REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 213º y 164º
ASUNTO Nº AP71-R-2023-000374
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedades Mercantiles CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., y SUPERACIÓN, C.A., la primera inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1986, anotada bajo el N° 09, Tomo 81-A-Sgdo., y la segunda, inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 08 de febrero de 1954, anotada bajo el N° 60. Tomo 1-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ERNESTO JOSÉ ZOGHBI, JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, ARACELYS SALAS VISO, LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS y ORLANDO ANÍBAL ÁLVAREZ ARIAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.786, 61.695, 20.462, 50.807 y 31.364, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS “AVISERME”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1976, bajo el N° 53, Tomo 138-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUÉZ, ARTURO CELESTINO CARRERO MARRERO, HENRY SANABRIA NIETO y SANDRA TIRADO CHACÓN, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.957, 22.924, 58.596 Y 127.767, respectivamente.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL. (INCIDENTAL).
DECISIÓN RECURRIDA: Decisión de fecha 20 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia el Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue remitido a esta superioridad expediente signado con el N°AP11-V-FALLAS-2020-000281, proveniente del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de junio de 2023 por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 20 de junio de 2023, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la denuncia de FRAUDE PROCESAL, interpuesta por la parte demandada.
En fecha 10 de julio de 2023, esta Alzada dio por recibido el asunto N°AP11-V-FALLAS-2020-000281, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, quedando signado con el N°AP71-R-2023-000374, y fijando el décimo (10mo) día de despacho siguiente para los informes.
En fecha 28 de Julio de 2023, comparecen ambas representaciones judiciales (actor y demandado) y presentan escrito de informes, y las respectivas observaciones en fecha 9 de agosto de 2023.
En fecha 10 de agosto de 2023 se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
ANTECEDENTES
La causa en la cual surge la incidencia de fraude procesal que conoce esta alzada, se inició mediante escrito libelar acompañado con anexos, contentivo del ejercicio de la acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS (Responsabilidad Civil Extracontractual) fuere incoada por las sociedades mercantiles CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., y SUPERACIÓN, C.A., en contra de la sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS “AVISERME”, C.A., alegando lo siguiente: 1.)- Que la CLÍNICA EL ÁVILA no es solamente una persona jurídica, también es una marca registrada, un signo que la hace distinguir de otros centros médicos asistenciales de igual clase, entendiéndose como una institución sin personalidad jurídica propia, y que opera gracias a los acuerdos entre las partes del presente juicio, y que consisten en: i) contratos de arrendamiento; y ii) un contrato de cuentas en participación. 2.)- Que la demandada, propietaria de los terrenos y de la mayoría los edificios (inmuebles) en los que funciona en gran parte la Clínica, alquila dichos inmuebles a las accionantes, así como a los médicos que desarrollan su profesión liberal en la Clínica. 3.)- Que adicionalmente, existe un contrato de cuentas en participación celebrado entre la demandada y la sociedad mercantil CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., como consecuencia de lo cual ambas participan de las utilidades que el negocio médico hospitalario conocido como CLÍNICA EL ÁVILA genera, lo cual se desprende de los textos de los referidos contratos y estados financieros de ambas empresas. 4.)- Que como consecuencia de la relación arrendaticia existente entre las partes, la demandada tiene la obligación legal de mantener la infraestructura de la CLÍNICA EL ÁVILA en perfectas condiciones de operatividad y funcionamiento, especialmente en lo que se refiere al mantenimiento de ascensores y aires acondicionados, esenciales para el normal funcionamiento y para garantizar la comodidad y asepsia en todos los servicios, tanto al personal obrero, administrativo y médico, como a pacientes y familiares. 5.)- Que el cumplimiento de esa obligación subordinada es fundamental, y esencial para el normal desempeño de las relaciones entre arrendadora y arrendatarias, especialmente si se toma en consideración los servicios médico hospitalarios que las accionantes prestan, de los que dependen las condiciones de higiene y eficacia en la prestación del servicio público básico asistencial por las accionantes.6.)- Que esas obligaciones habían venido siendo cumplidas por la demandada, de manera regular y permanente. No obstante, durante el transcurso de los últimos dos (02) años, la CLÍNICA EL ÁVILA ha presentado fallas en la prestación de los servicios de aires acondicionados y ascensores. 7.)- Que los hechos dañosos causados por la demandada, fueron plenamente probados en proceso de amparo constitucional iniciado por las aquí también accionantes contra la hoy demandada, tramitado en primer grado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el Expediente N° AP11-0-FALLAS-2020-00015, causa en la cual se evacuó prueba de experticia, a través de tres (03) expertos, cuyo dictamen pericial se acompaña marcado “H”, resultando judicialmente establecido lo siguiente: “(…)” 8.)- Que la falta de mantenimiento de la infraestructura y sistemas de ventilación en un centro médico asistencial, especialmente en áreas como quirófanos y unidades de cuidados intensivos, ponen en riesgo y afectan la calidad de la prestación del servicio de las accionantes, y pone en riesgo el bienestar de los usuarios, quienes podrían ver afectada su salud. 9.)- Que los parámetros generalmente aceptados en esta materia son las contenidas en las Normas COVENIN 2339-87 sobre la clasificación de clínicas, policlínicas, institutos u hospitales privados. 10.)- Que dichas normas disponen que, para evitar riesgos en cuanto a la propagación y contagio de enfermedades, los centros médico hospitalarios deben contar con aire acondicionado a una temperatura entre 20 y 25 grados centígrados. 11.)- Que de igual forma, la misma normativa establece la obligación de los centros hospitalarios de contar con ascensores, en buen funcionamiento, pues de lo contrario, se dificultaría el traslado de médicos y pacientes, especialmente con algún tipo de movilidad reducida o discapacidad. 12.)- Que esos hechos constan de inspección extrajudicial practicada en fecha 18 de octubre de 2019, por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, evacuada por el temor fundado de que esos hechos pudieran desparecer.13.)-Que en virtud de las razones expuestas, las accionantes, en reiteradas oportunidades han dirigido comunicaciones a la demandada, con la finalidad de solicitar el cumplimiento de sus obligaciones legales, para que procedan a la reparación de los aires y ascensores. 14.)-Que hasta la fecha, la parte actora solo ha recibido algunas respuestas genéricas, sin que se hubieran ejecutado acciones concretas que permitieran restablecer el normal funcionamiento de esos equipos y la plena operatividad de los servicios de la accionante. 15.)- Que esos hechos han generado una merma en la calidad de la prestación de los servicios médicos por la actora, y ha afectado su reputación, y muchos de sus clientes, usuarios o pacientes usuales hayan migrado a otros centros de salud. 16.)- Que la merma de usuarios en todos sus servicios, son consecuencia directa del deficiente funcionamiento de los aires acondicionados y ascensores, cuyo mantenimiento es responsabilidad de la accionada, lo cual ha causado un importante daño patrimonial a la hoy demandante. 17.)- Que se han dejado de percibir grandes cantidades de dinero, como consecuencia de la suspensión de diversos de sus servicios, tales como: consultas, realización de exámenes, rayos x, operaciones, cirugías y tratamientos, cantidad que a la presente fecha asciende a la suma equivalente a SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 638,471.00), hasta el mes de noviembre del año 2019, según consta de informe de atestiguamiento del Contador Público sobre la Estadística de la Cantidad de Servicios Prestados Durante los años 2018 y 2019. 18.)- Que las demandantes, con la finalidad de solucionar temporalmente algunos de los inconvenientes narrados, decidieron adquirir, con fondos propios, unidades de aire acondicionado portátiles, que no pueden sustituir a los equipos de aire acondicionado central con los que cuenta la Clínica, y que actualmente funcionan muy deficientemente. 19.)- Que adicionalmente, fueron efectuadas diversas erogaciones por las hoy codemandantes, para efectuar reparaciones, mantenimiento, adquisición de suministros y adiciones al activo fijo, que alcanzan el equivalente a la suma de MIL QUINIENTOS DIEZ Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 1.518.366.125,75), tal como consta de legajo de facturas, relacionadas en Informe de Auditoría Interna. 20.)-Que en virtud de lo expuesto, debe concluirse que la demandada ha violado sus obligaciones legales, consistentes en mantener en buen estado de funcionamiento y operatividad las instalaciones de la mencionada Clínica, impidiendo de esa manera que las accionantes puedan prestar los servicios que durante años ha dado con los más altos estándares de calidad, reconocidos nacional e internacionalmente. 21.)- Que con base en lo anterior, el Tribunal reconocer y declarar que la conducta omisiva imputable únicamente a la demandada, le ha generado a la accionante graves pérdidas económicas y patrimoniales, produciendo tal conducta un evidente daño, por concepto de lucro cesante, más la asunción de una serie de gastos para tratar de solucionar, aunque sea temporal y parcialmente la situación, generando tal conducta de la demandada un daño emergente, comprometiendo seriamente la imagen y la reputación de la actora, produciendo esa conducta un evidente daño moral. 22.)- Que estima los daños causados por concepto de lucro cesante, en virtud de la conducta omisiva de la sociedad demandada, en la cantidad equivalente a SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 638,471.00), adicionados a un daño emergente MIL QUINIENTOS DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 1.518.366.125.75), generando también daño moral, cuyo resarcimiento se estima en la cantidad equivalente a DIEZ MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 10,000,000.00), todo lo cual asciende a la suma total de daño causado: -En Bolívares: MIL QUINIENTOS DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 1.518.366.125,75); -En Dólares: DIEZ MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 10.638,471.00). 23.)- Que la presente acción se ejerce por la ocurrencia de un hecho ilícito, independientemente que entre las partes existan algunos vínculos contractuales, no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, y puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales, por lo que invocó el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 27 de abril de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 29002-000472. 24.)- Que ese hecho ilícito lo constituye el incumplimiento de la obligación legal de mantener en óptimas condiciones de operatividad y funcionamiento las instalaciones en las que funciona la CLÍNICA EL ÁVILA, especialmente por la negligencia en el mantenimiento de ascensores y aires acondicionados, todo lo cual ha desencadenado un conjunto de daños de orden patrimonial y moral. 25.)- Que la responsabilidad civil recae en aquel que ha causado un daño a otro, proveniente del incumplimiento de una obligación legal o de un hecho ilícito que origina tal responsabilidad civil extracontractual, siempre que entre las partes no medie una relación contractual, o que al margen de ese vínculo contractual, alguna de las partes incurra en un incumplimiento tan grave de sus obligaciones que sea susceptible de calificarse como hecho ilícito. 26.)- Que la responsabilidad civil constituye una garantía del derecho de propiedad de quien ha sido víctima de un hecho ilícito, con independencia de la existencia o no de vínculos contractuales previos, en virtud del cual el agente del daño queda obligado a rapar a la víctima en la medida del daño causado. 27.)- Que el fundamento de este tipo de responsabilidad se encuentra en el deber general establecido en la ley de no causar daños a los demás, conforme al artículo 1.185 del Código Civil. 28.)- Que esa obligación, la cual constituye una verdadera obligación de resultado, cobra mayor relevancia en el marco de la prestación de los servicios médico hospitalarios, especialmente en la que se refiere al mantenimiento de ascensores y aires acondicionados, esenciales para el normal funcionamiento de la Clínica, y para garantizar la comodidad y asepsia en todos nuestros servicios, tanto al personal obrero, administrativo y médico, como a pacientes y familiares. 29.)-Que de la efectiva producción del daño, la efectiva ocurrencia de un hecho licito no es suficiente para la determinación de la responsabilidad patrimonial, sino, que es necesario que ese hecho antijurídico cause un daño, por lo cual tal como establece el artículo 1185 del Código Civil, existirá obligación de reparar en la medida que exista un daño causado y que dicho daño pueda ser resarcido. 30.)-Que en virtud de esas consideraciones, se puede afirmar que el daño constituye un requisito o presupuesto necesario de la obligación de indemnizar tal como expresamente lo reconoce el artículo 1196 del Código Civil.31.)-Que en el presente caso, la actuación negligente de la accionada en la falta de mantenimiento y reparación especialmente de ascensores y aires acondicionados, ha causado un conjunto de daños de orden patrimonial y de orden moral. 32.)- Que esa conducta omisiva por parte de la sociedad demandada en cumplir con sus obligaciones legales, ha generado el mal funcionamiento de los servicios médico asistenciales que se prestan en la CLÍNICA EL ÁVILA, según lo expuesto. 33.)-Que de la relación de causalidad, el presente caso la conducta negligente de la empresa demandada, en cuanto al mantenimiento de la infraestructura en la que funciona la CLÍNICA EL ÁVILA, obligación legal que está a su cargo, es la causa de los daños patrimoniales y morales que ha sufrido la accionante, por lo que en el presente caso debe considerarse que existe relación o vinculo de causalidad entre la conducta de la agente del daño (hoy demandada) y el daño sufrido por la accionante. 34.)-Que en consecuencia, en el presente caso están cubiertos todos los extremos para declarar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, la responsabilidad civil extracontractual de la hoy demandada, y condenarla a pagar los daños materiales y morales. 35.)-Que en virtud de las consideraciones anteriores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.273 del Código Civil demanda el pago de la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 638,471.00), por concepto de resarcimiento por lucro cesante. 36.)-Reiteró que con la finalidad de solucionar temporalmente algunos de los inconvenientes narrados, la accionante decidió adquirir, con fondos propios, unidades de aire acondicionado, que no pueden sustituir a los equipos de aire acondicionado central con el que cuenta la CLÍNICA, y que actualmente funciona muy deficientemente; adicionalmente, fueron efectuadas diversas erogaciones para efectuar reparaciones, mantenimiento, adquisición de suministros y adiciones al activo fijo, que alcanzan los MIL QUINIENTOS DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 1.518.366.125,75), los cuales deben ser reembolsados a la actora, de forma indexada, desde la fecha de cada factura a la oportunidad que fije la sentencia. 37.)-Que en cuanto al daño moral, al honor y la reputación de la empresa demandante, el artículo 1.196 del Código Civil señala (…). 38.)-Que las codemandantes deben ser resarcidas económicamente con una cantidad suficiente, que les permita invertir en el restablecimiento de su buen nombre, el cual ha sido dañado por la negligente actuación de la demandada, en el mantenimiento general del edificio, especialmente en lo que se refiere a ascensores y aires acondicionados. 39.)-Que solicita una indemnización por carácter de daño moral, al honor y reputación, por una cantidad equivalente a DIEZ MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 10,000,000.00). 40.)-Que de la indexación de las cantidades solicitadas, tratándose de obligaciones de valor, solicita la indexación de la obligación principal reclamada. 41.)-Estableció en su petitorio, que acudía ante el Ente Jurisdiccional, a fin de que la accionada conviniere o fuere condenada a lo que sigue: “PRIMERO: Que la presente demanda por responsabilidad civil extracontractual en contra de la sociedad mercantil AVILA (sic) SERVICIOS MÉDICOS “AVISERME”, sea admitida y declarada CON LUGAR, y en consecuencia sea condenada a pagar…omissis… 1. Por concepto de indemnización por lucro cesante…omissis…la cantidad equivalente a SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 638,471.00). 2. Por concepto de reembolso del daño emergente, la cantidad equivalente a MIL QUINIENTOS DIEZ Y OCHO (sic) MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs 1.518.366.125,75), equivalente a DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (US $ 2.277,00) a la tasa del Banco Central de Venezuela de fecha 17/11/2020 de 666,713,21 Bs/$. 3. Por concepto de resarcimiento por daño moral…omissis…la cantidad equivalente a DIEZ MILLONES DE DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (US$ 10,000,000.00). SEGUNDO: A todo evento, solicitamos la indexación de las cantidades que en definitiva se condene a pagar a la parte demandada, la cual deberá determinarse por experticia complementaria del fallo, al como dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Solicitamos la condena en costas de la parte demandada…”

En fecha cinco (5) de junio de 2023, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de contestación a la demanda, formula denuncia de fraude procesal, alegando lo siguiente:
“(…)
3.)-“DE LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA Y DEL FRAUDE PROCESAL”: a.- En el presente asunto se observa que el libelo de la demanda refiere (Capítulo I ANTECEDENTES DE HECHO), que la reclamación realizada se basa en los acuerdos que existen entre la parte actora y la sociedad mercantil demandada, “…y que consisten en: (I) contratos de arrendamiento; y (II) un contrato de cuentas en participación…”La parte actora interpone una demanda de daños y perjuicios en forma autónoma, es decir, sin demandar el cumplimiento o la resolución de los contratos existentes, (arrendamiento, cuentas en participación) todo lo cual configura una deficiencia procesal y que determina la improponibilidad de la demanda. b.-Que si se trata de daños y perjuicios contractuales, es menester que el contrato sea accionado judicialmente ya que solo así podrá el juzgador analizar su contenido y los efectos del incumplimiento de las cláusulas contractuales, y no sólo mencionarlo como ocurre en el presente caso. c.- Que el artículo 1.274 del Código Civil, dispone que el deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato; es decir, que la necesidad de accionar el cumplimiento o resolución del contrato es elemental, ya que solo así podrá el juez establecer la consecuencia dañosa en el incumplimiento de las cláusulas contractuales. d.-Que el artículo 1.275 de la referida ley, alude a que los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y la pérdida de utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a las que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación; es decir, de lo previsto en el contrato, y al no haber sido accionados los contratos en referencia, el juzgador no tendrá parámetros para establecer las consecuencias de un supuesto incumplimiento de las obligaciones. e.- Citó al autor “Mélich-Orsini, José. Doctrina General del Contrato. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas. 2017”, citando sus consideraciones sobre lo que se requiere sobre el daño contractual, así: “1°) un daño cuyo resarcimiento es reclamado por el demandante. 2°) la infracción de un deber preexistente, en este caso impuesto por un contrato, que la doctrina tradicional califica de culpa, aunque cargando este concepto con un significado subjetivo; y 3°) una relación de causalidad que evidencia que tal daño no se habría generado si el demandado hubiera observado el deber al cual le obliga el contrato…” f.-Que resulta necesario el accionar los contratos existentes, pues solo así podrá el juzgador considerar la existencia de “daños contractuales”; de allá que se diga que la reclamación de daños y perjuicios en materia contractual es de naturaleza accesoria o subsidiaria, siendo que el argumento de la supuesta existencia de un hecho ilícito no determina la falta de consideración del contrato y de su contenido, ya que es ese el vínculo que relaciona a las partes, base para determinar la extensión de los daños reclamados. g.-Que al no haber sido accionados los contratos que vinculan a las partes, ello determina la improponibilidad de la demanda, en relación a lo cual citó al autor “…Rafael Ortíz-Ortíz (TEORÍA GENERAL DE LA ACCIÓN PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS. EDITORIAL FRÓNESIS. Caracas. 2004.) quien señala que la procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica por el procedimiento, es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme a lo solicitado; siendo que este autor citando al tratadista argentino Jorge Peyrano, expresa que la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de esta y a resultas de la cual concurre un “defecto absoluto de la facultad de juzgar” en el Tribunal interviniente. Considera esta representación que en el presente asunto esa “patología” que impide el juzgamiento del caso resulta del hecho de no haber sido accionados los contratos existentes y pretender que se juzgue un reclamo de daños y perjuicios ejercido en forma autónoma o independiente…” h.- Que la presentación de la demanda en tales términos, es decir, como una acción de daños y perjuicios basado en un supuesto hecho ilícito e independiente del contrato existente, “…pretende es crear una apariencia procedimental para lograr un determinado efecto (resarcimiento) y eludir la naturaleza contractual propia del asunto de manera que con ello se evada la discusión sobre el cumplimiento de las obligaciones propias del contrato (pago de arrendamiento, labores de mantenimiento, etc); esto por tanto, y tomando en consideración la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 910 del 4/10/00), configura un FRAUDE PROCESAL y así expresamente se denuncia…” i.- Que los supuestos daños y perjuicios accionados por los demandantes tienen que ver con el supuesto incumplimiento de cláusulas del contrato arrendaticio suscrito el 12 de enero de 2006, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 57, Tomo 4 de sus Libros de Autenticaciones; siendo que en sus Cláusulas Octava y Novena se establece la obligación por parte de LA ARRENDATARIA del mantenimiento y vigilancia operativa de los ascensores, y las reparaciones locativas de todos los aparatos que posea el inmueble arrendado, lo cual evidentemente incluye el sistema de aire acondicionado; de manera que cualquier controversia a dirimir pasa por considerar la existencia del contrato y sus efectos, y al no vincular el mismo con la demanda y exigir su cumplimiento, se estaría eludiendo la oposición de las defensas propias de tal cuestión, como son las relativas a la excepción de contrato no cumplido ya que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente desde el mes de enero del año 2015, ni ha realizado labores de mantenimiento a que estaba obligado. A mayor abundamiento, la excepción non adimpleti contratus está prevista en el artículo 1.168 del Código Civil y consagra que en el contrato bilateral cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya; y “…al no demandarse en forma directa y principal la ejecución del contrato (Art. 1167 del Código Civil), la parte actora pretende dejar sin defensa al demandado y ello desvirtúa la realidad material del asunto, configurándose de esa forma una violación directa a lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. En resumen, en este asunto existe un evidente FRAUDE PROCESAL y en tal sentido pedimos se proceda a su sustanciación y declaratoria en los términos correspondientes…”

Adicionalmente, rechazan de manera genérica y especifica la demanda incoada, proponiendo a su vez reconvención por resolución de contrato, en los siguientes términos: 1.Que consta de sendos contratos de arrendamiento suscritos entre AVISERME y SUPERACIÓN C.A., que entre estas empresas existe una relación arrendaticia en la cual su representada funge como arrendadora y la mencionada SUPERACIÓN C.A., aparece como arrendataria. 2. Que tal como se aprecia del propio libelo de demanda, existe entre las accionantes una relación que permite considerarlas como un grupo empresarial. 3. Que es el caso, que SUPERACIÓN C.A., no ha cancelado canon de arrendamiento alguno y en razón de los espacios contratados que ocupa CLÍNICA EL ÁVILA C.A., incumplimiento este que abarca el periodo enero 2015 hasta marzo 2023; cumpliendo así con el requisito a que se contrae el artículo 1.167 del Código Civil. 4. Que acude ante esa competente autoridad, en nombre y representación de la sociedad mercantil AVILA SERVICIOS MÉDICOS AVISERME, C.A., para reconvenir a las sociedades mercantiles SUPERACIÓN, C.A., y CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., para que convengan o a ello sean condenadas, en la resolución de los contratos de arrendamiento y en pagar las costas procesales, reservándose el ejercicio de las pretensiones que correspondan al pago de las sumas adeudadas, así como la reclamación de los daños y perjuicios.
En fecha 05 de junio de 2023, la representación judicial de la parte accionante de la causa principal (accionada en fraude procesal) se hizo a derecho en la causa, fecha en la cual dio su contestación en la incidencia de fraude procesal, alegando lo siguiente:
“(…)
CONTEXTO FACTICO (sic) Y JURIDICO (sic) DE LA SITUACIÓN PLANTEADA
Omissis…la negligencia de la demandada Aviserme, quedó demostrada en un juicio de Amparo Constitucional, que previno al presente, por la falta de mantenimiento de los servicios básicos que sustentan la operatividad de nuestra representada, Clínica El Ávila, C.A., cuya obligación corresponde, precisamente a la denunciante de fraude…omissis…
Producto de un fuerte aguacero se inundó el sótano del estacionamiento de vehículos que sirve a la Clínica, esto producto de la falta de mantenimiento de las bombas de achique que contractualmente es obligación de Aviserme su operatividad. Este alto nivel de agua hizo sumergir las bombas hidroneumáticas que servían tanto a los cuartos, quirófanos, áreas medulares de atención de salud, como a los equipos Chillers, que enfrían agua para el sistema de climatización ambiental. Esta falla de falta de suministro de agua, dejó al descubierto, la falta de mantenimiento de todo el sistema de aire acondicionado de la Clínica (responsabilidad contractual y legal de la empresa demandada), quedando la institución médica sin este fundamental servicio, por más de nueve meses.
En esta difícil situación operativa, en plena pandemia del Covid.-19, se presentó una demanda por deficiente prestación del servicio público de salud, por un paciente insatisfecho. Ante esta realidad e inminente ola de reclamos, por ausencia de servicio básicos, nuestras representadas accedieron a la justicia, al único procedimiento factible en la época del Estado de Alarma decretado oficialmente: El Amparo Constitucional.
(…)
En este contexto fáctico y jurídico, la demandada AVISERME, ha venido solicitando, como la DEFENSA DEL SIN RAZON, (sic) una insostenible denuncia de FRAUDE PROCESAL, no solo en este juicio, sino en el propio amparo constitucional y en otros que ellos mismos han propiciado, como manera de defenderse. En todos los demás juicios en los que se ha ventilado su denuncia de un supuesto fraude procesal han sido desestimados, por ser totalmente infundados, carente de cualquier sustento real, además de ser TEMERARIA, lo cual solicitamos sea la conclusión de esta incidencia.
JUICIOS RELACIONADOS CON EL PRESENTE, EN EL QUE TAMBIEN HAN ALEGADO EL SUPUESTO FRAUDE PROCESAL Y HA SIDO DESETIMADO POR LAS AUTORIDADES JUDICIALES
a) AMPARO CONSTITUCIONAL DERECHO A LA VIDA Y LA SALUD (Exp: Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 11 de septiembre de 2020, Asunto: AP71-R-2020-000123) En este proceso, tanto el juez de primera instancia (juez 2° de Primera Instancia), el Superior 8vo en apelación y la Sala Constitucional, en revisión constitucional, se han pronunciado sobre la supuesto y pretendido fraude procesal. Quedando en evidencia su temeraria solicitud, al leer la decisión de alzada ratificada en sentencia de Revisión Constitucional, donde se puede leer: “En el caso de autos, se observa que el Tribunal A quo en virtud de la denuncia que por fraude procesal efectuara la representación judicial de la parte accionada, procedió a determinar cuáles fueron los fundamentos fácticos en los que lo parte baso su denuncia, para luego precisar que tal denuncia puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte, indicando que en el caso de autos la denuncia del presunto fraude procesal ha sido propuesta a solicitud de parte por vía incidental, y respecto a tal vía, el Tribunal consideró que “…no es posible tramitar y dirimir la denuncia incidental de fraude procesal…” conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Luego del pronunciamiento anterior, se observa que el Tribunal de instancia indicó que el fraude procesal de igual modo pudiera ser declarado de oficio, señalando que de los hechos acontecidos en el devenir procesal, ni de los medios de pruebo se detecta la comisión del fraude procesal delatado, señalando que el “…fraude no puede ser constatado y declarado oficiosamente, tras la simple apreciación de los elementos de convicción que emergen de las actas de este expediente…”, en virtud de ello y conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 de la Ley Orgánico de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal declaro Inadmisible la incidencia de fraude procesal, fundamentos éstos que no se destruyen entre si, pues se observa por un lado, que la intención del juzgador se enfoca en no desnaturalizar la brevedad y celeridad de la presente acción de amparo constitucional, precisando que de acuerdo a la prohibición expresa del citado artículo, resulta inadmisible la tramitación por vía incidental de la denuncia de fraude procesal; y por el otro, que no puede constatarse y ni siquiera declararse de oficio la comisión del fraude con la sola apreciación de las actas, argumentos éstos que en todo caso sustentan la negativa del Tribunal de tramitar una incidencia dada la naturaleza de la presente acción, por lo que en modo alguno puede considerarse que el Tribunal de la causa haya incurrido en el vicio delatado, en consecuencia, se desestima la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte accionada. Así se decide.” (Énfasis nuestro) Sentencia confirmada en Revisión en Sala Constitucional.
b)DOS AMPAROS CONSTITUCIONALES CONTRA LAS DECISIONES DE ESTE TRIBUNAL Exp AA50-T-2021-0021 ACUMULADO CON 21-0212, Sala Constitucional, de fecha 22 de julio de 2021: Como se desprende en autos del presente juicio, la demandada ha abusado de su derecho de acción y ha comprometido a todo el aparato judicial, al accionar DOS (2) amparos constitucionales en contra de las decisiones cautelares, dictadas por este digno tribunal, y que en interlocutoria de reciente fecha 18 de abril del presente año, han sido ratificadas su legalidad declarando sin lugar la oposición, hecha por la parte denunciante de fraude. En este caso, también han quedado en evidencia que es precisamente la demandada que denuncia fraude, la que ha actuado de manera abusiva, lesiva y fraudulenta, al punto que el Fiscal del Ministerio Público presente en el segundo amparo contra sentencia, en la propia audiencia del Juzgado Superior 11 ha solicitado una averiguación sobre la legalidad del accionar del demandado. Ver anexo Acta de Audiencia, donde el Fiscal Dr. José Luis Alvarez (sic) Domínguez, dice: “Finalmente, a juicio del Ministerio Público por considerar que estamos en presencia de dos amparos, uno que ya fue debatido con los mismos hechos y que ponen el órgano jurisdiccional en movimiento nuevamente bajo los mismos parámetros, el Ministerio Público y conforme al Informe emitido por el Juez Décimo de Primera Instancia, considera que hay temeridad en la presente acción constitucional, asimismo en cuanto al exhorto realizado por el tercero al Ministerio, en cuanto a la denuncia y legalidad denunciada en la presente acción constitucional, en virtud de que mi competencia es constitucional y no penal, no puedo determinar si hay delito o no, no obstante a ello bajo la facultad que me otorga la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito que en base a lo solicitado o denunciado por el tercero interesado, solicito se envíen copias de las actuaciones, a fin de que sea la fiscalía superior la que determine, la que analice, la que verifique, la que estudie si la presente situación está subsumida o no, en algún tipo penal.” En base a este pedimento de la vindicta pública, solicitamos a este honorable tribunal, se oficie a la Fiscalía 22 del Área Metropolitana, para conocer el resultado del análisis de tal situación, si está subsumida o no en algún tipo penal. (Anexo del Oficio que recibimos del Ministerio Público) (sic).
c) AVOCAMIENTO EN SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Exp: AA50-T-2020-000304, de fecha22 (sic) de julio de 2021, Sala Constitucional. Informamos a este digno juzgador, que la parte demandada en su intento de defenderse con el sin razón de una denuncia temeraria de FRAUDE PROCESAL, también accedió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentando una “(…) una solicitud de avocamiento, en virtud de la proliferación de una serie de causas judiciales que han sido incoadas de manera fraudulenta y temeraria en contra de (su) representada, basadas en los mismos hechos, y que han sido propuestas en flagrante transgresión del (p)rincipio de (i)lealtad y (p)robidad que deben observar las partes en el proceso…” Frente a la solicitud de avocamiento, cuya base fue precisamente el argumento del haber incoado supuestamente causas judiciales de manera fraudulenta, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, lo declaró INADMISIBLE, luego de haber evaluado el proceder denunciado.
d) QUERELLA PENAL Y DENUNCIA ANTE MINISTERIO PÚBLICO. Exp: AA30-P-2022- 000071, de fecha 11 de marzo de 2022, Sala Casación Penal: La misma empresa AVISERME, que hoy en sede civil, denuncia nuevamente FRAUDE PROCESAL, es la que intentó QUERELLA PENAL Y DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO, FISCALIA 62 DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por considerar que “ha sido víctima de una serie de juicios incoados sin justo derecho alguno, con el solo fin de sustraer, extraer y apropiarse…”
Ante tales acciones temerarias, de pretender criminalizar las legítimas acciones civiles y mercantiles de nuestra mandante, la SALA DE CASACIÓN PENAL del TSI, ratifica las decisiones de las dos instancias previas, sentenciando que: “DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO” el recurso de casación interpuesto por la empresa AVISERME, por los presuntos delitos de: “Asociación Para Delinquir y Estafa Agravada en Grado de Continuidad”
Con esta descarada y absurda actuación de mal proceder procesal de la empresa AVISERME, queda al descubierto en esta incidencia de Fraude Procesal, que es Precisamente el denunciante, con su actitud los que han venido actuando. Contrario a la ética profesional y al buen proceder procesal.
e)INTENTO DE SORPRENDER LA BUENA FE DE ESTE TRIBUNAL: En este Juicio, es la última actuación aberrante de la empresa AVISERME, cuando intenta sorprender en su buena fe al nuevo Juez que se aboca en este juicio e inmediatamente solicita se reponga la causa alegando el cumplimiento de una sentencia dictada por el Juzgado Superior 11”, que ya había sido suspendida cautelarmente de manera oficiosa por la Sala Constitucional y que reposa en el expediente tal decisión, tal como se advirtió en diligencia recibida por este despacho en fecha 18 de mayo 2023. Esta actitud maliciosa y engañosa, aspira afectar el presente proceso en curso, donde se evidencia el interés manifiesto y desbordado, en retardar el proceso, y evitar en lo posible mediante maniobras fraudulentas, una eficaz administración de justicia, mediante sentencias ajustadas a derecho.
Contrariamente a los reiterados alegatos esgrimidos por Ávila Servicios Médicos C.A., Aviserme, de fraude procesal intentados y negados por los diversos tribunales a los cuales nos hemos referido anteriormente, incluyendo decisiones de la Sala Constitucional y la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, definitivamente firmes, que han negado rotundamente y de manera indubitable, la existencia de un fraude procesal, continúan ahora cometiendo abusos la demandada y sus apoderados, intentando sorprender la buena fe de este honorable tribunal al intentar y pretender la existencia de un fraude procesal, en este incipiente proceso judicial, desprovisto de cualquier elemento probatorio, que de manera incidental pueda evidenciarlo.
(…)
La demandada AVISERME, trata y pretende nuevamente en este proceso, sin evidencias, ni pruebas, crear maliciosa y ficticiamente una nueva situación de fraude procesal, alegando los mismos hechos, en el mismo contexto jurídico y cuya improcedencia e impertinencia ha sido decidida en las diversas sentencias, de distintos jueces incluso revisado por la Sala Constitucional del TSJ, que hemos acotado en este escrito, por lo que existe cosa juzgada sobre este tema, y por ende, resulta inaudito insistir en un tema ya decidido, sin volver a caer en abuso de derecho.
No tenemos ninguna duda, que Aviserme y sus apoderados, a través de estas maquinaciones, que, en nuestro concepto, si rayan en lo absurdo y fraudulento, realizadas en los diferente procesos e instancias judiciales, constituyen claras pruebas y presunciones, de que estamos en presencia de una práctica de temeridad o mala fe…omissis…
ABUSO DE DERECHO
La teoría del abuso del derecho, es una teoría jurídica y sostiene que los derechos subjetivos no son absolutos, sino relativos, es decir, que se deben ejercer dentro de determinados límites, como ser, el fin que la ley tuvo en miras al reconocer ese derecho subjetivo o los límites impuestos por la buena fe. Se acciona procesalmente de mala fe o temeridad, cuando se utiliza el derecho de una manera indebida, innecesaria, excesiva, transgresora, inadecuada e impropia.
…han abusado maliciosamente y temerariamente en el ejercicio de sus derechos subjetivos, y así lo pedimos formalmente al ciudadano Juez, lo acuerde.
PETITUM
De acuerdo a todo lo expuesto anteriormente, solicitamos con el debido respeto y en aras de que este proceso pueda continuar bajo los criterios de probidad y ética, se dicte una decisión en la que desestime y deseche totalmente la denuncia interpuesta por la demandada AVILA SERVICIOS MEDICOS AVISERME, CA y sus apoderados, declarando sus actuaciones como TEMERARIAS Y ABUSIVAS DEL DERECHO DE ACCIÓN…”

En fecha 20 de junio de 2023, el Tribunal de la causa dictó la decisión recurrida, la cual riela inserta a los folios 213 al 226 de los autos.

En el día de hoy, veintiocho (28) de septiembre de 2015, este Juzgado Superior, en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

-III-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
De la sustanciación de la denuncia
Tal y como se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, el 27 de abril de 2023, oportunidad en la cual se diere la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada interpuso denuncia de fraude procesal, la cual advirtió el Tribunal de origen haber tramitado y sustanciado de manera incidental, en atención a lo previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Advierte este sentenciador, que la parte demandada en el juicio principal y denunciante del fraude procesal, en su escrito de Informes, expone que el fallo proferido por el A quo, contraviene la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según el cual cuando:
“…el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y en el momento en decidir el fondo en su mismo extenso como punto previo se decidirá con prelación el alegato de fraude (sic) todo ello a los fines de no incurrir en causales de invalidación o revisión”.

Luego agrega:

“En este mismo orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Civil en diversas sentencias (N° 429 del 30/7/09 y RC-000539 del 1°/8/2012), ha venido señalando la forma de resolver una denuncia de fraude procesal por vía incidental; estableciendo en tal sentido que el Tribunal de la causa debe resolver la incidencia en una sola decisión junto a la causa principal y en atención a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.”

Resulta interesante el alegato esgrimido ante esta alzada por la representación judicial de la parte demandada y denunciante del fraude procesal, cuando en la oportunidad de presentar Informes en una incidencia cautelar, en fecha 8 de junio de 2023, denuncia la supuesta falta de trámite de la denuncia de fraude procesal, en los siguientes términos:

“…En efecto, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia N° 120 del 23 de marzo de 2011, el fraude procesal debe tramitarse a través de la vía incidental siguiendo los parámetros del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, esto es cuando el dolo surge o se verifica en el mismo proceso; pues bien, es el caso que la denuncia de fraude procesal realizada no fue tomada en cuenta por el Juzgador quien sencillamente la ignoró…”

Es el caso, que a la fecha del escrito que precede, ya se había abierto el cuaderno de fraude procesal y admitida la incidencia, tal como riela al folio 79, del presente expediente, ordenándose el emplazamiento para la contestación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Entonces, luego de pedir la apertura de la incidencia de fraude procesal según el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ahora lo impugna en alzada, por ser violatorio de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

Veamos, la doctrina invocada como infringida, indica que cuando el fraude es puntual debe decidirse como punto previo en la oportunidad de la definitiva, pero una de las sentencias que aporta como fundamento de esta doctrina, la signada con el N° 429 del 30/07/2009, de la Sala de Casación Civil, establece:
“…De igual manera, en torno a la figura del FRAUDE PROCESAL y las formas en que éste puede accionarse, ya sea por vía incidental o principal, cabe señalar sentencia de esta Sala N° RC-839 de fecha 13 de diciembre de 2005, expediente N° 2002-094. Caso: sociedad mercantil INTALACIONES, (sic) MANTENIMIENTOS, OBRAS, S.A. (INMOSA), contra sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SETME, C.A., (SETMECA), que señala lo siguiente:
“...Por otra parte, se estima procedente invocar doctrina sentada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 908, de fecha 4 de agosto de 2000, expediente 00-1722, mediante el cual, luego de un estudio analítico de la figura del fraude procesal, estableció las formas en que éste puede accionarse, ya sea por vía incidental o principal, en los términos siguientes:
“...El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
(…)
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
(…)
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada...” (Resaltado de la Sala).
La jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidas por esta Sala de Casación Civil, establece la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal:
1) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y
2) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta.
En ambos casos un factor determinante en la tramitación es el contradictorio y el lapso probatorio. El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.
(…)
En el sub iudice, tal como se estableció antes, la representante judicial de la demandada, presentó solicitud (sic) de fraude procesal dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, por cuanto, a su decir, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, se fundamentó en un supuesto contrato verbal que nació de la voluntad de los representantes legales de las empresas en litigio, quienes son cónyuges entre sí. Ante tal solicitud, el jurisdicente de primera instancia dictó sentencia declarando la existencia del fraude procesal y, por vía de consecuencia, la inexistencia del proceso iniciado, sin para ello ordenar a la contraparte que contestara la solicitud y sin abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Con base a lo expuesto, la Sala declara que efectivamente fueron conculcados al recurrente sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y, por vía de consecuencia, violentados los artículos 7, 12, 15, 307 y 607 eiusdem (…).
Vistas las graves irregularidades y subversiones procesales ocurridas en el sub iudice, la Sala estima que en resguardo del orden público, de la tutela judicial efectiva y de la celeridad procesal, ordenar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, reponer la causa a la Primera Instancia, a efectos de que se abra una incidencia que permita, producir alegatos y probanzas, de conformidad con el artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil, tendentes a demostrar la veracidad o no del fraude procesal denunciado, y de que continúe el curso de la causa principal, toda vez que el procedimiento incidental previsto en el citado artículo 607 no paraliza el procedimiento. Así declara.
Por las consideraciones expuestas, se declara procedente la presente denuncia. Así queda establecido.”

El segundo de los fallos invocados para sustentar la supuesta violación de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, es la signada con el N° 000539 del 1°/08/2012, de la Sala de Casación Civil, la cual establece:

“Al respecto de lo decidido por el juez superior, la Sala advierte que hubo una reposición mal decretada, pues los hechos constitutivos de fraude procesal, específicamente referidos por la demandada denotan auténticas defensas y excepciones de las demandadas destinadas a enervar la pretensión fundamental del actor como lo es: 1) en primer lugar el cumplimiento de contrato de vehículo por parte de la concesionaria, y en segundo término, 2) los daños y perjuicios que exige como consecuencia de la no disposición a tiempo del vehículo de carga para la empresa demandante.

Al respecto de lo anterior, es preciso llamar la atención de los jueces de ser cuidadosos al examinar los argumentos ofrecidos por el interesado en una eventual declaratoria de fraude procesal.

(…)
Por otro lado, cabe advertir que la sola mención de que en tal proceso existe un fraude, y más de tipo procesal, implica una revisión minuciosa de las razones que se invocan, de los soportes que se consignan y los actos que lo demuestran, pues la simple instauración de un juicio tal como lo plantea la parte, no evidencia per se la configuración del fraude delatado; además el juez debe estar en capacidad de distinguir cuando los argumentos explanados por la parte van dirigidos a desvirtuar las pretensiones principales del actor o si éstas representan individualmente consideradas, soporte válido y adecuado de una denuncia de fraude procesal que requiera su conocimiento preliminar, debido a su trascendencia en la suerte del proceso -a través de la incidencia a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil-, y que no pueda ser dilucidado en la sentencia de fondo. (…)”

Es claro entonces, que en el primero de los fallos se ratifica la verdadera doctrina, respecto a la sustanciación del fraude procesal, y es que para ello, existen dos (02) vías distintas, una mediante el ejercicio directo de la acción por fraude procesal, que debe sustanciarse por los trámites del procedimiento ordinario, cuando existe pluralidad de procesos viciados, y la otra es por la vía incidental que se rige de acuerdo con la norma contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y solo de manera excepcional y cuando los hechos constitutivos del fraude procesal, denotan auténticas defensas y excepciones de las demandadas, destinadas a enervar la pretensión fundamental del actor, puede ser objeto de pronunciamiento en el mérito, y no sería necesario abrir la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, se mantiene la doctrina establecida al respecto, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 4 de agosto de 2000, contenida en el expediente Nº00-1723, Sentencia N° 908:
“(…)
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible…”

En consecuencia, considera esta alzada que las actuaciones procesales fueron sustanciadas conforme a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 607 de nuestra norma adjetiva civil, y conforme con la doctrina que al respecto ha establecido nuestra máxima instancia judicial. Así se establece.

SOBRE EL MÉRITO
EL FRAUDE DENUNCIADO
Se circunscriben las presentes actuaciones al ejercicio incidental de la denuncia que por fraude procesal formulara la Sociedad Mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS “AVISERME”, C.A., en contra de la accionante en la causa principal, es decir, las Sociedades Mercantiles CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., y SUPERACIÓN, C.A., que fuere declarada improcedente por el Tribunal de la causa, y cuyo recurso de apelación fuere ejercido por la representación judicial de la primera de las nombradas.
Ahora bien, sostiene el denunciante que se ha configurado un fraude procesal con la interposición de una acción autónoma de daños y perjuicios, basado en un supuesto hecho ilícito e independiente del contrato existente, ya que con ello, se pretende crear una apariencia procedimental para lograr un determinado efecto (resarcimiento) y eludir la naturaleza contractual propia del asunto de manera que con ello se evada la discusión sobre el cumplimiento de las obligaciones propias del contrato (pago de arrendamiento, labores de mantenimiento, etc); lo que, tomando en consideración la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 910 del 4/10/00), configura un FRAUDE PROCESAL.
En adición a lo anterior sostiene el denunciante, que los supuestos daños y perjuicios accionados por los demandantes tienen que ver con el supuesto incumplimiento de cláusulas del contrato arrendaticio, que en sus Cláusulas Octava y Novena se establece la obligación por parte de LA ARRENDATARIA del mantenimiento y vigilancia operativa de los ascensores, y las reparaciones locativas de todos los aparatos que posea el inmueble arrendado, lo cual evidentemente incluye el sistema de aire acondicionado; de manera que cualquier controversia a dirimir pasa por considerar la existencia del contrato y sus efectos, y al no vincular el mismo con la demanda y exigir su cumplimiento, se estaría eludiendo la oposición de las defensas propias de tal cuestión, como son las relativas a la excepción de contrato no cumplido ya que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de enero del año 2015, ni ha realizado labores de mantenimiento a que estaba obligado. A mayor abundamiento, la excepción non adimpleti contratus está prevista en el artículo 1.168 del Código Civil y consagra que en el contrato bilateral cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya; y “…al no demandarse en forma directa y principal la ejecución del contrato (Art. 1167 del Código Civil), la parte actora pretende dejar sin defensa al demandado y ello desvirtúa la realidad material del asunto, configurándose de esa forma una violación directa a lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

Ante la denuncia formulada, la actora y presunta autora del fraude denunciado, alega que todo tiene como antecedente un amparo constitucional presentado en plena pandemia COVID-19, por la falta de mantenimiento de los servicios básicos que sustentan la operatividad de su representada, Clínica El Ávila, C.A., cuya obligación, afirman estaba a cargo de la denunciante, comprometiendo el sagrado derecho constitucional a la vida, la salud y al libre ejercicio de la actividad económica de la denunciada.
Que en ese contexto fáctico y jurídico, la demandada AVISERME, viene solicitando una insostenible denuncia de FRAUDE PROCESAL, no solo en este juicio, sino en el propio amparo constitucional y en otros que ellos mismos han propiciado, siendo desestimados, por ser totalmente infundados; y que al contrario, es la propia denunciante quien ha venido actuando con abuso de derecho ante la proliferación de incidencias y denuncias infundadas, con el propósito de evitar el juzgamiento de fondo y desvirtuar los procesos legítimamente intentados.

Al efecto, el Tribunal de la causa sentó sobre el fraude esgrimido en autos, lo siguiente:
“(…)
En fecha 27 de abril de 2023, la representación judicial de la parte demandada en el Juicio Principal (sic) sociedad mercantil AVILA (sic) SERVICIOS MEDICOS (sic) C.A., “AVISERME”, dentro de su escrito de contestación a la demandada, interpuso denuncia de fraude procesal, la cual se tramitó y sustanció de manera incidental conforme lo previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
“(…)”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la denuncia de fraude procesal intentado por la parte demandada en el juicio principal, obedece a la supuesta configuración de un fraude procesal intentado por las sociedad (sic) mercantiles demandantes, al haber intentado una acción por diferentes daños, lo (sic) cuales supuestamente emanan de un hecho ilícito, y según el criterio del denunciante lo que se debió fue accionar el cumplimiento, incumplimiento o resolución de contratos existentes entre las partes litigantes, al existir mutuas concesiones que no podrán dirimirse en la presente demanda por diferentes daños.
Como se señaló anteriormente, adujó la parte denunciante en el fraude procesal, que la parte actora en el Juicio principal debió intentar una acción relacionada con los contratos de arrendamiento y de cuentas en participación, que entre las partes litigantes existen, para de esa manera poder oponer excepciones, como la excepción del contrato no cumplido, y no demandar daños y perjuicios como lo hizo…omissis…
(…)
En el caso de marras y a criterio de quien aquí suscribe el medio empleado por la parte actora en el juicio principal para satisfacer su pretensión, no puede en modo alguno constituir o tomarse como una maquinación dolosa o un medio de engaño o artificio tendiente a no permitir se consiga administrar justicia, las defensas que invoca la representación judicial de la empresa “AVISERME” a criterio de este Órgano Jurisdiccional obedecen a una defensa etérea de la supuesta comisión de un fraude procesal, es decir aducen que la demanda es improponible al haberse demandado daños y perjuicios y no el cumplimiento, incumplimiento o resolución de los contratos suscritos por las partes …omissis…
(…)
En total disparidad con el criterio de la parte denunciante (sic) este Tribunal considera que las denuncias que sirven de fundamento denunciante para la interposición de la denuncia de fraude de procesal no constituyen en modo alguno hechos donde se pueda evidenciar que la parte actora en el Juicio principal haya obrado de manera fraudulenta en perjuicio de la parte demandada o de algún tercero, en otras palabras, este Tribunal no considera que la parte actora sociedades mercantiles CLINICA (sic) EL AVILA (sic) C.A. Y SUPERACIÓN C.A., hayan realizado maquinaciones, artificios o subterfugio en el curso del juicio, o por medio de este, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de los otros sujetos procesales, ni que haya impedido la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, en perjuicio de una parte o de un tercero; desplegándose hasta esta fase del proceso la actividad procesal del juicio principal, de forma pertinente y adecuada a la Ley Adjetiva Civil y corresponderá en el fallo definitivo pronunciarse respecto a la improcedencia de la demanda por la omisión de accionar los contratos tanto de arrendamiento como de cuentas en participación suscritos por las partes, desarrollándose de manera correcta el procedimiento, del cual consecuencialmente produce una declaratoria de IMPROCEDENCIA, de la denuncia de fraude procesal invocada, conforme los lineamientos anteriores, y así queda establecido.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, en especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan Al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar improcedente la denuncia de fraude procesal -incidental- interpuesta por la demandada en el Juicio principal sociedad mercantil AVILA (sic) SERVICIOS MEDICOS (sic) “AVISERME” C.A., lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Para concluir con todas y cada una de las peticiones efectuadas por ambas partes en el decurso de la presente incidencia considera oportuno este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto a lo siguiente:
1. Con respecto a la solicitud de exhortación de la parte actora a la parte demandada AVILA (sic) SERVICIOS MEDICOS (sic) “AVISERME” C.A., y sus apoderados judiciales que actúen con respetuosidad y con probidad ante el poder judicial y la existencia de un abuso de derecho. 2. Librar oficio sobre la continuación del proceso de investigación llevado en el Expediente signado con el Nro. 149380-2021, seguido por la Fiscalía 22° Nacional con competencia Plena.
Primeramente en cuanto al supuesto Abuso de Derecho, considera este Tribunal que el empleo o utilización de medios de defensas por una de las partes tantas veces ella lo considere necesario, siempre y cuando la interposición de tales acciones no se conviertan en un evidente retraso o perjuicio al normal desenvolvimiento de una causa, no puede considerarse en modo alguno como un abuso de poder, aduce la representación judicial de la parte actora en el juicio principal y denunciada en la presente incidencia que se han intentado infundadas veces las denuncias de fraude procesal, sin embargo, en el caso bajo estudio solo se ha intentado una vez, y no puede tomarse la misma como un abuso de poder, corresponderá dentro de la investigación penal que al respecto se lleva determinar si en los diversos juicios la parte demandada en esta causa ha obrado o no con temeridad.
No obstante, no está apartado de la realidad procesal, el hecho que el Juez mismo director de proceso, pueda llamar a las partes a contribuir con una sana administración de Justicia, tratando de no intentar o interponer diligencia o recursos infundados que se traducirán única y exclusivamente en el retraso del curso del proceso y en una carga de trabajo extra para este órgano jurisdiccional, por lo tanto hace extensible a ambas partes que la utilización a implementación de los medios procesales sea el más idóneo para el mejor desenvolvimiento del juicio…”
Claramente se evidencia que la denuncia por fraude procesal se circunscribe a la queja de que la parte accionante ejerció la acción por daños y perjuicios partiendo de hecho ilícito, y no la acción por cumplimiento o resolución contractual, por haber vínculos de esa naturaleza entre los litigantes, hecho este que no ha sido desconocido y por el contrario fue admitido por ambas partes, acreditando la existencia de un vínculo contractual arrendaticio entre las partes.

Ahora bien, ante los hechos constitutivos del fraude alegado y la respectiva contradicción, precisa este sentenciador establecer cuál es el tipo de fraude que se denuncia y para ello, necesario es, acudir a la jurisprudencia patria, y al respecto, el mismo fallo antes referido, de nuestra Sala Constitucional de fecha 4 de agosto del año 2000, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp.N°00-1722, Sentencia N° 908, sobre los tipos o especies de fraude procesal, dejó establecido lo siguiente:
“…El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

(…)
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
(…)
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.
(…)
Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.
(…)
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
(…)
En la doctrina nacional, el tema lo han tratado Alejandro Urbaneja Achelpohl y el profesor Román José Duque Corredor en su trabajo “La Moral y El Proceso” (XXII Jornadas “J.M. Domínguez Escovar”, Derecho Procesal Civil, Tipografía Litografía Horizonte C.A., Barquisimeto, págs. 278 y 279). Este último en dicha obra ha expresado:

“Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de las causas, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria.”

Es el concierto entre varias personas para fingir juicios, o situaciones dentro de ellos, lo que caracteriza al fraude colusivo, siendo él una figura propia, y a su vez es diferente a otra anomalía procesal, cual es el abuso de derecho, que consiste en demandar reiteradamente sin derecho alguno a una o más personas, con el solo fin de hostigarla con la profusión de demandas, especie de terrorismo judicial que igualmente debe ser reprimido, por ser contrario al artículo 17 citado…”

Entonces, como señala la sentencia, antes parcialmente transcrita, y tal como lo explica la doctrina, el fraude o dolo procesal es definido como las maquinaciones, artificios o subterfugios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero.
Estas maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso o por medio de éste -fraude o dolo endoprocesal y con el proceso – siguiendo con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pueden adquirir varios tipos o categorías, como son: a) Fraude o Dolo Procesal específico o strictu sensu; b) Fraude o Dolo procesal colusivo (colusión); c) Simulación Procesal; d) Abuso de derecho.
El fraude o dolo procesal específico o strictu sensu, consiste en las maquinaciones o artificios realizados unilateralmente por una de las partes en un proceso, o por medio de éste, destinados a sorprender la buena fe del otro, de los litigantes o de un tercero, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes o de un tercero.
El Fraude o Dolo procesal colusivo-colusión-, consiste en las maquinaciones o artificios realizados en concierto de dos o más sujetos procesales en un proceso, por medio de éste, o mediante varios procesos destinados a sorprender la buena fe de otro de los litigantes o de un tercero, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes o de un tercero.
La simulación procesal, es la utilización del proceso con fines ajenos, como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas -como ocurre en el proceso no contencioso- para mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes o a algún tercero, impidiendo que se administre justicia correctamente. En este caso, sostiene la doctrina, que los actos procesales son ciertos y válidos, en apariencia real, pero no es cierto, la mentira se encuentra envuelta, y encubre una verdad totalmente diferente a la que se ve a simple vista.
El abuso de derecho, consiste en demandar reiteradamente sin derecho alguno a una o más personas, con el solo fin de hostigar con la profusión de demandas, siendo una especie de terrorismo judicial que debe ser reprimido, por ser contrario al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. De manera más amplia, seria abuso de derecho, todo exceso en el uso de una facultad, atribución o potestad, cuando es ejercida con la intención de dañar a otro.
De manera que, el abuso de derecho, consiste en el ejercicio de demandas reiteradas, contra un mismo sujeto o contra varios sujetos, por parte de aquel sujeto que no tiene el derecho que pretende a través de la misma, o que teniéndose, lo que se busca no es la solución del conflicto mediante la aplicación de la ley, sino la obtención de un beneficio o interés propio, particular y egoísta, así como el perjuicio a sujetos procesales o a terceros, mediante el hostigamiento y profusión o abundancia excesiva de la o las demandas.
De lo que deriva la doctrina, que en el caso del abuso de derecho, este pudiera ser producto de una o varias demandas, y que ésta o estas demandas se ejercen con ausencia de derecho o con fines diferentes a la aplicación de la ley y a la solución de los conflictos, es decir con malicia y temeridad.
Entonces, siguiendo las enseñanzas de la doctrina, actúa con abuso de derecho, aquel que no lo tiene y lo ejercita, aquel que tiene el derecho que no requiere de tutela jurisdiccional; igualmente habrá abuso del derecho, cuando se ejerce el derecho que efectivamente se ostenta, con la finalidad, no de que se aplique la Ley y se resuelva el conflicto judicial, sino para obtener egoístas intereses y beneficios particulares y perjudicar a una de las partes o a algún tercero.
También distingue la doctrina, entre el abuso del derecho en sentido individual, que se daría cuando el que ejerce un derecho, viola frente a la otra parte, el deber de lealtad o las buenas costumbres; y el abuso en sentido institucional, del cual se diría que existe cuando una norma o instituto es aplicado inoportunamente o anti funcionalmente.

Ahora bien, describe el denunciante en su escrito de contestación, específicamente en el capítulo denominado: DE LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA Y DEL FRAUDE PROCESAL, lo siguiente:
“Por otra parte, considera esta representación que la presentación de la demanda en tales términos, es decir, como la acción de daños y perjuicios basado en un supuesto hecho ilícito e independiente del contrato existente, lo que pretende es crear una apariencia procedimental para lograr un determinado efecto (resarcimiento) y eludir la naturaleza contractual propia del asunto (sic) de manera que con ello se evada la discusión sobre el cumplimiento de las obligaciones propias del contrato (pago de arrendamiento, labores de mantenimiento, etc); esto por tanto, y tomando en consideración la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 910 del 4/10/00, configura un FRAUDE PROCESAL…”

Pues bien, la doctrina invocada por el denunciante y que constituye fundamento de su denuncia, es la misma que aquí se transcribe y se aporta a fin de configurar o calificar el tipo de fraude que se denuncia, y en tal sentido, siendo que el denunciante invoca la doctrina de la Sala, pero no determina su tipología, pues se limita a mencionar de manera genérica que el actor con su demanda pretende crear una “apariencia procedimental”, y el tipo de fraude que se construye mediante un proceso aparente, para lograr un determinado efecto o perjudicar concretamente a una de las partes o a algún tercero, impidiendo que se administre justicia correctamente, es la SIMULACIÓN PROCESAL, de manera que, no obstante los términos genéricos de la denuncia, entiende esta alzada, que el denunciante sostiene que el actor con su demanda de daños y perjuicios, busca un resarcimiento, eludiendo la naturaleza contractual propia del asunto, evadiendo la discusión sobre el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato.

En síntesis, partiendo del hecho de que las partes están vinculadas contractualmente, afirma el denunciante como presupuesto del fraude (simulación procesal), que el accionante ha debido acudir a la demanda directa y principal relativa a la ejecución del contrato y no a la accesoria de daños y perjuicios, como lo indica el artículo 1167 del Código Civil, ya que ello le causaría indefensión, impidiéndole oponer defensas vinculadas al cumplimiento de las obligaciones contractuales.

En efecto, preciso es determinar entonces, si el ejercicio de la acción de daños y perjuicios por hecho ilícito, por supuestos daños causados por el supuesto incumplimiento culposo de la parte demandada, antes de acudir a alguna de las acciones propias de los contratos bilaterales (resolución y cumplimiento), puede ser susceptible de configurar este tipo de fraude (simulación procesal).

Aquí, es donde la simulación procesal denunciada, se confunde con la otra tipología de fraude procesal (abuso de derecho), pues sostiene el denunciante la IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, bajo el siguiente razonamiento:
“En resumen, resulta en este caso absolutamente necesario el accionar los contratos existentes, pues solo así podrá el juzgador considerar la existencia de “daños contractuales”; de allá que se diga que la reclamación de daños y perjuicios en materia contractual es de naturaleza accesoria o subsidiaria, siendo que el argumento de la supuesta existencia de un hecho ilícito no determina la falta de consideración del contrato y de su contenido, ya que es éste el vínculo que relaciona a las partes y el que va a servir para determinar la extensión de los daños reclamados. De manera pues, ha de insistir esta representación que al haber sido accionados los contratos que vinculan a las partes, ello determina la improponibilidad de la demanda.
(…)
Así se tiene, (sic) lo expresado por el autor en Rafael Ortiz-Ortiz (…) citando al tratadista argentino Jorge Peyrano, expresa que la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de esta y a resultas de la cual concurre un “defecto absoluto de la facultad de juzgar” en el Tribunal interviniente. Considera esta representación que en el presente asunto esa “patología” que impide el juzgamiento del caso resulta del hecho de no haber sido accionados los contratos existentes y pretender que se juzgue un reclamo de daños y perjuicios ejercido en forma autónoma o independiente.”

Significa esto, a juicio del denunciante, que estaríamos en presencia de una demanda ejercida con ausencia de derecho o con fines diferentes a la aplicación de la Ley y a la solución de los conflictos, es decir, con malicia y temeridad.

Corresponde entonces, verificar si en el caso de autos, la acción o demanda ejercida se hace con la finalidad de crear un proceso aparente (simulación procesal), o la demanda de daños y perjuicios padece de una patología que obsta de forma absoluta la facultad de juzgar, lo que este sentenciador asimila a la ausencia de derecho en el ejercicio de la acción, como uno de los supuestos de fraude por abuso de derecho.

Veamos, la primera cuestión nos lleva necesariamente a revisar el tema del ejercicio de la acción por daños y perjuicios de manera autónoma, existiendo un vínculo contractual entre las partes, para determinar si ello constituye o no, un ejercicio temerario y malicioso, para lo cual, y solo de manera ilustrativa, refiere este sentenciador, que existe en nuestra doctrina y Jurisprudencia un amplio debate y dos teorías, una que defiende el carácter accesorio de la acción de daños y perjuicios y otra que sostiene su autonomía frente a las acciones de cumplimiento y resolución contractual, de manera que la acción autónoma de daños y perjuicios, existiendo vínculo contractual, no es indiferente al derecho.

Sin tomar partido, por ninguna de las teorías existentes, y solo a fines ilustrativos, a riesgo de incurrir en exceso en la argumentación, se incorporan a este fallo algunas notas relativas al tema de la accesoriedad o autonomía de la acción de daños y perjuicios, en relación a la demanda de ejecución o resolución de contrato, y en tal sentido, nos refiere el Dr. JOSE MELICH ORSINI, en su trabajo sobre la Autonomía de la acción por daños y perjuicios contractuales y el artículo 1167 del Código Civil, que sobre la doctrina del carácter accesorio de la acción por daños y perjuicios contractuales, nuestra antigua Corte Federal y de Casación, en Sala de Casación, estableció en una sentencia de fecha 28 de octubre de 1920 lo siguiente:

"La indemnización de daños y perjuicios es un derecho accesorio del acreedor y no un derecho que se puede ejercer, en punto de contratos sinalagmáticos, por vía de acción directa y exclusiva; esto es, independientemente de una acción de ejecución o de resolución del contrato respectivo".

El ponente de esta sentencia fue el Doctor FRANCISCO ARROYO PAREJO (1), y la doctrina asentada por él fue confirmada, si bien en forma incidental, por otro fallo de nuestra propia Casación, que tuvo como ponente al Doctor I. de J. QUEVEDO (2), en el cual se lee:

"la acción deducida por el demandante en el presente caso, es la consignada por el artículo 1231 del Código Civil, que en caso de incumplimiento de sus obligaciones por alguno de los contratantes, concede al otro el derecho de obligarlo judicialmente a la ejecución del contrato, si es posible, o de pedir su resolución además del pago de daños y perjuicios en ambos casos. Y de la letra y espíritu de esta disposición se ve claramente que la acción principal en ella establecida es la de ejecución, o la resolutoria, a elección del demandante; pero de ninguna manera la indemnización de los daños y perjuicios consiguientes, que no proceden sino como accesorio o consecuencial de una u otra de esas acciones".

Por otra parte, la doctrina de la autonomía de la acción también ha sido acogida en algunos fallos de nuestra casación, al respecto la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 11 de noviembre de 1953, estableció lo siguiente:

“No es cierto que la ley ordene que la acción de daños y perjuicios contractuales se intente siempre como subsidiaria de la principal por ejecución o por resolución del contrato, o lo que es igual, que prohíba en forma absoluta y general, que se promuevan acciones de daños y perjuicios provenientes de contratos independientes o separadamente de la acción por incumplimiento o resolución de éstos…” (GACETA FORENSE, N° 2,2da, etapa, pág. 433 y ss.).

Asimismo, en sentencia del 08 de junio de 1955, reiteró el mismo criterio:
“Si con relación al artículo 1.167 del Código Civil se decidiera que la acción de daños y perjuicios debe ejercerse inevitablemente cuando se alega incumplimiento de contrato, la misma razón obligaría a decidir que siempre debe ir acompañada o precedida de la acción de resolución o de ejecución, lo cual desmiente a diario la doctrina y la jurisprudencia, tanto porque el precepto se limita a decidir “puede a su elección”, con miras a la economía de los procesos, como porque esas tres acciones no son dependientes una de otra, sino que todas son hermanas, nacidas de una misma fuente, que es el incumplimiento, y con base a éste puede ejercerse aisladamente una cualquiera de ellas, con igual autonomía que las otras, o acumularse las que no sean incompatibles, como lo serían la resolución y la ejecución del contrato, o las mismas incompatibles, una como subsidiaria de la otra.” (GACETA FORENSE, N° 8 Vol. 2,2da, etapa, pág. 147).

En sentencia del 13 de junio de 1956, el tribunal Supremo, reiterando la jurisprudencia anterior, estableció:

“Ha sido categórica la doctrina de esta Corte en cuanto a que el Código Civil no prohíbe directa ni indirectamente que se promueva acción de daños y perjuicios independientemente de la resolución o de cumplimiento del contrato; al contrario, ordena que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, haciendo responsable al deudor de daños y perjuicios en caso de “contravención”, concepto jurídicamente diferente y de efectos distintos al de inejecución o incumplimiento, cuestión ésta prevista antes en el artículo 1.167” (GACETA FORENSE, N° 12, Vol 2,2da, etapa, pág. 165 y 166). (Citado por Gilberto Guerrero Quintero. La Resolución del Contrato. Tercera Edición. Editorial Fitell. Cagua Estado Aragua. Pág.440-442).

Agrega esta alzada, que sobre la autonomía, en sentencia proferida por nuestro máximo Tribunal, fallo de la C.S.J. Sala Político Administrativa, de fecha 06 de noviembre de 1991, Plásticos del Guárico C.A. contra Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, se dejó establecido:
“Un punto previo a la decisión del fondo del asunto es si ha declararse inadmisible la acción intentada por ser de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una supuesta obligación contractual, sin que se hubiera pedido el cumplimiento o la resolución del convenio del que deriva esa obligación, como parece exigirlo el artículo 1167 del Código Civil, por la dificultad que derivaría, en caso de que fuera admitida y declarada con lugar la acción, de que se desconozca si el contrato incumplido continúa vinculado o no a las partes.
Sobre el particular estima la Sala que, conforme el artículo 1264 del Código Civil, no es necesario para demandar el pago de los daños y perjuicios por incumplimiento de una obligación contractual demandar también de manera previa – al menos lógicamente previa – la resolución o el cumplimiento del contrato, en tres otras razones porque puede ser que el mismo esté resuelto (de pleno derecho por disponerlo así el contrato; por haberlo convenido las partes a posteriori; o por decisión judicial previa); porque el destino del contrato –si continúa o no vinculando a las partes- puede deducirse de las circunstancias alegadas, que fundamentan la acción o las defensas o excepciones; aparte de que con frecuencia podría ocurrir que la demanda de daños y perjuicios implique, de acuerdo con lo pedido, una verdadera resolución de contrato, la cual podrá ser declarada por el Juez, que no ha de atenerse a la denominación que las partes den a sus actos, sino a la substancia de los mismos (principio general que inspira, por ejemplo, el artículo 12, segundo párrafo, del Código de Procedimiento Civil).”

En ese mismo sentido, se pronunció la misma Sala antes señalada, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 1995. Caso: Duarte Vivas y Asociados, C.A. contra Petroquímica de Venezuela, S.A.:

“Ha promovido así el actor una acción autónoma por Daños y perjuicios fundándose, al efecto, en el reconocimiento que la jurisprudencia ha hecho de este tipo de actuación, ya que en sentencia del 23 de julio de 1987, la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia cambió el criterio que había asentado en sentencia del 6 de junio de 1974, al reconocer la autonomía de la acción por daños y perjuicios prevista en el artículo 1271 del Código Civil. …Omissis… Por lo que atañe a la demanda interpuesta por…, la misma sí bien deriva del contrato de compra-venta; sin embargo, no opera dentro de la relación contractual ya que lo que está demandando es el pago por los daños derivados del incumplimiento del contrato por parte de PEQUIVEN. Se trata de una acción autónoma de indemnización, figura ésta aceptada en el campo del derecho como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte de fecha 23 de julio de 1987 de la sala de Casación Civil (gaceta Forense, tercera Etapa, 1987, julio-septiembre). ..”.

En la misma sentencia de la Corte, se cita decisión de esa misma Sala de fecha 13 de mayo de 1956 (gaceta Forense N° 12, Segunda Etapa, páginas 165-166), en la cual se reconoce el ejercicio autónomo de la acción de daños y perjuicios, se cita igualmente el criterio de la doctrina nacional, entre otros el del Dr. José Melich Orsini (“La Autonomía de la Acción por Daños y Perjuicios Contractuales y el Artículo 1167 del Código Civil”, publicado en la Revista de la Facultad de Derecho de la U.C.V N° 43, Caracas, agosto de 1969). Asimismo, se menciona el criterio de Pedro Arismendi Lairet (“Autonomía de la Acción de Daños y Perjuicios”, Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, octubre-diciembre N° 4, Caracas 1939).

Adicionalmente, también ha sido reiterado por la jurisprudencia, el criterio según el cual, no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, pueden surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquélla que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato (Sent. S.C.C. de fecha 27-04-04, caso: Juan Pedro Pereira contra Christiam Hermán Klager).

Entonces, expuesto lo anterior, resulta lógico concluir que la sola interposición de la demanda autónoma de daños y perjuicios, existiendo un vínculo contractual no puede configurar un abuso de derecho, por ausencia de derecho en su ejercicio, sino que, tampoco permite establecer a priori de que su intención sea crear una “apariencia procedimental”, pues, una de las teorías, la que defiende la autonomía, autoriza al actor a elegir una de las tres acciones (resolución, ejecución y daños y perjuicios), de manera que, visto que el demandado ha soportado su denuncia de fraude en el hecho de que se ha acudido a la demanda autónoma de daños y perjuicios, en lugar de la resolución o cumplimiento del contrato, y siendo que ello no implica ni genera un “defecto absoluto de la facultad de juzgar”, no hay forma de que su sola interposición configure el fraude denunciado.

Analizada la tipología del fraude y expuestas de manera ilustrativa algunas consideraciones jurídicas sobre el ejercicio de la acción que se denuncia como fraudulenta, siendo ambos aspectos de mero derecho, pasa este sentenciador al análisis de las pruebas aportadas por las partes, a fin de verificar, la existencia de indicios derivados de la conducta procesal del actor (denunciado), que puedan llevar a este sentenciador a la convicción de que al interponer la demanda lo ha hecho sin ánimo de darle solución al conflicto, utilizando el proceso con fines ajenos a la solución de la controversia, generando perjuicio a la otra parte.

1. Copia simple de la transcripción de la Audiencia de Amparo Constitucional celebrada en fecha 26 de abril de 2021.- Instrumental de carácter público, exenta de impugnación en el curso de la presente incidencia, presta para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la reposición decretada en el amparo constitucional incoado por las sociedades mercantiles: AVILA RAYOS X, C.A., y LABORATORIO AVILA, C.A., contra actuaciones del Tribunal Decimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en el cual se hicieron parte los sujetos de la presente incidencia, y la Fiscal actuante declara la temeridad en el ejercicio del amparo y solicitó la remisión de copias a la Fiscalía Superior, a fin de que determine si se ha configurado o no algún tipo penal.- Así se establece.
2. Copia simple de actuaciones pertenecientes a la causa principal, específicamente, dos (2) oficios provenientes de la Fiscalía 59° del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial.- Documental de carácter público, exento de impugnación, por tanto merece para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la solicitud de información por parte de la Fiscalía sobre la causa principal.- Así se establece.
3. Copia simple del escrito de informes presentado ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 8 de junio de 2023, con ocasión al recurso de apelación ejercido en el Cuaderno de medidas correspondiente al asunto principal.- Documental contentiva de una actuación procesal, que riela a los autos del cuaderno de medidas, exenta de impugnación, por tanto, presta para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es, el alegato efectuado por la representación judicial de la sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS “AVISERME” C.A., relativo a la supuesta negativa por parte del Tribunal para tramitar la incidencia de fraude procesal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo que resulta falso, pues, para esa fecha ya se había admitido la incidencia, tal como consta del auto de admisión de fecha 30 de mayo de 2023.- Así se establece.
4. Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 12 de enero de 2006, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el N° 57, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, suscrito por las partes. Instrumental de carácter privado auténtico, exenta de impugnación en el curso de la presente incidencia, por tanto, presta para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, específicamente respecto al vínculo arrendaticio existente entre ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS AVISERME, C.A., en calidad de arrendadora y SUPERACIÓN, C.A., como arrendataria, y que tiene por objeto el inmueble que sirve de sede a la CLÍNICA ÁVILA, C.A., y que contiene las obligaciones de cada una de las partes, tanto arrendador como arrendatario, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1353 y 1357 del Código Civil. Así se establece.
5. Copia simple del acto conclusivo emitido en fecha 10 de agosto de 2022, por la Fiscalía Vigésima Segunda (22) del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional, que declara el archivo fiscal en la investigación signada con el N° MP-149380-2021, que se sigue contra los ciudadanos: GUSTAVO DOMÍNGUEZ FLORIDO, FRANCISCO OLIVO CORDOVA y EMILIO GARCÍA BOLÍVAR, en su condición de apoderados judiciales de ÁVILA SERVICIOS MEDICOS “AVISERME”, por la supuesta comisión del delito de ESTAFA MEDIANTE FRAUDE PROCESAL, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.- Instrumental de carácter público, libre de impugnación en esta incidencia, a tenor de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1353 y 1357 del Código Civil, se les confiere valor probatorio, y en tal sentido prestan para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, respecto al cierre o archivo de la referida investigación, concluyendo el Ministerio Público: “De dichas acciones, se desprende que los amparos constitucionales fueron interpuestos en fechas y contra decisiones distintas, siendo interpuestas (…) en virtud de las excesivas medidas decretadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil (…). Por ello el Ministerio Público estima que ante la lesión de los derechos constitucionales o la defensa y al debido proceso de los accionantes se justifica la acción de amparo constitucional, dado que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
(…) En tal sentido, todos los argumentos explanados conllevan, a que de conformidad a lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el ARCHIVO FISCAL…”.- Así se establece.

Concluye la recurrida sin hacer referencia a las pruebas, en lo siguiente:

“…este Tribunal considera que las denuncias que sirven de fundamento para la interposición de la denuncia de fraude procesal no constituyen en modo alguno hechos donde se pueda evidenciar que la parte actora en el Juicio Principal haya obrado de manera fraudulenta en perjuicio de la parte demandada o de algún tercero, en otras palabras, este Tribunal no considera que la parte actora sociedades mercantiles CLINICA EL ÁVILA C.A. Y SUPERACIÓN C.A., hayan realizado maquinaciones, artificios o subterfugios en el curso del juicio, o por medio de este, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de los otros sujetos procesales, ni que haya impedido la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero…”

Pues bien, analizadas como han sido cada una de las instrumentales aquí descritas, es claro que entre las partes existe una relación contractual, también se aprecia que se han suscitado algunos procesos de amparo constitucional contra actuaciones del Tribunal de la causa, en el cuaderno de medidas cautelares, y desde luego, ante la denuncia de estafa por fraude procesal formulada en sede penal, se acreditó el archivo fiscal, por no existir elementos de convicción suficientes para proseguir la investigación; pero sin duda, de ninguna de las pruebas aportadas se aprecia si quiera algún indicio que lleve a este sentenciador a la convicción de que la parte actora ha actuado con maquinaciones, artificios o subterfugios para calificar su conducta como temeraria y maliciosa en el ejercicio de su derecho de acción, al interponer la demanda autónoma de daños y perjuicios; o que esta demanda sea para crear un proceso aparente o simulado, y que no pretenda con el proceso la solución del conflicto.

Se reitera, el argumento para denunciar el fraude procesal aquí estudiado se centra en que el actor ejerce acción autónoma de daños y perjuicio, cuando en su criterio debió demandar en forma directa y principal la ejecución del contrato, ya que al accionar por daños y perjuicios, dejaría sin defensa al demandado; ello así, no significa que se haya configurado un fraude procesal, pues ante tal circunstancia, la parte demandada tiene la misma contestación a la demanda para controvertir la admisibilidad, la procedencia en derecho de la acción ejercida, oponer cuestiones previas, incluso presentar demanda reconvencional por resolución de contrato, como efectivamente lo hizo.

Como corolario de lo anterior, correspondía al denunciante del supuesto fraude probar sus dichos, vale decir, los supuestos artificios, maquinaciones y mala fe con que presuntamente actuó la denunciada, cuestión que no ocurrió, y tal como se dictaminó en el cuerpo de este fallo, la sola interposición de la demanda autónoma por daños y perjuicios, sin acudir a la solución contractual (cumplimiento o resolución) no puede configurar un fraude procesal en ninguno de sus tipos: ni simulación procesal, ni abuso de derecho.

Entonces, mal podría este juzgador de alzada cercenar el derecho de acceso a la justicia a la parte accionante, en virtud del pretendido fraude procesal porque en apreciación subjetiva de la accionada se debió ejercer acción distinta a la que originó la causa principal; además, la accionada tuvo oportunidad de hacer valer sus derechos e intereses en la causa que debe decidir el Tribunal de origen, entre los cuales se encuentra el haber formulado su contestación de la demanda, oportunidad en la cual esgrimió el pretendido fraude procesal, y que motivó al A quo a abrir la articulación probatoria en atención a los postulados jurisprudenciales expuestos, y siendo que el objeto denunciado por el recurrente en modo alguno guarda relación con las actuaciones que se corresponden con el fondo de la controversia, lejos de decidirse como un punto previo en la decisión de fondo, correspondió desechar la denuncia en cuestión, por la vía de la decisión dictada de manera conclusiva de la articulación a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

SOBRE EL ABUSO DE DERECHO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA EN SU CONTESTACION AL FRAUDE DENUNCIADO

Finalmente, alego la representación de la parte actora en la oportunidad de contestar la denuncia de Fraude Procesal, lo siguiente:

“…Se acciona procesalmente de mala fe o temeridad, cuando se utiliza el derecho de una manera indebida, innecesaria, excesiva, transgresoras, inadecuada e impropia.
De acuerdo a las anteriores consideraciones, evidencias y pruebas aportadas, no existes (sic) dudas, de que la firma Ávila Servicios Médicos C.A., Aviserme, y sus representantes legales con sus desmedidas y antijurídicas actuaciones, han abusado maliciosamente y temerariamente en el ejercicio de sus derechos subjetivos, y así lo pedimos formalmente…”

Sobre este pedimento estableció la recurrida:
“Primeramente en cuanto al supuesto Abuso de Derecho, considera este Tribunal que el empleo o utilización de medios de defensas por una de las partes tantas veces ella lo considere necesario, siempre y cuando la interposición de tales acciones no se conviertan en un evidente retraso o perjuicio al normal desenvolvimiento de una causa, no puede considerarse en modo alguno como un abuso de poder; aduce la representación judicial de la parte actora (…) denunciada en la presente incidencia (sic) que se han intentado infundadas veces las denuncias de fraude procesal, sin embargo, en el caso bajo estudio solo se ha intentado una vez, y no puede tomarse la misma como un abuso de poder, corresponderá dentro de la investigación penal que al respecto se lleva (sic) determinar si en los diversos juicios la parte demandada en esta causa ha obrado o no con temeridad…”

En efecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia N°1329 del 20 de Junio de 2002, donde se califica el abuso de derecho procesal como fraude procesal, se dejó establecido:

“No está pensado el proceso, para que se llene de peticiones, fueras de los expresamente previstos en la ley, y para que esas peticiones no previstas, formen un laberinto que impida el avance del proceso. Los Jueces no pueden permitir tal situación, que es por demás ilegal y que atenta contra el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ya que el abuso de los derechos procesales no es más que un tipo de fraude procesal, y las peticiones inoportunas deben ser declaradas inadmisibles de inmediato.”

Ciertamente, como lo informa la doctrina, puede haber abuso del proceso mediante el excesivo ejercicio de mecanismos legítimos de la estructura procedimental del proceso judicial. Así, los excesos en materia probatoria, mediante el señalamiento de diversos medios de pruebas, en lugares lejanos y que sean innecesarios a los fines de la demostración de los hechos constitutivos de la pretensión incoada. También el abuso de los recursos y de garantías como la recusación constituye formas de comisión de abuso procesal.

Pues bien, en el caso de marras, es claro el decreto de archivo fiscal cuando ante el alegato de fraude ante la interposición de los recursos de amparo contra los decretos de medidas cautelares, no encontró ningún abuso en su ejercicio, sino un empleo justificado por tratarse de dos decisiones distintas que le causaban un gravamen, y con respecto al fraude procesal, de las documentales aportadas, se aprecia que la parte demandada ha presentado una sola denuncia formal, lo demás han sido alegatos aislados, por tanto, no se aprecia que la parte demandada haya abusado del proceso, o asumido conductas contra la probidad y la lealtad procesal, susceptibles de configurar abuso de derecho.- Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, concluye este sentenciador, que correspondía al denunciante del supuesto fraude probar sus dichos, vale decir, los supuestos artificios, maquinaciones y mala fe con que presuntamente actuó la denunciada, cuestión que no ocurrió, y tal como fuera declarado en el cuerpo de este fallo, la sola interposición de la demanda autónoma por daños y perjuicios, sin acudir a la solución contractual (cumplimiento o resolución) no puede configurar un fraude procesal en ninguno de sus tipos: ni simulación procesal, ni abuso de derecho, razón por la cual, la incidencia de fraude procesal debe ser declarada IMPROCEDENTE, como corolario, la apelación no puede prosperar en derecho, y el fallo recurrido será CONFIRMADO, pero con distinta motivación, así lo dictaminará este juzgador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

-V-
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 22 de junio del 2023 por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS “AVISERME”, C.A., parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 2023, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpusieran las Sociedades Mercantiles: CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., y SUPERACIÓN, C.A., mediante apoderado judicial, contra la Sociedad Mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS “AVISERME”, C.A., ampliamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la incidencia de FRAUDE PROCESAL, debidamente sustanciada y decidida a tenor de lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y como corolario se CONFIRMA con distinta motivación la decisión dictada por el referido Tribunal en la señalada fecha. ASÍ SE DECIDE. Se condena en costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil veintitrés (2023). 213° años de la Independencia y 164° años de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha siendo las doce y veinticuatro post meridiem (12:24 p.m.), se publicó, registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.
Asunto: AP71-R-2023-000374
CEOF/CB