REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de octubre de 2023
213º y 164º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000441
Parte Actora: CAROLINA MERCEDES CUERVO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.258.107. Abogado Asistente: Abogado Manuel Gustavo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.177.
Parte Demandada: GUSTAVO ADOLFO HERRERA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.162.973.
Apoderadas Judiciales: Abogadas Arabel Pérez Machado y Lisbeth Montes Cárdenas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.720 y 95.870, respectivamente.
Motivo: Partición de Comunidad
Sentencia: Definitiva
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar interpuesto en fecha 11 de mayo de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo del juicio que por partición de comunidad incoara la ciudadana CAROLINA MERCEDES CUERVO RAMIREZ, contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO HERRERA OLIVARES, ambos plenamente identificados en la parte inicial de este fallo.
En fecha 24 de mayo de 2022, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para dar contestación a la demanda o hacer oposición.
En fecha 10 de junio de 2022, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 22 de julio de 2022, el Alguacil del Circuito Judicial dejó constancia en autos de la consignación de la compulsa sin firmar.
En fecha 28 de septiembre de 2022, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de octubre de 2022, el Alguacil del Circuito Judicial dejó constancia en autos de la consignación de la compulsa sin firmar.
Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara la boleta de notificación de la parte demandada, lo cual se acordó por auto de fecha 14 de octubre de 2022.
En fecha 08 de noviembre de 2022, la Secretaría del Tribunal dejó constancia en autos de haberse trasladado y entregar la boleta de notificación.
Mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2022, la parte demandada presentó escrito de contestación y oposición a la partición.
En fecha 11 de noviembre de 2023, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la oposición a la partición, y abrió el juicio a pruebas.
En fecha 19 de enero de 2023, se agregó el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora; el cual fue admitido por auto de fecha 26 de enero de 2023, excluyendo las pruebas promovidas por el demandado, por cuanto fueron consignadas fuera de la oportunidad legal para ello.
En fecha 24 de marzo de 2023, compareció la parte actora y consignó escrito de informes; haciendo lo propio la representación judicial de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 04 de abril de 2023.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Sostuvo la parte actora en su libelo de demanda que, mediante sentencia dictada en fecha 25 de julio del año 2018, por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó disuelto el vínculo matrimonial que mantenían los ciudadanos CAROLINA MERCEDES CUERVO RAMIREZ Y GUSTAVO ADOLFO HERRERA OLIVARES, ut supra identificados, decretando la ejecución de dicha decisión en fecha 21 de septiembre del 2018, además manifiesta que el referido Tribunal ordenó la Liquidación de la comunidad de gananciales habida entre las partes, asimismo, alegó que durante la comunidad conyugal adquirieron dos (02) inmuebles, descritos de la siguiente forma: 1o.- Un inmueble adquirido en fecha 26 de marzo de 2015, constituido por un apartamento en propiedad horizontal destinado a su vivienda principal, ubicado en la Torre "A" del edificio denominado Conjunto Residencial Jardín Los Olivos, situado en la Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, Avenida Principal, Parcela N° 8, ubicada hacia el lugar denominado Fila de Maríches, antigua carretera Petare-Santa Lucia, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se especifican en el escrito libelar; 2.-Un inmueble adquirido en fecha 09 de agosto de 2016, constituido por un apartamento en propiedad horizontal destinado a vivienda, ubicado en la Torre "B" del edificio denominado Conjunto Residencial Jardín Los Olivos, situado en la Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, Avenida Principal, Parcela 8, ubicada en hacia el lugar denominado Fila de Maríches, antigua carretera Petare- Santa Lucia, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se especifican en el escrito libelar.
Además de cuentas por cobrar: 1.- Por un monto de Mil Doscientos Cuarenta y cuatro ($ 1.244) dólares americanos; 2.- Por un monto de Cuatro Mil (4.000) dólares americanos. Por otro lado, Mil Setecientas (1.700) acciones de la empresa "REFRIGERACIÓN IGLOO CARS C.A.". Aunado a ello, solicitó la entrega de la totalidad del mueblaje y enseres tales como nevera, lavadora, secadora, licuadora, horno microondas muebles y demás enseres del hogar Avocando para ello, lo dispuesto en el artículo 770.
Que en repetidas oportunidades ha solicitado la liquidación de la comunidad en forma amigable a quien fue su cónyuge sin haberlo podido lograr; motivo por el cual con fundamento en los hechos narrados, en el derecho invocado y demostrado como esta en autos la existencia de la comunidad de gananciales y que hay bienes por partir, procede a demandar por liquidación de comunidad de Gananciales al ciudadano GUSTAVO ADOLFO HERRERA OLIVARES, a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en los siguientes particulares: PRIMERO: En la presente demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado. SEGUNDO: En partir de por mitad los bienes habidos durante la comunidad de gananciales constituido por: 1°- Un inmueble adquirido el 26 de marzo de 2015, según costa en documento inscrito bajo el No. 2009.2398, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 238.13.9.1.3376, correspondiente al Folio Real del año 2009, constituido por un apartamento en propiedad horizontal destinado a Vivienda Principal, ubicado en la Torre "A" del edificio denominado "Conjunto Residencial Jardín Los Olivos", situado en la Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, avenida Principal, Parcela número ocho (8) ubicada hacia el lugar denominado Fila de Maríches, antigua carretera Petare-Santa Lucía en jurisdicción del hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan suficientemente en los documentos de Condominio respectivos el cual se da por reproducido a íntegramente. El apartamento está distinguido con la letra y número A-132, código de Catastro número 541-22-08, situado en la Planta Piso trece (13) de la referida Torre "A", tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA DÉCIMETROS CUADRADOS (51,30 m2), y sus linderos: Noroeste: Con fachada Noroeste de la Torre "A"; Sureste: Con el pasillo de circulación, foso de ascensores y ducto de basura; Noreste: Con el Apartamento A-131; Suroeste: Con el Apartamento A-133. Así mismo le corresponde en propiedad un (1) puesto de estacionamiento sencillo para vehículo distinguido con el número 204, ubicado en la planta Sótano uno (1) y un Maletero distinguido con la Letra y número M-133 ubicado en la Planta Sótano Uno (1). Le corresponde un porcentaje de condominio sobre los gastos comunes del Edificio de Cero coma cuatro mil novecientos una diezmilésimas por ciento (0,4901%), según el documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 15 de noviembre de 2000 bajo el número 22, Tomo 14 y el 3 de octubre de 2002 bajo el número 17, Tomo 2o ambos del Protocolo Primero; 2°.- Un inmueble adquirido en fecha nueve (9) de Agosto de 2016, según costa en documento inscrito bajo el No. 2010.1734, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 238.13.9.1.6193 y correspondiente al folio real del año 2010, constituido por un apartamento en Propiedad Horizontal destinado a vivienda ubicado en la Torr "B" del edificio denominado "Conjunto Residencial Jardín Los Olivos, situado en la Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, avenida Principal, parcela número Ocho (8) ubicada hacia el lugar denominado Fila de Mariches, antigua carretera Petare-Santa Lucía, en jurisdicción del hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan en el documento de Condominio que se da aquí por reproducido íntegramente. El referido Apartamento está distinguido con la letra y número B-17, código catastral número 15-19-01-U01-028-016-013-002-PO1-007, situado en la Planta Piso Uno 1 de la referida Torre "B", tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CERO COMA DECIMETROS CUADRADOS (52,00 M2) y sus linderos son: Norte: Con pasillo de circulación, ducto de servicios y foso de ascensores; Sur: Con fachada Sur de la Torre "B"; Este: Con el apartamento B-18 (tipo 8); Oeste: Con el apartamento B-16 (tipo 6) ductos de servicios y foso de ascensores. Así mismo le corresponde en propiedad el uso exclusivo un Maletero ubicado en la Planta Nivel Acceso del Conjunto identificado con la letra y número D-44 y un (1) puesto de estacionamiento cubierto ubicado en la Planta Nivel Acceso del Conjunto e identificado con la letra y número P-7, le corresponde un porcentaje sobre los gastos comunes del cero coma dos mil cuatrocientos trece diezmilésimas por ciento (0,2413%). El documento de Condominio se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda el 11 de noviembre de 2008, bajo el número 46, Tomo 43 del Protocolo de Transcripción. 3°.): Cuenta por cobrar a JAVIER MARCANO C.I. 30.330.079, POR UN MONTO DE UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS ($. 1,244); 4° Cuenta por cobrar a MARÍA DE LOURDES OLIVEROS C.I. 2.950.734, por un monto de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($. 4.000.); y, 5°): UN MIL SETECIENTAS (1.700) acciones de la empresa "REFRIGERACIÓN IGLOO CARS." C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 54, Tomo 100-A Cto., de fecha 8 de septiembre de 2008 y según costa en Acta de Asamblea Extraordinaria de la referida empresa celebrada en fecha 30 de junio de 2013. TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 en concordancia con el artículo 1066 del Código Civil se le haga entrega de la totalidad del Mueblaje y enseres tales como nevera, lavadora-secadora, licuadora, horno microondas, muebles y demás enseres de uso del hogar.
DE LA CONTESTACIÓN
La representación judicial de la parte demandada, sostuvo en su oposición que, la demanda presentada por la ciudadana CAROLINA MERCEDES CUERVO RAMIREZ, plenamente identificada en autos, manifiesta en los folios cinco (05) y seis (06) con sus respectivos vueltos, la partición por mitad de una serie de bienes que no formaron parte de la comunidad conyugal y más importante no rielan en el expediente los documentos fundamentales de tales alegaciones, por cuanto no constan en autos los documentos de propiedad de los 2 bienes muebles que alega la parte demandante, son parte de la comunidad conyugal el documento probatorio de la propiedad de las Mil Setecientas (1700) acciones de la empresa REFRIGERANTES IGLOO CARS CA., las cuentas por cobrar por los montos de Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro ($ 1.244) y Cuatro Mil ($ 4.000) dólares americanos.
Que la demandante no trajo a los autos los Títulos de adquisición de los de los bienes de la comunidad cuya partición se demanda, de la cual se deriva su existencia o no, constituyendo motivo de oposición a la partición, manifestando que la demandante en los folios cinco (05) y seis (06) con sus respectivos vueltos, que deben partir por mitad los bienes habidos durante la comunidad de gananciales de dos inmuebles que no forman parte de la comunidad de gananciales, por cuanto son bienes propios del cónyuge conforme a los artículos 151 y 152 del Código Civil venezolano.
Que los inmuebles adquiridos en fecha 26 de marzo del año 2015, y 09 de agosto del año 2016, no forman parte de la comunidad de gananciales por cuanto fueron adquiridos con dinero proveniente de la enajenación de un inmueble ubicado en la Urbanización El Paraíso, que servía como vivienda principal de su familia, en comunidad con su madre y sus dos hermanos, heredado de su padre fallecido, específicamente la venta del referido inmueble heredado fue realizada en fecha 26 de marzo del 2015, y con dinero de esa venta de ese inmueble se adquirieron los inmuebles objetos del presente litigio.
Que en cuanto a las cuentas por cobrar mencionadas en el escrito libelar, no constan en la demanda elemento alguno que haga presumir la existencia de las mismas, y con que con respecto a las acciones de la empresa REFIGERACIÓN IGLOO CARS C.A., dichas acciones no tienen ningún tipo de valor en el mercado, por cuanto esa empresa no tiene actividad comercial, en consecuencia, esta inoperativa mercantilmente, declarando que por motivo de las dos últimas reconversiones monetarias, el capital de la cuenta se encuentra en "0.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS A LOS AUTOS
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con su escrito libelar y cursante a los folios 08 al 14, copia certificada de la sentencia de divorcio emanada del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha documental se valora según lo dispuesto en el 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que los ciudadanos CAROLINA MERCEDES CUERVO RAMIREZ y GUSTAVO ADOLFO HERRERA OLIVARES, se divorciaron con fundamento a la sentencia No. 446/2014 y la No.693, expediente No. 15-1163, del 02/06/2015, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual realiza una interpretación del 185 del Código Civil, asimismo se observa que se ordenó la liquidación de la comunidad de gananciales en la referida sentencia. Así se declara.
Cursante a los folios 15 y 16, copia simple del Acta de Matrimonio No. 72, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 03 de mayo de 2008, la cual se valora según lo dispuesto en el 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos CAROLINA MERCEDES CUERVO RAMIREZ y GUSTAVO ADOLFO HERRERA OLIVARES. Así se declara.
Abierta la causa a pruebas:
Promovió, marcado con la letra “B” y cursante a los folios 70 al 78, copia simple del documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2015, bajo el No. 2009.2398, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 238.13.9.1.3376, correspondiente al Folio Real del año 2009, constituido por un apartamento ubicado en la Torre "A" del edificio denominado "Conjunto Residencial Jardín Los Olivos", situado en la Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, Avenida Principal, Parcela número ocho (8) ubicada hacia el lugar denominado Fila de Maríches, antigua carretera Petare-Santa Lucía en jurisdicción del hoy Municipio Sucre del Estado Miranda; el cual se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la existencia de un bien inmueble objeto de partición en la presente acción. Así se declara.
Promovió, marcado con la letra “C” y cursante a los folios 80 al 86, copia simple del documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 2016, bajo el No. 2010.1734, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 238.13.9.1.6193, correspondiente al Folio Real del año 2010, constituido por un apartamento ubicado en la Torre "B" del edificio denominado "Conjunto Residencial Jardín Los Olivos, situado en la Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, Avenida Principal, parcela número Ocho (8) ubicada hacia el lugar denominado Fila de Maríches, antigua carretera Petare-Santa Lucía, en jurisdicción del hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose el derecho de propiedad de las partes intervinientes en el presente juicio, sobre el inmueble cuya partición pretende la actora. Así se declara.
Promovió, marcado con la letra “D” y cursante a los folios 87 al 92, copia simple de Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 30 de junio de 2013, de la sociedad mercantil REFRIGERACIÓN IGLOO CARS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 2008, bajo el No. 54, Tomo 100-A-Cto. Dicha documental se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO HERRERA adquirió de la referida empresa un mil setecientas acciones (1.700), las cuales son objeto de partición en la presente acción. Así se decide.
Promovió, marcado con la letra “E” y cursante al folio 93, copia simple de un documento proyecto de partición suscrito entre los ciudadanos CAROLINA MERCEDES CUERVO RAMIREZ y GUSTAVO ADOLFO HERRERA OLIVARES, sin embargo, no se evidencia la voluntad de ambas partes en la realización del mismo puesto que no posee firma autógrafa, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que ni en la contestación a la demanda ni abierta la causa a pruebas, la parte demandada promovió prueba alguna. Así se declara.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La partición de bienes comunes, cualquiera que sea el título de la comunidad, es conceptualizado genéricamente como la “(…) división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin”.
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Por su parte, el procedimiento de partición por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: "La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.".
Del artículo ut supra se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa: "Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)."
En este sentido, tenemos que la norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
En este orden de ideas, y como bien se indicó, los artículos 777 y 778 ejusdem, establecen los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción, los cuales son: 1. Debe expresarse el título que origina la comunidad; 2. Los nombres de los condóminos; 3. La proporción en que deben dividirse los bienes, y, 4. Instrumento fehaciente que acredite la partición.
En primer lugar, en cuanto al primer requisito, se evidenció que anexo al escrito libelar la parte actora acompañó, sentencia de fecha 25 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre las partes involucradas en el presente proceso, siendo este el documento que faculta a la actora a solicitar la liquidación de los bienes gananciales que hayan podido adquirir en común los cónyuges mientras subsistió su unión matrimonial, y este hecho no es punto controvertido en este proceso, y así se deja establecido.
En relación al requisito referido a los nombres de los condóminos, se evidencia del libelo de la demanda que estos fueron debidamente identificados; asimismo fue señalada la porción en que deben dividirse los supuestos bienes comunes que se pretenden liquidar, señalando que le corresponde una división por partes iguales, es decir el 50% de los bienes que se pretenden partir, cumpliendo entonces la parte actora con los tres primeros supuestos antes señalados. Así se declara.
Con respecto al último requisito, sobre el documento fehaciente, tenemos que la parte actora pretende la partición de dos bienes inmuebles, el primero, constituido por un apartamento ubicado en la Torre "A" del edificio denominado "Conjunto Residencial Jardín Los Olivos", situado en la Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, Avenida Principal, Parcela número ocho (8) ubicada hacia el lugar denominado Fila de Maríches, antigua carretera Petare-Santa Lucía en jurisdicción del hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, que según la copia simple consignada, fue debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2015, bajo el No. 2009.2398, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 238.13.9.1.3376, correspondiente al Folio Real del año 2009; y el segundo, constituido por un apartamento ubicado en la Torre "B" del edificio denominado "Conjunto Residencial Jardín Los Olivos, situado en la Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, Avenida Principal, parcela número Ocho (8) ubicada hacia el lugar denominado Fila de Maríches, antigua carretera Petare-Santa Lucía, en jurisdicción del hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual según la copia simple consignada, fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 2016, bajo el No. 2010.1734, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 238.13.9.1.6193, correspondiente al Folio Real del año 2010; así como también la partición de un mil setecientas acciones (1.700), que fueron adquiridas por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO HERRERA, en la sociedad mercantil REFRIGERACIÓN IGLOO CARS C.A., según Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 30 de junio de 2013, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 23 de septiembre del año 2013, bajo el No. 12, Tomo 291-A.
De lo anterior, constata quien decide que los documentos en referencia consignados por la parte actora, constituyen prueba fehaciente y suficiente, para pedir la partición de los referidos bienes, siendo que, aunque la parte demandada adujo en su escrito de contestación y/u oposición que los inmuebles cuya partición solicita la actora, no entran dentro de la comunidad de gananciales, por cuanto -a su decir- fueron adquiridos con dinero proveniente de una herencia; considera este juzgador, que tal circunstancia no quedó comprobada, por lo que a tenor del artículo 164 del Código Civil, el cual señala: “se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges”, evidenciando este sentenciador que los documentos presentados conjuntamente al libelo de la demanda, son suficientes para demostrar la propiedad y siendo que, el régimen patrimonial-matrimonial existe, en relación con los bienes comunes, una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecida aquélla, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o ex cónyuges, respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquida la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los ex – cónyuges, por lo que, en el caso de autos, consta instrumentos públicos en relación a que dichos inmuebles son propiedad de ambos cónyuges, siendo procedente que sean sujetos a partición. Y así se decide.
Finalmente, con relación al pedimento de la parte actora en partir las cuentas por cobrar a JAVIER MARCANO C.I. 30.330.079, por un monto de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS ($. 1,244); y MARÍA DE LOURDES OLIVEROS C.I. 2.950.734, por un monto de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($. 4.000.); no consta documento fehaciente que constituya los hechos alegados, por lo que, se declara improcedente dicho pedimento. Así finamente se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal incoara la ciudadana CAROLINA MERCEDES CUERVO RAMIREZ, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO HERRERA OLIVARES, ambos plenamente identificados en la parte inicial de este fallo.
Segundo: SE ORDENA la liquidación de los siguientes bienes: 1°- Un inmueble adquirido el 26 de marzo de 2015, según costa en documento inscrito bajo el No. 2009.2398, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 238.13.9.1.3376, correspondiente al Folio Real del año 2009, constituido por un apartamento en propiedad horizontal destinado a Vivienda Principal, ubicado en la Torre "A" del edificio denominado "Conjunto Residencial Jardín Los Olivos", situado en la Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, avenida Principal, Parcela número ocho (8) ubicada hacia el lugar denominado Fila de Maríches, antigua carretera Petare-Santa Lucía en jurisdicción del hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan suficientemente en los documentos de Condominio respectivos el cual se da por reproducido a íntegramente. El apartamento está distinguido con la letra y número A-132, código de Catastro número 541-22-08, situado en la Planta Piso trece (13) de la referida Torre "A", tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA DÉCIMETROS CUADRADOS (51,30 m2), y sus linderos: Noroeste: Con fachada Noroeste de la Torre "A"; Sureste: Con el pasillo de circulación, foso de ascensores y ducto de basura; Noreste: Con el Apartamento A-131; Suroeste: Con el Apartamento A-133. Así mismo le corresponde en propiedad un (1) puesto de estacionamiento sencillo para vehículo distinguido con el número 204, ubicado en la planta Sótano uno (1) y un Maletero distinguido con la Letra y número M-133 ubicado en la Planta Sótano Uno (1). Le corresponde un porcentaje de condominio sobre los gastos comunes del Edificio de Cero coma cuatro mil novecientos una diezmilésimas por ciento (0,4901%), según el documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 15 de noviembre de 2000 bajo el número 22, Tomo 14 y el 3 de octubre de 2002 bajo el número 17, Tomo 2o ambos del Protocolo Primero; 2°.- Un inmueble adquirido en fecha nueve (9) de Agosto de 2016, según costa en documento inscrito bajo el No. 2010.1734, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 238.13.9.1.6193 y correspondiente al folio real del año 2010, constituido por un apartamento en Propiedad Horizontal destinado a vivienda ubicado en la Torr "B" del edificio denominado "Conjunto Residencial Jardín Los Olivos, situado en la Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, avenida Principal, parcela número Ocho (8) ubicada hacia el lugar denominado Fila de Mariches, antigua carretera Petare-Santa Lucía, en jurisdicción del hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan en el documento de Condominio que se da aquí por reproducido íntegramente. El referido Apartamento está distinguido con la letra y número B-17, código catastral número 15-19-01-U01-028-016-013-002-PO1-007, situado en la Planta Piso Uno 1 de la referida Torre "B", tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CERO COMA DECIMETROS CUADRADOS (52,00 M2) y sus linderos son: Norte: Con pasillo de circulación, ducto de servicios y foso de ascensores; Sur: Con fachada Sur de la Torre "B"; Este: Con el apartamento B-18 (tipo 8); Oeste: Con el apartamento B-16 (tipo 6) ductos de servicios y foso de ascensores. Así mismo le corresponde en propiedad el uso exclusivo un Maletero ubicado en la Planta Nivel Acceso del Conjunto identificado con la letra y número D-44 y un (1) puesto de estacionamiento cubierto ubicado en la Planta Nivel Acceso del Conjunto e identificado con la letra y número P-7, le corresponde un porcentaje sobre los gastos comunes del cero coma dos mil cuatrocientos trece diezmilésimas por ciento (0,2413%). El documento de Condominio se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda el 11 de noviembre de 2008, bajo el número 46, Tomo 43 del Protocolo de Transcripción, y, 3°. UN MIL SETECIENTAS ACCIONES (1.700), que fueron adquiridas por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO HERRERA, en la sociedad mercantil REFRIGERACIÓN IGLOO CARS C.A., según Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 30 de junio de 2013, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 23 de septiembre del año 2013, bajo el No. 12, Tomo 291-A.
Tercero: Se emplazan a las partes para el acto de nombramiento del partidor conforme lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse proferido el presente fallo fuera del lapso legal correspondiente.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE, NOTÍFIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA


















Asunto AP11-V-FALLAS-2022-000441
JTG/vp*