REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Exp. Nº AP71-R-2023-000463
RECURRENTE: sociedad mercantil ALIMENTOS LA ALIANZA, C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de noviembre de 2017, bajo el N° 41, Tomo 45-A, REGMESEGBO 304, reforma estatutaria consta de acta protocolizada ante la referida oficina de registro en fecha 26 de noviembre de 2019, anotada bajo el N° 56, Tomo 5-A REGMESEGBO 304, representada por su presidente, ciudadano JONANTHAN ALEXANDER FERNANDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.265.971.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadanas SINAHIM PINO GONZALEZ y YESSICA ANAYS VILLARROEL HIDALGO, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 92.547 y 213.212, respectivamente.
AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 27 de julio de 2023, dictado por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que NEGÓ el recurso de apelación, ejercido por el recurrente de hecho, en fecha 17 de julio de 2023, contra el fallo de fecha 30 de junio de 2023, dictado por el mencionado juzgado en el curso del juicio que por DESALOJO (Local Comercial) incoara la sociedad mercantil LIBERATA INVERSIONES, C.A., contra la hoy recurrente de hecho sociedad mercantil ALIMENTOS LA ALIANZA, C.A.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

-I-
ANTECEDENTES
Se recibieron en esta Alzada, las presentes actuaciones correspondientes al recurso de hecho, interpuesto en fecha 17 de julio de 2023, por las abogadas Sinahim Pino González y Yessica Anays Villarroel Hidalgo, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil ALIMENTOS LA ALIANZA, C.A, contra el auto de fecha 27 de julio de 2023, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual NEGÓ por extemporáneo el recurso de apelación, ejercido contra el fallo de fecha 30 de junio de 2023, en el juicio que por desalojo de local comercial incoara la sociedad mercantil LIBERATA INVERSIONES, C.A., contra la sociedad mercantil ALIMENTOS LA ALIANZA, C.A.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2023, este Tribunal le dio entrada al presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente RC 00.370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, concediendo a la recurrente un lapso de cinco (05) días de despacho para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes, que considerara pertinentes para sustentar el recurso; advirtiendo que trascurrido dicho lapso sin que las mismas hubieren sido acompañadas, se dictaría sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem. (F. 04).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo, en base a los siguientes términos:
II
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 27 de julio de 2023, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto, mediante el cual declaró extemporáneo por tardío, el recurso de apelación ejercido por la recurrente contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2023, que declaró con lugar la demanda que por DESALOJO, incoara la sociedad mercantil LIBERATA INVERSIONES, C.A., contra la hoy recurrente de hecho sustanciada en el asunto signado con el N° AP11-V-FALLAS-2022-000518, de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado de Primera Instancia, quedando el contenido del auto recurrido, de la siguiente manera:
“…Omissis

“Visto el computo que antecede, visto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y vista igualmente la solicitud de la parte actora en su diligencia de fecha 21 de julio de los corrientes (folio 208 y su vuelto), mediante la cual solicita se declare extemporáneo el recurso de apelación anunciado.
Para proveer se observa:
El artículo 878 del texto adjetivo civil dispone “…En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo.”Fin de la cita. Copia textual. Resultado añadido.
Ahora bien, en el presente caso el día 29 de junio de 2023, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, de conformidad con el artículo 869 ejusdem, cuya oportunidad se levanto la correspondiente acta (folios 183 al 189), a la cual comparecieron ambas partes dictándose en el mismo acto el dispositivo del fallo.
Posteriormente, en fecha 30 de junio de 2023 (folios 190 al 201), se publicó el fallo in extenso, en este sentido, no se evidencia de las actas procesales que la parte demandada haya comparecido a los autos a anunciar su recurso de apelación dentro del lapso destinado para tal fin, según el computo que riela al folio que antecede, toda vez que fue el día 17 de julio de 2023 (folio 205 al 206) cuando compareció y mediante diligencia apeló de la decisión, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto el 17 de julio de 2023, por la abogadas en ejercicio SINAHIM PINO y YESSICA ANAYS VILLARROEL, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 92.547 y 213.212, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadano JONANTHAN FERNÁNDEZ, ampliamente identificado en autos, quien funge como representante legal de la sociedad mercantil ALIMENTOS LA ALIANZA, C.A, parte demandada en este juicio, contra la decisión proferida por este Juzgado el 30 de julio de 2023, resulta EXTEMPORÁNEO POR TARDÍO, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se niega oír el mismo. Así se decide”…

(Omissis)

-III-
Motivación
Encontrándonos en la oportunidad para decidir este tribunal superior observa que, el recurso de hecho fue previsto por el legislador, a los fines que un Tribunal de superior jerarquía, revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos; garantizando así el principio de la doble instancia; impidiéndose la posibilidad que aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizaran contra sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de causa, única y exclusivamente, en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante éste y ordenando, en principio, que se oiga el recurso en caso de haberse negado, u ordenar se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el solo efecto devolutivo.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Artículo 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…”
(Negrillas de este Tribunal).

En sintonía con la normativa antes transcrita el autor HUMBERTO CUENCA, ha señalado con relación al recurso de hecho lo siguiente:

“El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.
(…)
Tribunal competente. Siempre que el recurso de hecho se tiene que ejercer ante la alzada respectiva. Es decir, ante el Tribunal Superior correspondiente.

(…)

(Negrillas de este Tribunal).

En este contexto se observa que, el presente recurso de hecho, fue interpuesto ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo el tribunal de la incidencia a remitirlo a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, como si del ejercicio de una apelación se tratare. Así se establece

De lo anterior resulta necesario para quien aquí decide, se hace necesario traer a colación el contenido de la sentencia, RC.000073, dictada en fecha 27 de febrero de 2019, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, (Expediente: 2018-000703, Caso: GABRIELA ANGELOFF BARRY), en la cual se estableció lo siguiente:
“…En tal sentido la Sala, ha sido constante al señalar que los trámites esenciales del procedimiento están directamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales. Por esta razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien particularmente le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia N° RC-00696, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros, expediente N° 09-412).

(…)
De la citada sentencia, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se desprende que los tramites del procedimiento están vinculados al principio de legalidad de las formas procesales, no estando permitido para los jueces relajar su estructura secuencia y desarrollo, ello como garantía del debido proceso y derecho a la defensa de las partes, indicando además la jurisprudencia patria con relación al tema que, pronunciada la negativa por parte del órgano jurisdiccional de oír el recurso de apelación, como ocurrió en el caso de marras, corresponde al recurrente, para el valido ejercicio de su defensa, dentro del lapso previsto en el articulo 305 Código de Procedimiento Civil, acudir ante el tribunal de alzada e interponer el recurso de hecho contra el fallo negado, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 306 Código de Procedimiento Civil, el juzgado superior, le de entrada al recurso estableciendo los lineamientos a seguir de conformidad con la normativa in-comento, correspondiendo la carga procesal de traer a los autos los instrumentos, que sirvan para la resolución del recurso, únicamente al recurrente de hecho. Así se establece
En este contexto de la revisión de las actas, se verifica, que el recurso de hecho que se resuelve, fue interpuesto en contravención del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien erróneamente lo tramito, en virtud que lo propio para la representación judicial del recurrente sociedad mercantil ALIMENTOS LA ALIANZA, C.A., era interponerlo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores, acompañado a su interposición los instrumentos con los cuales pretendía sustentar el recurso; tal como se encuentra establecido en la normativa que rige la materia, no siendo posible por parte del tribunal de primera instancia, suplir esa actuación, que solo corresponde al recurrente interponer ante el órgano superior. Desde esta óptica la jurisprudencia ha sido cónsona en sostener, que los trámites son esenciales para el procedimiento y se encuentran insoslayablemente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales, razón por la cual, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo, en las que deben realizarse los actos procesales, tal como sucedió en el caso de marras, dado que existe en el ordenamiento jurídico, la normativa atinente a este recurso, las cuales debe obligatoriamente garantizarse, imperando el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva que son de estricto orden público; correspondiendo al Estado, velar por la garantía del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. Así se establece
En razón de lo expuesto resulta forzoso para este tribunal, declarar improcedente la tramitación del presente recurso de hecho, interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente sociedad mercantil ALIMENTOS LA ALIANZA, C.A., por no haberlo ejercido idóneamente de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, existiendo en consecuencia un MODO, LUGAR Y TIEMPO EN QUE DEBEN REALIZARSE LOS ACTOS PROCESALES, a los cuales deben ceñirse los justiciables y el órgano de administración de justicia; razón por la que resulta forzoso para esta alzada, como se adujo al inicio del presente párrafo, declarar como en efecto se declarara, en la parte dispositiva del presente fallo, IMPROCEDENTE el recurso de hecho propuesto en autos. Así se decide.
-III-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 26, 27 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: IMPROCEDENTE el presente RECURSO DE HECHO interpuesto por las abogadas SINAHIM PINO GONZALEZ y YESSICA ANAYS VILLARROEL HIDALGO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil ALIMENTOS LA ALIANZA, C.A, contra el Auto fecha 27 de julio de 2023, dictado por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que NEGÓ el recurso de apelación, ejercido por el hoy recurrente de hecho, en fecha 17 de julio de 2023, contra el fallo de fecha 30 de junio de 2023, por ese mismo juzgado.
Segundo: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legalmente establecido para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
EL SECRETARIO,




ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,




ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.



ASUNTO N°AP71-R-2023-000463
BDSJ/OM/May