REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
213° y 164°
ASUNTO: AP71-X-2023-000131

JUEZ INHIBIDO: Dr. EDWARD COLMENARES, en su condición de Juez del JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

JUICIO: Por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por el ciudadano GEORGE CHAKOUR SALIM contra el ciudadano ALFONSO INFANTINO FALZONE, en el asunto signado con el Nº AP31-V-2021-00282 nomenclatura interna del aludido Juzgado.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INHIBICIÓN).

MATERIA: CIVIL.
-I-
SÍNTESIS
Arriban los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en fecha 28 de septiembre de 2023, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas identificada con el alfanumérico Nº AP71-X-2023-000141, con motivo de la Inhibición planteada por el Dr. EDWARD COLMENARES Juez del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Esta Circunscripción Judicial, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por el ciudadano GEORGE CHAKOUR SALIM contra el ciudadano ALFONSO INFANTINO FALZONE, en el asunto signado con el Nº AP31-V-2021-000282 nomenclatura interna del aludido Juzgado.

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo, se observa:
-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En tal sentido, vista la actuación de fecha 18 de septiembre de 2023, contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que el ciudadano Juez, expone:
“…En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de Septiembre de dos mil Veintitrés (2023) comparece por ante este Tribunal Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, el abogado EDWARD A, COLMENARES R., quien en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal expone: La norma adjetiva prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece en forma taxativa, las causales en las cuales se pueda fundamentar la inhibición o recusación de un funcionario judicial; no obstante ello, este juzgador considera que en el presente caso existen elementos que a la luz de la sensatez pudieran crear suspicacia en cuanto a la imparcialidad y ecuanimidad de ánimo que debe tener el juzgador en la presente causa; así vemos, que en el presente expediente cursa diligencia de fecha catorce (14) de agosto de 2023, presentada por las apoderadas judiciales de la parte actora, abogadas: MONTSERRAT ELIZABETH PALLARES TEJERA y SANDRA FABIOLA SANTI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.451 y 31.778, respectivamente, mediante la cual solicitan me inhiba del conocimiento de la presente causa y más allá de ello, observa este Juzgador, que cursa a los autos escrito presentado en esta misma fecha, es decir el 18 de Septiembre de 2023, por la abogada MONTSERRAT ELIZABETH PALLARES TEJERA, plenamente identificada en autos, mediante el cual interpone formal recusación en contra de este Juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 numeral 15vo del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha siete (7) de agosto del dos mil tres (2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO Exp. Nº 02-2403, estableció la siguiente doctrina:
(omisis)….. visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”(omisis)
De manera que las causales de inhibición y recusación no son únicamente las que aparecen taxativamente enunciadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Criterio que acata este juzgador, y como en el caso de autos se pudiera considerar que existen elementos que pudieran poner en tela de juicio la ecuanimidad e imparcialidad del juez; aun cuando tales circunstancias no se encuentren tipificadas en la norma adjetiva para fundamentar una inhibición, en apoyo a una recta administración de justicia proba e incuestionable, dado los supuestos antes dicho, y siendo mi estado de ánimo perturbado me inhibo de continuar conociendo de la presente causa de conformidad con la doctrina con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia y el art 84 del Código de Procedimiento Civil y así se decide…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier consideración sobre la causa invocada, precisa este juzgador que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.

En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”

En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca en su obra, Derecho Procesal Civil, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, Pág. 161, lo siguiente:

“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.

En el caso de marras se observa que, tal como consta en el acta de inhibición antes transcrita, el ciudadano Juez en fecha 18 de septiembre, con fundamento en causa distinta a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer el presente procedimiento incoado por el ciudadano GEORGE SALIM contra el ciudadano ALFONSO INFANTINO FALZONE, en el asunto signado con el Nº AP31-V-2021-000282 nomenclatura interna del aludido Juzgado.

Ahora bien, se evidencia que lo que motiva la Inhibición del A quo, por cuanto este Juzgador considera que en el presente caso existen elementos que a la luz de la sensatez pudieran crear suspicacia en cuanto a la imparcialidad y ecuanimidad de ánimo que debe tener este juzgador, por ello, se acoge a los lineamientos recogidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, inhibiéndose por considerar que tales comentarios adversos hacia su persona y hacia la secretaria de ese Tribunal, en palabras de la inhibida: “este Juzgador considera que en el presente caso existen elementos que a la luz de la sensatez pudieran crear suspicacia en cuanto a la imparcialidad y ecuanimidad de ánimo que debe tener este juzgador…”.

Así las cosas, esta alzada trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Sent. N° 2140, que respecto al carácter taxativo de las causales previstas en el artículo 82 eiusdem, dejó establecido lo siguiente:
“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
Asimismo, estimo oportuno señalar que de conformidad con la sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011, con carácter vinculante se dejó establecido lo siguiente:
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.”

Así las cosas, la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de inhibición, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, y en el asunto que nos ocupa, el inhibido manifiesta que la causa “genérica” que lo lleva a inhibirse deriva del hecho de que por diversos comentarios realizados con respecto al presente procedimiento, se ha perturbado su ánimo, lo que le impide que en una forma objetiva pueda seguir conociendo de este asunto.

Estima quien aquí decide, que visto los hechos que soportan la inhibición y que la inhibida describe en el acta, se refiere a una diligencia de fecha 14 de agosto de 2023, en la cual, los profesionales del derecho: MONTSERRAT ELIZABETH PALLARES TEJERA y SANDRA FABIOLA SANTI, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano GEORGES CHAKOUR SALIM, solicitan su inhibición por haber emitido pronunciamiento sobre el fondo del asunto en la sentencia interlocutoria dictada por el inhibido en fecha 5 de abril de 2022, por lo que, no obstante la generalidad, existe certeza en los hechos que pretenden configurar la causal de inhibición, resultando aplicable a la presente incidencia el invocado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, se reitera, los hechos alegados como fundamento de la causal genérica, son constatables objetivamente de las actas del expediente, resultando forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el ciudadano Juez a cargo del JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por el Dr. EDWARD A. COLMENARES R., en su condición de Juez del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena oficiar al Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en la oportunidad que corresponda remítase el presente expediente al Juzgado que está conociendo de la referida incidencia ut supra mencionada.

La presente sentencia se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cincuenta (1:50 p.m.) minutos de la tarde.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.

Asunto Nº AP71-X-2023-000131