REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2023-000494
PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.084, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ALFONSO ENRIQUE QUINTERO CORDERO Y CELSO ALBERTO ARDILA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.483.483 y V- 5.618.933, respectivamente.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Antecedentes en esta Alzada
Se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, planteado de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2023, en la cual se declaró incompetente para conocer del juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el ciudadano JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos ALFONSO ENRIQUE QUINTERO CORDERO Y CELSO ALBERTO ARDILA RODRÍGUEZ.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2023, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, fijando la oportunidad para dictar el fallo correspondiente dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la mencionada fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Antecedentes del juicio

Se desprende de las actas del expediente, que efectuado el trámite administrativo de causas nuevas, correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por sentencia de fecha 10 de mayo de 2022, se declaró incompetente para seguir conocimiento de la presente causa, en razón de la cuantía, declinando el conocimiento del asunto a los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo a remitir mediante oficio Nº 142/22 de fecha 18 de mayo de 2022, el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su Distribución.
En fecha 4 de julio de 2022, previa distribución de ley, le correspondió al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento del caso de autos, Tribunal A-quo, que mediante sentencia publicada en fecha 18 de septiembre de 2023, declaró su incompetencia por la cuantía, considerando que el presente asunto lo debe conocer el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual procede a plantear el conflicto negativo de competencia que hoy ocupa la atención de esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el precitado Juzgado de Primera Instancia, remitir las actuaciones del caso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de resolver el conflicto de competencia planteado.
-III-
De las sentencias que dieron origen al Conflicto Negativo de Competencia

En fecha 10 de mayo de 2022, el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa en razón de la cuantía, con fundamento en los siguientes términos:
“(…Omissis…)

(…) Siendo así, de la revisión del libelo de demanda, se observa, que la parte actora estimó la cuantía de la demanda en VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US 25.000,00), que apegado al convenio cambiario Nº 1 de fecha 21 de agosto de 2018, emanado del Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.405 Extraordinaria del 7 de septiembre de 2018, donde se estableció la libre convertibilidad de la moneda en todo el Territorio Nacional; a su vez a la resolución 19/05/01 del Banco Central de Venezuela, se fija las nuevas condiciones para las operaciones cambiarias, siendo alma referencia la tasa publicada en la página http://b.c.b.org.v/ al 11de febrero del 2022, de CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (4,49), representa la cantidad de CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON 00/100BOLÍVARES (BS. 112.250,00) monto equivalente a cuarenta y cuatro mil novecientas unidades Tributarias (44.900 UT), a la tasa de 0,04 cada unidad Tributaria, solicitando su tramite conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, siendo el caso de autos, que la cuantía estimada en la presente demanda excede a la atribuida a los Tribunales de Municipio, la cual es que no excedan de QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T.), este Tribunal fundamentado como ya se señaló –en la Resolución ante referida, declina su competencia en razón de la cuantía en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

-III-

Por lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la cuantía para conocer la pretensión contenida en la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpusiera el ciudadano JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.881.981, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.084, actuando en su propio nombre y representación contra la SOCIEDAD MERCANTIL PLAVICA VEN C.A., empresa representada por el ciudadano ALFONSO ENRIQUE QUINTERO CORDERO, identificado anteriormente, en consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA de la misma al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual corresponda por distribución, a los cuales se ordena remitir el presente expediente, una vez venza el lapso para ejercer el recurso de ley”.

(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).


En fecha 18 de septiembre de 2023 el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, profirió fallo interlocutorio, en la cual declaró su incompetencia por la cuantía para conocer del juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, planteando conforme a derecho, el presente conflicto negativo de competencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…Omissis…)

(…) no estando el juicio de cognición en segunda instancia, en este caso en un juzgado superior, no estamos en presencia del tercer supuesto vertido en la sentencia parcialmente transcrita, cual es haberse ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos para lo que no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese, cuando está en un Juzgado Superior debe ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción. Pero no es el caso aquí, por lo que este Tribunal considera que el Juzgado competente por la materia y cuantía para sustanciar la acción de intimación de honorarios planteada es el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y por ser materia de orden público, este Tribunal se declare en esta oportunidad incompetente para continuar conociendo la presente causa y solicita formalmente, de oficio, en esta etapa del proceso, la Regulación de la competencia para lo que se ordena remitir copia de las actas conducentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su debida distribución (…)”.

(Fin de la cita).
-IV-
Motivaciones para decidir

Visto los antecedentes del caso, corresponde a este Juzgado resolver la solicitud de regulación de competencia, planteada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual recibió las actas procesales que conforman el presente expediente, en virtud de la remisión para su distribución ordenada mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2022, por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se declaró incompetente por la cuantía para seguir conociendo del juicio presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

Siendo así y previo a cualquier pronunciamiento, pasa a examinar la competencia de este Juzgado, para resolver la presente solicitud de regulación de competencia, para lo cual resulta primordial traer a colación el contenido de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“…Artículo 70: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…”

“…Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”

(Negritas y Subrayado de esta Alzada)

De los anteriores preceptos legales, tenemos que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil impone al Juez que suple una declaratoria de incompetencia previa, el deber de solicitar la regulación de competencia, si se considera del mismo modo incompetente para conocer del asunto puesto a su conocimiento; por otra parte, el artículo 71 del mismo texto legal, faculta plenamente al Juez Superior para que conozca y decida la regulación de competencia planteada, para lo cual el operador de justicia en alzada, debe observar que el conflicto negativo de competencia haya sido planteado por órganos judiciales del cual sea el superior jerárquico, es por ello que, al observar quien aquí decide que el conflicto negativo de competencia que hoy nos ocupa, suscitó entre el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ambos conocedores de la materia civil, y, competentes dentro de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando a todas luces este Juzgado, el superior Jerárquico de ambos, por lo cual se asume la competencia para conocer del presente conflicto negativo de competencia, para su correspondiente regulación. Así se decide.

Ahora bien, del escrito libelar del asunto que resuelve se observa que, el abogado JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, reclama honorarios profesionales a los ciudadano ALFONSO ENRIQUE QUINTERO CORDERO y CELSO ALBERTO ARDILA RODRIGUEZ, dentro del juicio que por cumplimiento de contrato de comodato, sigue contra la sociedad mercantil PLAVICA VEN, C.A., expediente identificado con la nomenclatura Nro. AP31-V-2015-001419, el cual cursa ante el TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien mediante decisión de fecha 10 de mayo de 2022, declaró su incompetente por la cuantía para seguir conociendo del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, bajo la premisa que la cuanta excedía el límite de la cuantía para conocer a los juzgados de municipio, declinando su competencia a los juzgados de primera instancia, correspondiendo conocer al JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien mediante decisión de fecha 18 de septiembre de 2023, solicito la regulación de competencia por considerarse del mismo modo incompetente para conocer el juicio de intimación de honorarios profesionales de abogado, planteado ante el premier tribual.

En tal sentido para resolver el presente recurso, resulta imperativo traer a colación el asidero jurídico de la pretensión deducida por el intimante, el cual se encuentra previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, norma que regula el derecho de estos profesionales a percibir honorarios por los trabajos realizados, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarlos por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

Fin de la cita.
Por su parte el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

“Artículo 167 En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.


Del primero de los artículos antes trascritos, se establece de forma clara y precisa el derecho que tienen los profesionales de la abogacía al cobro de los honorarios profesionales, los cuales corresponde por los servicios que prestan bien sean estos judiciales o extrajudiciales, refiriendo además el procedimiento a seguir si los honorarios son por servicios profesionales extrajudiciales o si la reclamación es por el cobro de honorarios surgidos en juicio contencioso. De la referida normativa también se desprende que puede haber inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios, y que la parte demandada puede acogerse al procedimiento de retasa en el acto de contestación de la demanda, y de la segunda normativa, se contempla la posibilidad de que el abogado, proponga su reclamación por honorarios profesionales, por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que el abogado, no debe aguardar a que finalice el proceso judicial, en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales, causados por sus actuaciones en el mismo. Esta disposición es lo que para el abogado, representan sus honorarios profesionales y el derecho que tiene en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En este orden la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 89 de fecha 13 de marzo de 2003, distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse en cuanto a la reclamación del derecho de honorarios de abogado, según el estado en que se encuentre el proceso en tal sentido expresó lo siguiente:

“(…) la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece”.


(Fin de la cita).

De la jurisprudencia antes transcrita y reiterada de Nuestro Más Alto Tribunal de la República, la cual acoge esta alzada de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que, resulta indispensable para el operador jurídico, conocer el estado procesal del juicio, de donde se aduce nace el derecho del abogado intimante, de reclamar honorarios profesionales de abogado, en virtud de ser ese el momento en la cual se establece su competencia (artículo 3 del Código de Procedimiento Civil).

En este sentido, se observa que el abogado intimante, interpuso demanda de intimación de honorarios profesionales, ante el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrase en curso el juicio del cual reclama su derecho a cobro, atiente al juicio de Cumplimiento de Contrato de comodato, de allí que, la presente reclamación de honorarios profesionales, se ajusta a la primera de las situaciones invocadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia a la cual debió ceñirse la juzgadora del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que, el ejercicio del derecho a acceder a los órganos de administración de justicia, por parte del abogado intimante, fue realizado por vía incidental, como así lo estipula el procedimiento. Así se establece.
De lo anterior puede constatarse entonces el yerro, cometido en la decisión de fecha 10 de mayo de 2022, emanada del juzgado de municipio, al declarar su incompetencia por la cuantía, en virtud de haber obviando la juzgadora, su “Competencia funcional”, lo cual le permite como juez o tribunal, la facultad de conocer de cualquier incidente que se susciten en el proceso, máxime cuando es reiterada la jurisprudencia en este respecto. Así se establece
De lo que precede, se delata que, siendo la competencia la aptitud que tiene un tribunal para conocer de un determinado asunto, con exclusión de los demás y que, para su correcta determinación debe el operador jurídico, examinar desde su competencia el asunto desde varias dimensiones a saber: personal, territorial, funcional y en razón de la materia, cosa no hizo la operadora jurídica de municipio, pues de haber ponderado su “Competencia funcional”, le hubiera permitido determinar que tenia facultades conferidas por la ley, para conocer la demanda vía incidental propuesta en los autos. Así se establece
Así las cosas, dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Resaltado del Tribunal)

La norma antes transcrita contiene el principio del Derecho Procesal Civil, atinente a perpetuatio iurisdictionis, la cual determina el momento de la competencia. Esto quiere decir que, la competencia del órgano de administración de justicia, para el juzgamiento de lo puesto a su conocimiento, debe determinarse por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso, como ocurrió en este caso ante la pretensión de cobro de honorarios profesionales.

Es así que, la conservación del fuero competencial, se fundamenta en los principios fundamentales de economía procesal y seguridad jurídica, buscando con esto, evitar un perjuicio a las partes, que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales y así lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia.

Consonó con lo que antecede, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de la república, estableció el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros), aduciendo lo siguiente:

“...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.

(Resaltado de este Alzada).

En el caso que nos ocupa, la pretensión sujeta a conflicto se circunscribe como se aduce suficientemente en el cuerpo del presente fallo, al cobro de honorarios profesionales, establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, siendo que, es reiterada la jurisprudencia en cuanto a que, cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales por actuaciones realizadas en sede judicial, “sobreviene al juez, una competencia funcional”, quedando investido de competencia para conocer de este tipo de pretensiones, aquel Juzgado donde cursan las actuaciones que fundamentan la reclamación del abogado intimante, tal como ocurre en el caso que nos ocupa, en la que la interposición de la acción vía incidental, se hizo en el juzgado de la causa, por tanto no debía ser declinada como erróneamente hizo la jueza a cargo del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contravención a la norma que rige la materia y los reiterados fallos de nuestro máximo tribunal, resultando forzoso para este tribunal superior declarar la nulidad de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia ha lugar la regulación de competencia, tal como se hará en la dispositiva del la presente decisión. Así se declara.
En fuerza de los razonamientos de hecho y derecho, resulta forzoso para este órgano superior declarar COMPETENTE al TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para conocer por vía incidental el cobro de honorarios profesionales accionado por el abogado José Ardila Rodríguez, en virtud de haberlo interpuesto en el desarrollo del juicio principal, y en tal sentido se ordena seguir conociendo sobre la interposición del procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Así se decide.
- V -
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: NULA la sentencia de fecha 10 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se declaró incompetente para conocer de la presente causa en razón de la cuantía.
Segundo: COMPETENTE al Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer por vía incidental el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue por el abogado JOSÉ ARDILA RODRÍGUEZ, en virtud de haberlo interpuesto en el desarrollo del juicio del cual emerge su pretensión de cobro previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados
Tercero Resuelta la regulación de competencia planteada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 18 de septiembre de 2023.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese la presente decisión, mediante oficio, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, y remítase en la oportunidad procesal correspondiente la presente incidencia al Tribunal declarado competente.
Quinto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Sexto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
EL SECRETARIO,



ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m.
EL SECRETARIO,



ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.
Asunto: AP71-R-2023-0000494
BDSJ/OM/Mv.