REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL.

PARTE INTIMANTE
VÍCTOR RUBIO MUÑOZ y OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.528 y 9.704 respectivamente.

PARTE INTIMADA
INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de noviembre de 1994, bajo el Nº 34, tomo 167-A-Sgdo, y el grupo económico familiar de Inversiones Inmobiliarias. APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO OROPEZA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.884.

MOTIVO
INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

I
ACTUACIONES EN ALZADA

Corresponde a esta Alzada el conocimiento del presente asunto en virtud del recurso de apelación incoado el 21-03-2023, por los abogados OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ y VÍCTOR RUBIO MUÑOZ de la parte accionante, contra el auto proferido el 15 de marzo de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, providencia en la que el Juez del A-quo, declaró extemporánea la impugnación realizada en contra de las resultas de la corrección monetaria realizada por el Banco Central de Venezuela, con motivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS incoado por OSWALDO URDANETA y VÍCTOR RUBIO en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA 13.244, C.A. y de su Grupo Económico Familiar.
El recurso fue oído en un solo efecto por auto del 12 de junio de 2023, ordenándose la remisión de las copias certificadas correspondientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual lo asignó a este Tribunal el 13-07-2023, asentándose la respectiva entrada por Archivo el 18 de julio de 2023.
Por providencia del 16-07-2021, el juez se abocó al conocimiento de la presente causa, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguientes a esa fecha para la consignación de informes y sus respectivas observaciones.
Vencido el lapso para los informes, se dejó constancia por auto del 19 de septiembre de 2023, que ambas partes presentaron informes respectivos, de igual manera que, la parte demandada realizo observaciones al escrito de informes presentado por la parte actora, por lo que se dijo “Vistos”, entrando la causa de marras en estado de sentencia a partir de esa data inclusive.
La parte intimante, mediante diligencia presentada en fecha 27-09-2023, consignó legajo de copias certificadas alusivas al cuaderno de estimación e intimación de honorarios signado AH17-X-2016-000003, con el objeto de sustentar su recurso.

II
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta el 21-03-2023, ratificada en fecha 12-05-2023, 26-05-2023 y 30-05-2023, por los abogados Oswaldo Urdaneta Bermúdez y Víctor Rubio Muñoz, parte intimante, contra el auto dictado el 15 de marzo de 2023 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por oficio Nº 2023-295, de fecha 10 de julio de 2023, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las siguientes actuaciones:
1. Auto dictado en fecha 27 de enero de 2023 en la causa principal signada AP11-V-2015-00548, mediante el cual libró oficio Nº 2023-027, al Banco Central de Venezuela a los fines de solicitar su cooperación para lleva a cabo la corrección monetaria ordenada en la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2023 proferida en el cuaderno de intimación de honorarios AH18-X-2016-000003;
2. Diligencia de fecha 10 de febrero de 2023 consignada en la causa principal signada, por el ciudadano Alguacil Eduard Bravo adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consignó copia de Oficio Nº2023-027 dirigida al Banco
Central de Venezuela, firmada y sellada de recibida, por Departamento de Documentación Correspondencia y Archivo.
3. Comprobante de recepción de fecha 22-02-2023, expedido por la U.R.D.D. de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia de haberse recibido Oficio Nº 2023-0092 y su anexo respectivo, proveniente del Banco Central de Venezuela.
4. Escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2023, por la parte intimante, en el que procedieron a impugnar la corrección monetaria practicada por el Banco Central de Venezuela.
5. Auto dictado el 15 de marzo de 2023 por el Tribunal de la causa, en el cual declaró: extemporánea la impugnación realizada por la parte intimante, de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.
6. Diligencia del 21 de marzo de 2023, suscrita por abogados Oswaldo Urdaneta y Víctor Rubio, parte intimante, mediante la cual apelaron del auto dictado en fecha 15-03-2023 por el tribunal de la causa;
7. Auto dictado el 08 de mayo de 2023, en el que el Tribunal de la causa decretó la ejecución voluntaria de la decisión dictada en fecha 18-01-2023.
8. Diligencia de fecha 12-05-2023, suscrita por la parte intimante, ratificando la apelación interpuesta en fecha 21 de marzo de 2023.
9. Diligencia de fecha 19 de mayo de 2023, suscrita por la representación judicial de la parte intimada, procediendo a dar cumplimiento voluntario a la sentencia de retasa.
10. Diligencia de fecha 26-05-2023, suscrita por la parte intimante, ratificando la apelación interpuesta en fecha 21 de marzo de 2023.
11. Diligencia de fecha 30-05-2023, suscrita por la parte intimante, ratificando la apelación interpuesta en fecha 21 de marzo de 2023.
12. Auto del 12 de junio de 2023, mediante el cual el a-quo procedió a oír en el solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta.

Relacionadas todas las actuaciones que el juzgado de la causa remitió con motivo del recurso ejercido, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, una vez sustanciado el proceso en segunda instancia, de la revisión de la totalidad del expediente, constata de las copias certificadas contentivas de actuaciones que cursan al cuaderno de estimación e intimación de honorarios, lo siguiente:
En el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado por los ciudadanos OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ y VÍCTOR RUBIO MUÑOZ en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA 13.244, C.A. y de su Grupo Económico Familiar, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2023, estableció:

“(…) Vista la diligencia presentada en fecha 14 de marzo del año en curso, suscrita por los Abogados Oswaldo Urdaneta Bermúdez Y Víctor Rubio Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.704 y 2.528, parte actora en el presente juicio, y el pedimento en ella contenido…
Por su parte, respecto a la impugnación ejercida contra las resultas de la corrección monetaria realizada por el Banco Central de Venezuela, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento procede a realizar computo de los lapsos transcurridos a partir del día 22 de febrero de 2023, hasta el 14 de marzo del mismo año, ambos inclusive. En este sentido, según el calendario judicial transcurrieron los siguientes días:
Febrero: 22, 23, 24, 27, 28,
Marzo: 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14.
Con base al cómputo que antecede, se evidencia que desde la recepción de las resultas de la corrección monetaria hasta el día en que se presentó el escrito de impugnación, transcurrieron quince (15) días de despacho, por lo que resulta indefectiblemente extemporánea la impugnación realizada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 468 eiusdem...” (Sic)

Contra la referida decisión, ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte accionante, que en los informes presentados ante esta Alzada señala lo siguiente:
- Que consta de las actas procesales que el tribunal de la causa mediante oficio Nº2023-027 de fecha 27 de enero de 2023, solicitó la colaboración del Banco Central de Venezuela, con el objeto de que efectuara la corrección monetaria de la suma fijada por el Tribunal de Retasa;
- Que no consta en autos que el tribunal de la causa haya procedido a fijar en autos un término que no excediese de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil;
- Que al no haberse dado cumplimiento a la citada norma, por una omisión del tribunal que subvirtió el proceso, las partes perdieron la estadía a derecho en la presente causa, por lo cual debió ordenarse la notificación de las partes, dado el tiempo que tardaron el recibirse las resultas del auxilio judicial solicitado al Banco Central de Venezuela;
- Que aun y cuando el tribunal no cumplió con la necesaria notificación de las partes, esa representación se dio por enterada de la recepción de las resultas de forma aleatoria, motivado a que por un error material involuntario fueron agregadas en el cuaderno principal y no en el cuaderno de estimación de honorarios, por lo cual procedieron a darse por notificados, realizando la impugnación respectiva;
- Que el auto apelado resulta violatorio del derecho a la defensa, al debido proceso, al principio de expectativa plausible y seguridad jurídica que le asiste a las partes, de conformidad con el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil;
- Que luego de realizar un recuento sucinto de las actuaciones que originaron el presente recurso, manifestando que posteriormente consignaría ante esta Alzada copias certificadas de las mismas;

De igual manera la parte intimada en su escrito de informes manifestó:

- Que los apelantes alegan que en fecha 21-03-2023 una vez que se dieron por notificados de la recepción de las resultas, que impugnaron la experticia de la corrección monetaria tempestivamente;
- Que la causa no se encontraba paralizada por lo cual no opera la notificación de las partes, tal y como lo pretende la parte actora, que además invoca el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil articulo aplicable a la juramentación de los expertos y no al Banco Central de Venezuela tomando en cuenta el carácter sui generis del órgano rector de la moneda del país, así como su doble cualidad de colaborador y auxiliar del sistema de justicia;
- Que en fecha 19-05-2023, esta representación en nombre de la parte intimada dio cumplimiento voluntario del fallo y de las resultas emanadas del Banco Central de Venezuela, dado que fue declarado sin lugar el amparo constitucional interpuesto por los accionantes en contra de la decisión del tribunal de retasa;
- Que la impugnación realizada claramente es extemporánea, por lo que solicitan se declare sin lugar la apelación interpuesta por los accionantes;

En la oportunidad de la observación a los informes, únicamente la parte accionada hizo uso de este derecho, manifestando:

- Que el artículo 460 forma parte del capítulo VI Código de Procedimiento Civil de los medios probatorios, referida a la forma de evacuarse la prueba de experticia y que tiene parámetros para ello, lo cual no es aplicable al presente juicio;
- Que en cuanto a la indexación monetaria como experticia complementaria del fallo siendo un complemento del mismo en este caso de una sentencia de retasa, por lo que la ley no establece el supuesto legal de notificación para la recepción de las resultas provenientes del Banco Central de Venezuela;
- Que la parte apelante al perder la oportunidad para realizar la impugnación de las resultas, pretende abrir una nueva oportunidad para realizarlo, al hacer ver mediante sus diligencias de fecha 14 y 15 de marzo 2023, que se dan por notificados y solicitando la notificación la parte demandada, sin existir fundamento legal para ello;
- Que los apelantes alegan que en fecha 15-03-2323, el Tribunal de la causa ordeno el desglose de las resultas consignadas oportunamente por el Alguacil en la pieza principal a los fines de que sean agregadas al cuaderno de intimación, lo que si bien en cierto fue un error involuntario, no es menos cierto que se puede acceder tanto la pieza principal como la de estimación de honorarios, solicitándolas en el archivo correspondiéndole a las partes revisar cada unas las actuaciones que generen en ambas piezas;
-Que esta representación fue diligente al revisar el expediente y solicitar se hicieran correctivos con respecto a la solicitud de cumplimiento voluntario de la decisión que se encontraba agregada en el expediente principal, solicitando el desglose respectivo;
-Que señalan que la parte apelante debido a su falta de revisión de la totalidad de ambas piezas, al percatarse de que han pasado los días para impugnar la corrección monetaria, pretenden invocar una notificación improcedente para justificar su error;
-Que con base en el cómputo realizado por el Tribunal de la causa solicitan se ratifique la declaratoria de extemporaneidad de la impugnación realizada por los apelantes.

Esta Alzada procede a la resolución del asunto sometido a revisión, para lo cual se constata de las copias certificadas del cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales, consignadas por la parte apelante, lo siguiente:
En el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado por los ciudadanos OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ y VÍCTOR RUBIO MUÑOZ en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA 13.244, C.A. y de su Grupo Económico Familiar, el Tribunal de Retasa constituido en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto decisión en fecha 18 de enero de 2023, que declaró:
“(…) Primero: Retasados los honorarios profesionales estimados e intimados por los abogados VÍCTOR RUBIO MUÑOS y OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ con la correspondiente corrección monetaria, y ordena pagar por tales conceptos a la intimada INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244 C.A., y solidariamente a todas y cada una de las precitadas e identificadas empresas integrantes del Grupo Económico Familiar de Inversiones Inmobiliarias, identificados en el encabezado del presente fallo, en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.25.556.180,00).
Segundo: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV) solicitando su cooperación a objeto de que lleve a cabo la corrección monetaria y ajuste por inflación de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.25.556.180,00), la cual deberá efectuar a partir del día 14 de enero de 2016 al día de publicación del presente fallo, con fundamento y base al Índice Nacional de Precios del Consumidor (INPC) ambas fecha inclusive, tomando en consideración las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021, y excluyendo el lapso comprendido entre el 16 de marzo de 2020 al 30 de septiembre de 2020, amabas fechas inclusive, con motivo de la paralización de las actividades judiciales por la pandemia ocasionada por el Covid-19…” (Sic) folios 140-153.

En fecha 27-01-2023, el Tribunal de la causa, a través de oficio Nº 2023-027, solicitó la cooperación al Banco Central de Venezuela, a los fines de que realizara la corrección monetaria y ajuste por inflación de la cantidad discriminada en el segundo punto de la decisión dictada por el tribunal de retasa (folio 156-157).
A través de escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2023, por la parte intimante, procedió a impugnar la corrección monetaria practicada por el Banco Central de Venezuela.
Por auto dictado en fecha 15 de marzo de 2023, cursante al folio 167, el Aquo ordenó el desglose de la comunicación CJ-Cjaaag-2023-0093, emanada del Banco Central de Venezuela anexo información suministrada por el Departamento de Estadísticas de Precios al Consumidor y recibida en fecha 22 de febrero de 2023, que cursaba en el expediente principal de cumplimiento de contrato a los fines de que fuese agregada en el cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales.
El Tribunal de la causa, en fecha 15-03-2023, declaró la extemporaneidad de la impugnación realizada por la parte intimante a la corrección monetaria solicitada al Banco Central de Venezuela, previo cómputo practicado desde el 22 de febrero de 2023 al 14 de marzo de 2023 ambas inclusive, manifestando que había transcurrido el lapso para efectuar el reclamo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, este constituye el objeto de la apelación deferida a este órgano jurisdiccional.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 249: En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Subrayado nuestro)

Ahora bien, aun cuando este proceso se tramita en forma incidental en el mismo tribunal donde se realizaron y se causaron las actuaciones que se exigen, la causa que contiene el procedimiento de cobro de honorarios es total y absolutamente autónoma e independiente de la causa principal donde se originaron las actuaciones, el cual culminó con una sentencia contra la cual puede ejercerse los recursos que la ley le concede.
De manera que, en el caso de marras, considerando que el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales se lleva en cuaderno separado y que, como se dijo este es autónomo e independiente del juicio principal, mal podría el Tribunal de la causa tras advertir en fecha 15-03-2023, que las resultas de la experticia de corrección monetaria practicada por el Banco Central de Venezuela que se recibieron el 22-02-2023, se encontraban agregadas por error involuntario en el cuaderno principal, y ordenar su desglose e inserción en el cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios, e inmediatamente practicar un cómputo desde la fecha de su recepción, y declarar la extemporaneidad de la impugnación realizada en fecha 14 de marzo de 2023, por la parte intimante; cuando lo correcto era, subsanar el error incurrido agregando mediante auto dicha experticia de corrección monetaria en el cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios al cual corresponde, y consecuentemente con ello, computar desde esa fecha exclusive el lapso para que las partes ejercieran de ser el caso el reclamo conforme al artículo 249 de la norma adjetiva civil.
En esta línea argumentativa, resulta menester señalar con referencia al lapso para interponer cualquier reclamo sobre la experticia complementaria del fallo a que alude al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, será el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem), siendo este el criterio sentado por jurisprudencia de la Sala Constitucional, acogida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”. (Sala Constitucional sentencia N° 747, del 30 de abril de 2004, ratificada en fallo de esa misma Sala N° 1202, de fecha 23 de julio de 2008; y, Sala de Casación Civil, decisión N° 297, del 05 de agosto del 2022).
De modo que, el reclamo interpuesto por los abogados Oswaldo Urdaneta y Víctor Rubio resulta tempestivo, al evidenciarse que en fecha 14 de marzo de 2023, fue la primera actuación de estos al darse por notificados de que la experticia agregada a la pieza principal, delatando además tal circunstancia, y que fue con posterioridad que el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 15-03-2023, reordenó cronológicamente las actuaciones en el cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales, visto que resulta necesario que consten en este expediente y no en el juicio principal las actuaciones tendentes a la ejecución de fallo dictado en fecha 18-01-2023, por lo que el lapso de cinco (05) días de despacho para la formulación del reclamo contra la experticia de corrección monetaria y ajuste por inflación ordenada por el Tribunal de Retasa, debió computarse desde fecha 15 de marzo de 2023.
Ahora bien, tomando en consideración como ya se dijo que los accionantes en fecha 14 de marzo de 2023, impugnan la experticia complementaria emanada del Banco Central de Venezuela, por lo cual este órgano jurisdiccional determina que el Tribunal de la causa debió darle el trámite de reclamo, establecido en el artículo 249 eiusdem, y no tramitarlo como se señala en el auto recurrido, conforme al del artículo 468 de la norma adjetiva civil, que se refiere a la experticia como prueba ordinaria dentro del proceso, siendo preciso señalar que la experticia encomendada a los peritos en la parte dispositiva de la sentencia cuya naturaleza es estimatoria, y debe realizarse conforme a las reglas del justiprecio, y no según las normas de la experticia como medio probatorio, mantiene una diferencia sustancial respecto a la experticia como medio de prueba; pues, como quedó expresado precedentemente, la primera, únicamente se circunscribe a la determinación cuantitativa de la condenatoria; en cambio, la experticia como prueba, persigue la comprobación o apreciación de determinadas circunstancias, y está dirigida esencialmente a suministrar al juez a través del dictamen de los expertos, argumentos o razones para la formación de su convencimiento.
Por lo anteriormente expuesto este Órgano Jurisdiccional evidenciando que en el presente asunto no se verificó el trámite que con respecto al reclamo interpuesto tempestivamente por los abogados Oswaldo Urdaneta y Víctor Rubio, en contra de la experticia complementaria del fallo, debe declarar CON LUGAR el recurso intentado por la parte accionante, y consecuentemente la nulidad del auto dictado el 15 de marzo de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal en primer grado de jurisdicción, proceda a dar tramite al reclamo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y la consecuente declaratoria. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por las motivaciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 21-03-2023, por los abogados OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ y VÍCTOR RUBIO MUÑOZ, parte accionante, contra el auto proferido el 15 de marzo de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que siguen en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244. En consecuencia, se ANULA el referido auto de fecha 15 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado A-Quo;
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal de la causa, proceda a dar tramite al reclamo ejercido por la parte actora en contra de la experticia complementaria del fallo emanada del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;
Regístrese y Publíquese la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los treinta (30) días del mes de octubre del dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. CÉSAR HUMBERTO BELLO.
LA SECRETARIA


Abg. ALEXANDRA SIERRA.

En esta misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. ALEXANDRA SIERRA.
EXP. N° AP71-R-2023-000392/11.729
CHBC/ACSZ/Anny.