REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de octubre de 2023
AÑO 213º y 164º

ASUNTO: AP71-X-2023-000135 (1391)

PARTE RECUSANTE: MICELES RIOS NORIEGA, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RIOS Y HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 87.407, 19.748 y 12.599, apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS C.A.., en el juicio que por Cumplimiento de Contrato le sigue el ciudadano GUSTAVO SMITH SALAZAR., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
JUEZ RECUSADA: LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACION
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
CONOCIMIENTO EN LA ALZADA
Una vez cumplido el respectivo sorteo de Ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la Recusación, siendo recibido el expediente el 29 de septiembre de 2023; proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en fecha 04 de octubre de 2023, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas con el Nº AP71-X-2023-000135, con motivo de la Recusación planteada contra la Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano GUSTAVO SMITH SALAZAR contra la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A.. En el expediente signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2021-000525, de la nomenclatura del aludido Juzgado.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2023, se le dio entrada a la presente incidencia, se abrió un lapso de pruebas de ocho (08) días de despacho siguientes, los cuales correrían desde la mencionada fecha (exclusive), y se dictaría sentencia al noveno día de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se ordenó oficiar a la Juez Recusada en esa misma fecha, a los fines de participarle de la presente incidencia.

DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA SOBRE RECUSACION
PARA CONOCER ESTA ALZADA

Corresponde a esta superioridad establecer su competencia, para conocer la recusación interpuesta contra la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”
Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad”.
Conforme a las normas referido ut supra, se desprende que se le atribuye la competencia para conocer a esta alzada, de la recusación interpuesta contra la Juez de Instancia, en virtud de que actúan en la misma localidad y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir la RECUSACIÓN sometida a conocimiento de esta Alzada, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Consta de los autos, escrito contentivo de recusación de fecha 10 de agosto de 2023, donde se puede apreciar lo siguiente copiado textualmente:

“…En el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue en su contra los ciudadanos: GUSTAVO ALFONSO SMITH SALAZAR Y ARTURO DELANO SMITH SALAZAR. A tenor de lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil RECUSAMOS a la ciudadana Juez de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, y fundamentamos nuestra Recusación en el Articulo anteriormente mencionada ordinal 12 enjusdem el cual establece lo siguiente “ POR TENER AL RECUSADO SOCIEDAD DE INTERESES O AMISTAD INTIMA CON ALGUNOS DE LOS LITIGANTES” Es el caso que este Tribunal conoce del presente expediente en virtud de haber sido distribuida la presente causa a este Tribunal, y por auto de fecha 14 de Febrero de 2023 lo dio por recibido, se aboco al conocimiento de la causa en virtud de la recusación que planteo la parte actora en contra del Ciudadano: Juez NELSON GUTIERREZ CORNEJO quien en ese entonces presidia el Juzgado Décimo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas. Desde esa oportunidad hasta la presente fecha este Tribunal cercenándonos el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso todo con el fin de complacer a la Dra. CLARA ALVAREZ DE SANCHEZ dejo paralizado el expediente y no lo continuo en el mismo estado en que fue recibido, todo con el fin de proteger los intereses de la mencionada abogada en virtud de la amistad intima que la une con la Ciudadana Juez de este Despacho Ciudadana: LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO así pues, la Ciudadana Juez antes identificada pasando por encima de las normas legales y con el fin de complacer a su amiga CLARA ALVAREZ DE SÁNCHEZ dictó u auto en fecha 28 de JULIO 2023 MEDIANTE el cual fija para el Noveno día de despacho a las 10 de la mañana a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar del juicio sin tomar en consideración que existe ante el Tribunal Supremo De Justicia un Recurso, del cual debe esperar su resulta para poder llamar a la celebración de la audiencia preliminar, el cual cursa en el expediente: 2023366 de la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal De La República, con ponencia del Magistrado JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA.
Se observa que la Juez recusada pasando por encima de las normas legales y de una manera irrita, por el solo hecho de haberle presentado la parte demandante una copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario acerca de una apelación intentada por nosotros, cuyo expediente se encuentra actualmente bajo el conocimiento del tribunal Supremo De Justicia como ya lo dijimos anteriormente, comete el error inexcusable de dictar providencias en este expediente, a sabiendas que lo principal del mismo depende de la decisión que dicte el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil. De todo lo anteriormente narrado se percibe que la Juez Recusada tiene interés manifiesto en las resultas del proceso, y por la amistad íntima que conlleva con la parte demandante Dra. CLARA ALVAREZ DE SANCHEZ, por lo cual solicito del Juez que conozca la presente Recusación se sirva declararla con lugar.
Recusamos igualmente a la Ciudadana Juez de este despacho Dra, LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, quien es de nacionalidad, venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, y ocupando hoy en día el cargo de JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 118 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL el cual establece::” POR ENEMISTAD ENTRE EL RECUSADO Y CUALQUIERA DE LOS LITIGANTES DEMOSTRADA POR HECHOS QUE SANAMENTE APRECIADOS HAGAN SOSPECHABLE LA IMPARCIALIDAD DEL RECUSADO…”, Fundamentamos la anterior causal de Recusación anteriormente mencionada en el hecho cierto que la Ciudadana Juez de este Despacho Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO y el litigante en este Juicio Dr. PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y de profesión abogado mantienen una enemistad demostrada por hechos que sanamente apreciado hacen sospechable la imparcialidad de la Juez Recusada, todo ello es sanamente apreciable en el expediente .AP11-V-FALLAS-2021-000395, en el Juicio que llevaba el Dr. PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS, por ante este Tribunal interpuesto por MIRELLA AUGUSTA DURRE en contra de SERGIO D´OCCHIO DE MICHELLI, Durante ese procedimiento el Dr. PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS Recuso a la Ciudadana Juez; LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, quien posteriormente se inhibió de seguir conociendo la causa.
Solicito del Juez que conozca la presente recusación se sirva declararla con lugar. Por los razonamientos expuestos pedimos que el presente escrito de RECUSACIÓN, una vez que sea firmado por la Ciudadana Juez y la Secretaria sea agregado a los autos para que surta sus efectos legales.- Es Todo. Término, se leyó y firman.-..”
Por su parte la juez recusada en fecha 20 de septiembre de 2023, rinde el informe correspondiente a la recusación indicando lo siguiente:

“… En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, vista la recusación formulada en fecha diez (10) de agosto del corriente año, por los abogados MICELIS RÍOS NORIEGA, PEDRO RODRÍGUEZ RÍOS Y HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.407, 19.748 y 12.599, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, cumplo con el deber de informar lo siguiente:
PRIMERO: Los recusantes alegan que esta juzgadora incurrió en la causal de recusación contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a que el juez recusado tenga amistad íntima con alguno de los litigantes, sobre la base de los siguientes alegatos:
• Que desde el 14 de febrero de 2023, fecha en que esta juzgadora le dio entrada al expediente y se abocó al conocimiento de la causa, hasta el 28 de julio de 2023, fecha en que el tribunal fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar, se mantuvo la causa paralizada con el fin de “ complacer” a la abogada CLARA ÁLVAREZ DE SÁNCHEZ (apoderada actora) y de proteger sus intereses, en virtud de la supuesta amistad íntima que existe entre esta sentenciadora y la mencionada abogada, cercenando con ello el derecho a la defensa del demandado y el debido proceso.
• Que este juzgado mediante auto de fecha 28 de julio de 2023, fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar, sin tomar en consideración que existe ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2023366, un recurso del cual no se han recibido las resultas.
• Que esta juzgadora pasó por encima de las normas legales y de manera írrita fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, a partir de que la parte demandante consignó copias certificadas de las resultas del recurso de apelación, cuyo expediente se encuentra en el Tribunal Supremo de Justicia, a sabiendas de que lo principal de la causa depende de lo que decida el máximo tribunal, delatando con ello la amistad íntima que tiene la juez recusada con la abogada CLARA ÁLVAREZ DE SANCHEZ.
• Que fue declarada con lugar la apelación interpuesta por esa representación judicial en contra la decisión interlocutoria que negó la reposición de la causa.
• Que este juzgado le dio entrada a las resultas de apelación y, sin ordenar la notificación de las partes, fijó oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar.
• Que por cuanto esta juzgadora emitió opinión sobre la incidencia de recusación, la cual fue acogida favorablemente por el juzgado de alzada, en virtud de la apelación ejercida, debe recusarla con base a lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Enunciado lo anterior, quien suscribe observa que los únicos alegatos efectuados por la representación judicial de la parte demandad, tendente a fundamentar la recusación formulada, se circunscriben a que esta juzgadora supuestamente tiene amistad íntima con la abogada CLARA ÁLVAREZ DE SÁNCHEZ (apoderada actora), por presuntamente mantener la causa paralizada desde el 14 de febrero de 2023 hasta el 28 de julio de 2023, y luego por haber fijado la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar..
Con vista a lo anterior, esta juzgadora debe enfatizar que los alegatos enunciados como fundamento de la causal de recusación denunciada, no evidencian algún tipo de amistad con la abogada CLARA ALVAREZ DE SÁNCHEZ (apoderada actora). Adicionalmente, se hace constar que los recusantes no presentaron medio probatorio alguno tendente a demostrar la presunta amistad íntima alegada.
Razón por la cual, responsablemente me permito afirmar que es absolutamente falso que mantenga amistad alguna con la abogada CLARA ÁLVAREZ DE SÁNCHEZ (apoderada actora). Muy especialmente, debo destacar que ni siquiera conozco a la ciudadana CLARA ÁLVAREZ DE SÁNCHEZ, ni tengo la menor idea de quien pueda ser o de su eventual vinculación con este proceso. Hago esta especial mención por cuanto los recusantes, sin mayores explicaciones ni pruebas, afirman que los autos dictados por este tribunal tienen el fin de complacer a la mencionada ciudadana, hecho que no fue demostrado y que es totalmente falso.
SEGUNDO: Los recusantes alegan que esta juzgadora incurrió en la causal de recusación contenida en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a que el juez recusado tenga interés directo en el pleito, por el hecho de que una vez recibidas las resultas de la apelación interpuesta por la demandada, este despacho procedió a fijar la oportunidad para que se celebrase la Audiencia Preliminar, sin esperar la decisión que provenga de un recurso que presuntamente cursa ante el Tribunal Supremo de Justicia.
De entrada, debo afirmar que es falso que tenga interés directo en las resultas de este proceso judicial. Asimismo, es menester destacar que las actas de este expediente no cursa instrumento alguno que demuestre la existencia de algún recurso interpuesto por alguno de las partes ante el Tribunal Supremo de Justicia, que involucre lo principal o incidental de este proceso judicial.
En ese sentido, debe concluirse que los recusantes no demostraron que esta juzgadora tenga interés directo o indirecto en las resultas de este juicio, circunstancia subjetiva que niego por falsa.
TERCERO: Los recusantes alegan que esta juzgadora incurrió en la causal de recusación contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a que el juez recusado tenga enemistad con cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, alegando que esta juzgadora mantiene una enemistad con el abogado PEDRO RODRÍGUEZ RÍOS (apoderado de la parte demandada), por haberse inhibido en otro juicio aparte, sustanciado en el expediente AP11-V-FALLAS-2021-000395, en el cual el antes mencionado representaba a una de las partes.
Al respecto, quien suscribe observa que las circunstancias que lleven a esta sentenciadora a plantear su inhibición son propias de cada causa judicial, puesto que nada tiene que ver una con otra. Si el abogado PEDRO RODRÍGUEZ RÍOS representó judicialmente los derechos de una persona en alguna causa de la cual me haya inhibido, no significa de forma alguna que mantenga una enemistad manifiesta con él o con su representado.
Por consiguiente, niego estar inmersa en alguna de las causales de recusación denunciadas por los abogados MICELES RÍOS NORIEGA, PEDRO RODRIGUEZ RÍOS Y HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, contenidas en los ordinales 4°, 12° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Con apoyo en los motivos concreta y objetivamente expuestos en este informe, solicito del Tribunal de Alzada que conocerá de la recusación propuesta, se sirva desestimar la misma por infundada.
Remítase al Superior que decidirá el mérito de la recusación, copias certificadas de la decisión de fecha 18 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del auto dictado por este Juzgado el 28 de julio de 2023, del escrito de recusación de fecha 10 de agosto de 2023y de esta acta.
Remítase el presente expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial para que, previo sorteo respectivo, designe un tribunal de igual competencia que seguirá conociendo de la presente causa. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman…”

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción; esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a las reglas sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de los causales que invoca; es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal.
Ahora bien, con respecto al acervo probatorio remitido en copias certificadas por la Juez recusada, señalados en el acta de fecha 20 de septiembre de 2023, se desprende:
• Folio 02 al folio 12: sentencia proferida del Juzgado Superior Cuarto En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha dieciocho (18) de abril del año en curso, donde se ordena al Tribunal aquo continuar con la tramitación del juicio en el estado en que se encontraba, es decir, para que tenga lugar la audiencia o debate oral. Expediente signado con el N° AP71-R-2023-000098,
• Folio 13: constancia de secretaria por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 12/07/2023.
• Folio 14: auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28/07/2023, donde fija debate oral, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

En relación a todas estas pruebas documentales, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de ellas emanan la realización de actos jurídicos y procesales.
Por su parte los recusantes, en su lapso de promoción y evacuación de pruebas, consignaron en fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, escrito de pruebas, señalando en el particular primero, que acompañaron constante de dos (02) folios útiles documentación, donde a su decir, se evidencia que el juicio al cual se refiere las actas procesales se encuentra en conocimiento del Tribunal Supremo de Justica Sala de Casación Civil, cursante en el expediente N° 2023-366, con el fin de demostrar que la Juez tenía conocimiento de la incidencia tramitada en el Máximo Tribunal. Asimismo, en el particular segundo requieren se solicite a la Juez recusada, Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO (Juez del Juzgado Tercero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas), sobre los hechos señalados en los numerales del 1° al 5° enunciados en el respectivo escrito de pruebas.
Ahora bien, vista la promoción efectuada por la representación de la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A., El Tribunal observa que la documentación señalada en el particular primero no se imbrica con las causales de recusación invocadas por dicha representación, por lo que se desechan. Y Así se Establece.
Con respecto a la promoción del particular segundo, se hace necesario señalar que la prueba promovida no llena los extremos previstos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las solicitudes efectuadas en los numerales del 1° al 5°, no se tratan de hechos que consten en documentos, libros, archivos, u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, por lo que este Tribunal desecha la misma, por ser impertinente. Y Así se Establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

Ante la recusación propuesta, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal:

En relación a la incidencia de recusación, en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias especificas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación. Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de una recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2003, Expediente N° AA10-1-2002-000051, señala los requisitos de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la incidencia de recusación, exponiendo lo que se transcribe a continuación:
“... Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión:
i) Debe alegar hechos concretos;
ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y
iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra… “
De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones. Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:

“(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define, así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
(…)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
(…)
Nuestra jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que la institución de la recusación e inhibición obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes o el juez (motu propio), en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, o al deber de administrar justicia de forma imparcial, pueden separar (o separarse en el caso de la inhibición) al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Adicionalmente, debe destacarse, que, si bien el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, este acto de comunicación debe expresar las causas que dan origen a tal recurso, evidenciándose que el recusante fundamenta su actuación en los ordinales 4º, 12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone como causal de recusación:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

(…Omissis…)
12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los
litigantes.”
(…Omissis…)
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Ahora bien, al haber sido interpuesta la recusación de marras de conformidad con lo establecido en los ordinales 4º, 12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por tener el recusado sociedad de intereses o amistad íntima con algunos de los litigantes, y por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, debe el recusante probar de manera fehaciente sus alegaciones, conforme al artículo 506 eiusdem, el cual señala lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”

En relación a la norma antes mencionada, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el Juicio de Inversiones y Administradora de Bienes Combienes, C.A., contra Nelson José Mendoza Linares, expediente N° 031006, expresó lo siguiente:

“…Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.
…Las partes tienen por carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba y establecen con precisión que corresponden al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generen un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fu actor que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…” (Sent 30-11-2000, caso Seguros La Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negativa constituye una afirmación. Por consiguiente el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió, y por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente esta afirmando.”

El problema de distribución de la carga de la prueba, no es un problema de determinar quien debe aportar al proceso la prueba de los hechos controvertidos, pues como se ha señalado, al juzgador no le interesa quien sea la parte que aporte las probanzas, lo que realmente le interesa al decisor es que las pruebas cursen en autos.
El verdadero problema de la distribución de la carga de la prueba, es determinar en la sentencia, cuando no existan pruebas de los hechos controvertidos en el proceso, sobre cuál de las partes pesará o gravará la consecuencia jurídica desfavorable producto de la falta de prueba, en otros términos, cuál de las partes tenía el interés de aportar la prueba de los hechos dilucidados en la litis, para evitar de esta manera una sentencia adversa o contraria a sus intereses.
Aplicando las normas citadas al caso en estudio, observa esta Alzada que el recusante ha incumplido con su respectiva carga procesal de probar sus afirmaciones de hecho, es decir, alegó que la juez incurrió en dichas causales de recusación, sin traer a los autos las pruebas que demostraran tales afirmaciones. Por el contrario, la juez recusada, acompañó a su escrito de informe, decisión de fecha 18 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, cursantes al expediente de la causa, para demostrar que actuó ajustada a derecho.
Del ordinal 4°. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados interés directo en el pleito.
El fundamento de esta causal, es deber del recusante expresar los hechos concretos, los cuales necesariamente deben ser pertinentes con algunos de los motivos previstos en la ley como causales de recusación. Desprendiéndose que los hechos expresados por el recusante, en relación a la causal establecida en este ordinal, no son pertinentes con el motivo previsto en la ley como la causal de recusación invocada, lo cual constituye presupuesto indispensable para la defensa del recusado en su escrito de informes.
Alegando, los abogados recusantes como fundamento, la indefensión causada en su contra, lo cual no encuadra en el supuesto de hecho de la norma y, para lo cual disponía de los recursos procesales, por lo que debe ser declarado sin lugar, y así se decide.

Del ordinal 12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

En lo que respecta a la amistad y sociedad de intereses de la juez recusada con la abogada de la parte actora y la juez retasador, que encuadra en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en esta la causal, se describen dos situaciones de hecho: La sociedad de intereses a que se refiere la norma, responde a una alianza objetiva entre el juzgador y uno de los sujetos procesales, la cual debe evidentemente probarse en la incidencia, por cuanto su simple argumentación sin sustento carece de eficacia probatoria a los fines de migrar la competencia subjetiva de una causa.
Con respecto a la amistad denunciada, en una correcta e imparcial interpretación de la realidad imperante en nuestros tiempos, la amistad a que se refiere el legislador en opinión de esta sentenciadora, es aquella donde resulta evidente que existe un compromiso entre el administrador de justicia y una persona que en determinada causa sometida a su conocimiento funge como sujeto procesal de la misma o como su apoderado o abogado asistente, toda vez queden demostradas en auto vinculaciones superiores (compadrazgos, apadrinamientos, constante vida social compartida y publica entre otras) que sin llegar a ser parentesco propiamente puedan obligar moralmente al juzgador a fallar a favor de dicha parte en el proceso de cognición que se ventila entre él.
Igualmente se constata que durante el lapso probatorio la parte recusante no trajo a los autos prueba alguna que pudiera afirmarse que los señalamientos del recusante encuadran el supuesto de Ley contenido en el ordinal en cuestión, elementos probatorios estos necesarios que pudieran ser apreciados a los fines de crear un criterio respecto de los alegatos en que se fundamentó la recusación, razón por la cual, debe ser declarada sin lugar la recusación con base a la causal señalada, así se decide.

Del ordinal 18°. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado

En cuanto a la causal de recusación referida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Con relación a esta causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, establece que para invocar la causal de enemistad, debe estar debidamente fundada y no basta solo con la voluntad de la parte interesada y en tal sentido señaló:
…De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador. La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa…
Sobre la enemistad, el notable Dr. R. Marcano Rodríguez (1960) señala lo siguiente:
“(…) el recusante está en el deber legal de fundamentar su recurso sobre hechos determinados y precisos que demuestren el estado grave de enemistad existente entre él y el Juez, y que ningún modo se limite a alegaciones abstractas de odio y de malevolencia entre ellos. Los hechos invocados contra el juez, aún precisos y concretos, deben serle personales, y nunca aquellos respecto de los cuales sea extraño…”
Por lo que, la sola enunciación de los abogados actuantes no resulta prueba suficiente para demostrar la causal de enemistad alegada por el hoy recusante, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la recusación propuesta con fundamento en la causal del ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Observa esta Alzada, que los hechos invocados por el recusante de ninguna manera constituyen hechos que puedan subsumirse en las causales exhortadas y, para lo cual disponía de recursos procesales ordinarios; en una enemistad manifiesta de la juez recusada y los litigantes, que no señaló con cuál de los intervinientes, y de una denuncia amistad con la abogada de la parte actora, del cual no señaló datos algunos, además de haber incumplido con su respectiva carga procesal de probar sus afirmaciones de hecho, es decir, al no traer a los autos las pruebas que demostraran tales afirmaciones.

En consecuencia, esta Juzgadora discurre que en el presente asunto no se dieron los hechos constitutivos de las causales de los ordinales 4º, 12º y 18º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, por lo que la recusación interpuesta por la representación de la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A., contra la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, debe ser declarada sin lugar y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación formulada por los abogados: MICELES RIOS NORIEGA, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RIOS Y HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, representantes judiciales de la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A., contra el ciudadana LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en los ordinales 4º, 12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: REMÍTASE OFICIOS DIRIGIDOS a la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (RECUSADA) y al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (SUSTITUTO), surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano GUSTAVO SMITH SALAZAR contra la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A. participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-



REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE LA COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas, dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023) . Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA.FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS

Expediente Nº AP71-X-2023-000135 (1391)