REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2023-000473
PARTE ACTORA: Asociación Venezolano Benéfico Social HOGAR VIRGEN DE LOS DOLORES, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dos (2) de febrero de 1946, bajo N° 26, Folio 34, Tomo 3, Protocolo Primero, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-001196276-0.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano MOISES AMADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.120.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ GREGORIO BRITO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.476.260.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

- I -
Antecedentes del Juicio

Se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del recurso de regulación de competencia, planteado en autos por el abogado Moisés Amado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión proferida en fecha 31 de julio de 2023 por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer de la demanda que por desalojo (Oficina) interpuso la representación judicial de la Asociación Venezolana Benéfico Social Hogar Virgen de los Dolores en contra del ciudadano José Gregorio Brito Rodríguez.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2023, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, indicando que el fallo correspondiente se pronunciaría dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la mencionada fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.


- II -
Del Procedimiento Instaurado

Se desprende de las actas del expediente, que el presente juicio se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 17 de julio de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de demandar como en efecto se hizo, al ciudadano José Gregorio Brito Rodríguez, por el desalojo de un inmueble constituido por una oficina distinguida con el N° 03, ubicada en el piso 1 del Edificio denominado Residencias Mundial, situado en la Avenida Lecuna, entre Avenida Sur 2 y Avenida Sur 4, Parroquia Santa Teresa, del Municipio Libertador del Distrito Capital, que tiene un área aproximada de cuarenta metros cuadrados (40,00 Mts2), que fue dado en arrendamiento en forma privada en fecha 01 de mayo de 2001, en el cual se estableció que la duración del mismo sería por un año fijo contado desde el 01 de mayo de 2001, prorrogable automáticamente por lapsos de un (01) año, salvo que alguna de las partes diere aviso en el contrario a la otra, por escrito y no con menos de 30 días de anticipación, pero que sin embargo, se ha ido prorrogando anualmente, y por cuanto su duración excede los 15 años, el mismo se transformó en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, tal y como lo establece el artículo 1.580 del Código Civil.
Que de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda, del contrato de arrendamiento, el canon que fue fijado inicialmente era de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 154.500,00), y se estableció que dicho canon quedaría sujeto a la nueva regulación que establecieran los órganos competentes, y sobre el cual quedaría obligado a cancelar el inquilino desde la fecha de regulación.
Señala la parte demandante que, mediante Resolución de regulación N° 1271 de fecha 18 de diciembre de 2009, proferida por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de la extinguida Dirección General de Inquilinato, se fijó un canon de arrendamiento después de la reconversión monetaria en la cantidad de Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F 1.200,00), cuyo alquiler, posterior a las reconversiones monetarias subsiguientes, quedó en un monto irrito, pagando el inquilino la cantidad de Doce Bolívares (Bs. 12,00) para el mes de febrero de 2022, y que ante tal circunstancia, motivado a la supresión de la Dirección General de Inquilinato, la fijación del canon de arrendamiento debía fijarse de mutuo acuerdo entre las partes, por tanto, en reunión sostenida con el ciudadano José Gregorio Brito Rodríguez, se estableció que el canon se incrementaría a la cantidad de Setenta Dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 70,00) mensuales, que podían ser cancelados en moneda extranjera o su equivalente en bolívares de acuerdo con la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha efectiva del pago, y que a pesar de estar de acuerdo con el monto, el ultimo abono realizado por el ciudadano José Brito fue el mes de agosto de 2022, por la cantidad acordada.
Esgrime la actora, que a pesar que su representada ha realizado todas las gestiones extrajudiciales y amistosas para cobrar los cánones de arrendamiento acordados por la ocupación del inmueble, el demandado ha hecho caso omiso a tal requerimiento, adeudando los alquileres correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2022, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2023, por la cantidad de Setenta Dólares de los Estados Unidos de América (US $ 70,00) acordados por cada mes, o su equivalente en moneda nacional conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el momento de realización del pago.
Señala, que la Fundación Asociación Venezolana Beneficio Social Hogar Virgen de los Dolores, también tiene la necesidad de ocupar el consultorio cuyo desalojo se demanda, en virtud que el personal que labora en la Fundación, lo está haciendo de manera incomoda por el poco espacio que disponen, y es por ello que lo requieren para desarrollar con mayor comodidad sus actividades administrativas, razón por la cual fundamentan su pretensión de desalojo en los artículos 17 y 34, en sus literales a y b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.580 y 1.592 del Código Civil, motivo por el cual solicitan se declarase con lugar la desocupación del inmueble objeto de la controversia, y que el pago la costas y costos, así como los honorarios profesionales de abogados causados por el ejercicio de la presente acción, para lo cual además, estima su demanda en la cantidad de Dos Mil (2.000), veces, el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor fijado por el Banco Central de Venezuela, a su decir, el euro para el día 12 de julio de 2023, quedando establecido por la parte actora, el valor de la demanda en moneda nacional en un equivale a la cantidad de Sesenta y Dos Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 62.320,00), conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el día 12 de julio de 2023, y su conversión a dólares de los Estados Unidos para esa misma fecha, equivale en la cantidad de Dos Mil Ciento Noventa y Siete Dólares con Cuarenta y Seis Centavos de Dólar de los Estados Unidos de América (US $ 2.197,46).
Asimismo, solicita se decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente litigio y por último, solicita que la demanda sea admitida y tramitada por el juicio breve de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y siguientes del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

- III -
Motivación para decidir.

Estando dentro de la oportunidad procesal para ello, pasa este Juzgado a emitir un pronunciamiento expreso sobre la solicitud de regulación de competencia, efectuada por la representación judicial de la parte demandada Asociación Venezolana Benéfico Social Hogar Virgen de los Dolores, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada en fecha 31 de julio de 2023, por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la cuantía; siendo así, evidencia esta Alzada que:
El presente caso, se circunscribe a una acción de desalojo incoada por la Asociación Venezolana Benéfico Social Hogar Virgen De Los Dolores, contra el ciudadano José Gregorio Brito Rodríguez, relacionado con una oficina distinguida con el N° 03, ubicada en el piso 1 del Edificio denominado Residencias Mundial, situado en la Avenida Lecuna, entre Avenida Sur 2 y Avenida Sur 4, Parroquia Santa Teresa, del Municipio Libertador del Distrito Capital, que tiene un área aproximada de cuarenta metros cuadrados (40,00 Mts2), en virtud del vencimiento del contrato de arrendamiento, suscrito por las partes inmersas en la presente contienda judicial de forma privada, por la vulneración de la “Cláusula Segunda” de mencionado instrumento legal, razón por la cual se alega impago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2023, cuya acción se fundamenta en el parágrafo segundo del artículo 17, en el artículo 33, y en los literales a y b del artículo 34, todos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1.159 y 1.160, 1.167, 1.580 y 1.592, del Código Civil.
En este mismo orden de ideas, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que, la parte actora estimo su pretensión en la cantidad de: “…DOS MIL(2.000)VECES, el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor fijado por el Banco Central de Venezuela el EURO, para el día 12 de Julio de 2023, en la cantidad de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (BS 31,15), por lo que el valor de la demanda equivale en que moneda nacional a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (62.320,00) y su conversión a dólar de los Estados Unidos de América a la tasa oficial del día 12 de julio de 2023, equivale a DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (U.S $ 2.197,46)…”-cita textual del escrito libelar-.
Seguidamente, una vez efectuada la distribución de la causa, correspondió el conocimiento de la misma al Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 31 de julio de 2023, dictó sentencia interlocutora mediante la cual con fundamento en el artículo 2º de la Resolución Nº 2023-0001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se declaró incompetente por la cuantía para seguir conociendo de la presente causa, declinando el conocimiento de la misma, ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo el dispositivo del mencionado fallo el siguiente:
“(...)
PRIMERO:INCOMPETENTE, en razón de la CUANTÍA para conocer de la demanda que por DESALOJO (USO DE OFICINA) interpuso el ciudadano MOISES AMADO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.120; actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Venezolana Beneficio Social HOGAR VIRGEN DE LOS DOLORES, de este domicilio e inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de febrero de 1946, bajo el N° 26, Folio 34, Tomo 3, Protocolo Primero, con Registro de Información Fiscal N° J-001196276-0, según consta de instrumento poder otorgado por su presidente el ciudadano ELOY RIVAS SANCHEZ, venezolano mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-10.243.558, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRITO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.476.260-.
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer de la presente demanda, por ante un tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución.
Remítase el presente expediente en la oportunidad de ley, según lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- “

En este orden de ideas tenemos que, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2023, ejerció recurso de regulación de competencia, contra la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa, fundamento su recurso bajo las siguientes consideraciones:
Alega en primer lugar, la cuantía señalada en el artículo 2 de la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, para los juicios breves, se refiere específicamente a las causas previstas en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, pero que por ser una resolución de carácter administrativo de dicho ente jurisdiccional, no puede derogar, reformar o modificar las leyes especiales vigentes, que por lo tanto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que todas las demandas derivadas de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos, se deben sustanciar y sentenciar de acuerdo al procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, por ende, no puede ese Tribunal derogar lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley especial, que es de orden público, toda vez que se estuviere atribuyendo una función que le corresponde a la reserva legal, que tienen las autoridades legislativas, para reformar o derogar artículos o leyes especiales, por ende señala que la cuantía planteada en su escrito libelar es suficiente para que el Tribunal de Municipio, admite y sustancie hasta su culminación la presente causa.
Esgrime en segundo lugar, que su estimación a la demanda fue por Dos Mil Euros (EU € 2.000,00), el cual representa, a su decir, el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor fijado por el Banco Central de Venezuela para el día 12 de julio de 2023, por ende, al ser el monto señalado, inferior a lo establecido en el artículo 1, literal b de la resolución anteriormente mencionada, ese Tribunal aún tiene competencia por la cuantía para conocer de la controversia.
Señala que el recurso de regulación de competencia que se plantea, se fundamente no solo porque la acción deba tramitarse por el procedimiento breve, sino porque el valor de la cuantía de la demanda no excede la competencia de ese Tribunal de Municipio, es por ello que solicita se remita el cuaderno separado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que en base de lo esgrimido, declare que ese Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esa Circunscripción Judicial si tiene competencia para conocer de la presente acción.
Expuesto lo anterior, estima pertinente este Juzgado a los fines de resolver el presente recurso de regulación de competencia ejercido por la representación judicial de la parte demandante, citar lo establecido el segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 60: (…) La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”
Del citado artículo se desprende que, la norma procedimental en materia civil, faculta a los jueces de instancias para declarar su incompetencia por la cuantía cuando sea verificada por estos, siendo estrictamente una facultad que se les otorgada a los jueces en primer grado de conocimiento, no siendo posible ser alegada por las partes, ni de oficio por los jueces de alzada o segunda instancia, no obstante, corresponde a los juzgados superiores, el revisar las solicitudes de regulación de competencia tramitada a instancia de parte.
Así las cosas, tenemos que, es un hecho notorio las transformaciones en materia económica, que se han implementado en nuestro país, quedando en puerta la actualización de las cuantías establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para la atribución de competencias a los diferentes Juzgado en una primera instancia, en razón la cuantía, circunstancia que han venido siendo corregidas, a través de Resoluciones, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reformada, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.684 de fecha 19 de enero de 2022.
En este contexto, tenemos que, el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2023, dicto la Resolución 2023-0001, mediante la cual en sus considerando estableció la necesidad de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia; por lo cual resulto imperioso la evaluación de las cuantías que conocerán los Juzgados en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, situación que coadyuvará en una eficiente administración de justicia, y al mejor acceso a la función jurisdiccional, visto el importante crecimiento económico de la nación, motivo que llevo a ajustar la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, así como los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas de la República, con el objeto de equilibrar la actividad jurisdiccional de los Tribunales de Municipio y los de Primera Instancia. En este sentido, la referida Resolución estableció, en su artículo 1º lo siguiente:

“…Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto…”

Así las cosas, para la aplicación de la nueva Resolución, al caso de marras, debemos observar que la presente demandada, tal y como consta de autos, fue interpuesta en fecha 17 de julio de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas – Los Cortijos, momento para el cual ya se encontraba en vigencia la Resolución 2023-0001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual si bien es cierto, en su artículo 2, establece que, “…Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…”, lo cual sirvió de fundamento para el Tribunal de Municipio, para declarar su incompetencia para conocer del presente asunto; en base a una errada interpretación del mencionado artículo, puesto que el mismo solo hace referencia al tipo de procedimiento aplicable a las nuevas demandada, es decir, si el mismo se tramitara por el procedimiento breve o no.
Siendo así, tenemos que el artículo 1º previamente citado, de la referida Resolución, es claro, al indicar en su literal “a” que, los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y observando de las actas esta alzada, que para la fecha de interposición de la demandada, es decir el 17 de julio de 2023, la moneda de mayor valor según los índices fijados por el Banco Central de Venezuela, era la Libra Esterlina (GBP Reino Unido) – cuyo valor fue establecido en Treinta y Siete con Cuatrocientos Tres Milésimos (Bs. 37,403), para lo cual resulta evidente que para esa fecha, de la multiplicación de ese monto, de 37,403 bolívares, por 3000 veces, da un total de CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 112.200,oo); y siendo que la estimación de la demanda de autos fue estipulada en SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (62.320,00), no superando dicha estimación (3000) veces, el tipo de cambio de la moneda de mayor valor, por lo cual corresponde en consecuencia, el conocimiento del asunto, a los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C, en el escalafón judicial, conforme al citado artículo 1º de la referida Resolución. ASÍ SE DECIDE.
Siendo así, este Juzgado, con fundamento en los motivos de hecho y derecho establecidos en el cuerpo del presente fallo, declara como en efecto se declarara en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR, el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, planteado en autos por el abogado MOISES AMADO, actuando en su condición de apoderado judicial de la Asociación Venezolana Benéfico Social HOGAR VIRGEN DE LOS DOLORES, en el curso del juicio que por DESALOJO (Oficina) incoara la mencionada asociación, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRITO RODRÍGUEZ, razón por la cual se revoca la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio de 2023, mediante la cual se declaró incompetente, y en consecuencia, se le declara COMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto hasta su terminación. ASÍ SE DECIDE.
- VI -
Dispositiva.

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: CON LUGAR, el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercido en fecha 03 de agosto de 2023, por el abogado Moisés Amado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, Asociación Venezolano Benéfico Social HOGAR VIRGEN DE LOS DOLORES, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dos (2) de febrero de 1946, bajo N° 26, Folio 34, Tomo 3, Protocolo Primero, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-001196276-0, contra la decisión proferida por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de julio de 2023.
Segundo: SE REVOCA, la decisión de fecha 31 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente juicio que por DESALOJO (Oficina) incoara la Asociación Venezolana Benéfico Social HOGAR VIRGEN DE LOS DOLORES, contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRITO RODRÍGUEZ, declinando su conocimiento por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: SE DECLARACOMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto al TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO (21º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para lo cual se ordena una vez quede definitivamente firme el presente fallo, la remisión del asunto al mencionado Tribunal de Municipio para que continúe con la tramitación de la presente causa.
Cuarto: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legalmente establecido para ello no se hace necesaria notificación alguna.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por ante este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de 2023. Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,





DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
EL SECRETARIO ACC,





ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.

En esta misma fecha, siendo la 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por esta Alzada.
EL SECRETARIO ACC,





ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.


Asunto: AP71-R-2023-000473.
BDSJ/ORM/Jvez.