REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL DE EXTINCION DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL.
Caracas, nueve (09) de octubre de 2023.
Años: 213° y 164°

PARTE ACTORA:
Ciudadana FLOR GUADALUPE ARCAY MARVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-3.556.744, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.677, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana LUCRESIA JOSEFINA ORTEGA, no constan en autos datos de identificación. APODERADO JUDICIAL: JESUS DOMINGUEZ, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V- 6.904.149, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.360.

MOTIVO:
DESALOJO (VIVIENDA)

I
Vistos con informes.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 20 de junio de 2023, por el abogado JESÚS ENRIQUE DOMÍNGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la providencia dictada en esa misma fecha por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó suspender la audiencia de juicio, hasta tanto conste en autos las resultas del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, respecto del auto dictado en fecha 05 de junio de 2023, por considerar que la resolución de dicho recurso incidiría directamente en las resultas del presente juicio.
Oída la apelación por el Juzgado A-quo, en fecha 21 de junio de 2023, fueron remitidas las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, la cual previa insaculación de ley, en fecha 03 de julio de 2023, le asignó el conocimiento de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 10 de julio de 2023, esta alzada le dio entrada al expediente, fijando el décimo (10°) día de despacho para la presentación del escrito de informes; el lapso de ocho días (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones a los informes, y el lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar el fallo correspondiente.
En fecha 26 de julio de 2023, compareció el Abogado Jesús Domínguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles, sin anexos. La parte actora, no compareció ni por ni mediante apoderado judicial alguno a presentar escrito de informes, así como tampoco concurrió en la oportunidad legal correspondiente para formular observaciones a los informes presentados por la parte actora.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2023, este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la causa en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES
Interpuesto como fue el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de junio de 2023, por el abogado JESÚS DOMINGUEZ, contra la providencia dictada en la misma fecha, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el referido A Quo a través de auto de fecha 21 de junio de 2023, oyó en un solo efecto el recurso, y en fecha 28 de junio de 2023, procedió a librar oficio signado con el Nro. 209-2023, con el cual fueron remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores copias certificadas de las siguientes actuaciones cursantes en el juicio por DESALOJO (VIVIENDA) incoado por la ciudadana FLOR GUADALUPE ARCAY contra la ciudadana LUCRESIA JOSEFINA ORTEGA, expediente signado AP31-V-2017-000566, las cuales se describen a continuación:
• Auto de fecha 19 de mayo de 2023, mediante el cual el Juez Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogado Nelson Gutiérrez Cornejo, se abocó al conocimiento de la causa, señalando que era innecesaria la notificación de las partes por haber conocido inicialmente de la causa, y ordenó abrir una segunda pieza a objeto de continuar con su sustanciación.
• Auto de fecha 24 de mayo de 2023, mediante el cual el Juzgado A Quo, fijó el tercer (3°) dia de despacho siguiente, a las 10:00 am, a fin de que tuviese lugar la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
• Acta levantada en fecha 31 de mayo de 2023, a las diez de la mañana (10:00 am), en la oportunidad fijada por el A Quo para que tuviera lugar Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del abogado Jesús Domínguez, apoderado judicial de la parte demandada; e igualmente, dejándose constancia de la incomparecencia de parte actora. Seguidamente, en la misma acta el Juzgado A Quo, acordó la suspensión de la audiencia por considerar que en el auto dictado en fecha 19/05/2023, debió ordenarse la notificación a las partes del abocamiento, por lo que revocó por contrario imperio de forma parcial el referido auto, y ordenó librar boleta de notificación a la parte actora, señalando que a la constancia en autos de dicha notificación tendría lugar audiencia de juicio al tercer (3er) dia de despacho siguiente a las 10:00 a.m.
• Diligencia de fecha 02 de junio de 2023, presentada por el Abogado Jesús Domínguez, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó la revocatoria del auto de llamamiento a las partes a la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no constar en autos resultas de las pruebas promovidas por dicha representación judicial.
• Diligencia de fecha 07 de junio de 2023, presentada por el Abogado Jesús Domínguez, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló de auto de fecha 05/06/2023.
• Auto dictado en fecha 12 de junio de 2023, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 07 de junio de 2023, contra el auto de fecha 05 de junio de 2023, instándose a la parte apelante a consignar copias de las actuaciones que considere pertinentes a los fines de su certificación y remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores correspondientes.
• Diligencia de fecha 14 de junio de 2023, presentada por la Abogada FLOR ARCAY, parte actora, mediante la cual, en virtud del abocamiento del juez, solicita se dicte sentencia a fin de finalizar el presente.
• Diligencia de fecha 15 de junio de 2023, presentada por el Abogado Jesús Domínguez, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó fotostatos a los fines de su certificación y remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores correspondientes.
• Diligencia de fecha 15 de junio de 2023, presentada por el Abogado Jesús Domínguez, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual, vista la notificación de la parte actora del auto de abocamiento, debiendo proceder a celebrarse Audiencia Oral y Pública, solicitó al juez proveer lo conducente a los efectos de que se produzca sentencia.
• Acta levantada en fecha 20 de junio de 2023, a las diez de la mañana (10:00 am), en la oportunidad fijada por el A Quo para que tuviera lugar Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del abogado Jesús Domínguez, apoderado judicial de la parte demandada; e igualmente, dejándose constancia de la incomparecencia de parte actora. Seguidamente, en la misma acta el Juzgado A Quo, acordó la suspensión de la audiencia de juicio en la presente causa hasta tanto conste en autos resultas del recurso de apelación ejercido en fecha 07 de junio de 2023, y oído mediante auto dictado en fecha 12 de junio de 2023, contra el auto que negó la petición de revocatoria planteada por la parte demandada.
• Auto de fecha 20 de junio de 2023, mediante el cual se ordenó la certificación de los fotostatos consignados por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 15 de junio de 2023, y se remisión mediante oficio al Juzgado al cual corresponda, a fin de dar trámite a la apelación oída el 12 de junio de 2023.
• Oficio Nro. 204, de fecha 20 de junio de 2023, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, remitiendo copias certificadas para dar trámite a la apelación oída el 12 de junio de 2023.
• Diligencia de fecha 20 de junio de 2023, presentada por el Abogado Jesús Domínguez, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló de la providencia de esa misma fecha, donde el juez suspendió la Audiencia Oral y Pública, hasta tanto conste en autos resultas de apelación pendiente.
• Auto de fecha 21 de junio de 2023, mediante la cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandada, contra la providencia de fecha 20 de junio de 2023, instándose a la parte apelante a consignar copias de las actuaciones que considere pertinentes a los fines de su certificación y remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores correspondientes.
III
MOTIVA
Por lo que sustanciado como fue el procedimiento en segunda instancia, esta Alzada pasa a decidir, en los siguientes términos:
En primer lugar, observa esta alzada que, el presente recurso de apelación se circunscribe a la providencia proferida por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de junio de 2023, en el juicio por DESALOJO (VIVIENDA), que sigue la ciudadana FLOR GUADALUPE ARCAY contra la ciudadana LUCRESIA JOSEFINA ORTEGA, en el cual el Tribunal A quo dispuso lo siguiente:
“En el día de hoy, martes veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA O DEBATE ORAL en el juicio que por DESALOJO ha intentado la ciudadana FLOR GUADALUPE ARCAY MARVAL contra la ciudadana LUCRECIA JOSEFINA ORTEGA; oportunidad en la cual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, debe ser proferido el dispositivo del fallo, por quien suscribe la presente acta, el Tribunal deja constancia que se encuentra presente el abogado JESUS ENRIQUE DOMINGUEZ OCARIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 73.360, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, se deja constancia que la parte actora no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno. En este estado, y de una revisión a las actas que conforman el expediente, se pudo observar que en fecha 31 de mayo de 2023, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en actas la notificación de la parte actora. Ahora bien, mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2023, el abogado Jesús Domínguez, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la revocatoria de la providencia dictada en acta de fecha 31-05-2023, arguyendo que no consta en autos la resulta de las pruebas de informes promovida.
Por sentado lo anterior, se evidencia igualmente que en fecha 05 de junio del presente año, este Juzgado negó la petición de revocatoria planteada por la parte accionada, por lo que en fecha 07 de junio de 2023, apeló del mencionado auto, oyéndose el recurso de apelación en un solo efecto devolutivo, el 12 de junio de 2023; Ahora bien, observa este Juzgador como director del proceso; que se encuentra con plena vida a los autos, un recurso de cuyo objeto se arraiga sobre la negativa de revocatoria de la providencia dictada por este Juzgado mediante el cual se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia juicio que ahora nos ocupa, arguyendo el recurrente que podría existir un gravamen irreparable para su representada, al no evidenciarse las resultas de los informes promovidos por ésta; por lo que entiende este Juzgador que la providencia recurrida por la representación judicial de la parte demandada ostenta suficiente interés que incidirá directamente sobre las resultas dentro del proceso; lo cual debe en efecto verificarse previo a la materialización de la audiencia de juicio en la causa; constatándose además un certero interés por la representación judicial de la parte demandada, quien en fecha 15-06-2023, consignó los fotostatos necesarios para remitir al órgano Superior, el recurso de apelación ejercido; en consecuencia y a los fines de una mayor seguridad y certeza jurídica se acuerda suspender la audiencia de juicio en la presente causa, hasta tanto conste en autos las resultas del recurso de apelación ejercido, todo ello a los fines de salvaguardar los derechos que tienen las partes. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.”

En cuanto a la referida actuación del Juzgado A Quo, se observa que el abogado Jesús Domínguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (parte recurrente), a fin de sustentar el recurso de apelación ejercido, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
“…En fecha 19-05-2023, se produce el abocamiento del ciudadano Juez del Tribunal Décimo (10) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde expresa que ya conoció de la causa, e indica que no es necesaria la notificación de las partes; así el 24-052023, se fija fecha para que tenga lugar la audiencia oral y publica.
En fecha 31-05-2023; día en el cual debió producirse la audiencia oral y publica el ciudadano juez deja sin efecto la misma mediante Providencia, por no encontrarse presente ni por si, ni por apoderado judicial la parte ACCIONANTE o DEMANDANTE, encontrándose presente la parte ACCIONADA, la cual creo una desigualdad entre las partes pues lo propio era dictar fallo y no dicto sentencia como era lo ajustado a derecho, lo contrario favoreció al demandante dándole otra oportunidad.
En fecha 20 de junio de 2023, día en el cual debió producirse la siguiente audiencia oral y pública el ciudadano juez deja sin efecto la misma mediante Providencia, por no encontrarse presente ni por si, ni por apoderado judicial la parte ACCIONANTE o DEMANDANTE, encontrándose presente la parte ACCIONADA, argumentando que debe esperarse las pruebas de informes, pues se puede crear un gravamen irreparable a la parte accionada porque así lo fundamento en su apelación, " que fue oída en un SOLO EFECTO ", y paraliza el proceso hasta a que las resultas de las misma sean devueltas a el tribunal a quo la cual creo una desigualdad entre las partes pues lo propio era dictar fallo y no dicto sentencia como era lo ajustado a derecho, lo contrario favoreció al demandante dándole una nueva oportunidad.
En efecto tales circunstancias distanciadas de los Principios Generales del Derecho Procesal crearon dos apelaciones, como sigue:
Primero: Auto de fecha Doce (12) de Junio de 2023, donde se oye en un solo efecto la apelación ejercida contra la providencia del Treinta y Uno (31) de Mayo de 2023, el cual está conociendo el honorable Juzgado Superior Undécimo (11) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, con número de expediente AP71-R-2023-000357.y,
Segundo: Auto de fecha Veinte y Uno (21) de Junio de 2023, donde se oye en un solo efecto la apelación ejercida contra la providencia del Veinte (20) de Junio de 2023, el cual está conociendo este honorable Tribunal Superior.
Así las cosas y Vista la violación de los derechos fundamentales expresados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, así de los artículos 12, 14 y 15 de Código de Procedimiento Civil Patrio; como quiera que el Jurisdicente ha ejecutado actos que ponen en tela de juicio su imparcialidad, transgrediendo la igualdad de las partes en el proceso y ejerciendo defensas de parte que no le corresponden, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa; Vista la providencia de fecha 31-05-2023 y 20-06-2023.
DE LOS HECHOS
Con fecha 19-05-2023, mediante auto se produce el abocamiento del ciudadano Juez, donde expresa que ya conoció de la causa, e indica que no es necesaria la notificación de las partes.
En fecha 24-05-2023, mediante auto se fija fecha para que tenga lugar la audiencia oral y publica, "Primigenia".
En fecha 31-05-2023, mediante providencia el ciudadano juez deja sin efecto la audiencia oral y publica, por no encontrarse presente ni por si, ni por apoderado judicial la parte ACCIONANTE o DEMANDANTE, encontrándose presente la parte ACCIONADA, la cual creo una desigualdad entre las partes pues lo propio era dictar fallo y no dicto sentencia como era lo ajustado a derecho, lo contrario favoreció al demandante dándole otra oportunidad.
Mediante diligencia la parte accionada solicita la revocatoria de la providencia para que se efectué la audiencia oral y publica, visto que no constan a los autos las resultas de las pruebas de informe de la parte Accionada.
En fecha 05-06-2023, el Juzgado Décimo (10) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto niega la revocatoria allí señalada y acuerda la notificación de la parte actora para le prosecución del juicio.
En fecha 05-06-2023, la accionada diligencia apelando del auto.
Se oye EN UN SOLO EFECTO DEVOLITIVO, la apelación interpuesta por la parte accionada.
La parte ACCIONANTE-DEMANDANTE, mediante diligencia señala que reconoce el ABOCAMIENTO, del ciudadano juez y solicita sea sentenciada la causa; (NOTIFICACIÓN TACITA).
Diligencia donde se deja constancia de la notificación tacita producida por parte de la ACCIONANTE-DEMANDANTE en fecha 14-06-2023.
Diligencia signada por la parte ACCIONANTE-DEMANDANTE, donde se da por
NOTIFICADA, en fecha 19-06-2023, un día antes de la celebración de audiencia oral y publica, en la cual se había producido la notificación tacita en fecha 14-06-2023.
En fecha 20-06-2023, se produce sentencia interlocutoria, en donde se deja sin efecto la audiencia oral y publica, y paraliza la causa hasta tanto no conste en autos las resultas de la apelación de fecha 07-06-2023, apelación esta que se oyó en fecha 12-06-2023 en un solo efecto devolutivo, el cual procesalmente no paraliza la causa, generando con tal actitud una desigualdad procesal, pues lo correcto era DICTAR EL FALLO.
En fecha 20-06-2023, se deja constancia mediante diligencia de la consignación de las copias de los documentos señalados por la parte APELANTE, a los efectos de su certificación y envió mediante oficio a la URDD.
En fecha 20-06-2023, mediante oficio 204 se remitieron las documentales, al Tribunal a quem los efectos de la apelación interpuesta por la parte APELANTE.
En fecha 20-06-2023, diligencia donde la parte accionada APELA de la Interlocutoria de fecha 20-06-2023; allí se señalan los supuestos de vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa, así como la parcialidad del ciudadano juez toda vez que, en vez de dictar el fallo, paralizo la causa, siendo esta la segunda vez que incurre en esta causa; siendo que el juez no le es dado la defensa de parte, creando desigualdad o desequilibrio con su actuación.
En fecha 20-06-2023, auto mediante el cual se oye en solo efecto devolutivo la APELACION interpuesta por la parte accionada a la interlocutoria de fecha 20-06-2023, allí se señalan los supuestos de vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa, así como la parcialidad del ciudadano juez toda vez que, en vez de dictar el fallo, paralizo la causa, siendo esta la segunda vez que ocurre en esta causa; siendo que el juez no le es dado la defensa de parte, creando desigualdad o desequilibrio con su actuación
En fecha 20-06-2023, auto mediante el cual se oye en solo efecto devolutivo la APELACIÓN interpuesta por la accionada a la interlocutoria…”


Expuesto lo anterior, esta alzada observa:
El juicio del cual se deriva el recurso de apelación que aquí nos ocupa, se origina por la demanda por DESALOJO de un inmueble destinado a vivienda, seguida por la ciudadana FLOR GUADALUPE ARCAY contra la ciudadana LUCRESIA JOSEFINA ORTEGA.
En lo que respecta al recurso, se desprende que, este fue ejercido contra la providencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio y Ordinario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 2023, oportunidad fijada por el A Quo para que tuviera lugar Audiencia de Juicio, luego de dejar constancia de la comparecencia de la parte demandada, mediante su apoderado judicial, así como de la incomparecencia de la parte actora, ordenó la suspensión de la audiencia de juicio hasta tanto quedara constancia en autos de las resultas del recurso de apelación ejercido en fecha 07 de junio de 2023, y oído mediante auto dictado en fecha 12 de junio de 2023, contra el auto que negó la petición de revocatoria planteada por la parte demandada.

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION PLANTEADO
En el punto bajo examen, se aprecia que la doctrina patria ha definido los recursos, desde el punto de vista instrumental, como medios de ataque y defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes y que originan o bien un trámite incidental u otro procedimiento en una instancia superior. Empero, al recurso como se ha sostenido no puede dársele solo ese sentido técnico instrumental de carácter procedimental, ya que el soporte de esta institución descansa en el valor de justicia, pues, el recurso se instituye como medio de impedir arbitrariedades e injusticias. Darle solo el sentido de medio de ataque o defensa puede conducir al reconocimiento de hecho del abuso de derecho, y en cualquier circunstancia las partes se sentirían autorizadas para intentar recursos de impugnación sin el cumplimiento previo de los requisitos de modo, tiempo y lugar, para que puedan ser considerados como un derecho subjetivo del justiciable. De allí que surge la definición como medio de impugnación por quien está legitimado para ello, de un proveimiento o decisión judicial, dirigida a provocar su sustitución por un nuevo pronunciamiento.
En sintonía con lo expuesto, cabe añadir que los recursos requieren indubitablemente ciertos presupuestos. La procedibilidad de éstos está supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada. Es claro que, si no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente. Por lo general, la doctrina sostiene que todos los presupuestos y requisitos de los recursos deberían ser controlables de oficio y en el momento previo de la admisión.
En términos generales se sostiene que cada recurso tiene sus presupuestos especiales, de igual manera existen requisitos generales relativos a la legitimación, gravamen, plazo, competencia del órgano jurisdiccional y recurribilidad de la resolución.
Por tanto, en el caso de los recursos, estos van dirigidos contra las decisiones judiciales, las cuales en principio todas son recurribles, salvo que la propia Ley estipule lo contrario. En este sentido, se puntualiza atendiendo al poder-deber, que tiene este revisor de verificar la cuestión de la admisibilidad de los recursos intentados a pesar del examen previo realizado por el a-quo, cuando constate alguna causal de inadmisibilidad; tal y como ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil, en reiterados fallos disponiendo en este sentido que:

“…Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
…Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar… -omissis-
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p.148 y 149).
…El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación.”

En tal sentido, como ya fue señalado conforme se desprende de las actuaciones remitidas en copias certificadas para la tramitación del presente recurso, se constata que el juicio del cual deriva la presente apelación tiene su origen en una demanda por DESALOJO de un inmueble destinado a vivienda, el cual se rige conforme a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual en el artículo 98 establece:
Artículo 98. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil” (Resaltado del Tribunal).

De la norma precedentemente transcrita se desprende que, para la tramitación de las demandas derivadas de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, deben observarse las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la referida Ley especial, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Así tenemos que, en la Ley especial de arrendamiento de viviendas, únicamente se concede el ejercicio de recurso de apelación contra actuaciones específicas, tales como: la negativa de la admisión a la reconvención contra la cual se concede recurso de apelación en un solo efecto (artículo 110); la decisión que declare la extinción del procedimiento por incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, o la que declare la confesión ficta del demandado, si fuera este quien no compareciera a la referida audiencia, contra las cuales se concede el recurso de apelación en ambos efectos (artículo 117); y, la apelación contra la sentencia definitiva, la cual admite apelación en ambos efectos (artículo 123). Aunado a ello, por remisión expresa del artículo 98 subexamine, al aplicarse supletoriamente las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente traer a colación lo que al efecto establece el artículo 878 según el cual:
“Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo.”

Determinado lo anterior, se advierte que en el caso de marras el auto apelado no es de aquellos que expresamente se admita el ejercicio del recurso de apelación conforme al procedimiento oral especial que rige el arrendamiento de viviendas, por lo cual se concluye que, el tribunal a quo no debió oír la apelación ejercida sobre la providencia dictada en fecha 20 de junio de 2023, toda vez que la misma fue proferida en el marco del procedimiento oral, cuyas interlocutorias no están sujetas y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto en fecha 20 de junio de 2023, por la representación judicial de la parte demandada, Abogado JESÚS DOMINGUEZ, contra la providencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esa misma fecha, mediante la cual ordenó suspender la Audiencia de Juicio; y en consecuencia, se deja sin efecto el auto de fecha 21 de junio de 2023, dictado por el a quo, mediante el cual oyó la apelación en un solo efecto; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo a ser dictado en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante lo antes decidido, vale decir que, en los casos como el que nos ocupa, cuando alguna resolución emitida durante el desarrollo del juicio oral, no sea susceptible de ser impugnada mediante el ejercicio del recurso de apelación de manera inmediata; el perjuicio que eventualmente esta pueda causar al afectado puede ser reparado en la definitiva, cuando la parte expresamente lo haga valer, o al momento de recurrir en contra de la sentencia de fondo ante el Tribunal de alzada, todo ello en obsequio al principio de concentración que debe imperar en esta materia. ASI SE ESTABLECE.

IV
DE LA DECISIÓN
Por las motivaciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto en fecha 20 de junio de 2023, por la representación judicial de la parte demandada, Abogado JESÚS DOMINGUEZ, contra la providencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por DESALOJO de un inmueble destinado a vivienda, seguido por la ciudadana FLOR GUADALUPE ARCAY contra la ciudadana LUCRESIA JOSEFINA ORTEGA, en fecha 20 de junio de 2023, mediante la cual ordenó la suspensión de la audiencia de juicio hasta tanto quedara constancia en autos de las resultas del recurso de apelación ejercido en fecha 07 de junio de 2023, y oído mediante auto dictado en fecha 12 de junio de 2023, contra el auto que negó la petición de revocatoria planteada por la parte demandada.
SEGUNDO: Se revoca el auto de fecha 21 de junio de 2023, dictado por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, se exime de costas al recurrente.
Regístrese y publíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al a-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º Independencia y 164º Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. CÉSAR HUMBERTO BELLO.
ABG. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30pm) se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. ALEXANDRA SIERRA.
EXP. N° AP71-R-2023-000375 (11.726)
CHB/AS.