REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2023-000290
PARTE ACTORA: ciudadana ROSALINDA MARTÍNEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.095.828.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERA Y ANNY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 41.791 y 51.307, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sucesión del causante MANUEL LEONARDO LOBATON (†), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.485.359, integrada por los ciudadanos MANUEL LEONARDO LOBATON CAVALIERI, MOISES IGNACIO LOBATON DELGADO, ENMANUEL ALEJANDRO LOBATON DELGADO, HARRY LEONARDO LOBATON OCHOA, DAVID VALENTIN LOBATON CAVALIERI, CATHERINE NAINA LOBATON MORGADO y MAXIMILIAN DAVID LOBATON MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.108.335, V-28.155.416, V-21.615.370, V-19.370.367, V-13.308.336, V-11.943.612 y V-27.790.120, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Por los codemandados: Manuel Leonardo LobatonCavalieri, Moisés Ignacio Lobaton Delgado, Enmanuel Alejandro Lobaton Delgado, Harry Leonardo Lobaton Ochoa, David Valentín LobatonCavalieri y Catherine NainaLobaton Morgado, los ciudadanos FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 80.000 y 19.883, respectivamente.
Por el codemandado: Maximilian David Lobaton Martínez, el ciudadano HÉCTOR MANUEL ARANGUREN GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 260.373.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre Recurso de Casación).
-I-
Vista la diligencia de fecha 9 de octubre de 2023, suscrita por el abogado Félix Antonio Bravo Mayol, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados: Manuel Leonardo LobatonCavalieri, Moisés Ignacio Lobaton Delgado, Enmanuel Alejandro Lobaton Delgado, Harry Leonardo Lobaton Ochoa, David Valentín LobatonCavalieri y Catherine NainaLobaton Morgado, antes identificados, mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2023, este Tribunal, a los fines de la sustanciación del recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí se pronuncia, que nuestro ordenamiento jurídico actual ha establecido, para el acceso a la sede de casación, la exigencia del cumplimiento de tres requisitos indispensables que deben ser analizados por los jueces, antes de admitir el recurso anunciado y elevar la sentencia proferida en alzada para una revisión ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; siendo así, tenemos que los mencionados requisitos a los que se hace referencia en este párrafo son, el referente a la tempestividad del recurso, el tipo de sentencia contra la cual se anuncia el recurso de casación, y por último la estimación de la cuantía en la demanda, precisado lo anterior pasa de seguidas este Tribunal, al análisis de los mismos, con el fin de determinar si el presente caso, es susceptible para ser elevado al conocimiento de la mencionada Sala:
Con respecto al primero de los mencionados requisitos, referente a la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte demandada, es importante destacar, lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada dentro del lapso y de no ser publicada en el lapso legal establecido para ello, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la sentencia proferida por este Juzgado Superior, en fecha 28 de septiembre de 2023, fue pronunciada dentro del lapso de diferimiento legalmente establecido para ello, mediante de fecha 28 de julio de 2023, venciendo íntegramente dicho lapso el 28 de septiembre de 2023; siendo así, por cuanto se evidencia que el fallo fue publicado, el último día de los 30 días establecidos para tal fin, no fue necesaria la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial, por lo que a partir de la mencionada fecha –exclusive- comenzó a computarse el lapso de (10) días de despacho al cual hace referencia el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: SEPTIEMBRE 2023: 29 y OCTUBRE 2023: 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11 y 13.
Así las cosas, visto el computo que antecede, se desprende que, el recurso de casación anunciado en fecha 09 de octubre de 2023, por el abogado Félix Antonio Bravo Mayol, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada, fue ejercido el séptimo (7º) día de despacho del lapso establecido para ello, vale decir, dentro de la oportunidad procesal correspondiente dispuesta en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual este Juzgado considera TEMPESTIVO, el recurso de casación anunciado en autos. Así se declara.
En lo que respecta, a las sentencias contra las cuales se puede anunciar recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia en fecha 28 de septiembre de 2023, se dictó en el curso de una acción de mero declarativa de concubinato, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2023, por la parte codemandada ciudadanos Manuel Leonardo Lobaton Cavalieri, Moisés Ignacio Lobaton Delgado, Enmanuel Alejandro Lobaton Delgado, Harry Leonardo Lobaton Ochoa, David Valentín Lobaton Cavalieri y Catherine Naina Lobaton Morgado, a través de su apoderado judicial Félix Enrique Bravo Hevia contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, improcedente la perención breve de la instancia, interpuesta por dicha parte codemandada. En tal sentido, en la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta superioridad, quedó establecido lo siguiente:
“(…) “Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2023, por el abogado Félix Bravo Mayol, actuando en su condición de apoderado judicial de los codemandados MANUEL LEONARDO LOBATON CAVALIERI, MOISÉS IGNACIO LOBATON DELGADO, ENMANUEL ALEJANDRO LOBATON DELGADO, HARRY LEONARDO LOBATON OCHOA, DAVID VALENTÍN LOBATON CAVALIERI Y CATHERINE NAINA LOBATON MORGADO; contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de perención breve de la instancia peticionada por el referido profesional del derecho, en el curso del juicio que por ACCIÓN MERO DECLRATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA sigue la ciudadana ROSALINDA MARTÍNEZ OLIVEROS, contra los mencionados ciudadanos, en su condición de herederos conocidos del causante MANUEL LEONARDO LOBATON LUGO.
Segundo: SE CONFIRMA con la motivación expuesta en el presente fallo, la sentencia interlocutoria de fecha 23 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso a los recurrentes, codemandados Manuel Leonardo Lobaton Cavalieri, Moisés Ignacio Lobaton Delgado, Enmanuel Alejandro Lobaton Delgado, Harry Leonardo Lobaton Ochoa, David Valentín Lobaton Cavalieri y Catherine Naina Lobaton Morgado por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente, no se hace necesario la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial.”
(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
Del fallo parcialmente transcrito, se puede evidenciar que la sentencia dictada por esta Alzada, es de carácter interlocutoria, para lo cual resulta oportuno para quien aquí suscribe, citar pronunciamientos jurisprudenciales, del máximo Tribunal de la República con relación a los anuncios de recurso de casación contra sentencias interlocutorias, entre los cuales se puede traer a colación la decisión Nro. RH-00259 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de mayo de 2008, caso: Centro Clínico La Sagrada Familia, C.A., ratificada en sentencia Nro. RH-000207 de fecha 9 de abril de 2014, dictada por la misma Sala, en las cuales se dispuso:
“…omissis…”
“…En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias, que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, ha sido reiterado, pacífico y constante el criterio de la Sala al señalar que contra las mismas no resulta admisible de manera inmediatadicho recurso extraordinario, así, entre otras, en sentencia N° RH-00832 de fecha 6 de noviembre de 2006, Exp. N° AA20-C-2006-000380, caso: Inversora Previcrédito C.A., Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, contra Inversiones FirtsAvenue L.P.G. se ratificó tal criterio al señalar lo que a continuación se transcribe:
“…La decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto dictado por el tribunal a quo, que en fecha 26 de octubre de 2004, fijó la caución necesaria para garantizar las resultas del acto de remate solicitado por la demandante, lo cual permite concluir que constituye una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.
Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación ejercido contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, ni impiden su continuación, el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinario.’
Por tanto, dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, es por lo que dicha decisión interlocutoria no tiene acceso a sede de casación de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir”.
En atención al anterior criterio jurisprudencial supra transcrito, y dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, ni impide su continuación, ésta no tiene acceso a la sede casacional de manera inmediata, sino en forma refleja, de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
(Fin de la cita – Negrillas de este Tribunal).
Así las cosas, como ha quedado plenamente demostrado en el presente pronunciamiento, la decisión dictada por esta Superioridad, y contra la cual la parte demandada anunció el recurso extraordinario de casación, es de carácter interlocutoria, por cuanto no se pronuncia sobre el fondo de la controversia, ni mucho menos pone fin al proceso de acción mero declarativa de concubinato demandada, por el contrario ordena su continuación, observándose de igual forma que la misma en modo alguno causa un gravamen irreparable para la parte que aquí ejerce el recurso, quedando así dicha decisión excluida de aquella que son recurribles en casación según lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; resultando forzoso para quien aquí decide NEGAR la admisión del recurso de casación anunciado en fecha 09 de octubre de 2023, por el abogado Félix Antonio Bravo Mayol, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2023. Así se declara.
En virtud de las razones de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado considera innecesario revisar el tercer requisito para la admisibilidad del recurso de casación, referido a la cuantía establecida en el libelo de la demanda. Así se decide.
-II-
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: Se NIEGA la admisión del recurso de casación anunciado en fecha 09 de octubre de 2023, por el abogado FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos MANUEL LEONARDO LOBATON CAVALIERI, MOISÉS IGNACIO LOBATON DELGADO, ENMANUEL ALEJANDRO LOBATON DELGADO, HARRY LEONARDO LOBATON OCHOA, DAVID VALENTÍN LOBATON CAVALIERI Y CATHERINE NAINA LOBATON MORGADO, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2023, en el presente juicio que por ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara contra sus representados la ciudadana ROSALINDA MARTÍNEZ OLIVEROS, todos plenamente identificado en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.
En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 01:00 p.m.
EL SECRETARIO,
ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.
ASUNTO: AP71-R-2023-000290
BDSJ/JV/Ana
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