REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL.
PARTE ACTORA:
SANTOS CERVINI DAMIGELLI y LUCIA GUGLIELMI de CERVINI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.350.439 y V-5.601.123, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: EDUARDO JOSE GUTIERREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.609.
PARTE DEMANDADA:
LABORATORIO CLÍNICO LYOCAR, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2008, bajo el Nº 6, Tomo 53-A-IV. APODERADO JUDICIAL: JOSE OMAR RIVERO SOSA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.516.
MOTIVO:
DESALOJO
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se dieron por recibidas las siguientes actuaciones en fecha 15 de junio de 2023, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2023, por el abogado JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2023, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de la parte demandada; con lugar la demanda de desalojo, incoada por los ciudadanos SANTOS CERVINI DAMICELLI y LUCIA GUGLIELMI de CERVINI, en contra de la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO LYOCAR, C.A., y, en consecuencia, condenó a la parte demandada a entregar el inmueble ubicado en el nivel 7 Servicios, Local S-8 del Centro Comercial El Valle, situado en la Avenida Intercomunal El Valle, frente a la plaza Bolívar de El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de sesenta y un metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (61,10 mts2) a la parte actora, totalmente libre de personas y bienes, en el mismo estado en que lo recibió.
Oída la apelación, mediante auto de fecha 25 de mayo de 2023, el juzgado de la causa ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual previa distribución le asignó el conocimiento de la causa a esta alzada en fecha 9 de junio de 2023.
Por auto de 20 de junio de 2023, se dieron por recibidas las actuaciones, fijándose los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de julio de 2023, el abogado JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en el que alegó que sentencia recurrida es violatoria del derecho a la defensa de su representada, ya que de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en sentencia Nº 1385, de fecha 21 de noviembre de 2000, en caso de duda sobre la preclusión de los lapsos, debe interpretarse a favor de la parte que, de manera expresa e inequívoca hace uso de los medios de defensa, garantizándose la realización de justicia, como fin del proceso, conforme lo establecido en los artículos2, 25, 26, 49 y 257 constitucionales; por lo que, cuando en el proceso surgieren dudas al respecto y exista en autos la manifestación expresa de voluntad de contestar la demanda, es esa voluntad la que debe imperar, por lo que el término preclusivo debe ser interpretado en el sentido de permitirse la recepción de la contestación de la demanda cuando esta conste en autos y que por motivos interpretativos se dude que se haya realizado dentro del lapso destinado para ello; no sólo para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, sino el mantenimiento de la transparencia y responsabilidad en la administración de justicia; invocando al efecto el indubio pro defensa.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando se está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como sería, en el caso de su representada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de considerarla como de orden público, por estar dirigida al núcleo mismo del derecho a la defensa como lo es el dar contestación a la demanda y esa acción podría producirse por acción u omisión; no debiendo entenderse que el formalismo se encontrase desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa.
Que en situaciones como la de autos, resultaba contraria al principio indubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiriese considerar que no se contestó la demanda tempestivamente, dejando sin defensa a la parte, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
Que en legítimo derecho a la defensa de su representada, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se veía en la imperiosa necesidad de denunciar un descomunal desorden procesal en el juicio.
Que a lo largo de todo el proceso se produjeron cuatro (4) diversos emplazamientos para la contestación de la demanda, además de tres (3) apelaciones, una (1) sentencia interlocutoria, una (1) revocatoria por contrario imperio, una (1) revocatoria dictada por un juzgado superior, dos (2) contestaciones a la demanda, una de ellas con oposición de cuestiones previas, la otra en el lapso probatorio, escrito de promoción de pruebas, por lo que, es total y categóricamente incierto que su representada no haya contestado la demanda puesto que, si bien era cierto, el tribunal de la causa, a través de auto de fecha 27 de abril de 2022, se pronunció estableciendo que el abogado Luis Lovera Berroteran, no tenía cualidad y no cumplía con los requisitos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, no era menos cierto que no estaba impedido para el ejercicio del derecho, conforme lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de la profesión.
Que de igual forma, el 27 de abril de 2022, el tribunal a quo, libró cartel de notificación a su representada, emplazándola dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Que en ese mismo orden de ideas, la Secretaria del tribunal, hizo constar, a través de diligencia, el haber entregado la compulsa de citación al alguacil, ciudadano Edgar Zapata.
Que en fecha 12 de mayo de 2022, su representada fue citada, lo que quedó plasmado con el recibo de la compulsa y firma, estando cumplida la misión del alguacil.
Que en fecha 8 de junio de 2022, el abogado LUIS BERROTERAN LOVERA, consignó escrito de contestación de la demanda, asistiendo en ese acto a su representada, donde los ciudadanos CARING LISETT BELLO DE LYON y OLIVER WILFREDO LYON MEDINA, representantes legales de su representada, suscribieron dicho escrito, conjuntamente con el abogado asistente, evidenciándose al final de dicho escrito las impresiones dactilares y el sello del tribunal como recibido; y, que estando dentro de la oportunidad, opusieron cuestiones previas, tal como lo establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1º y 8º del artículo 346 eiusdem, relativa a la litispendencia y la prejudicialidad.
Que dichas cuestiones previas fueron fundamentadas en que cursa por ante el Juzgado Décimo en lo Contencioso Administrativo, demanda signada con el Nº 3096.
Que dicha contestación de la demanda se produjo en el lapso establecido desde el 12 de mayo de 2022, hasta el 8 de junio de 2022; es decir, dentro de los veinte (20) días de despacho, lapso que comienza desde cuando fue citada su representada por el alguacil, lo cual consta a los folios 49 y 50 del expediente; siendo el mismo para comparecer para la contestación de la demanda.
Que se le vulnero el derecho a la defensa de su representada porque el juzgador a quo no reseñó, omitiendo todo pronunciamiento en relación a la contestación de la demanda, lo cual se corrobora en la decisión apelada.
Que dicha conducta omisiva e inexplicable del juzgador de primer grado, tanto de la contestación, como del lapso de emplazamiento, resulta gravísima y situó a su representada en estado de indefensión y claramente echa por tierra el dispositivo del fallo apelado; por lo que solicitó fuese revocada la decisión apelada, por estar fundamentada bajo argumentos inciertos y apartándose abiertamente de lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia sin precedente desde el punto de vista procesal, lo que constituye la decisión apelada en un adefesio jurídico.
Que el juzgador de primer grado tampoco se pronunció en relación a las cuestiones previas contenidas en el escrito de contestación de la demanda de fecha 8 de junio de 2022, las cuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió manifestar en el lapso de cinco (5) días, si convenía o las contradecía, evidenciándose ningún pronunciamiento de ésta, por lo que, ante su silencio, se reputan como admitidas; por lo que, reiteró la conducta omisiva del juzgador de primer grado, lo que, a su entender, le conculcó abiertamente a su representada su derecho a la defensa.
Que en fecha 11 de julio de 2022, el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual dejó expresa constancia que el lapso de emplazamiento, dada la naturaleza de lo debatido, era de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación; que en razón de ello, era necesario destacar que tal error involuntario, ocasionó incertidumbre que llevó a desestabilizar el proceso y ocasionar la indefensión de las partes, siendo que ellas mismas discuten y desconocen la secuencia de los lapsos procesales.
Que dicho conflicto no solo se ha trasladado a lo pretendido por las partes, sino a la secuencia de los lapsos procesales establecidos en la ley, siendo que ello no esta permitido discutirlo para las partes, modificar, ni transformarlo.
Que el auto de fecha 11 de julio de 2022, recrea de manera fidedigna lo que viene denunciando, respecto al desorden procesal, creando incertidumbre, dando al traste con la contestación de la demanda presentada en fecha 8 de junio de 2022, dentro de la oportunidad, conforme a la notificación que realizara el alguacil, donde se leía que el lapso para la contestación era de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la misma, lo que ocurrió en fecha 12 de mayo de 2022.
Que en fecha 23 de febrero de 2023, el Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, se pronunció en razón de la decisión de fecha 3 de febrero de 2023, mediante la cual declaró con lugar la apelación y en consecuencia revocó el auto de fecha 11 de julio de 2022, ordenando practicar nueva citación.
Que en fecha 14 de febrero de 2023, consignó, en nombre de su representada, nuevamente el escrito de contestación de la demanda, el cual corre inserto del folio 90 al 95 del expediente, en el entendido que ya constaba su representación judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 152, 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil.
Que posterior a la consignación del escrito de contestación de la demanda, en la etapa probatoria consignó escrito de promoción de pruebas, folios 109 al 122, con un extenso acervo probatorio, en el cual se demostró que la actora no probó sus afirmaciones de hecho; que todos esos eventos procesales demuestran, como presunción iuris et de iuris, la total e infundada afirmación del juzgador de primer grado.
Que era totalmente infundado el criterio del juzgado de la causa, donde atribuyó una conducta contumaz a su representada, subvirtiendo el debido proceso y conculcándole derechos fundamentales establecidos en los artículos 2, 26, 49, 257 constitucionales, 10 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Que la providencia del tribunal de causa fechada el 27 de abril de 2022, donde se tuvo como falto de cualidad al abogado Luis Berroteran Lovera, conforme lo establecido en el artículo 217 del Código de Trámites, se mantiene vigente a pesar de la serie de revocatorias, reposiciones, decisiones interlocutorias, revocatorias por contrario imperio y la sentencia dictada por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, que por cierto revocó el auto de fecha 11 de julio de 2022, que trato de depurar el proceso de tanto desorden procesal y, al revocarlo, ordenó practicar nueva citación.
Que el tribunal de la causa no se apartó de la calificación escogida por la parte actora; por el contrario, la tomó y dio como calificación jurídica de la acción como acertada, por lo que, en nombre de su representada, sostiene que la acción ejercida y, como consecuencia, su pretensión, es contraria a derecho, por cuanto resultaba claro que la acción de desalojo estaba totalmente descontextualizada, partiendo del hecho cierto que en fecha 2 de febrero de 2019, venció la prorroga legal arrendaticia, resultando evidente que la acción que debió ejercerse era la de cumplimiento de contrato y no desalojo, por tratarse de una relación arrendaticia a tiempo determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil; siendo que la acción de desalojo regulada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que, a todas luces, resultaba que la acción ejercida por la parte actora era contraria a la ley, atendiendo a la causa de pedir, al no estarle permitido a las partes la libre escogencia de las vías que mas les convengan para sus intereses, siendo ello una facultad de los jueces para calificar la acción y apartarse de la vía escogida por la parte.
Que el juzgador de primer grado se apartó de los preceptos básicos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, subvirtiendo normas de orden público, el legítimo derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva de su representada, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, lo que denota una ceguera para impartir justicia por parte del juzgador de primer grado, quien se apartó abrumadoramente de los postulados contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó que, con fundamento en los artículos mencionados, en obsequio a la justicia, se revocase la decisión apelada.
En fecha 21 de julio de 2023, el abogado EDUARDO JOSÉ GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, donde expresó que el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en decisión de fecha 23 de febrero de 2023, estableció que el procedimiento que debió seguirse en el presente asunto, se correspondía al establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión que hiciere el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el inmueble sobre el cual se solicitó el desalojo, se correspondía a una Laboratorio, el cual se encontraba excluido del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, determinando la revocatoria del auto de fecha 11 de julio de 2022, dictado por el juzgado de la causa que dejó sin efecto el auto de fecha 21 de marzo de 2022 que admitió la demanda por el procedimiento breve.
Que ante dicho escenario se observa que al folio 29 del expediente, corre diligencia del abogado LUIS BERROTERAN LOVERA, conjuntamente con una serie de recaudos, atribuyéndose la representación judicial de la parte demandada.
Que en fecha 24 de marzo de 2022, consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada por el tribunal en fecha 5 de abril de 2022.
Que en fecha 18 de abril de 2022, el abogado LUIS BERROTERAN LOVERA, consignó diligencia, actuando en nombre de su representante judicial de la demandada.
Que en fecha 22 de abril de 2022, se ordenó librar nueva compulsa.
Que en fecha 12 de mayo de 2022, el alguacil del tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de manera exitosa.
Que en fecha 1º de junio de 2022, mediante diligencia, dejó constancia del transcurso de los lapsos procesales.
Que en fecha 8 de junio de 2022, se presentó el abogado LUIS BERROTERAN LOVERA, mediante diligencia, consignó poder, el cual, a su entender, resultó ser insuficiente para actuar en el juicio y escrito de contestación de la demanda.
Que en fecha 21 de junio de 2022, el ciudadano OLYVER LYON, en su carácter de representante legal de la demandada, otorgó poder apud-acta al abogado JOSÉ OMAR RIVERO.
Que en fecha 11 de julio de 2022, el juzgado a quo, dictó providencia readmitiendo la causa, nuevamente por el procedimiento oral, lo cual ya había sido analizado y revocado por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas.
Que en fecha 18 de julio de 2022, apeló de dicha providencia, la cual fue proveída en fecha 1º de noviembre de 2022.
Que en fecha 1º de agosto de 2022, el abogado LUIS BERROTERAN LOVERA, consignó diligencia de alegatos.
Que en fecha 14 de febrero de 2023, el abogado JOSE OMAR SOSA, consignó escrito de contestación de la demanda.
Que en fecha 17 de febrero de 2023, su representación cuestionó el desorden procesal, desconociendo el trámite dado al juicio, alegando la violación del principio de legalidad, bajo fases de preclusividad de los actos procesales.
Que en fecha 9 de marzo de 2023, el juzgado de la causa, en vista de la decisión dictada por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, dictó providencia readmitiendo nuevamente la causa, por los trámites del procedimiento breve; por lo que, apeló en fecha 14 de marzo de 2023, ya que el juzgado superior revocó fue el auto de fecha 11 de julio de 2022, cobrando vigencia el auto de fecha 21 de marzo de 2022, que rige el procedimiento breve.
Que en fecha 22 de marzo de 2023, el juzgado de la causa, revocó el auto de fecha 9 de marzo de 2023.
Que en fecha 28 de marzo de 2023, el abogado JOSE OMAR RIVERO SOSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda y copias certificadas manipuladas de consignaciones arrendaticias, las cuales, según su entender, carecen de legalidad; que de dichas copias no se evidencia la carátula del expediente, ni el escrito de solicitud; que dicha manipulación fue adrede con el ánimo de enervar las fallidas consignaciones, ya que se encuentran inficionada de nulidad, porque no cumplen las previsiones del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuando, en el supuesto que se hayan efectuado consignaciones, deben considerarse ilegítimamente efectuadas, en atención con el tercer acápite y parágrafo único de dicha norma.
Que de lo anterior, se podía observar que la representación judicial de la parte demandada, utiliza el proceso en total desorden, relajando los actos a su conveniencia y, por ello, la aplicación de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se observó contestación en la oportunidad prevista, incluso, si se tomaren los trámites del procedimiento oral o breve, estos se relajaron sobradamente, por lo que, la no contestación oportuna, satisface el primer requisito y, al no probar nada que le favorece, se llena el segundo requisito.
Que la demanda no puede ser contraria a derecho, ya que se encuentra el supuesto de hecho demandado, en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que, debía considerarse una acción legítimamente efectuada y declararse la confirmatoria de la decisión del a quo; ergo, sin lugar la apelación.
Que tomando en cuenta la cuantía del proceso, el procedimiento aplicable es el procedimiento breve, conforme lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y, en vista de la resolución Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, se colige que contra la decisión objeto de revisión, no existían medios de impugnación, por lo que, dada la limitación de recurribilidad, en función del valor económico del asunto, ello, en concordancia con la parte in fine del artículo 891 del código de trámites, así como el artículo 288 eiusdem, era cónsono indicar que se oirá apelación contra toda sentencia definitiva, salvo disposición especial en contrario.
Que además, ello en armonía con la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO, de fecha 17 de marzo de 2011, expediente Nº 10-0966 y de fecha 9 de junio de 2011, expediente Nº 11-0242, por lo que, en el presente caso, debía declararse la inadmisibilidad de la apelación ejercida y definitivamente firme la decisión objeto de revisión. Solicitando, igualmente, se declarase sin lugar.
En fecha 3 de agosto de 2023, el abogado JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó pruebas documentales. Igualmente, presentó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 4 de agosto de 2023, el tribunal dejó constancia de la presentación de informes y observaciones por las partes; del transcurso de los lapsos procesales y se dijo “vistos”, entrando la presente causa en etapa de dictar sentencia, lo cual de seguidas pasa este sentenciador hacer, en los términos siguientes:
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de desalojo, mediante libelo de demanda presentado vía electrónica en fecha 3 de diciembre de 2021; en forma física el 8 del mismo mes y año, por los ciudadanos SANTOS CERVINI DAMIGELLI y LUCIA GUGLIELMI de CERVINI, asistidos por el abogado EDUARDO JOSE GUTIERREZ, en contra de la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO LYOCAR, C.A., vía electrónica por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el que alegaron la existencia de una relación arrendaticia con la demandada sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, ubicado en el Nivel 7 Servicios, distinguido con las siglas S-8, del Centro Comercial El Valle, situado en la avenida intercomunal de El Valle, frente a la Plaza Bolívar de esa localidad, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de sesenta y un metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (61,10 mts2).
Que dicha relación locativa inició desde el año 2008; y, siendo que en el año 2014, se le puso término a la misma, concediéndole a la arrendataria la prórroga legal de dos (2) años, por haber superado dicha relación los cinco (5) años de duración.
Que ello se evidenciaba de las notificaciones practicadas en fechas 13 de agosto de 2015 y 03 de agosto de 2016, ambas por la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta de Caracas, Municipio Libertador.
Que transcurrida la prórroga legal, se materializó solución de continuidad de la relación locativa.
Que no obstante, en fecha 18 de septiembre de 2017, se autenticó por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, un nuevo contrato de arrendamiento, mediante documento autenticado en esa fecha, anotado bajo el Nº 31, Tomo 144 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, con una duración de un (1) año a partir del 1º de agosto de 2017, acordándose un canon de arrendamiento en la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo) mensuales, más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para el primer año del contrato.
Que transcurrido el año del contrato, para el 1º de agosto de 2018, comenzó a correr la prórroga legal de seis (6) meses, los cuales vencieron el 2 de febrero de 2019.
Que a la terminación del contrato y su prórroga legal, la arrendataria debió hacer entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado; sin embargo, comenzaron algunas gestiones para materializar dicha entrega, pero la ocupante y sus abogados solo buscaban excusas y darle largas, por lo que, la comunicación se hizo aspera y distante, al punto que no atendían llamadas telefónicas e indicaban en el local que no se encontraban, lo que hizo fractura definitivamente la relación jurídica.
Que en vista que el 2 de febrero de 2019, terminó la duración del contrato y de la prórroga legal y se le dejó a la arrendataria en posesión del bien arrendado hasta la fecha de la demanda, se tenía que el contrato se había indeterminado, conforme lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil.
Que en la cláusula tercera del contrato, se evidenciaba la voluntad de las partes de elaborar de manera imprescindible un nuevo contrato de arrendamiento.
Que la arrendataria efectúo el último pago del canon de arrendamiento en fecha 2 de mayo de 2019 y de allí en adelante dejó de asistir y pagar sin justa causa de manera personal, como era tradicionalmente, exigiéndole el pago de manera verbal, sin obtener respuesta que justifique su actitud.
Que el inmueble objeto de la relación locativa, se encuentra excluido del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 2; por lo que, a la relación locativa de marras, le correspondería aplicar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que la demandada adeuda las pensiones locativas del período comprendido desde el mes de junio de 2019, hasta la fecha de introducción de la demanda, sin emitir causa alguna que le justificase, por lo que se veían en la imperiosa necesidad de demandar el desalojo del inmueble, conforme lo establecido en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitando que se declarase la falta de pago de las referidas pensiones arrendaticias y, como consecuencia de lo anterior, con lugar la demanda de desalojo y se ordene a la demandada entregar libre de personas y bienes el inmueble situado en el Nivel 7 Servicios, identificado como Local S-8, del Centro Comercial El Valle, ubicado en la avenida intercomunal de El Valle, frente a la Plaza Bolívar de dicha localidad, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de sesenta y un metros cuadrados con diez decímetros (61,10 mts2).
Recibido vía correo electrónico el libelo de demanda, previa distribución, le fue asignado su conocimiento al Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 7 de diciembre de 2021, fijó oportunidad para la consignación física del mismo.
Presentado en forma física el libelo de demanda en fecha 25 de febrero de 2022, por los ciudadanos SANTOS CERVINI DAMIGELLI y LUCIA GUGLIELMI de CERVINI, asistidos por el abogado EDUARDO JOSE GUTIERREZ, en fecha 21 de marzo de 2022, el juzgado de la causa, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de marzo de 2022, compareció el abogado LUIS BERROTERAN LOVERA, consignó instrumento poder otorgado por la demandada.
En fecha 24 de marzo de 2022, los ciudadanos SANTOS CERVINI DAMIGELLI y LUCIA GUGLIELMI de CERVINI, parte actora, otorgaron poder apud acta, al abogado EDUARDO JOSÉ GUTIERREZ.
En esa misma fecha, el abogado EDUARDO JOSE GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 5 de abril de 2022, el juzgado de la causa, libró compulsa y ordenó su entrega al alguacil, a los fines de las gestiones de citación personal de la parte demandada.
En fecha 18 de abril de 2022, el abogado LUIS BERROTERAN LOVERA, compareció ante el tribunal de la causa, a los fines de retirar boleta de citación de la parte demandada, para la contestación de la demanda.
En fecha 27 de abril de 2022, el tribunal de la causa, no admitió la representación judicial que se atribuye de la parte demandada el abogado LUIS BERROTERAN LOVERA, por carecer de las facultades expresas para darse por citado, conforme lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual ordenó librar nueva compulsa.
Efectuados los trámites de citación, en fecha 12 de mayo de 2022, el ciudadano JAIRO ÁLVAREZ, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, en la persona de su representante legal, ciudadano OLIVER WILFREDO LYON MEDINA, quien recibió la compulsa y firmó el recibo correspondiente.
En fecha 11 de junio de 2022, el abogado EDUARDO JOSÉ GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia del fenecimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda.
En fecha 8 de junio de 2022, el abogado EDUARDO JOSÉ GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declarase la confesión ficta de la parte demandada, por no haber dado contestación a la demanda ni promovido prueba que le favoreciera.
En esa misma fecha, el abogado LUIS BERROTERAN LOVERA, compareció ante el tribunal de la causa, consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la parte demandada y escrito de contestación de la demanda, en el cual alegó las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la litispendencia y la existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse en proceso distinto. Asimismo, alegó que su representada es una empresa de naturaleza social, prestadora de un servicio a la comunidad para enfermedades crónicas multifactoriales que aquejan a la población. Que los ingresos obtenidos por su representada, representan el sustento diario de sus propietarios, así como el pago de nómina de sus empleados, que cuenta con catorce (14) años de servicio ininterrumpidos, haciéndose de una clientela, primeramente, de los habitantes del sector, siendo punto de referencia por sus precios solidarios.
Que en razón de ello, el desalojo pretendido deja al personal que labora y a sus propietarios sin continuidad laboral empresarial, poniendo en riesgo la prestación del servicio de salud, sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ampara el derecho y el deber de trabajar, así como la obligación del Estado de adoptar las medidas y creación de instituciones que permitan el control y la promoción de las condiciones de seguridad, higiene y ambiente adecuado de trabajo.
Que desde el año 2008, su representada mantuvo relaciones con los arrendadores cordiales, pero para finalizar ese año, activa la prórroga legal, iniciando con ilegalidad dicha relación.
Que esta establecido que los contratos a empresas deben realizarse a cinco (5) años continuos, con contratos fijos año a año.
Que luego se mantuvieron relaciones cordiales hasta el año 2014 cuando inicia nuevamente la prórroga legal por dos (2) años, sin motivo alguno para activarla, solo la existencia de un impase debido a que desde el año 2013, del Estado promulgó el Decreto Nº 602, donde se estableció que el canon de arrendamiento sería ajustado al valor del metro cuadrados en doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo) y los arrendadores debían ajustar el mismo a ese valor, monto que quedaba por debajo de lo que pretendían cobrar los arrendadores y eso los molestó ya que exigían la diferencia de su aumento fuera de lo que se cobraba en la factura y pedía dinero sin ningún aval para justificar contabilidad.
Que en parte eso fue lo que impulso a los arrendadores para activar la prórroga legal por dos (2) años, exigiendo precisión con la misma, para imponer de manera unilateral sus ajustes del canon.
Que el señor SANTOS CERVINI, jamás presentó una propuesta de avalúo por parte del órgano regulador que propuso para el año 2013, que todos los contratos para que fuesen legales debían estar ajustados a los parámetros de la SUNDDE.
Que para el año 2017 presentó nuevo contrato de arrendamiento por un (1) año fijo, con énfasis que culminado el mismo, se activaría nuevamente prórroga legal, volviendo a imponer el dominio sobre la relación arrendaticia, estableciendo un contrato leonino y acordando de manera unilateral un canon de arrendamiento para el momento de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo), más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), el cual comenzaría el 1º de agosto de 2017, hasta el 1º de agosto de 2018, lo que no se cumplió, ya que a partir de mayo de 2018, incumpliendo el contrato, hizo un aumento a la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), más Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).
Que en el mes de junio de 2018, hizo un nuevo aumento a cincuenta millones de bolívares fuertes (Bs.F. 50.000.000,oo), más Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).
Culminado el contrato, presentó verbalmente un nuevo contrato, ya que debido a la reconversión monetaria de fecha 20 de agosto de 2018, no presentó su propuesta escrita, sino que continuando con sus irregularidades estableció una nueva forma de cobrar el canon que favoreciera sus expectativas.
Que presentó por escrito que el nuevo canon de arrendamiento tendría un aumento del cuarenta por ciento (40%) cada tres (3) meses, de acuerdo a un monto establecido por el arrendador.
Que en septiembre y octubre de 2018, mil seiscientos bolívares soberanos (Bs.S. 1.600,oo), más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).
Que en noviembre de 2018 diez mil bolívares soberanos (Bs.S. 10.000,oo), más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).
Que en diciembre de 2018 el monto paso a ser cuarenta y cuatro mil bolívares soberanos (Bs.S. 44.000,oo), más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).
Que en enero de 2019, el monto fue de sesenta y siete mil bolívares, más el Impuesto al Valor Agregado.
Que en febrero de 2019, el canon fue de doscientos sesenta y nueve mil, más el Impuesto al Valor Agregado.
Que en marzo de 2019, el canon fue de trescientos setenta mil cien bolívares soberanos (Bs. S. 370.100,oo), más el Impuesto al Valor Agregado.
Que en abril de 2019, el canon fue de trescientos setenta y un mil cuatrocientos bolívares, más el Impuesto al Valor Agregado.
Que en mayo de 2019, el canon fue de seiscientos trece mil ochocientos bolívares (Bs. 613.800,oo), más el Impuesto al Valor Agregado.
Que para el mes de junio de 2019, los arrendatarios solicitaron que para el mes de agosto de 2019 se hiciera un nuevo contrato escrito, con un canon fijo justo, proponiendo el señor Cervini un incremento de setecientos dólares ($. 700,oo) sobre el valor del último canon, lo cual les pareció injusto y se le sugirió que reconsiderara la oferta, lo que no aceptó, suspendiendo abruptamente el cobro del arrendamiento, haciendo áspera la comunicación y la relación arrendaticia.
Que sus representados tuvieron que acudir al tribunal tercero a introducir informe de pagos correspondientes a los meses que van de junio de 2019, hasta julio de 2022, para cumplir con sus obligaciones arrendaticias y al mismo tiempo los pagos correspondientes al condominio del inmueble ante la administración del Centro Comercial de El Valle.
Que es falso que el arrendador manifieste que solo los arrendatarios buscaban excusas para darle larga en la entrega del local, quienes han estado dispuestos al diálogo, para llegar a acuerdos, a fin de continuar con una relación arrendaticia justa.
Que se han atendido todas las llamadas y siempre han estado presentes en el local; que se han atendido las citaciones que les han hecho llegar sus abogados, al punto que les fue presentado una opción de compra por un valor de ochenta mil dólares ($ 80.000,oo), cantidad que les pareció un exabrupto, por lo elevado del valor.
Que al punto que actualmente atienden a la demanda que se les incoara, que en ningún momento hicieron de su conocimiento. Que la demanda de desalojo es extemporánea, ya que la prórroga terminaba el 2 de febrero de 2019 y la notificación y activación de la misma, la realizaron por notaría en fecha 4 de julio de 2019, lo que contradice sus fines y alegatos escritos.
Que debido a las irregularidades presentadas por los arrendadores en sus contratos y el manejo de la legalidad de los mismos, corresponde a la SUNDDE y al Ministerio de Comercio, establecer las consideraciones que se deben efectuar, en cuanto al tratamiento del uso del inmueble para el caso de su representada, como prestadora de servicio, de acuerdo al artículo 5 de la ley especial.
Que exige se tome en cuenta que su representada es una empresa de naturaleza social, sector salud, la cual atiende casos de enfermedades crónicas a las comunidades vulnerables, pues se necesita una providencia administrativa que les permita ser tomada en cuenta y sea incluida como de uso comercial.
Alegó que su representada se encuentra solvente en el pago de las pensiones locativas, mediante treinta y ocho (38) pagos efectuados.
En fecha 21 de junio de 2022, el ciudadano OLIVER LYON, en su carácter de representante legal de la parte demanda, otorgó poder apud-acta al abogado JOSE OMAR RIVERO SOSA.
En fecha 30 de junio de 2022, el abogado LUIS BERROTERAN LOVERA, consignó copia de escrito de solicitud presentado ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), a los fines que se dirimiera la controversia en sede administrativa.
En fecha 11 de julio de 2022, el juzgado de la causa, dictó providencia mediante la cual declaró la nulidad de todas las actuaciones y admitió nuevamente la demanda, conforme las reglas del procedimiento especial establecido en los artículos 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y 859 del Código de Procedimiento Civil, ordenando un nuevo emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento oral.
Contra dicha providencia fue ejercido recurso de apelación en fecha 18 de julio de 2022, por el abogado EDUARDO JOSE GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; la cual fue proveída en fecha 27 de julio de 2022.
En fecha 1º de agosto de 2022, el abogado LUIS BERROTERAN LOVERA, consignó diligencia de alegatos, atribuyéndose la representación judicial de la parte demandada, conjuntamente con el abogado JOSE OMAR RIVERO SOSA.
Por auto de fecha 1º de noviembre de 2022, el juzgado de la causa remitió copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines del conocimiento de la apelación.
En fecha 22 de noviembre de 2022, el abogado EDUARDO JOSÉ GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó cómputo de los días de despacho; lo cual fue acordado en fecha 14 de diciembre de 2022.
En fecha 13 de enero de 2023, el abogado EDUARDO JOSE GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento en relación a la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 14 de febrero de 2023, el abogado JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 15 de febrero de 2023, el abogado EDUARDO JOSE GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento; lo cual realizó nuevamente, mediante escrito de alegatos que presentó en fecha 17 del mismo mes y año.
Consta en autos, oficio Nº 037-2023, de fecha 23 de febrero de 2023, emanado del Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, mediante el cual participó haber dictado decisión en fecha 3 de febrero de 2023, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por el abogado EDUARDO JOSE GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y, en consecuencia, revocó el auto de fecha 11 de julio de 2022, dictado por el juzgado de la causa.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2023, el juzgado de la causa, dictó providencia, mediante la cual, a los fines de darle cumplimiento a la decisión dictada por el juzgado superior, ordenó practicar nueva citación de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; contra dicha actuación fue ejercido recurso de apelación en fecha 14 de marzo de 2023, por el abogado EDUARDO JOSE GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 15 de marzo de 2023, el juzgado de la causa, ordenó expedir copias certificadas.
En fecha 22 de marzo de 2023, el juzgado de la causa, dictó providencia mediante la cual revocó por contrario imperio el auto de fecha 9 de marzo de 2023, en cuanto a la nueva citación de la parte demandada; teniéndola a derecho y negó la apelación ejercida por la parte actora, por resultar inoficiosa su tramitación.
En fecha 28 de marzo de 2023, el abogado JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, mediante diligencia, alertó al tribunal de la incertidumbre procesal creada por el tribunal y solicitó fuesen admitidas las pruebas promovidas por su representación.
En fecha 4 de abril de 2023, el abogado EDUARDO JOSE GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declarasen extemporáneas por tardías las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 14 de abril de 2023, el abogado LUIS BERROTERAN LOVERA, consignó copia de memorándum Nº 2023/037, emanado de la Coordinación del Distrito Capital de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), a los fines de evidenciar la falta de agostamiento del procedimiento administrativo.
En fecha 18 de abril de 2023, el abogado JOSE OMAR RIVERO SOSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alegó desorden procesal en el proceso, así como rechazando los alegatos de la representación judicial de la parte actora, con respecto a la confesión ficta y demás actos de las partes.
En fecha 12 de mayo de 2023, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada; con lugar la demanda de desalojo, incoada por los ciudadanos SANTOS CERVINI DAMICELLI y LUCIA GUGLIELMI de CERVINI, en contra de la sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO LYOCAR, C.A., y ordenó la entrega a la parte actora del inmueble ubicado en el nivel 7 Servicios, Local S-8 del Centro Comercial El Valle, situado en la avenida intercomunal de El Valle, frente a la Plaza Bolívar de dicha localidad, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de sesenta y un metros cuadrados con diez decímetros (61,10 Mts2), totalmente libre de personas y bienes, en el mismo estado en que lo recibió.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 18 de mayo de 2023, por el abogado JOSE OMAR RIVERO SOSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, para que decidir observa:
III
MOTIVA:
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2023, por el abogado JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2023, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de la parte demandada; con lugar la demanda de desalojo, incoada por los ciudadanos SANTOS CERVINI DAMICELLI y LUCIA GUGLIELMI de CERVINI, en contra de la sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO LYOCAR, C.A., y ordenó la entrega a la parte actora del inmueble ubicado en el nivel 7 Servicios, Local S-8 del Centro Comercial El Valle, situado en la avenida intercomunal de El Valle, frente a la Plaza Bolívar de dicha localidad, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de sesenta y un metros cuadrados con diez decímetros (61,10 Mts2), totalmente libre de personas y bienes, en el mismo estado en que lo recibió.
*
PUNTO PREVIO:
Antes de descender al conocimiento del mérito del recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada, quien suscribe considera necesario hacer las siguientes consideraciones en cuanto al procedimiento a seguir en el presente proceso, a los fines de establecer el procedimiento a seguir en el presente juicio, tomando en cuenta la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2023, por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, que declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado EDUARDO JOSÉ GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la providencia dictada en fecha 11 de julio de 2022, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, revocando la misma, que cursa en cuaderno separado del presente expediente y que se encuentra fundamentada en lo siguiente:
“…Así las cosas, de la minuciosa revisión efectuada las actas que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora de Alzada que, la controversia versa sobre una relación arrendaticia surgida entre los ciudadanos SANTOS CERVENI DAMIGELLI y LUCIA GUGLIELMI DE CERVINI, y la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO LYOCAR, C.A., todos previamente identificados en el encabezado de la presente decisión, sobre un inmueble propiedad del demandante, constituido por un local comercial, ubicado en el nivel 7 servicios, local 5-8 del Centro Comercial El Valle, situado en la avenida Intercomunal El Valle, frente a Plaza Bolívar de esa localidad, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de SESENTA Y UN COMA DIEZ METROS CUADRADOS (61,10 m2).
A tal efecto, el Tribunal de la causa en fecha 21/03/2022, admitió la demanda de conformidad con el procedimiento breve establecido en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de concordancia con el Artículo 881 Código de Procedimiento Civil, para posteriormente mediante auto del 11/07/2022, al considerar el ad quo que, existían errores y omisiones que generaron incertidumbre a las partes que conllevaron a desestabilizar el proceso, ocasionando indefensión a las mismas, ordenar el referido Juzgador de Municipio a readmitir la demanda, pero esta vez, a través del procedimiento oral contenido en el Artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014, con concordancia con el Artículo 859 Código de Procedimiento Civil.
En virtud a lo explanado anteriormente, quien aquí suscribe estima que la cuestión a dilucidar gravita en establecer cuál es la normativa aplicable a la presente demanda, en este sentido, resulta imperativo destacar los términos en los cuales se suscribió el contrato de arrendamiento que da lugar a la acción de desalojo que hoy se interpone:
…/…
Ahora bien, descrito como han sido los términos en los que se suscribió la contratación arrendaticia, haciéndose especial referencia al objeto del contrato, al estar íntimamente asociado a la naturaleza de la actividad que en él se desarrolle, es por lo que esta Juzgadora Superior considera que a los fines de dilucidar el asunto controvertido, resulta imperativo hacer referencia al contenido de los Artículos 1 y 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establecen:
…/…
Por su parte, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 2 dispone:
…/…
Desprendiéndose de los artículos que preceden el ámbito de aplicación de as referidas leyes arrendaticias, debiéndose destacar a los efectos del presente juicio, el contenido del artículo 2 de la Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que prevé que salvo prueba en contrario, constituyen inmuebles para el uso comercial aquellos ubicados en centros comerciales, edificaciones de viviendas u oficinas, distintos a consultorios, laboratorios o educacionales, así como los que forman parte de un galpón o estacionamiento, pudiéndose de esta forma concluir que el Legislador patrio estimó que los inmuebles que no se encuadren dentro de dichas presunciones, no estarán regidos por la citada Ley especial, debiendo tenerse entonces como excluidos de la misma.
Siendo ello así, considera quien aquí suscribe que las partes pactaron en forma expresa que el inmueble dado en arrendamiento, sería destinado exclusivamente para la explotación del ramo de laboratorio médico; de manera que, atendiendo a la voluntad de las partes al contratar y tomando en consideración lo explanado anteriormente, resulta evidente en el caso de marras que el inmueble objeto de la pretensión, forma parte de aquellos que fueron excluidos por el Legislador del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y la consecuencia jurídica de ello, es que la demanda de desalojo interpuesta por los ciudadanos SANTOS CERVINI DAMIGELLI y LUCIA GUGLIELMI DE CERVINI, contra la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLÍNICO LYOCAR, C.A., anteriormente identificados, se deba sustanciar y decidir a través de los trámites del procedimiento breve de conformidad con lo previsto en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En tal sentido, tomando en consideración las razones de economía procesal, responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, las cuales se imponen ante cualquier forma procesal y en uso de las atribuciones que le confieren los Artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el debido proceso y evitar un perjuicio a las partes en la presente causa, en aplicación inmediata y directa de los derechos, principios y garantías consagrados en la Constitución, quien aquí administra justicia considera imprescindible REVOCAR, el auto recurrido de fecha 11/07/2022, que fuera publicado por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el cual se ordenó de forma errónea admitir nuevamente la causa por el procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y así se decide.
En base a todo lo antes expuesto y en atención a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, resulta forzoso para quien aquí administra justicia, DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte actora identificada ut supra, y en consecuencia, se REVOCA el auto recurrido conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así finalmente lo determina ésta Operadora Superior del Sistema de Justicia…”.
De la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que el presente juicio se sustanció y decidió en primer grado de conocimiento, por los trámites del procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por cuanto se consideró que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, se encontraba excluido del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se establece.
En vista de ello, es de constatar que este juzgado superior, al momento de recibir las actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de mayo de 2023, ordenó su sustanciación, en segundo grado de conocimiento, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil; es decir, por los trámites del procedimiento ordinario en alzada, fijando oportunidad para la presentación de informes y observaciones de las partes, cuando lo correcto era la aplicación del artículo 893 eiusdem, relativo al término para dictar sentencia de diez (10) días, durante cuyo lapso sólo serían admisibles las pruebas establecidas en el artículo 520 íbidem, con lo cual estamos en presencia de una evidente subversión procesal. Así se establece.
No obstante ello, ponderando las limitantes que establece el procedimiento breve, en segundo grado de conocimiento; con respecto al trámite procesal dado en el presente juicio, este juzgador observa que aun cuando existiese subversión procesal, en los trámites dados al juicio, no es menos cierto que se les concedió a las partes mayores oportunidades para que ejercieran en forma debida su derecho a la defensa, con miras a obtener una mejor tutela de sus derechos subjetivos; por lo que, habiéndosele garantizado a los justiciables que en este proceso se encuentra enfrentados en controversia, sus derechos a la defensa y la tutela judicial efectiva, considera quien decide, que ordenar una reposición de la causa, al estado de dar el trámite que le correspondía al presente juicio en alzada, constituiría una reposición inútil, toda vez que las partes contaron con mayores y mejores oportunidades para fundamentar el recursos y ejercer descargos en contra del mismo; así como para darse respuestas con respectos a los informes recíprocos. Así se establece.
Por tanto, a pesar de haberse dado el trámite procedimental del juicio ordinario al presente asunto en alzada, para los efectos de la resolución de mérito del presente conflicto, serán tomadas en cuenta las normas que para el procedimiento breve, ordenan la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código de Procedimiento Civil. Así formalmente se decide.
I
DEL MÉRITO:
Establecido lo anterior, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto al mérito del recurso sometido al conocimiento de esta alzada, se tiene que corresponde la revisión de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de la sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO LYOCAR, C.A., en la demanda de desalojo incoada en su contra por los ciudadanos SANTOS CERVINI DAMICELLI y LUCIA GUGLIELMI DE CERVINI, por lo que, toca analizar si la mencionada sociedad mercantil se encuentra incursa dentro de las causales de confesión, establecidas en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber dado contestación a la demanda, ni promovido pruebas que le favorecieran. Por lo cual, analizados como sean dichos requisitos, en caso de encontrarse satisfechos, deberá analizarse la naturaleza de la acción ejercida, con miras a establecer si es o no contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres.
Así las cosas, a los fines de determinar si la parte demandada contestó o no la demanda impetrada en su contra, este jurisdicente observa que la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2023, por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, estableció que el procedimiento a seguir en el presente juicio, se correspondía al establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, de acuerdo a las cláusula contractuales arrendaticias que une a las partes, se encontraba excluido del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Partiendo de allí, cuando el referido juzgado revocó la providencia dictada en fecha 11 de julio de 2002, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que ordenó readmitir la demanda por los trámites del procedimiento oral, establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conllevó de manera tácita una reposición de la causa, al estado en que se encontraba para esa oportunidad; es decir, anuló tácitamente todas las actuaciones procesales que se habían suscitado en el juicio después de la readmisión en cuestión; ergo, la causa retomó los trámites del procedimiento breve, tal como había sido admitida en fecha 21 de marzo de 2022. Así se establece.
De allí tenemos que la parte demandada, conforme a las actas procesales, quedó debidamente citada en fecha 12 de mayo de 2022, cuando el ciudadano JAIRO ÁLVAREZ, en su condición de alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO LYOCAR, C.A., en la persona del ciudadano OLIVER WILFREDO LYON MEDINA, quien resultó ser su representante legal, y quien recibió la compulsa, estampando su rúbrica en señal de haberla recibido. Por tanto, es a partir de esa fecha en que debe considerarse debidamente citada la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda, la cual debía verificarse al segundo (2º) día de despacho siguiente. Así se establece.
Ello por cuanto las actuaciones realizadas en fechas 23 de marzo de 2022 y 18 de abril de 2022, por el abogado LUIS BERROTERAN LOVERA, en su representación, no pueden ser consideradas válidas para tener por citada a la demandada, por cuanto el instrumento poder que hizo valer a los fines de constituirse como su representante en autos, carece de la facultad expresa para darse por citado, conforme lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presente alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación en la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él”.
De acuerdo con el artículo transcrito, para poder tener válida la representación judicial de la parte demandada, sin haberse cumplido con los extremos exigidos para su citación personal, la persona que se presente en su nombre debe exhibir poder que contenga la facultad expresa para darse por citado; de lo contrario, se practicaran las diligencias tendentes a la práctica de la citación y una vez cumplidos con sus extremos, puede permitirse la actuación del apoderado en cuestión, para los demás actos procesales, siempre que el instrumento poder que lo acredita como tal, sea suficiente para intervenir en el juicio.
De la norma en cuestión tenemos que al exigirse facultades expresas para darse por citado en nombre de otro para la contestación de la demanda resulta ser prueba auténtica que el demandado tiene conocimiento del juicio, por lo que, se advierte que de ocurrir la hipótesis de un abogado que se presente a darse por citado con poder sin facultad expresa para ello, no se produce la citación presunta, prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que la norma aquí analizada establece claramente que el efecto procesal, además, de la ineficacia del acto, es la obligación de tramitar la citación de la manera establecida en el Código. Agregando que, cumplidas las formalidades para practicarlas, puede actuar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado; supuesto, que se refiere, evidentemente, al previsto en el artículo 225 eiusdem, cuando señala que el Juez, al hacer el nombramiento de defensor judicial, dará preferencia, en igualdad de circunstancias, entre otros, al apoderado del demandado.
Por tanto, mal pudiese tenerse como debidamente citada a la sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO LYOCAR, C.A., con la actuación de fecha 23 de marzo de 2022, suscrita por el abogado LUIS BERROTERAN LOVERA, como lo hizo el juzgador de primer grado. No obstante ello, evidenciado como fue ut supra, que la parte demandada quedó debidamente citada con la constancia del alguacil de fecha 12 de mayo de 2022; es a partir de esa fecha, exclusive, que debe computarse la oportunidad para dar contestación a la demanda. No obstante ello, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se constata, que la compulsa librada en fecha 27 de abril de 2022, indicó que el lapso de emplazamiento se correspondía para que la parte demandada compareciese dentro de los (20) días de despacho, contrario a lo establecido en el auto de admisión de la demanda, que lo hizo conforme a las reglas del procedimiento breve. Así se establece.
Así pues, existe entre el auto de admisión de la demanda, con su orden de comparecencia, un desfase procesal, al ser confrontado con la orden de comparecencia contenida en la compulsa de citación, que le fue entregada a la parte demandada por el alguacil en fecha 12 de mayo de 2022; pues el auto de admisión de la demanda, emplaza a la parte demandada conforme las reglas del procedimiento breve,; es decir, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para la contestación de la demanda; pero la compulsa establece que la contestación de la demanda debía verificarse dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado. Así se establece.
Tal incertidumbre procesal ocasionada por el tribunal de conocimiento, atentó contra el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso a los que estaba llamado a garantizarle a las partes; por lo que, si bien es cierto, que la contestación de la demanda, fue dada por el demandado fuera de los términos establecidos en el auto de admisión de la demanda, no es menos cierto que si cumplió con las circunstancias de modo, lugar y tiempo establecidas en la compulsa que le fue entregada por el ciudadano JAIRO ÁLVAREZ, en su carácter de alguacil, en fecha 12 de mayo de 2022. Por lo que, en garantía a la tutela judicial efectiva y al derecho de la defensa de las partes, dicha contestación debe tenerse como válida; por cuanto el desfase procesal ocurrido en autos, resultó ser ocasionado por el órgano jurisdiccional. Así se establece.
Así pues, el artículo 206 del Código de procedimiento Civil establece la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, conforme al artículo 14 eiusdem, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Igualmente, prevé que la nulidad solo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público. En este sentido, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogadas por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y, como quiera que, conforme lo previsto en el artículo 212 íbidem, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sean imputables al juez los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violando el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es, el debido proceso y el derecho a la defensa, principios de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puedan anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial. Ahora bien, es ampliamente conocido por el foro jurídico que la reposición trae consigo la nulidad, por lo que, los jurisdicentes debemos revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de la defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe declararse cuando realmente persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser éste el supuesto, se estaría violentando los mismos derechos que presumiblemente se deben proteger cuando se acuerda. Por otra parte, es importante señalar que tal como lo señalan los artículos 212 y 213 del código adjetivo, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad. Sin embargo, el juez puede declarar la reposición de manera oficiosa excepcionalmente, sólo en aquellos casos, como anteriormente se expresó, que se trate de quebrantamientos de orden público absoluto.
El legislador perfila el orden del proceso, ordenando al Juez evitar reposiciones que no persigan utilidad para el mismo, lo que posteriormente encontró mayor asidero de mayor jerarquía, pues los artículos 26 y 257 constitucionales, prohíben al Juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulten inútiles. Estas normas constitucionales expresan la clara voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin. En efecto, el mencionado artículo 26, desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que consiste, entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos jurisdiccionales; derecho constitucional íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica. Así pues, se es tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente intervienen en él, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues de esa forma esa estructura y secuencia que el legislador ha impuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Por ello, la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que el interés primario de todo juicio. Así pues, la indefensión se produce cuando por un acto imputable al Juez, se le priva o limita indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos, siendo necesario, además, que el vicio no se ocasione por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte.
Por tanto, a los fines de corregir las falta procesales cometidas por el juzgador de primer grado en el presente proceso, este tribunal considera que no se cumple con el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandada si contestó la demanda y opuso cuestiones previas, dentro del lapso que le concedió el tribunal; el cual, si bien es cierto, no se corresponde con el procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual es el llamado para la instrucción del juicio, conforme lo estableció la decisión de fecha 3 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, no es menos cierto, que lo hizo conforme le fue establecido por el tribunal de conocimiento la compulsa de fecha 27 de abril de 2022 que le fue entregada por el alguacil en fecha 11 de mayo de 2022, según su constancia en autos de fecha 12 del mismo mes y año. Por lo que en garantía a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de esta, la presente causa debe reponerse al estado en que el tribunal de conocimiento, una vez recibidas las actuaciones y notificadas las partes, se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en el escrito presentado en fecha 8 de junio de 2022, y continúe la sustanciación del presente juicio, conforme las demás reglas de proceso, referidas a la etapa de promoción y evacuación de pruebas, establecidas para el procedimiento breve. Teniendo válida la contestación de la demanda. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta en fecha 18 de mayo de 2023, por el abogado JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, ampliamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2023, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado en que el tribunal de conocimiento, una vez recibidas las actuaciones y notificadas las partes, se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en el escrito presentado en fecha 8 de junio de 2022, y continúe la sustanciación del presente juicio, conforme las demás reglas de proceso, referidas a la etapa de promoción y evacuación de pruebas, establecidas para el procedimiento breve. Teniendo válida la contestación de la demanda.
Queda así REVOCADA, la decisión apelada.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Especial en materia de Extinción de Dominio con Competencia Nacional. En Caracas, a los cinco (05) de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de Independencia y 164º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2023-000326 (11.720)
CHBC/AS/cr.
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