicado por Ávila Rayos X, C.A, a la ciudadana YUBISAY BARREIRO, en fecha 22 de agosto de 2022. En vista de que la documental no fue ratificada mediante prueba testimonial por el Doctor HEBERTO REYES, quien fue quien expidió el presente rayos X, este Tribunal no le puede otorgar valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
Marcado con la letra “F”, copia simple del récipe de medicinas y orden de laboratorio, emitido en fecha 22 de agosto de 2020, por la Clínica el Ávila. En vista de que la documental no fue ratificada mediante prueba testimonial por el Doctor IGOR GONZALEZ, quien fue el que expidió el presente récipe, este Tribunal no le puede otorgar valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
Marcado con la letra “G”, copia simple del tratamiento personalizado anticovid, de la ciudadana YUBISAY BERREIRO, en fecha 23 de agosto de 2020, En vista de que la documental no fue ratificada mediante prueba testimonial por el Doctor IVAN BEZARA, quien fue el que expidió el presente tratamiento médico, este Tribunal no le puede otorgar valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
Marcado con la letra “H”, copia simple del estado de cuenta de R&G SERVICIOS GRFICOS C.A., Nº patronal D186603313, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 07 de julio de 2023. Este Tribunal otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose los datos de la empresa. Así se decide.
Marcado con la letra “I”, copia simple de la cuenta de la ciudadana YUBISAY BARREIRO, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 03 de julio de 2023. Este Tribunal otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la participación en la Sociedad Mercantil R&G SERVICIOS GRAFICOS C.A, desde el año 2011. Así se decide.
Marcado con la letra “J”, originales de las facturas Nos. 000538 de fecha 07 de octubre y Nº 000580 de fecha 08 de octubre de 2020, por las cantidades de Bs 31.879.027,20, y Bs 31.879.027,20. Respectivamente, expedidas por la sucesión VITTORI DE CESARI ANTONIO. En vista de que la documental no fue ratificada mediante prueba testimonial este Tribunal no le puede otorgar valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
Marcado con la letra “K”, copia simple de la constancia de liquidación de aseo urbano, por la prestación de servicio ambiental y aseo urbano Nº 0-2279713, durante el primer trimestre de 2020, relativo a la cuenta Nº 004289 del Local 15-A, por el monto de Bs. 10.844.389,85, pagados el 02 de octubre de 2020, a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando establecida los pagos efectuados por la ciudadana YUBISAY ABEIDA BARREIRO y su activa participación en la Sociedad Mercantil R&G SERVICIOS GRAFICOS C.A. Así se decide.
Marcado con la letra “L”, copia simple de la constancia de liquidación de aseo urbano, por la prestación de servicio ambiental y aseo urbano Nº 7-2279534, durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2020, relativo a la cuenta Nº 004289 del Local 15-A, por el monto de Bs. 14.410.296,99, pagados el 02 de octubre de 2020, a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando establecida los pagos efectuados por la ciudadana YUBISAY ABEIDA BARREIRO y su activa participación en la Sociedad Mercantil R&G SERVICIOS GRAFICOS C.A. Así se decide.
Marcado con la letra “M”, copia simple de la planilla única de liquidación y pago Tributarios Municipales Nº Z923586, relativa a la Declaración Jurada de Ingresos Brutos para la Liquidación de Industria y Comercio de R&G SERVICIOS GRAFICOS C.A., cuenta Nº 905250, impuesto por Bs. 320.000, pagado el 03 de diciembre de 2020, a la Superintendencia Municipal de Administración y Recaudación de la Alcaldía de Caracas. La misma fue impugnada por la parte querellante fuera del lapso probatorio previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima dicha oposición y se valora la documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose los pagos correspondientes a la empresa. Así se decide.
Marcado con la letra “N” copia simple de la planilla única de autoliquidación y pago de Tributos Municipales Nº Z001569, relativa a la Declaración Jurada de Ingresos Brutos para la Autoliquidación de Industria y Comercio de R&G SERVICIOS GRAFICOS C.A., cuenta Nº 905250, impuesto por Bs. 320.000, pagado el 07 de abril de 2021, a la Superintendencia Municipal de Administración y Recaudación de la Alcaldía de Caracas. La misma fue impugnada por la parte querellante fuera del lapso probatorio previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima dicha oposición y se valora la documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose los pagos correspondientes a la empresa. Así se decide.
Marcado con la letra “O”, copia simple de la planilla única de autoliquidación y pago de Tributos Municipales Nº Z001603, relativa a la Declaración Jurada de Ingresos Brutos para la Autoliquidación de Industria y Comercio de R&G SERVICIOS GRAFICOS C.A., cuenta Nº 905250, impuesto por Bs. 7.416.997,72 pagado el 07 de abril de 2021, a la Superintendencia Municipal de Administración y Recaudación de la Alcaldía de Caracas. La misma fue impugnada por la parte querellante fuera del lapso probatorio previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima dicha oposición y se valora la documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose los pagos correspondientes a la empresa. Así se decide. Marcado con la letra “P”, copia simple de la planilla única de autoliquidación y pago de Tributos Municipales Nº A041887, relativa a la Declaración Jurada de Ingresos Brutos para la Autoliquidación de Industria y Comercio de R&G SERVICIOS GRAFICOS C.A., cuenta Nº 905250, impuesto por Bs. 7.416.997,72, pagado el 07 de abril de 2021, a la Superintendencia Municipal de Administración y Recaudación de la Alcaldía de Caracas. La misma fue impugnada por la parte querellante fuera del lapso probatorio previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima dicha oposición y se valora la documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose los pagos correspondientes a la empresa. Así se decide.
Marcado con la letra “Q” copia simple de la planilla única de autoliquidación y pago de Tributos Municipales Nº Z001569, relativa a la Declaración Jurada de Ingresos Brutos para la Autoliquidación de Industria y Comercio de R&G SERVICIOS GRAFICOS C.A., cuenta Nº 905250, impuesto por Bs. 12.356.178,13, pagado el 07 de abril de 2021, a la Superintendencia Municipal de Administración y Recaudación de la Alcaldía de Caracas. La misma fue impugnada por la parte querellante fuera del lapso probatorio previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima dicha oposición y se valora la documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose los pagos correspondientes a la empresa. Así se decide.
Marcado con las letras “R, S y T”, copia simple de las transferencias hechas a CORPOELEC, relativas al pago de servicio eléctrico del local 15-A, por Bs.13.610.892,20 de fecha 13 de septiembre de 2020; por Bs. 13.577.289,79 de fecha 16 de octubre de 2020 y por Bs. 140.911.483,27 de fecha 09 de abril de 2021, respectivamente. a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecida los pagos efectuados por la ciudadana YUBISAY ABEIDA BARREIRO y su activa participación en la Sociedad Mercantil R&G SERVICIOS GRAFICOS C.A. Así se decide.
Marcado con la letra “U”, copias simples de las transferencias hechas a CANTV, relativas al pago de servicio telefónico de las líneas 0212-7620848 y 0212-7635953, prestado al local 15-A por los montos de Bs. 1.333.5595,31 y Bs. 400.999,84 de fechas 02 de septiembre de 2020; Bs. 1.729.381,99 de fecha 17 de septiembre de 2020; Bs.173.499,94 de fecha 23 de septiembre de 2020; Bs. 2.809.529,27 de fecha 14 de octubre de 2020 y Bs.665.099,669 de fecha 29 de octubre de 2020. a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecido los pagos efectuados por la ciudadana YUBISAY ABEIDA BARREIRO y su activa participación en la Sociedad Mercantil R&G SERVICIOS GRAFICOS C.A. Así se decide.
Marcado con la letra “V”, originales de las facturas Nos. 021507 por Bs. 5.080.800,00 de fecha 17 de septiembre de 2020 y Nº 021559 por Bs. 10.440.000,00 de fecha 16 de octubre de 2020, expedidas por GRUPO TS CONTA & ASOCIADOS C.A., por el pago de servicios de contabilidad prestados a R&G SERVICIOS GRAFICOS C.A, durante los meses de agosto y septiembre de 2020. En vista de que la documental no fue ratificada mediante prueba testimonial este Tribunal no le puede otorgar valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del juicio. Así se decide.
Capítulo IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dada que la presente acción es de interdicto restitutorio por despojo, incoada por las ciudadanas DEISY YOBANA GUEVARA BRAVO y ANGIE DANIELA GUEVARA CLAVERY, en contra de la ciudadana YUBISAY ABEIDA BARREIRO OLMEDO, todos anteriormente identificados, quien decide, precisa necesario traer a colación las siguientes disposiciones normativas:
Artículo 783.- “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Artículo 699.- “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.
El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
Conforme a lo anterior, puede definirse el interdicto restitutorio por despojo como la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor; debiendo para ello el interesado introducir la querella interdictal dentro del año del despojo, demostrar la ocurrencia de éste, incorporar al proceso prueba o pruebas suficientes de ello, y constituir garantía que exija el Juez a los efectos de responder a posibles daños y perjuicios. En cuanto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC000652 del 10 de octubre de 2012, estableció lo que sigue:
“… Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo…”.
Señalado lo anterior, se observa que en el caso que nos ocupa, las ciudadanas DEISI YOBANA GUEVARA BRAVO y ANGIE DANIELA GUEVARA CLAVERY, solicitaron la restitución de un local comercial, distinguido con el Nº 15-A, ubicado en la Avenida, Francisco Solano López, Antigua Calle La Iglesia, Caracas donde funciona la sociedad mercantil R&G SERVICIOS GRAFICOS C.A., la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 500721, bajo el Nº 74, Tomo 949-A, alegando haber sido despojadas del mismo por la ciudadana YUBISAY ABEIDA BARREIRO OLMEDO, señalando que está al transcurrir unos días del fallecimiento de su conyugue RAUL ARMANDO GUEVARA BRAVO, quien era socio de dicha sociedad mercantil, valiéndose que las llaves del fondo de comercio se encontraban para ese entonces y con ocasión a la pandemia que azotaba al país, en posesión del fallecido, empezó a ejercer un control total y absoluto negándose de forma rotunda a entregar las referidas para que la socia sobreviviente conforme a derecho continuara en el ejercicio que le corresponde por ser no solo titular del derecho real que le atribuye el documento constitutivo, sino del ejercicio de la explotación del fondo de comercio y por consiguiente la posesión, además, manifestó que la querellada, no solo despojo a la ciudadana DEISI GUEVARA de la posesión que hasta el momento tiene mejor posesión mercantil por ser socia fundadora, valiéndose que las llaves para abrir se encontraban en la vivienda del causante, exponiendo que también perturbó la posesión legitima de las querellantes por tener mejor título mercantil frente a las herederas.
Por su parte la ciudadana YUBISAY ABEIDA BARREIRO OLMEDO, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, señalando ser falso que valiéndose que las llaves del fondo de comercio se encontraban en posesión de su esposo, empezó a ejercer un control total y absoluto, y que se haya negado a entregar las referidas llaves para que la ciudadana DEISI YOBANA GUEVARA BRAVO, continuara con el ejercicio que le corresponde , manifestando que cuando se reintegró al fondo de comercio en su carácter de gerente realizó los actos de administración cotidianos, que estaba en posesión del fondo de comercio en su carácter de gerente, que no las privó de la posesión del fondo de comercio porque nunca la tuvieron y porque también es accionista de R&G SERVICIOS GRAFICOS C.A, por herencia de su difunto conyugue RAUL ARMANDO GUEVARA BRAVO, así como también expresó que las querellantes nunca han estado en posesión del fondo de comercio, que la misma siempre la ha tenido su persona desde el 01 de octubre de 2011, cuando el presidente de R&G SERVICIOS GRAFICOS C.A, en comunicación de fecha 16 de febrero de 2012, le informó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que su persona desempeñaba el cargo de gerente, que en ningún momento ha desconocido los derechos de las querellantes, expresando que solo ejerció su derecho como gerente y además como accionista. Por ultimo manifestó que la propiedad de acciones de la ciudadana DEISI YOBANA GUEVARA BRAVO, no la convierte automáticamente en poseedora del fondo de comercio propiedad de la empresa.
Ahora bien, para que pueda proceder la acción interdictal restitutoria por despojo, se debe cumplir con una serie de requisitos y la parte querellante debe demostrar efectivamente ante el Tribunal, el despojo del bien mueble o inmueble. Este Juzgado considera del caso bajo estudio que ha quedado demostrado lo siguiente:
1) En cuanto a que las querellantes sean las poseedoras del bien objeto del presente litigito, siendo ésta posesión de cualquier naturaleza, que exista posesión, observando este sentenciador que a pesar que la ciudadana DEISI YOBANA GUEVARA BRAVO, es socia fundadora de la sociedad mercantil R&G SERVICIOS GRAFICOS, C.A., y ANGIE DANIELA GUEVARA CLAVERY, heredera del ciudadano RAUL ARMANDO GUEVARA BRAVO, quien era socio de la sociedad mercantil antes mencionada, no quedó demostrado que las mismas se encontraran en posesión del fondo de comercio. Así se decide.
2) Sobre que las querellantes hayan sido despojadas de la posesión de una cosa mueble o inmueble, este sentenciador de la revisión efectuada al acervo probatorio, no logra evidenciar que las ciudadanas DEISI YOBANA GUEVARA BRAVO y ANGIE DANIELA GUEVARA CLAVERY, hayan aportado prueba o elemento probatorio alguno que haga si quiera presumir en que forma, lugar y tiempo fueron despojadas del fondo de comercio sociedad Mercantil R&G SERVICIOS GRAFICOS C.A., por lo que no lograron demostrar este requisito. Así se decide.
3) En que la acción se intente dentro del lapso establecido por la norma legal, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo. Este sentenciador al no constatar que se haya materializado el despojo alegado por la parte querellante, es por lo que resulta inoficioso pronunciarse respecto a este requisito. Así se decide.
4) Que la querellada sea la autora de los hechos calificados como despojo. Con respecto a este particular, no quedo demostrado por parte de las querellantes que la ciudadana YUBISAY ABEIDA BARREIRO, haya impedido las funciones o derechos de las ciudadanas DEISI YOBANA GUEVARA BRAVO y ANGIE DANIELA GUEVARA CLAVERY, dentro de la sociedad mercantil R&G SERVICIOS GRAFICOS, C.A., ni demostraron que la querellada haya desplegado algún acto que implique el despojo de las querellantes con respecto al bien inmueble objeto de la presente acción restitutoria.
5) En lo referente a que exista identidad entre el bien detentado por la querellada y el bien señalado como objeto del despojo por parte de las querellantes, este sentenciador considera inoficioso pronunciarse al respecto por cuanto no quedó demostrado ni siquiera que se haya materializado el despojo en la presunta posesión de las querellantes. Así se decide.
En razón del análisis ut supra efectuado y de acuerdo a la valoración de los extremos jurídicos necesarios para que proceda la acción interdictal restitutoria, los cuales deben concurrir copulativamente, y que en ausencia de la plena demostración de uno de ellos, la querella debe ser desechada, este juzgador observa que los recaudos acompañados por las querellantes, no son capaces de demostrar por sí mismos los extremos para que proceda la acción interdictal restitutoria por despojo, ya que ninguno de los medios probatorios traídos a los autos, valorados precedentemente, demuestran que las ciudadanas DEISI YOBANA GUEVARA BRAVO y ANGIE DANIELA GUEVARA CLAVERY, hayan tenido la posesión sobre el inmueble, ni que la ciudadana YUBISAY ABEIDA BARREIRO OLMEDO, haya efectuado el despojo denunciado, de modo que, quien aquí decide estima indefectible declarar sin lugar la presente querella. Así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordena la suspensión de la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 21 de julio de 2021, y ejecutada en fecha 25 de abril de 2023, por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiendo ordenarse la restitución de la parte querellada sobre la posesión del inmueble objeto del presente juicio, advirtiéndose que deben ser restituidos igualmente los bienes muebles que se encontraban para el momento de la práctica de la medida, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la querella que por ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, incoaran las ciudadanas DEISI YOBANA GUEVARA BRAVO y ANGIE DANIELA GUEVARA CLAVERY, en contra de la ciudadana YUBISAY ABEIDA BARREIRO OLMEDO, ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Se suspende la medida de secuestro decretada por este este Juzgado en fecha 21 de julio de 2021, y ejecutada en fecha 25 de abril de 2023, por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Se ordena la restitución de la posesión del fondo de comercio a la ciudadana YUBISAY ABEIDA BARREIRO OLMEDO, debiendo ser devueltos todos los bienes muebles incautados en la medida de secuestro y que se encontraban para el momento de la práctica de la medida, en la cual se designó como depositaria a la ciudadana DEISI YOBANA GUEVARA.
Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Quinto: Se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la presente decisión se profirió fuera de la oportunidad legal.
Sexto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE, NOTÍFIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JTG/vp/cn.-
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2020-000288.
|