REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2023-000186

PARTE ACTORA: ciudadana IRAIMA MARÍA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.411.003.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JUAN CARLOS MÁRQUEZ GONZÁLEZ y NIEVES BAUTISTA DÍAZ DURÁN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.790 y 25.012, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana YELIBETH BETANCOURT FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.087.198.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANTONIO JOSÉ MATHEUS RANGEL, ANTONIO MARÍA MATHEUS BRICEÑO, MARÍA GIOVANNINA PAESANO ALFARO, CÉSAR ALBERTO MATHEUS RANGEL, MARIAN NAKADA TOLEDO, JOSÉ MENDOZA JIMÉNEZ y JESÚS ALBERTO ROSALES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.779, 37.214, 73.778, 97.466, 103.609, 140.124 y 83.542, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre el Recurso de Casación).
-I-
Vista la diligencia de fecha 29 de septiembre de 2023, suscrita por el abogado Nieves Bautista Díaz Duran, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2023, este Tribunal, a los fines de proveer el recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí se pronuncia, que nuestro ordenamiento jurídico actual ha establecido, para el acceso a la sede de casación, la exigencia del cumplimiento de tres requisitos indispensables que deben ser analizados por los jueces, antes de admitir el recurso anunciado y elevar la sentencia proferida en alzada para una revisión ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; siendo así, tenemos que los mencionados requisitos a los que se hace referencia en el presente párrafo son, el referente a la tempestividad del recurso, el tipo de sentencia contra la cual se anuncia el recurso de casación, y por último la cuantía de la demanda, precisado lo anterior pasa de seguidas este Tribunal, al análisis de los mismos, con el fin de determinar si el presente caso, es susceptible para ser elevado al conocimiento de la mencionada Sala:
Con respecto al primero de los mencionados requisitos, referente a la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte demandada, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 ejusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente y de no ser publicada en el lapso legal establecido, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 25 de septiembre de 2023, fue pronunciada el último día del lapso de diferimiento establecido para tal fin, quedando la publicación del fallo, dentro del lapso legalmente establecido, por lo que, al día de despacho siguiente, vale decir, el 26 de septiembre de 2023 (Inclusive), comenzó a computarse el lapso de diez (10°) días de despacho al cual hace referencia el artículo 314 del Texto Legal Adjetivo, para el anuncio del recurso de casación, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: SEPTIEMBRE 2023: 26, 27, 28 y 29; OCTUBRE 2023: 02, 03, 04, 05, 06 y 09.
Así las cosas, visto el computo que antecede, se desprende que, el recurso de casación anunciado en fecha 29 de septiembre de 2023, por el abogado Nieves Bautista Díaz Duran, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, fue ejercido el cuarto (4º) día de despacho del lapso establecido para ello, vale decir, dentro de la oportunidad procesal correspondiente establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual este Juzgado considera TEMPESTIVO, el recurso de casación anunciado en autos. Así se declara.
Siguiendo el mismo orden de ideas, con respecto al segundo de los requisitos correspondiente a las sentencias contra la cual se anuncia el recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia en fecha 25 de septiembre de 2023, se dictó en el curso de una demanda nulidad de venta, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de marzo de 2023, por el abogado Nieves Bautista Díaz Durán, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró prescrito el derecho a solicitar la nulidad de la convencía de fecha 07 de febrero de 2007. En tal sentido, se evidencia en la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta alzada, que la misma estableció lo siguiente:
“(…) Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR recurso de apelación ejercido, en fecha 27 de marzo de 2023, por el abogado Nieves Bautista Díaz Durán, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró prescrito el derecho a solicitar la nulidad de la convencía de fecha 07 de febrero de 2007.
Segundo: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 22 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que SIN LUGAR la presente demanda que por NULIDAD DE VENTA, incoara la ciudadana IRAIMA MARÍA FERNÁNDEZ, contra la ciudadana YELIBETH BETANCOURT FERNÁNDEZ.
Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora recurrente, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem.”

(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).

Como se observa, del dispositivo del fallo parcialmente transcrito este Tribunal declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por la representación judicial de la parte actora, contra de la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2023, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró prescrito el derecho a solicitar la nulidad de la convencía de fecha 07 de febrero de 2007, confirmando esta Alzada, la decisión apelada dictada en la primera instancia, resultando evidente que la sentencia proferida por esta instancia superior y contra la cual se ejerció recurso de casación es una sentencia definitiva que le pone fin a esta etapa del procedimiento instaurando, siendo entonces recurrible en casación, tal como lo dispone el ordinal 1° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por último, con relación, al requisito correspondiente a la cuantía de la demandada, para que el caso de marras, y su sentencia definitiva, sea revisada en casación, es menester señalar que lo establecido en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., en el cual señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”.
(Negritas del texto transcrito).
Por otro lado, cabe destacar por esta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”.
(Negritas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
Siendo así, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, sí la cuantía exigida es la establecida en la anterior Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la misma para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
Así las cosas, observa este Juzgado, que la parte actora estimó su pretensión en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.480.000.000.000,00) tal como consta del escrito libelar . Asimismo, se aprecia que el recurso de casación anunciado por la parte actora, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 08 de febrero de 2021, momento para el cual que se encontraba en vigencia la anterior Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone en el segundo aparte de su artículo 18, que para acceder al recurso de casación se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000,oo U.T.), para lo cual se deja constancia que, conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 41.839 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 13 de marzo de 2020, la Unidad Tributaria tenía un valor de mil quinientos bolívares (Bs. 1500,00 x 1 U.T).
En este sentido, al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.480.000.000.000,00), y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito de libelar de la presente causa, la Unidad Tributaria tenía un valor de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00 x 1 U.T); se evidencia que la presente acción está estimada en trescientos veinte millones de unidades tributarias (U.T. 320.000.000, 00), correspondiendo este valor con la operación aritmética de dividir el monto total calculado en Bs. entre el valor de la unidad tributaria para la fecha de interposición de la demanda. En virtud de lo anterior, al constatarse que la estimación de la demanda, excede con creces la cantidad de 3.000 U.T., exigidas por nuestra normativa legal, debe necesariamente este Juzgado, dar por cumplimiento este último requisito referente a la cuantía para la admisión del recurso de casación anunciado. Así se declara.
En consecuencia, verificado como ha sido por este Tribunal de Alzada, que en el presente caso son concurrentes, los tres requisitos de Ley para la procedencia del recurso de casación anunciado en autos por la parte representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 28 de septiembre de 2023, se declara ADMISIBLE el mismo, lo cual quedara así expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

-II-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244, 314 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 29 de septiembre de 2023, por el abogado NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2023, en el presente juicio que por NULIDAD DE VENTA, incoara la ciudadana IRAIMA MARÍA FERNÁNDEZ, contra la ciudadana YELIBETH BETANCOURT FERNÁNDEZ.

SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la remisión del presente expediente en su forma original, mediante oficio que a tal efecto se ordena librar dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, se ordena subsanar la foliatura del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, en caso de ser necesario. Líbrese oficio. Cúmplase.
Por cuanto la presente decisión se publica dentro de su oportunidad legal correspondiente, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
EL SECRETARIO,




ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.

En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se salvan las tachaduras de foliatura existentes en el presente expediente, de la siguiente manera: Pieza Principal: folios (01) al (38); (55) al (126); (143); (178); (194) al (234). Por último, se deja constancia que se libro oficio Nº 156-2023, mediante el cual se remite el presente asunto a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Pieza Principal: del (33) al (202), del (223) al (228), (298) al (364), (376) al (377), (387), (404) y (407); Cuaderno de Medidas: folios del (02) al (26). Por último, se deja constancia que se libro oficio Nº 179-2023, mediante el cual se remite el presente asunto a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
EL SECRETARIO,




ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.

ASUNTO: AP71-R-2023-000186
BDSJ/ORM/May