REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 24 DE OCTUBRE DE 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO:AP71-R-2023-000251(1349) (PRINCIPAL)
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil FACTORY SHOES 11. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente, Distrito Capital) y estado Miranda, bajo el N°77, Tomo 306-A-PRO, de fecha 28 de noviembre de 1997, representada por su DIRECTOR PRINCIPAL, ciudadano RAMÓN ROYO ZIMMERMANN, titular de la cédula de identidad N°V-6.064.082.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Yosmar Ríos Muñoz, abogada en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°96.767.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES ROMACO 3000, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 2005, bajo el N°14, Tomo 167-A; representada por los ciudadanos ROBERTO COLA COBIANCA, titular de la cédula de identidad N°V-14.890.328 y MARCO COLA COBIANCA, titular de la cédula de identidad N°V-11.736.719.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Mario Bariona Grassi y Carlos Díaz Méndez, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 22.618 y 301.203, respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO (APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
Conoce este Tribunal previa distribución de Ley del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial de la empresa demandante FACTORY SHOES 11, C. A., contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA , que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dictada en fecha 24 de abril de 2023; por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de octubre de 2022, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber recibido libelo de demanda de TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por FACTORY SHOES 11, C. A., en contra de INVERSIONES ROMACO 3000, C. A., ordenando darle entrada al expediente.
En fecha19 de octubre de 2022, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, y se libró oficio N°145-2022, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
El ciudadano José Centeno, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia en autos el 25 de octubre de 2022, de haber entregado el oficio N° 145-2022 al SAIME.
En fecha 23 de noviembre de 2022, se recibió respuesta del SAIME, mediante oficio N°012122 de fecha 22 de noviembre de 2022, acompañado de anexo contentivo de movimientos migratorios del ciudadano ROBERTO COLA COBIANCA.
El 24 de noviembre de 2022, la abogada Yosmar Ríos Muñoz, ratificó solicitud de medida innominada de suspensión de los actos procesales devenidos del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de INVERSIONES ROMACO 3000, C. A., de fecha 19 de diciembre de 2019.
El alguacil judicial Rosendo Henríquez, mediante sendas diligencias de fecha 9 de diciembre de 2022, dejó asentado en el expediente que no pudo citar personalmente a los ciudadanos MARCO COLA COBIANCA y ROBERTO COLA COBIANCA.
Mediante auto publicado el día 13 de diciembre de 2022, el tribunal de la causa ordenó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 14 de diciembre de 2022, el alguacil José Centeno, consignó a los autos, copia fotostática de boleta de notificación entregada a la fiscalía N°103 adscrita al Ministerio Público.
El 10 de enero de 2023, la representación fiscal consignó opinión con respecto a la presente demanda de TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO.
El tribunal de instancia en fecha 27 de enero de 2023, proveyó lo solicitado por la representación fiscal en su escrito de opinión.
En fecha 15 de febrero de 2023, el abogado Mario Bariona Grassi, en representación de INVERSIONES ROMACO 3000, C.A, trajo a los autos escrito de contradicción a la demanda y de la solicitud de improcedencia de la medida cautelar solicitada por su antagonista; así como oposición de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 CPC, adjuntando instrumento poder marcado “A” y documento de ratificación de declaración y voto en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, marcado “B”.
En fecha 17 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación telemática del ciudadano ROBERTO COLA COBIANCA.
La representación en juicio de FACTORY SHOES 11, C. A., consignó escrito de oposición a la contestación de la demanda, en fecha 13 de marzo de 2023.
El 22 de marzo de 2023, la apoderada judicial de la parte accionante allegó al expediente escrito de oposición a las cuestiones previas.
El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 24 de abril de 2023, en la cual DECLARÓ CON LUGAR, LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a laPROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA, y en consecuencia, INADMISIBLE LA DEMANDA DE TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.
En fecha 25 de abril de 2023, la parte demandante procedió a ejercer recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 24 de abril de 2023.
Por auto del día 5 de mayo de 2023, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación y remitió el expediente mediante oficio N°128-2023, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de mayo de 2023, la ciudadana Yamilet Rojas, en su carácter de secretaria del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la recepción del expediente en fecha 9 de mayo de 2023.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2023, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a darle entrada al expediente y cuenta a la ciudadana Juez, ordenando su anotación en el libro de causa; fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, como el correspondiente para que las partes procedieran a presentar sus escritos de informes.
El 31 de mayo de 2023, esta alzada declaró improcedente la solicitud efectuada por la parte codemandada, con relación a la notificación de la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de junio de 2023, las partes consignaron escrito de informes.
En fecha 20 de junio de 2023, las partes consignaron escrito de observaciones a los informes.
Este tribunal superior, el día 21 de junio de 2023, dictó auto donde estableció que el lapso para la publicación de la sentencia de mérito de la presente apelación sería dentro de los 30 días continuos siguientes a esa fecha (exclusive).
En fecha 21 de julio de 2023, esta alzada difirió el dictamen de la sentencia por otros 30 días continuos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto a la presente apelación, esta superioridad pasa a decidir lo que hubiere lugar, con base en las consideraciones que de seguidas se explanan:
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE “FACTORY SHOES 11, C. A”:
Señaló la representación judicial de la parte demandante FACTORY SHOES 11, C. A., que su mandante habría suscrito múltiples contratos de subarrendamiento con la demandada, INVERSIONES ROMACO 3000, C.A., por un local comercial, identificado con el N°53-R-04, situado en el nivel C2, del Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT), ubicado en la jurisdicción del municipio Chacao del estado Miranda.
Adujo la parte demandante en su libelo que, en fecha 9 de septiembre de 2021, el abogado Mario Bariona Grassi, actuando en representación de INVERSIONES ROMACO 3000, C. A., conforme INSTRUMENTO PODER autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 30 de abril de 2021, bajo el N°3, Tomo 21, del Tomo de Autenticaciones del año 2021, interpuso una demanda de RESTITUCIÓN Y ENTREGA MATERIAL DE BIEN INMUEBLE, por vencimiento de plazo de la prórroga legal; mandato aquel, que habría sido otorgado por la ciudadana YESENIA THAIMI MANAURE RUÍZ, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES ROMACO 3000, C. A., en su carácter de DIRECTORA, facultada según se desprende de ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, registrada ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, Tomo 55-A; N°25, de fecha 29 de abril de 2021.
Sobre la demanda arriba citada, expuso la representación judicial de la parte demandante que, la misma fue conocida por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida en fecha 15 de septiembre de 2021 y finalmente declarada CON LUGAR, ordenándose la entrega del inmueble por fallo de fecha 8 de agosto de 2022, el cual habría sido apelado y oído el recurso en ambos efectos, remitiéndose el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Delató la parte accionante que a sus poderdantes les habría llegado la información “confiable y reciente” que el ciudadano ROBERTO COLA CABIANCA, quien sería director y socio del 50% del capital accionario de INVERSIONES ROMACO 3000, C. A., habría salido del país en fecha 19 de diciembre de 2019, con destino a la ciudad de Panamá, y que hasta la fecha de la presentación de la demanda, no habría regresado al país; infiriendo de ello dicha representación judicial que, la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORINARIA DE ACCIONISTAS registrada ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, Tomo 55-A; N°25, de fecha 29 de abril de 2021, presentaría graves vicios en su autenticidad, puesto que en la misma se hizo constar que el prenombrado ciudadano se encontraba presente en la sede de la empresa, es decir, en la ciudad de Caracas, procediendo la parte accionante a citar el acta a través de su trascripción parcial en el libelo.
Posteriormente, manifestó la representación en juicio de FACTORY SHOES 11, C. A, que, el acta de asamblea aludida es falsa y consecuencialmente nula, por cuanto el ciudadano ROBERTO COLA CABIANCA, no se encontraba ni se encontraría en el país desde el 19 de diciembre de 2029, quedando – a su entender-, sin efecto todos los actos procesales devenidos de aquella, y por ende, quedaría igualmente, sin efecto el instrumento poder otorgado por la ciudadana YESENIA THAIS MANAURE al abogado MARIO BARIONA GRASSI, dado que la prenombrada habría actuado como directora de la empresa demandada, a través de un cargo que ejercería de forma ilegal desde el 27 de abril de 2021.
Añadió la parte demandada a su escrito libelar que, en virtud de lo anterior, al encontrarse el ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORINARIA DE ACCIONISTAS (arriba identificada) plagada de vicios legales que determinan claramente su ilegalidad, la haría susceptible de la acción judicial de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO, por cuanto,una de las partes actuantes en dicho acto no estaría presente en el país desde el 19 de diciembre de 2019, y es por tal razón que,FACTORY SHOES 11, C.A., procedió a demandar por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO, a la empresa INVERSIONES ROMACO 3000, C. A, en la persona de su director y accionista (50% acciones), ciudadano ROBERTO COLA CABIANCA y al accionista (50% acciones), ciudadano MARCO COLA CABIANCA.
En cuanto a los fundamentos de derecho de la presente demanda, la parte accionante hizo alusión al contenido de los artículos 1.363 y 1.381. 1° del Código Civil; 438 y 443 del Código de Procedimiento Civil y a la sentencia N°595 de fecha 22 de septiembre de 2008, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz, sobre la distinción entre los documentos públicos y los privados autenticados.
Finalmente, luego del capítulo relativo a la solicitud de una medida cautelar innominada, la parte demandante estableció como petitorio que su contraparte sea condenada a lo siguiente:
PRIMERO: Que se declare CON LUGAR la demanda por TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PRIVADO AUTENTICADO, interpuesta por la empresa FACTORY SHOES 11, C. A, plenamente identificada en contra de la empresa INVERSIONES ROMACO 3000, C. A.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de los anterior, se DECLARE NULA el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, Tomo 55-A; número 25, de fecha 29 de abril de 2022, quedando así sin efecto todos los actos procesales que devengan de la misma, y por ende, de igual manera quede SIN EFECTO el instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 30 de abril de 2021, bajo el Nro. 3, Tomo 21, folios 107 al 109, de los libros de autenticaciones de esa oficina.
TERCERO: Que se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería(SAIME) a los fines de que suministre al tribunal los movimientos migratorios del ciudadano ROBERTO COLA COBIANCA.
CUARTO: En PAGAR las costas y costos del presente juicio conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA “INVERSIONES ROMACO 3000, C.A”:
El apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ROMACO 3000, C. A., formuló contradicción y oposición a la demanda interpuesta en su contra por la empresa FACTORY SHOES 11, C.A, a través de la interposición de CUESTIONES PREVIAS, en los términos siguientes:
Preliminarmente, expuso la representación en juicio de la empresa demandada su contradicción a todos y cada uno de los alegatos de hecho y derecho señalados por su antagonista, puesto que – a su decir-, en nada se corresponderían con la realidad de lo acaecido y así lo demostrarían en la etapa probatoria. Asimismo, fue manifestado su rechazo y contradicción a que en el acta de asamblea objeto de la tacha de falsedad haya firma alguna que no se corresponda a su autor o que no pueda ser ratificada mediante la correspondiente experticia grafo-técnica, así como que el ciudadano ROBERTO COLA CABIANCA,estuviese ausente en la celebración de la asamblea general extraordinaria de accionistas, puesto que, como él mismo lo habría ratificado mediante declaración jurada ante Notario Público, sí se encontraba presente en la misma.
De seguidas, el apoderado de INVERSIONES ROMACO 3000, C. A, efectuó un análisis y síntesis de los alegatos de la parte demandante, sobre los cuales, y como “primer punto previo” denunció la FALTA ABSOLUTA DE INTERÉS PROCESAL DE LA DEMANDANTE Y LA CONSIGUIENTE FALTA DE LEGITIMACIÓN.
Sobre ese primer punto, adujo la parte accionada que, su contraparte pretende tachar de falsedad un acta de asamblea manifestando que, en la misma, se habría expuesto que uno de los socios se encontraba presente cuando, presuntamente, se encontraba fuera del país para ese día; ante lo cual, estima la representación en juicio de INVERSIONES ROMACO 3000, C. A, que FACTORY SHOES 11, C. A, habría propuesto una acción judicial sin detentar interés procesal, careciendo de legitimación necesaria para interponer la acción, por cuanto los únicos legitimados y detentadores de interés procesal para tachar de falsedad el acta de asamblea en cuestión son los propios socios (ROBERTO COLA CABIANCA y MARCO COLA CABIANCA); siendo el caso que, el Sr. ROBERTO COLA CABIANCA, ratificó su participación en la asamblea y las decisiones tomadas en la misma.
Por otro lado, sostuvo el apoderado judicial de la empresa accionada LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR NO HABER PRESENTADO [LA DEMANDANTE] EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA, partiendo sobre esta denuncia, del contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; aduciendo sobre este particular que, de la narración libelar, la demandante pretendería tacha de nulidad un acta de asamblea de fecha 29 de abril de 2022; empero, en otros parágrafos del escrito de demanda, si bien sostiene que pretendería tachar un acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil en fecha 29 de abril de 2022, sin embargo, trajo adjunto al libelo (marcado “B”) un acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital del 29 de abril de 2021; por lo que se trataría – a su decir-, de dos documentales distintas; la que se pretendería tachar y la acompañada al libelo como instrumento fundamental, considerando que ello no se trataría de un mero error material, no pudiendo el sentenciador decidir sobre la validez de ninguna otra acta de asamblea sino exclusivamente de la inscrita el 29 de abril de 2022, so pena de incurrir en extrapetita.
La representación en juicio de la empresa demandada, luego de las denuncias señaladas como “puntos previos”, OPUSO CUESTIONES PREVIAS, para el supuesto en que el tribunal decisor considerase improcedente las anteriores.
Como cuestión previa, opuso la demandada, la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA”.
Manifestó el apoderado de INVERSIONES ROMACO 3000, C. A., que FACTORY SHOES 11, C. A. argumentó y pretendería que el ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, Tomo 55.A, N°25 de fecha 29 de abril de 2022, sea tachada de falsedad; no obstante, advierte la parte demandada que la tacha de falsedad debe fundamentarse en las causales específicas de los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil.
Así mismo, afirmó la parte demandada que, la parte actora, aseveró en el libelo que sustentaba la acción, en el contenido del ordinal 1° del articulo 1.381 CC, que se refiere a “Cuando haya habido falsificación de firmas”en el documento controvertido, por lo que considera INVERSIONES ROMACO 3000, C. A, que se delataría de la demanda, una irreconciliable separación entre la narración de los hechos, la pretensión y la fundamentación del derecho aplicable, en tanto que la actora habría fijado los hechosen que presuntamente uno de los socios [de la empresa demandada] no se encontraba en el país al momento de la celebración de la asamblea, siendo este el único argumento de la empresa demandante para solicitar su tacha.
Prosiguió la parte demandada, con relación a la cuestión previa opuesta, arguyendo que no habría alegado ningún otro vicio en el acta que se pretende tachar, razonando lo siguiente:
A. En un acta de asamblea, se dice que uno de los socios está presente, pero la demandante dice tener pruebas que esta persona no estaba presente. Por ende, tacha de falsedad el acta de asamblea.
B. La demandante fundamenta su demanda en un único sustento de derecho, esto es, el ordinal 1 del artículo 1.381 del Código Civil, el cual exige para su procedencia que alguna de las firmas colocadas en el documento cuya tacha se pide, sea denunciada como falsa, y por supuesto, sea demostrada su falsedad a través de los medios legales de prueba.
C. La demandante, al no haber señalado la firma que, a su entender debería entenderse falsificada, no podrá probar nada en ese sentido, pero, más importante todavía EL SENTENCIADOR DEBERÁ DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE CUESTIÓN PREVIA. POR CUANTO LA ACCIÓN TAL Y COMO ESTA PROPUESTA POR LA DEMANDANTE NO ESTÁ BASADA EN CAUSAL LEGAL ALGUNA.
D. La causal legal invocada por la demandante para sustentar la tacha de falsedad, es ajena, radicalmente ajena a los hechos narrados por la demandante.
Como conclusión a lo anterior, la empresa demandada solicitó que sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta basada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En acápite posterior, en el mismo escrito de contradicción y oposición a la demanda, la representación judicial de la empresa INVERSIONES ROMACO 3000, C. A., arguyó que – aunque no se correspondería con la etapa procesal que discurría-, acompañaron el mismo con una declaración jurada suscrita por el ciudadano ROBERTO COLA CABIANCA, en la cual ratifica que estuvo presente en la asamblea por medios electrónicos y que, por tal razón, no habría vicio alguno que pudiera afecta la asamblea ni sus derechos como accionista, reiterando que este sería también, el único legitimado activo para impugnar la asamblea en cuestión, por vías procesales y de fondo completamente distintas.
De la misma manera, expuso la parte demandante que, el ciudadano ROBERTO COLA CABIANCA, no impugnó la asamblea, sino por el contrario, la ratificó mediante una declaración jurada, evidenciado la falta de interés jurídico de FACTORY SHOES, 11 C. A, para tachar de falsedad la asamblea cuestionada; advirtiendo además que, por el hecho de que uno de los accionistas estuviese o no presente al momento de la celebración de la asamblea, no afecta en modo alguno la esfera jurídica de FACTORY SHOES 11, C. A.
Finalmente, como petitorio, la representación judicial de la empresa demandada solicitó que sea declarada INADMISIBLE la acción propuesta por no haber sido acompañada del instrumento fundamental de la demanda y sea declarada PROCEDENTE la cuestión previa invocada, con su correspondiente condenatoria en costas.
DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE “FACTORY SHOES 11, C. A” A LAS CUESTIONES PREVIAS INVOCADAS POR “INVERSIONES ROMACO 3000, C. A.”
La apoderada judicial de la empresa accionante FACTORY SHOES 11, C. A, adujo como punto previo, la falta de cualidad de la representación judicial de la parte demandada para actuar en el presente juicio; afirmando sobre este particular que, en fecha 15 de febrero de 2023, el abogado Mario Bariona Grassi, se dio por citado dio contestación a la demanda en nombre de INVERSIONES ROMACO 3000, C.A., acreditado mediante instrumento poder sobre el cual habría recaído una medida innominada de suspensión de las facultades otorgadas en el mismo, decretada por el juzgado de la causa, en fecha 14 de diciembre de 2022, y la cual corre inserta en el cuaderno de medidas signado bajo el N°AP11-FALLAS-2022-000902, razón por la que estima que escrito aludido y los argumentos explanados no pueden ser considerados válidos.
Sobre la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, por falta de presentación del instrumento fundamental adujo la apoderada judicial de FACTORY SHOES 11, C. A, que ello se trataría de un error material de índole mecanográfico en la redacción de la demanda, siendo correcto es el “Acta de Asamblea inscrita el 27 de abril de 2021”, afirmando que lo alegado por su antagonista carecería de relevancia jurídica al ser subsanado dicho error material, en virtud de que corre inserto en el expediente copia del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE INVERSIONES ROMACO 3000, C. A., debidamente registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, Tomo 22- A, N°25 de fecha 27 de abril de 2021, certificada por el Registro y reproducida textualmente con los datos correctos; misma que el ciudadano ROBERTO COLA CABIANCA declaró y reconocería través de la declaración jurada consignada en el expediente, que fue celebrada en fecha 27 de abril de 2021; coincidiendo con los datos y fecha con la copia certificada consignada; siendo ese el documento fundamental de la demanda.
Como oposición a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por INVERSIONES ROMACO 3000, C. A., resaltó la apoderada de la empresa demandante que, el apoderado de INVERSIONES ROMACO 3000, C. A., se limitó a afirmar que lo hechos que fundamentaron la demanda son ajenos al ordinal 1° del artículo 1.381 del Código Civil, por cuanto, no se señaló la firma autógrafa que puede ser calificada de falsa; manifestandoque, resultaría evidente que en lo alegado por la demandada, no se indicaría la norma expresa que impide el ejercicio de la acción, por cuanto, la cuestión previa opuesta debe estar sustentada en norma prohibitiva expresa y no en suposiciones ni analogías; por lo tanto, al no haber forma legal prohibitiva expresa de la acción, solicitó que sea declarada la improcedencia de la cuestión previa opuesta.
Por otra parte, adujo la representación judicial de FACTORY SHOES 11, C. A, que,en el documento físico de la asamblea, no se dejó constancia de la participación del ciudadano ROBERTO COLA CABIANCA, a través de medios telemáticos, tal como lo asegura en su declaración, sino que, por el contrario, en el acta se habría dejado constancia expresa que se encontraba presente en la sede social de la empresa en la ciudad de Caracas. Asimismo, hizo alusión la accionante a la parte in fine del acta, en donde se habría dejado constancia que ambos socios firmaron en señal de conformidad, lo cual, sería totalmente verificable con el contenido de la copia certificada de la misma consignada en el expediente, haciendo entender que en la original -inserta en el Libro de Acta de la empresa demandada-, se encontrarían plasmadas las firmas de ambos socios, contradiciendo la declaración jurada del ciudadano ROBERTO COLA CABIANCA.
-III-
DEL ACERVO PROBATORIO
Documentales adjuntas al libelo:
Riela a los folios 10 al 14; copia simple de documento constitutivo de la empresa FACTORY SHOES 11, C. A.
Riela a los folios 20 al 51, marcado “C”; copia certificada de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES ROMACO 3000, C.A., de fecha 27 de abril de 2021; documento constitutivos y estatutos sociales de la misma empresa.
Riela a los folios 64 al 67, movimientos migratorios del ciudadano ROBERTO COLA CABIANCA, emanados del SAIME.
Documentales adjuntas al escrito de oposición de cuestiones previas:
Riela al folio 118, marcado “B”; Ratificación de declaraciones de ROBERTO COLA CABIANCA, de fecha 2 de diciembre de 2022, por ante la Notaría Sexta del Circuito de Panamá (certificación y firma)
Pruebas traídas por la accionante en fase informes:
Riela a los folios 166 al 171; copia certificada de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES ROMACO 3000, C.A., de fecha 6 de marzo de 2023.
Riela a los folios 172 al 173, copia certificada de instrumento poder otorgado por YESENIA THAIMI MANAURE RUIZ, en representación de INVERSIONES ROMACO 3000, C. A, facultada por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES ROMACO 3000, C.A., de fecha 6 de marzo de 2023, a los abogados Mario Bariona Grassi, Alberto Arteaga, entre otros.
-IV-
DE LA DECISIÓN APELADA
CONSIDERACIONESPARADECIDIR
1. DELASOLICITUDDEINADMISIBILIDADDELADEMANDAPORNOHABERSEPRESENTADO ELINSTRUMENTOFUNDAMENTALDELADEMANDA.
(...)
Establecido lo anterior, en el caso de autos se evidencia, que lademandante en su pretensión incurrió en un error material al señalar la fecha de la asambleaextraordinariadeaccionistascuyatachadefalsedadpretende,puesenvariaspartesdesu libeloseñalaquelafechadelaasambleaesel29deabrilde2022,siendolocorrectoeldía29de abril de 2021 que fue la fecha de su autenticación, tal como consta en el acta de asambleaextraordinariadeaccionistasquerielaenautosalosfolios20al29delapiezaprincipal, verificándose que la misma se llevó a cabo el día 27 de abril de 2021, siendo participada alRegistroMercantilSegundodelDistritoCapitalyestadoMiranda,inscritabajoelnúmero25,Tomo55-ASdo,defecha29deabrildel2021.
Así las cosas, se evidencia que la parte actora si acompañó con el libelo de la demanda, copiacertificada del documento privado tachado de falso, consistente en el acta de asambleaextraordinaria de accionistas celebrada el 27 de abril de 2021, y protocolizada en el registromercantilcorrespondienteeldía29deabrilde2021.En consecuencia,sedesechaelpresentealegatodeinadmisibilidad,porcuantoseevidenciaenautosquelaparteactorapresentóelinstrumentofundamentaldesupretensiónconjuntamenteconellibelodedemanda,resultandoatodaslucesimprocedentetalalegación.Asíseestablece.-
2. DELACUESTIÓNPREVIADELORDINAL11°DELARTÍCULO346DELCÓDIGODEPROCEDIMIENTOCIVIL
Plantealaaccionadalacuestiónpreviaprevistaenelordinal11°delartículo346delCódigodeProcedimientoCivil,relativaalaprohibiciónlegaldeadmitirlaacciónpropuesta,argumentandoquelaparteactora,irresponsablementeaseveraenellibelodelademandaquesustenta la solicitud de tacha en el ordinal 1° del artículo 1.381 del Código Civil, aspirando aque se decrete la tacha en base a la "FALSIFICACIÓN DE FIRMAS", siendo su fundamento de loshechos,queunodelosasambleístasnoestaba"presente"porcuanto,reiteralademandante tiene pruebas que esa persona estaba en Panamá y no en el lugar donde se celebró laasamblea.Peronadadiceencuantoaqueexistaalgunafirmaautógrafaquepuedasercalificadade"falsa"comoloexigeelartículodelCódigo Civil,yqueeseeselúnico argumentodelademandanteparasolicitarlatachadela asamblea.
Porsuparte,lademandanteniega,rechazaycontradicelacuestiónpreviaopuesta,sosteniendo que en lo alegado por el demandado no se indica la norma expresa que impide elejercicio de la acción, ya que al oponer la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 delCódigo de Procedimiento Civil, necesariamente tiene que fundamentarse en la existencia deuna norma prohibitiva expresa, no en suposiciones, ni analogías si no de disposición legalexpresa; no señalando ninguna prohibición existente en el Derecho Venezolano para que nopuedaproponerselaacciónquedaorigenelpresentejuicio,portantonohabiendoformalegalprohibitivaexpresadelaacciónquetengaporobjetonegarlatuteladeleydelderechoreclamado,solicitóqueseadeclaradaimprocedentelacuestiónpreviaopuesta,yseadeclaradasinlugar.
Paradecidir, esteTribunal pasaahacerlassiguientesconsideraciones:
(...)
Enelcasoconcreto,eldemandantecon fundamentoenlosartículos1.381ordinal1delCódigoCivily438y440del CódigodeProcedimientoCivil,solicitóporvíaprincipalensupetitorio,quese declare CON LUGAR la demanda por TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PRIVADOAUTENTICADO,interpuestaporlaempresaFACTORYSHOES11,C.A.,plenamenteidentificadaen contra de la empresa INVERSIONES ROMACO 3000, C.A.; y que como consecuencia de loanterior, se DECLARE NULA el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistadebidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, Tomo 55- A,número 25, de fecha 29 de abril del 2021, quedando así sin efecto todos los actos procesalesque devengan de la misma, y por ende de igual manera quede SIN EFECTO el instrumentopoder otorgado poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 30 deabrilde2021,bajoelNro.3,Tomo21,folios107al109,deloslibrosdeautenticacionesdeesaoficina.
Ahora bien, al analizar el escrito libelar, se evidencia que la parte actora en su argumentaciónseñala que la Asamblea General Extraordinaria de Accionista debidamente registrada ante elRegistroMercantilSegundodelDistritoCapital,Tomo55-A,número25,defecha29deabrilde2021,presentagravesviciosensuautenticidad,puestoquelamismahaceconstarqueseencontrabanpresentesenlasededelaempresa,esdecir,enlaciudaddeCaracas;quelamismaesfalsayconsecuencialmentenulaporcuantoel ciudadanoROBERTOCOLACABIANCAno se encontraba ni se encuentra en el país desde el 19 de diciembre del 2019, quedando asísinefectotodoslosactosprocesalesquedevienendelamisma,yqueporendedeigualmanera queda sin efecto el instrumento poder otorgado por ciudadana YESENIA THAISMANAURE,alprofesionaldelDerechoMARIOBARIONAGRASSI,anteriormenteidentificado,la cualactuóconfacultadesladeDirectoradelaempresa,cargoéstequeejercedeformailegaldesdeeldía"27deabrildelaño2021",fechaenqueserealizóelactadeasambleamencionada; que por lo tanto, dicha asamblea se encuentra plagada de vicios legales quedeterminan claramente su ilegalidad y por ende, la hace susceptible de la acción judicial deTACHADEFALSEDADDEDOCUMENTO,debidoaqueunadelaspartesactuanteendichoactojurídicocomolaasambleaextraordinariadeaccionistasanteriormenteseñaladanoestápresente en el país desde el 19 de diciembre del año 2019, y que por ello demandan como enefectolohaceenesteactoLATACHADEFALSEDADDEDOCUMENTOPRIVADOAUTENTICADO,a la empresa INVERSIONES ROMACO 3000, C.A, en la persona de su Director y accionista del50%deaccionespertenecientealacompañía,alciudadanoROBERTOCOLA CABIANCA,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14 890 328 y al ciudadanoMARCO COLA CABIANCA titular de la cédula de identidad Nro. V-11 736.719 en su calidad deaccionista del 50% de acciones perteneciente a la empresa mencionada; v como fundamentosde derecho, la parte actora invoca los artículos 1.363 1.381 Ordinal 1° del Código Civil, 438 y443 del Código de Procedimiento sentencia Nro. 595 de fecha 22 de septiembre del año 2008,emanadaSaladeCasaciónCivildelTribunalSupremode Justicia,conponenciaMagistradoLuisAntonioOrtizHernández.
(...)
Porotrolado,esteTribunalverifica,quelapartedemandadajuntoa suescritodeoposicióndecuestionesprevias,consignóunadeclaraciónjuradadefecha02dediciembrede2022,suscritaporelciudadanoRobertoColaCabianca,anteelNotarioPúblicoSextodelCircuitodePanamá,República de Panamá, debidamente apostillado que riela al folio 130 y su vuelto de esteexpediente,mediantelacualentreotrascosas,elreferidociudadanoratificahaberestadopresentevíatelemáticaenlaasambleaextraordinariade accionistascelebradaeldía27deabril de 2021, y que estuvo de acuerdo en todas las decisiones tomadas en dicha reunión,ratificandolasmismas.
(...)
En este sentido, considera quien aquí decide que, el documento tachado como falso por lapartedemandanteconstituyeundocumentoprivado,siendopresentadoparasuregistrocopiafielyexactadelactacontenidaenellibrodeActasdeAsambleadelasociedadmercantilINVERSIONES ROMACO, 3000, C.A., verificándose que la parte actora alega expresamente queesa acta es nula e inválida por cuanto la asamblea se encuentra plagada de vicios legales quedeterminan claramente su ilegalidad y por ende, la hace susceptible de la acción judicial deTACHADEFALSEDADDEDOCUMENTO,debidoaqueunadelaspartesactuantesendichoactojurídicocomo laasambleaextraordinariadeaccionistasanteriormenteseñaladanoestabapresenteenelpaísdesdeel19dediciembredelaño2019,másnoseevidenciadelaargumentacióndelaparte"aquehayahechoreferenciaaquelafirmaerafalsa,sinoqueatacaal acta de la asamblea de accionistas celebrada por la referida empresa; por loque considera este Tribunal,que dicha alegación no puede enmarcarse en supuesto de procedencia contenido en el numeral 1°del precitado artículo1.381 del Código Civil, ya que al haberse verificado en autos una declaración juradade fecha 02 de diciembre de 2022, suscrita por el ciudadano Roberto Cola Cabianca, ante elNotario Público Sexto del Circuito de Panamá, República de Panamá, a través de la cual ratificahaber estado presente vía telemática en la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada eldía27deabrilde2021,yqueestuvodeacuerdoentodaslasdecisionestomadasendichareunión, ratificando las mismas, entra en aplicación el único aparte del artículo 1.381 delCódigo Civil,segúnelcuallascausalesdetachadedocumentoprivadonopodránalegarse,niaún podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, amenos que se tache el acto mismo del de reconocimiento, lo cual no ocurrió en elpresentecaso.Así se establece.-
Enesteordendeideas,lasolicituddetachadefalsedaddedocumentoprivado,consistenteenunactadeasambleageneralextraordinariadeaccionistasregistradaanteelRegistroMercantilSegundodelDistritoCapital,Tomo55-A,número25,defecha29deabrildel2021,enlostérminosplanteadosporelaccionantenopuedeseradmitidaporprohibiciónexpresadelaley;en consecuencia, se debe declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° delartículo346delCódigodeProcedimientoCivil,yporlotantosedesechalademandaysedeclaralaextincióndelprocesoconformealodispuesto enelartículo356eiusdem.Asísedecide.-
DECISIÓN
Porlosrazonamientosanteriormenteexpuestos,esteJuzgadoSextodePrimeraInstanciaenl o Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana deCaracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y porautoridadquele confierelaLey,declara:
PRIMERO:CONLUGARlacuestiónpreviaprevistaenelordinal11°delartículo346delCódigodeProcedimientoCivil,relativaalaprohibicióndelaleydeadmitirlaacciónpropuesta,opuesta por el abogado Mario Bariona Grassi, actuando como apoderado judicial de lasociedadmercantilINVERSIONESROMACO3000,C.A.,partecodemandadaenlapresentecausa,enconsecuencia,sedeclaraINADMISIBLElademandaqueporTACHADEFALSEDADDEDOCUMENTOPRIVADOqueintentaralasociedadmercantilFACTORYSHOES11,C.A.,antesidentificada,contralasociedadmercantilINVERSIONESROMACO3000,C.A.,ylosciudadanosROBERTOCOLACABIANCAyMARCOCOLACABIANCAplenamenteidentificadosenautos.
SEGUNDO:SEDESECHALADEMANDAINTERPUESTAysedeclaraLAEXTINCIÓNDELPROCESO,deconformidadconlodispuestoenelartículo356delCódigodeProcedimientoCivil.
TERCERO:Secondenaencostasalaparteactora,deconformidadconloprevistoenelartículo274delCódigodeProcedimientoCivil,porhaberresultadototalmentevencida.
-VII-
DE LOS INFORMES EN ALZADA
INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE “FACTORY SHOES 11, C. A.”
La representación judicial de la empresa demandante encabezó su escrito de informes haciendo una síntesis de los antecedentes de la presente acción de tacha de falsedad de instrumento privado autenticado para luego proseguir al análisis jurídico del fallo apelado, reiterando -para la consideración de la alzada-, las delaciones efectuadas por dicha representación en escrito presentado el 13 de marzo de 2023; específicamente, sobre las denuncias de la falta de cualidad de la representación judicial de la parte demandada para actuar en el presente juicio, por haber recaído sobre el poder que acredita la representación del abogado de la demandada, una medida cautelar innominada de suspensión de las facultades otorgadas en el mismo, sustanciada en cuaderno separado AP11-FALLAS-2022-000902, por lo que considera la recurrente que, el escrito de contestación a la demanda así como los argumentos allí esgrimidos no pueden considerarse válidos.
Ahondando sobre el particular anterior, adujo la apoderada de FACTORY SHOES 11, C. A., que el juzgador de instancia en la decisión recurrida omitió resolver lo denunciado sobre la referida falta de cualidad de la representación judicial de la parte demandada, incurriendo – a su entender-, en un vicio de silencio e incongruencia omisiva, lo cual era determinante para dictar el fallo, violando con ello, el derecho a la defensa y el debido proceso conforme el artículo 49 ordinal 8° de la Constitución nacional.
Por otra parte, sobre la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expuso la recurrente que, la argumentación efectuada por su antagonista con relación a este supuesto se refiere a que la demandante habría invocado la tacha en el ordinal 1° del artículo 1.381 del Código Civil y no señaló la firma que debía entenderse falsificada.
No obstante lo anterior, adujo la demandante recurrente que en el acta de asamblea controvertida se habría dejado constancia de que los socios identificados en la misma habían firmado el acta en señal de conformidad, lo cual sería totalmente verificable en la copia certificada consignada en el expediente; y que si bien le correspondería a la demandante señalar la firma que es considerada falsa conforme a la fundamentación legal en que fuera basada la pretensión de la tachante (artículos 1.363 y 1.382.1° del Código Civil, 438 y 443 del Código de Procedimiento Civil), sin embargo, sus alegatos estarían basados en el hecho que el ciudadano ROBERTO COLA CABIANCA, director ysocio de INVERSIONES ROMACO 3000, C.A., (parte demandada) no seencontraba ni se encontraría en el país desde el 19 de diciembre del 2019, y en la copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas controvertida dice que el prenombrado habría estado en la sede social en la ciudad de Caracas y que firmó el acta en señal de conformidad, la cual estaría plasmada en el libro de accionistas de la empresa demandada.
Añadió la parte demandante a lo antepuesto una cita a decisión de Sala de Casación Civil en Sentencia RC.000137 de fecha 25 de mayo del 2021, sobre la cual coligió que el tribunal de instancia, para el presente asunto debió asumir que la demandada tenía la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, ya que el libro de accionistas se encuentra en posesión de INVERSIONES ROMACO 3000, C. A, y aunque, posteriormente fue presentada en autos una declaración jurada de fecha 2 de diciembre de 2022, en la cual el Sr. ROBERTO COLA CABIANCA, ratificó haber estado presente en la asamblea telemáticamente, ello no fue asentado así en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de INVERSIONES ROMACO 3000, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo del DistritoCapital, tomo 55-A, número 25 de fecha 29 de abril del 2021, y así, el 6 de marzo de 2023, fue celebrada nueva Asamblea Extraordinaria de Accionista de INVERSIONESROMACO 3000, C..A, en donde el abogado Mario Bariona Grassi, acompaña el acta de asamblea de una carta mandato otorgada por ROBERTO COLA CABIANCA, al contrario de lo ocurrido en el acta controvertida.
Así mismo, delató la parte accionante recurrente que la nueva junta directiva de la empresa demandada otorgó nuevo instrumento poder a diferentes profesionales de derechopara que actúen en su representación, el cual se encontraría autenticado ante laNotaria Publica Primera del municipio Baruta, en fecha 16 de marzo del 2023, bajoel Nro. 27, Tomo 1, Folios 108 al 110, de los libros de autenticaciones llevadosante esa oficina.
Finalmente, la apoderada de FACTORY SHOES 11, C. A., concluyó que la sentencia recurrida vulneró los derechos constitucionales de su mandante, al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa; encontrándose la misma, viciada de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, por lo que peticionó que sea revocada y declarada con lugar la presente apelación.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA INVERSIONES ROMACO 3000, C. A.
En su escrito de informes en alzada, la representación judicial de la empresa demandada partió sus argumentaciones haciendo un breve análisis del caso, aduciendo que el único argumento de hecho sobre el cual la demandante habría basado su solicitud de tacha es queel ciudadano ROBERTO COLA CABIANCA, supuestamente nose encontraba presente para el momento de celebración de la asamblea de accionistas controvertida, empero, advirtió el apoderado de la demandada que, de la simple revisión libelar se evidenciaría que el único vicio delatado por la demandante -aunque ello no representaría un vicio en absoluto [a decir de la parte demandada]-, sería que el aludido socio estuvo presente telemáticamente y no de manera personal; por lo que piden que el tribunal se sirva a dar lectura a la declaración jurada notariada y apostillada cursante a los autos en donde ROBERTO COLA CABIANCA, ratificó su presencia en la asamblea y las decisiones allí tomadas; manifestando que no hubo ilegalidad alguna en la misma.
Sobre la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expuso el apoderado de la empresa accionada que, dicho precepto recoge con exactitud lo sucedido en el juicio; asimismo, hizo mención a que el artículo 1.381 del Código Civil, establece que la tacha de documento privado procede única y exclusivamente por las causales en él mencionadas, las cuales son taxativas y de interpretación restrictiva; advirtiendo que de la confrontación entre lo alegado por la accionante y el supuesto de la norma, habría un radical divorcio.
Reiteró la representación en juicio de INVERSIONES ROMACO 3000, C. A., que, el fundamento de derecho (art. 1.381. 1° CC) invocado por FACTORY SHOES 11, C. A, para sustentar su delación de tacha de falsedad es irreconciliable con los hechos narrados por la última, ya que al no haber señalado la firma que, a su entender, debería concebirse como falsificada, la acción tal y como fue propuesta en el libelo, no estaría basada en causa legal alguna.
Por otra parte, indicó la parte accionada que la efectiva presencia del ciudadano ROBERTO COLA CABIANCA, a la asamblea por medios electrónico no pudo afectar la misma de vicio alguno, o afrentar sus derechos como socios; además, se insistió en que los únicos legitimados para impugnar una asamblea de accionistas son los propios socios de la compañía de la que de trate; que para el caso de INVERSIONES ROMACO 3000, C. A. serían sus accionistas ROBERTO COLA CABIANCA y MARCO COLA CABIANCA; arguyendo finalmente que, el hecho que uno de los accionistas estuviese o no presenteal momento de la celebración de la asamblea de accionistas de INVERSIONES ROMACO 3000, C. A., no afectaría en modo alguno la esfera jurídicade FACTORY SHOES 11 C.A.
Igualmente, adujo el apoderado de la empresa demandada que, si la accionante no señaló en su libelo de demanda la firma que debía entendersecomo falsa, no promovió en contrario, documento alguno a los finesde contrariar la declaración autentica del ciudadano ROBERTO COLA CABIANCA; resultaría evidentemente – a su entender-, la necesaria declaratoria CON LUGAR de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 delartículo 346, tal y como fue efectuado por el juzgadoa quo en la sentencia objeto de la presente apelación; por lo que pide la confirmación de dicho fallo y la declaratoria de extinción del proceso.
-VIII-
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADOPOR LA PARTE RECURRENTE “FACTORY SHOES 11, C. A.”
La representación judicial de la empresa accionante en sus observaciones indicó que su antagonista pretendería hacer valer una declaración jurada de fecha 2 de diciembre de 2022, suscrita por el ciudadano ROBERTO COLA CABIANCA, ratificando su presencia en la asamblea de accionistas controvertida celebrada el 27 de abril de 2021; reiterando sobre la misma que su contenido en contraria a la del acta levantada a propósito de la última; insistiendo en las irregularidades delatadas sobre esta, previamente en el escrito de informes y haciendo mención a la nueva asamblea de accionistas de INVERISIONES ROMACO 3000, C. A., llevada a cabo el 6 de marzo de 2023, en donde el ciudadano ROBERTO COLA CABIANCA, le otorgó carta mandato al abogado Mario Bariona Grassi.
Así mismo, señaló la apoderada de FACTORY SHOES 11, C. A, que su representada fue demandada por el poder otorgado en la asamblea extraordinaria de accionistas discutida en el sub lite, al haber sido otorgado a través de hechos fraudulentos e irregulares, y que el tribunal de instancia habría decretado una medida cautelar innominada de suspensión de las facultades otorgadas en ese instrumento poder, con el cual, la empresa demandada se habría dado por citada en el presente y habría contestado la demanda; lo cual habría sido ignorado por el a quo, incurriendo en un vicio de silencio e incongruencia omisiva ya delatado en sus informes.
ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES, PRESENTADOPOR LA PARTE DEMANDADA“INVERSIONES ROMACO 3000, C. A”
El apoderado judicial de INVERSIONES ROMACO 300, C. A, adujo en sus observaciones a los informes de su contraparte que, en aquel se reflejaría que la empresa FACTORY SHOES 11, C. A., aun no lograría entender que, en caso de la existencia de un vicio en un acto de asamblea, el único que podría reclamar es el accionista directamente afectado por tal defecto; por tanto, los únicos legitimados para impugnar el acta de asamblea de la empresa demandada serían los ciudadanos ROBERTO COLA CABIANCA y MARCO COLA CABIANCA.
Adujo la representación judicial de la demandada, al igual que lo habría alegado en escritos precedentes que, el ciudadano ROBERTO COLA CABIANCA, no habría demostrado inconformidad con el acta de asamblea, y que, por el contrario, habría ratificado su participación y su contenido; además, que dicha declaración no fue objetada oportunamente por la demandante, por lo tanto, debe tenerse como fidedigna.
Abundó la parte demandada en señalar que, el hecho que estuviera o no presente, alguno de los socios en una asamblea de accionistas de la empresa demandada, en forma alguna afectaría la esfera jurídica de derechos de la empresa FACTORY SHOES 11, C.A, y que aun y cuando pudiera ser anulada -en un supuesto negado-, el acta de asamblea, las facultades otorgadas en el instrumento poder que “de manera sobrevenida” se pretendería dejar sin efecto, no se verían afectadas, pues el contenido de dicha acta podría ser probado por cualquier otro medio, conforme lo establecido en sentencias N° 60 y 159 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 6 de febrero de 2006 y 22 de marzo de 2023, respectivamente, relativas al acta de asamblea como instrumento probatorio de la celebración de la asamblea.
Señaló también la representación judicial de la parte demandante que, la demanda de tacha está basada en 3 causales taxativas y de interpretación restrictiva, empero, su contraparte en el libelo, aseveró sustentar la presente tacha en el ordinal 1° del artículo 1.381 CC; no obstante, dicha causal estaría referida al supuesto de “cuando haya habido falsificación de firmas”; con lo cual, arguyó la empresa accionada que, la narración de los hechos de la actora se habría circunscrito al argumento de que uno de los asambleístas no habría estado “presente”, en donde tendría pruebas que esa persona estaba en Panamá y no en el lugar en donde se celebró la asamblea, pero nada habría dicho la accionante, a que exista alguna firma autógrafa que pudiera ser calificada de “falsa” como lo exigiría el código sustantivo civil; de lo que colige el apoderado de INVERSIONES ROMACO 3000, C. A, que FACTORY SHOES 11, C. A, habría basado su demanda en hechos distintos a los que podrían configurar las causales de tacha.
Adujo el apoderado de la demandada sobre el alegato de su antagonista en su escrito de informes, en cuanto a que FACTORY SHOES 11, C. A., no debía ser quien debía aportar la prueba por cuanto la demandada tendría la posibilidad de acreditar la verdad de los hechos por tener posesión del libro de accionistas en donde estaría plasmada la firma original del ciudadano ROBERTO COLA CABIANCA, que revelaría imprecisión de la demandante sobre dónde debía cotejarse la firma que presumen que es falsa, confundiendo el libro de accionistas con el libro de actas de asamblea.
Manifestó la representación en juicio de INVERSIONES ROMACO 3000, C. A., que la empresa demandante, interpuso la presente tacha de falsedad, sin estar segura de la veracidad de sus argumento, al no haber demostrado un interés legitimo en verificar si la firma era falsa o no, ya que nunca habría solicitado la exhibición del libro de actas de asamblea de la demandada, ni habría interpuesto un procedimiento de retardo perjudicial para que fuera exhibido dicho libro.
Por otra parte, resaltó la demandada que la accionante habría pretendido que los escritos de cuestiones previas y de oposición al decreto cautelar no tuvieran validez, por cuanto la asamblea y el poder estaban suspendidos [por una medida innominada], discurriendo ello como una violación obscena del debido proceso de ROMACO, al impugnarse un documento en donde no podría ejercerse la defensa con base en que el documento está siendo impugnado; advirtiendo igualmente, que la demandante delató que se le habría violado sus derechos constitucionales, pero pretendiendo dejar sin derecho a la defensa y violándole el debido proceso a INVERSIONES ROMACO 3000, C. A., al impedirle que esta pudiera ejercer su legítimo derecho a la defensa.
-IX-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aunque la definición doctrinaria acerca de LAS CUESTIONES PREVIAS no ha escapado de la controversia, especialmente, por las distinciones antiguas entre las denominadas excepciones dilatorias y las excepciones de inadmisibilidad; no obstante, todas ellas son finalmente, cuestiones previas cuya solución permite desembarazar el proceso de esos asuntos que obstaculicen el adentramiento al mérito de la causa y a la idónea administración de justicia.
La cuestiones previas, pueden ser apreciadas como el acto procesal potestativo de la parte demandada, destinado a depurar el proceso de los vicios o deficiencias que impiden su normal desarrollo; siendo su promoción u “oposición” una incidencia autónoma, con reglas particulares de sustanciación, alegación, y decisión .
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Capítulo III
De las Cuestiones Previas
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10º La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11ºLa prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.
Se aprecia del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el conjunto de cuestiones previas oponibles, antes de la contestación de la demanda, las cuales, han sido clasificadas en múltiples formas por la doctrina; siendo una de ellas, su división en los siguientes grupos: 1) atinentes a los sujetos procesales; 2) atinentes a la regularidad formal de la demanda; 3) atinentes a la pretensión, y 4) atinentes a la acción; y otra, -la más común-, es su distinción entre: a) subsanables y b) no subsanables.
Entre las cuestiones subsanables (ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6°) son denominadas así ya que no afectan, en general, de manera esencial la validez del juicio, sino que atañe a elementos formales del mismo (art. 350 CPC) en cuya tramitación puede operar la subsanación voluntaria, la contradicción u omisión del demandante; y en cuanto a los recursos, aunque el artículo 357 eiusdem, no prevé recurso alguno para el caso de las cuestiones previas subsanables, no obstante, la doctrina jurisprudencial ha aportado la posibilidad excepcional de recurrir en el caso de la decisión que rechaza la subsanación.
En cuanto a las cuestiones previas no subsanables (ordinales 7° al 11°) estas requieren que sean contradichas de manera expresa, ya que, ante el silencio de la parte demandante, opera la presunción legal de aceptación o admisión de las que no hubiere rebatido expresamente (art. 351 CPC) y en los supuestos contenidos en los ordinales 9°, 10° y 11° -cosa juzgada, caducidad legal y prohibición de admitir la acción propuesta-, al tener efectos extintivos de la demanda su declaratoria con lugar, la decisión que recaiga sobre estas admite recurso de apelación.
Observa entonces, este tribunal superior que, en presente asunto, la representación judicial de la sociedad mercantil FACTORY SHOES 11, C. A. recurrió de la decisión interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de abril de 2023, en la cual DECLARÓ CON LUGAR, LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a laPROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA, y en consecuencia, INADMISIBLE LA DEMANDA DE TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, impetrada por FACTORY SHOES 11, C. A. en contra de INVERSIONES ROMACO 3000, C. A. Por lo tanto, le corresponde a esta alzada, determinar si la decisión apelada que resolvió procedente la cuestión previa aludida (ordinal 11°), estuvo o no ajustada a derecho.
Con respecto a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es menester indicar que, esta será procedente en los supuestos en que la ley “de forma expresa” prohíba el derecho a accionar, en virtud de la naturaleza del hecho material invocado, negando la posibilidad de accionar ante el órgano jurisdiccional en aras de proteger el derecho que se aduce vulnerado. Asimismo, está contemplado dentro de esta misma cuestión previa, el caso en que la ley sólo otorgue el derecho de una acción bajo determinadas causales o circunstancias, que no son las alegadas en el caso particular.
Luego, es importante acotar que, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para la admisión de una demanda.
Ahora bien, en el asunto sub examine se aprecia que la representación judicial de la empresa demandante (hoy recurrente) FACTORY SHOES 11, C. A., interpuso una demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO AUTENTICADO en contra de la empresa INVERSIONES ROMACO 3000, C. A, alegando que el documento cuestionado sería el ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORINARIA DE ACCIONISTAS, registrada ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, Tomo 55-A; N°25, de fecha 29 de abril de 2021, correspondiente a la empresa demandada.
Tal y como fue indicado ampliamente en acápites previos, la parte accionante adujo que dicha acta sería falsa y consecuencialmente nula, ya que uno de los accionistas, el ciudadano ROBERTO COLA CABIANCA, no se encontraba ni se encontraría en el país desde el 19 de diciembre de 2019, quedando – a su entender-, sin efecto todos los actos procesales devenidos de aquella, y por ende, quedaría igualmente, sin efecto el instrumento poder otorgado por la ciudadana YESENIA THAIS MANAURE al abogado MARIO BARIONA GRASSI, (dado que la prenombrada habría actuado como directora de la empresa demandada, a través de un cargo que ejercería de forma ilegal desde el 27 de abril de 2021) y con ese mismo mandato, el referido profesional del derecho -actuando en representación de INVERSIONES ROMACO 3000, C. A.,- habría demandado a FACTORY SHOES 11, C. A, la RESTITUCIÓN Y ENTREGA MATERIAL DE BIEN INMUEBLE, subarrendado por vencimiento de plazo de la prórroga legal.
Insistió la apoderada de la empresa demandante en que el ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORINARIA DE ACCIONISTAS, al estar plagada de vicios legales, la hace susceptible de la acción judicial DE TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO, ya que una de las partes actuantes en dicho acto no habría estado presente en el país desde el 19 de diciembre de 2019; fundamentándola en derecho, en el contenido de los artículos 1.363 y 1.381. 1°, del Código Civil; 438 y 443 del Código de Procedimiento Civil e invocando la sentencia N°595 de fecha 22 de septiembre de 2008, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz, sobre la distinción entre los documentos públicos y los privados autenticados.
Por su parte, la representación de INVERSIONES ROMACO 3000, C.A., en su escrito de oposición de cuestiones previas, expresó su contradicción y rechazo a los hechos y al derecho aducido por su antagonista; manifestando especial oposición a que en el acta de asamblea objeto de la tacha de falsedad exista alguna firma que no se corresponda a su autor o que no pueda confirmarse mediante la experticia correspondiente; así como que el ciudadano ROBERTO COLA CABIANCA, habría estado ausente en la celebración de la asamblea general extraordinaria de accionistas, puesto que, como él mismo lo habría ratificado mediante declaración jurada ante Notario Público, sí habría participado en la misma.
Entre las denuncias efectuadas por la parte demandada, adujo la FALTA ABSOLUTA DE INTERÉS PROCESAL DE LA DEMANDANTE Y LA CONSIGUIENTE FALTA DE LEGITIMACIÓN, para impugnar el acto societario, ya que los únicos legitimados y detentadores de interés procesal para tachar de falsedad el acta de asamblea en cuestión son los propios socios (Roberto Cola Cabianca y Marco Cola Cabianca); siendo el caso que, el Sr. Roberto Cola Cabianca, ratificó su participación en la asamblea y las decisiones tomadas en la misma. Asimismo, la parte demandada delató que la procedencia de la DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR NO HABER PRESENTADO [LA DEMANDANTE] EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL, por cuanto, en el escrito libelar, la accionante habría señalado que pretendía tachar el acta de asamblea de fecha 29 de abril de 2022, mientras que habría adjuntado al libelo, copia de acta de asambleainscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital del 29 de abril de 2021; lo que a decir de la parte demandada, de trataría de documentales distintas, no pudiendo considerarse como un mero error material.
En forma supletoria a las denuncias enunciadas anteriormente, la representación judicial de INVERSIONES ROMACO 3000, C. A., opuso la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA”, exponiendo sobre esta que, la parte demandante argumentó que tachaba de nulidad el ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, Tomo 55.A, N°25 de fecha 29 de abril de 2022, sustentándose en el contenido del ordinal 1° del articulo 1.381 CC, que se refiere a “Cuando haya habido falsificación de firmas”en el documento controvertido; con lo cual, no guardaría relación la causal elegida, con la pretensión, ni con los hechos alegados libelarmente como sustrato de la acción en donde se delató la presunta ausencia de uno de los socios al momento de la celebración de la asamblea recogida en el acta denunciada, por encontrase fuera del país; siendo este el único argumento de la empresa demandante para solicitar su tacha, y que tal y como habría sido propuesta, a juicio de la demandada, la acción no estaría basada en causa legal alguna.
Ante la oposición de la cuestión previa (no subsanable) la apoderada judicial de la sociedad mercantil FACTORY SHOES 11, C. A, procedió a contradecir expresamente las excepciones preliminares propuestas por INVERSIONES ROMACO 3000, C. A., denunciando la falta de cualidad de la representación judicial de la empresa demandada, por cuanto, el poder con que acreditó su representación en juicio habría sido objeto de una medida cautelar innominada de suspensión de las facultades otorgadas en el mismo, pretendiendo la accionante que, no se considerasen válidos los argumentos ni las defensas explanadas por su contraria.
De igual modo, en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda por falta de consignación del instrumento fundamental, la parte demandante arguyó que la discrepancia entre las fechas señaladas en el libelo y las del acta discutida traída a los autos en copia certificada, se trataría de un error material mecanográfico.
Como oposición a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó la apoderada de la empresa demandante que, el apoderado de INVERSIONES ROMACO 3000, C. A., se limitó a afirmar que lo hechos que fundamentaron la demanda son ajenos al ordinal 1° del artículo 1.381 del Código Civil, por cuanto, no se señaló la firma autógrafa que puede ser calificada de falsa; empero, la demandada no habría indicado la norma expresa que impide el ejercicio de la acción, por cuanto, la cuestión previa opuesta debe estar sustentada en norma prohibitiva expresa y no en suposiciones ni analogías; por lo tanto, al no haber forma legal prohibitiva expresa de la acción, solicitó que sea declarada la improcedencia de la cuestión previa opuesta; agregando en su defensa que, en el documento físico de la asamblea, no se dejó constancia de la participación del ciudadano ROBERTO COLA CABIANCA, a través de medios telemáticos, tal como lo asegura en su declaración, sino que, por el contrario, en el acta se habría dejado constancia expresa que se encontraba presente en la sede social de la empresa en la ciudad de Caracas. Además, la accionante hizo alusión a la parte in fine del acta, en donde se habría dejado constancia que ambos socios firmaron en señal de conformidad, lo cual, sería totalmente verificable con el contenido de la copia certificada de la misma, consignada en el expediente, haciendo entender que en la original -inserta en el Libro de Acta de la empresa demandada-, se encontraría plasmadas las firmas de ambos socios, contradiciendo la declaración jurada del ciudadano ROBERTO COLA CABIANCA.
En el texto de la sentencia recurrida, el tribunal de instancia se pronunció primeramente sobre la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por no haber presentado la accionante el instrumento fundamental a la misma; haciendo alusión al contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, sobre la carga preclusiva del documento fundamental de la demanda, del cual deriva directamente la pretensión deducida, y emana el derecho invocado; que de no presentarse junto con la demanda, y sin hacer uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora perdería toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, así como a alguna otra doctrina relacionada con el tema.
Se desprende del texto de la apelada que, el juzgador de instancia constató que en caso de autos, la parte demandante habría incurrido en un error material al señalar la fecha de la asamblea extraordinaria de accionistas cuya tacha de falsedad pretende, pues en varias partes de su libelo habría señalado que la fecha de la asamblea es el 29 de abril de 2022, siendo lo correcto el día 29 de abril de 2021 que fue la fecha de su autenticación, tal como consta en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas que riela en autos a los folios 20 al 29 de la pieza principal, verificándose que la misma se llevó a cabo el día 27 de abril de 2021, siendo participada al Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, inscrita bajo el número 25, Tomo 55-A Sdo, de fecha 29 de abril del 2021; con lo cual, discurrió el a quo que, la demandante sí acompañó la demanda del instrumento fundamental y, en consecuencia, desechó el alegato de inadmisibilidad en ese sentido y así fue establecido.
Prosiguió el análisis del tribunal de instancia sobre la procedencia de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que esta fue planteada por la accionada, argumentando que la parte actora, irresponsablemente aseveró en el libelo de la demanda que sustentaba la tacha en el ordinal 1° del artículo 1.381 del Código Civil, aspirando a que se decrete la tacha con base a la "FALSIFICACIÓN DE FIRMAS", siendo su fundamentos de hecho, que uno de los asambleístas no estaba "presente” en la asamblea, mientras que la demandante, afirmaba tener pruebas que esa persona estaba en Panamá y no en el lugar donde se celebró la asamblea. Pero que, nada dijo la demandante en cuanto a que existía alguna firma autógrafa que pueda ser calificada de "falsa", como lo exige el artículo invocado del Código Civil, y que ese sería el único argumento de la demandante para solicitar la tacha de la asamblea; señalando que esta última habría contradicho la cuestión previa por cuando la parte demandada no habría indicado cuál norma expresa impediría el ejercicio de la acción de tacha.
Para decidir sobre la cuestión previa, el a quo inicialmente hizo referencia a la doctrinal y a la jurisprudencia relativa al caso particular de la alegada (ordinal 11°) y señaló que esta comprendería no solo los casos en que la Ley expresamente prohíba la acción, sino también cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, como por ejemplo en el caso que la ley someta la acción al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
Así mismo, prosiguió la motivación de la apelada referenciando el contenido de los artículos 1.381 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, sobre la regulación de la tacha de falsedad, tanto como a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, en sentencia número 486 del 5 de noviembre de 2010, caso: Eligio Ramón Rodríguez contra Justino Pacheco Sánchez y otros, ratificada en sentencia número 280 dictada el 2 de mayo de 2016, caso: Ganadera Dos, C.A., para posteriormente indicar que en el caso de marras, del contenido del escrito libelar, de las pretensiones de la demandante, y de los fundamentos de derecho en la demanda y su confrontación con el texto de la copia certificada del documento controvertido cursante a los autos, el tribunal de instancia habría verificado que la parte demandada junto a su escrito de oposición de cuestiones previas, consignó una declaración jurada de fecha 02 de diciembre de 2022, suscrita por el ciudadano Roberto Cola Cabianca, ante el Notario Público Sexto del Circuito de Panamá, República de Panamá, debidamente apostillado que riela al folio 130 y su vuelto de este expediente, mediante la cual entre otras cosas, el referido ciudadano ratificó haber estado presente vía telemática en la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 27 de abril de 2021, y que estuvo de acuerdo en todas las decisiones tomadas en dicha reunión, ratificando las mismas.
En ese sentido, el juzgador de la causa, consideró que la parte demandante no argumentó nada con respecto a la falsedad de la firma, sino que atacó al acta de la asamblea de accionistas celebrada por la referida empresa por otros vicios legales, determinando el a quo que, la alegación de la demandante no podría enmarcarse en el supuesto de procedencia contenido en el numeral 1° del precitado artículo 1.381 del Código Civil, ya que con la declaración jurada de fecha 02 de diciembre de 2022, suscrita por el ciudadano Roberto Cola Cabianca, ante el Notario Público Sexto del Circuito de Panamá, República de Panamá, a través de la cual ratificó haber estado presente vía telemática en la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 27 de abril de 2021, en donde estuvo de acuerdo en todas las decisiones tomadas en dicha reunión entraría en aplicación el único aparte del artículo 1.381 del Código Civil, según el cual, las causales de tacha de documento privado no podrán alegarse, ni aún podría desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo de reconocimiento, lo cual no habría ocurrió en el presente caso; por lo que, finalmente fue declarada lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, desechada la demanda y se declaró la extinción del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem.
Apelada como fue la sentencia de declaró con lugar la cuestión previa alegada por la representación en juicio de INVERSIONES ROMACO 3000, C. A., la apoderada judicial de FACTORY SHOES 11, C. A., delató en alzada que el tribunal de la causa, habría omitido pronunciarse sobre sus denuncias de la falta de cualidad de la representación judicial de la parte demandada para actuar en el presente juicio, por haber recaído sobre el poder que acredita la representación del abogado de la demandada, una medida cautelar innominada de suspensión de las facultades otorgadas en el mismo; incurriendo el a quo en un vicio de silencio e incongruencia omisiva, en detrimento de los derechos constitucionales de la empresa demandante a la defensa y al debido proceso.
De igual modo, en cuanto a la declaratoria con lugar de la cuestión previa, adujo la actora que, aunque entiende que es carga de la demandante señalar la firma que es considerada falsa conforme a la fundamentación legal en que fuera basada la pretensión, sin embargo, habría basado sus argumentos en el hecho que la totalidad de los socios de INVERSIONES ROMACO 3000, C. A., no se encontraban en el país a la fecha en que se llevó a cabo la asamblea, empero, la copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas controvertida expresa que el socio ROBERTO COLA CABIANCA, sí habría estado en la sede social en la ciudad de Caracas y que firmó el acta en señal de conformidad, con lo cual, discurrió la accionante que, el tribunal debió trasladar la acreditación de hechos a la demandada, por encontrarse en posesión del libro de accionistas; y si bien fue ratificada la presencia del socio ROBERTO COLA CABIANCA en la asamblea a través de su declaración jurada notarial, su participación telemática no fue enunciada en el texto del acta controvertida.
Así mismo, advirtió la accionante que, en asamblea extraordinaria general de accionistas de INVERSIONESROMACO 3000, C..A, de fecha 6 de marzo del año en curso, el abogado Mario Bariona Grassi, participó en la misma con una carta mandato otorgada por ROBERTO COLA CABIANCA, y ello fue asentado en el acta, a diferencia de lo ocurrido en su homóloga previa cuya tacha se pretende; además que, la nueva junta directiva, habría otorgado nuevo instrumento poder a diferentes profesionales del derecho.
Por su parte, la empresa demandada alegó en alzada que el único vicio delatado por la demandante -aunque ello no representaría un vicio en absoluto-, sería que el socio ROBERTO COLA CABIANCA estuvo presente telemáticamente y no de manera personal; por lo que peticionó la accionada que el tribunal se sirva a dar lectura a la declaración jurada notariada y apostillada cursante a los autos en donde el prenombrado ratificó su presencia en la asamblea y las decisiones allí tomadas; manifestando que no hubo ilegalidad alguna en la misma. Igualmente, fue reiterado el alegato relacionado a la procedencia de la cuestión previa opuesta, específicamente, en cuanto al divorcio radical entre los hechos que sustentarían la causal de tacha invocada y el supuesto de la norma (artículo 1.381, 1° CC) no habiendo sido señalada la firma que debería entenderse como falsificada, devendría en que la acción tal y como fue propuesta en el libelo, no estaría basada en causa legal alguna.
Considerados los argumentos expuestos por las partes en el contradictorio, así como el contenido de la sentencia recurrida, pasa esta alzada a resolver esta apelación, bajo las siguientes apreciaciones:
Tal y como fue apuntado ut supra, la presente apelación tiene como finalidad determinar si la decisión interlocutoria con fuerza definitiva que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estuvo o no ajustada a derecho; considerando, asimismo, las delaciones que sobre aquella interpuso la representación de la apelante FACTORY SHOES 11, C. A., por ante esta alzada, y los alegatos expuestos también, en esta instancia, por su antagonista INVERSIONES ROMACO 3000, C. A.
Así las cosas, en primer lugar, observa esta jurisdicente que, la parte demandada en su escrito de contradicción a la demanda, como punto previo, delató la falta de interés procesal y la falta de legitimación a la causa de la parte demandante, ya que al tratarse de una impugnación de un acta de asamblea de accionistas de una sociedad mercantil, la legitimación o cualidad activa para interponer la acción le estaría dada a los socios de aquella, y no a una tercera cuya esfera jurídica de derechos escaparía de los efectos de la misma.
Del mismo modo, la parte accionada denunció preliminarmente, la inadmisibilidad de la demanda por no haber presentado la accionante, el instrumento fundamental de la misma, devenido de la incongruencia entre el acta que pretendería tacharse de fecha 29 de abril de 2022, y la copia del acta de asamblea adjuntada al libelo inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital del 29 de abril de 2021, sobre lo cual, adujo la parte accionada que ello no sería un error material, sino se trataría de 2 documentales distintas que se pretendería tachar.
Es menester para quien suscribe, hacer una mención particular en relación a las precitadas denuncias preliminares alegadas por la representación judicial de la parte demandada, y así, debe acotarse que, sobre la primera de ellas, es decir, sobre la falta de cualidad activa de FACTORY SHOES 11, C. A., por regla general, el examen sobre la legitimación a la causa es una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia por tratarse de una defensa perentoria; por tal razón, no puede emitirse un pronunciamiento sobre la cualidad de la accionante, en esta fase incidental previa a la contestación a la demanda y así se establece.
Cabe aprovechar la oportunidad de la alegación de la falta de cualidad y su aclaratoria a la parte demandada, para resaltar que la parte demandante denunció ante esta superioridad que, el tribunal de instancia habría violado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de su mandante FACTORY SHOES 11, C. A., al no haberse pronunciado en la recurrida sobre sus alegaciones en contra de la falta de cualidad de la representación judicial de la demandada y la falta de validez de las actuaciones del abogado de INVERSIONES ROMACO 3000, C. A., (promoviendo cuestiones previas y oponiéndose al decreto cautelar), incurriendo así en un vicio de silencio e incongruencia omisiva; por cuanto la providencia del tribunal sobre lo peticionado sería determinante para el devenir del contradictorio.
Sin embargo, de la revisión de las actas conformadoras del presente expediente, ante la denuncia efectuada por la apoderada de la accionante recurrente, pudo constatar esta alzada que, el juzgador de la causa, dio respuesta a lo argumentado por la profesional del derecho en fecha 13 de marzo de 2023 (inserto en el cuaderno de medida), indicándole que la providencia innominada, inicialmente decretada, no habría sido participada al registro correspondiente, por lo tanto, no se habría verificado las suspensiones preventivas ordenadas, encontrándose vigentes las facultades otorgadas en el mandato, para el momento en que el abogado Mario Bariona Grassi, se dio por citado en juicio, promovió las cuestiones previas y se opuso al decreto cautelar; aunado al hecho que, sería un despropósito o desvalor en juicio, coartarle el derecho a una de las parte de ejercer su defensa, privilegiando el exceso de formalismo a la tutela judicial efectiva; y así se establece
En cuanto a la segunda denuncia efectuada por la parte demandada, sobre la falta del instrumento fundamental de la demanda, esta alzada – conforme a lo argumentado sobre este particular por el a quo-, considera que no es asunto controvertido la fecha del acta de asamblea de accionistas a la que se refiere la presente tacha de falsedad, por cuanto, la misma representación judicial de la empresa accionada, allegó al expediente una declaración jurada de ratificación de la participación de uno de los socios en el acta levantada el 29 de abril de 2021, y siendo que la parte accionante consignó debidamente anexa al libelo como instrumento fundamental una copia certificada del acta de asamblea de fecha 29 de abril de 2021, se desprende que la enunciación en el texto libelar de la fecha 29 de abril de 2022, fue un error numérico comprobable en la transcripción del mismo que en forma alguna cambia el sentido y alcance de la delación, y así se establece.
Discriminado lo anterior, pasa esta alzada a analizar la procedencia o no de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aducida por la representación judicial de la parte demandada INVERSIONES ROMACO 3000, C. A.
Como fue mencionado en líneas previas, la representación en juicio de la empresa demandada, denunció que la demanda de tacha de falsedad de documento privado, interpuesta por FACTORY SHOES 11, C. A. adolecía de estar incursa en el supuesto de la cuestión previa aludida, ya que si bien la actora alegó como causal de la tacha, la contenida en el ordinal 1° del artículo 1.381, los hechos narrados en el libelo serían ajenos a la comprobación del supuesto de “cuando haya habido falsificación de firmas”, al que se refiera dicho ordinal; por lo tanto, al haberse sustentado la acción en motivos distintos a los establecidos en la normativa relacionada a la tacha de falsedad como la no presencia física del socio ROBERTO COLA CABIANCA en la asamblea de accionistas, por encontrarse fuera del país, consideró la demandada que la acción tal y como fue propuesta en el libelo, no estaría basada en causa legal alguna.
En concordancia con lo aducido por la empresa accionada, el tribunal de instancia en la sentencia objeto de la presente apelación señaló que , la parte demanda habría pretendido tachar de falsedad el ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE INVERSIONES ROMACO 3000, C. A. sin que haya hecho referencia a falsedad de firma, sino que habría atacado el acta de asamblea por razones distintas, por lo que razonó el a quo que, lo alegado por FACTORY SHOES 11, C. A. no se encuadraría en el contenido del artículo 1.381, ordinal 1° del Código Civil, además que, la ratificación del instrumento privado por el ciudadano ROBERTO COLA CABIANCA, sería óbice para alegar las causales de tacha, luego de reconocido en acto auténtico, a menos que sea tachado el acto mismo de reconocimiento, no habiendo ocurrido en el presente asunto, con lo cual se determinó la procedencia de la cuestión previa alegada.
Ahora bien, es imperativo para esta alzada hacer referencia a la TACHA DE FALSEDAD, como institución procesal, a propósito de tener una mejor comprensión del asunto sub lite.
Según Bello Tabares, la prueba instrumental es una de las modalidades de la prueba documental, cuando ésta toma forma escrita, pudiendo ser tanto pública o privada, incluso, pública administrativa, y cuya eficacia probatoria en los casos de las públicas, está tarifada en el Código Civil, otorgándosele plena eficacia probatoria o grado de convicción en la medida que no sea demostrada su falsedad, pues, desde su formación se encontraría cubierto por el manto de certeza que le imprime la fe pública del funcionario que lo ha otorgado; mientras que, distinto a este, se encuentran los instrumentos privados, los cuales, aun siendo algunos reconocidos -vale decir- posteriormente a su nacimiento sean llevados ante un funcionario público competente (por ejemplo, un notario) para reconocer la firma contenida en ellos; nunca podrían elevarse a la categoría de públicos.
Los documentos privados autenticados, nacen siendo privados, al extremo de que son redactados o creados por el interesado -otorgante-, y el hecho de autenticarse no suprime lo privado, ni modifica su sustancia; por tanto, la autenticidad lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En cuanto a las actas de asamblea de accionistas, son documentos privados en los cuales, se deja asentado lo ocurrido en una asamblea, no siendo este última anulable siquiera en el caso en que no existiera acta, o por falta de haberes o de firma de los presentes a las reuniones ordinarias o extraordinarias, ya que el propósito de las actas es de tipo demostrativo de la celebración de la asamblea, pero su omisión, no invalida las deliberaciones adoptadas por los participantes en la misma .
El doctrinario Jesús Eduardo Cabrera ha destacado en su obra que, las falsedades atinentes al acto de documentación del género documentos, sin importar la especie, son atacables mediante la tacha de falsedad instrumental, tanto las simples falsedades del acto, como las relativas a la autenticidad. En ese sentido, el Código Civil ha dispuesto, tanto para los instrumentos públicos como para los privados, un número de causales taxativas para fundamentar la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil, encontrándose las relativas a los documentos públicos en el artículo 1.380 CC y las de los instrumentos privados, en el 1.381 CC.
Afirma el mismo autor que tacha, significa falta o defecto muy concretos en algo, por lo tanto, la tacha de falsedad es una especie entre las impugnaciones que se refiere a falsedades que se alegan en base a causales preestablecidas por la ley, quien así señala el defecto que las origina, lo que las hace contrastar con otro tipo de impugnaciones que no se fundamentan en causales prefijadas; ello conforme al contenido de los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil.
Ahora bien, al tratarse la presente acción de una TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PRIVADO, sus causales de fundamentación serían las contempladas en el artículo 1.381 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2ºCuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que lasalteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.
Así las cosas, retomando el contenido de los alegatos explanados por las partes en juicio, aprecia quien suscribe que, la parte demandante impetró la tacha de falsedad de instrumento privado, alegando la falsedad y su consecuente nulidad del documento o del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORINARIA DE ACCIONISTAS, registrada ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, Tomo 55-A; N°25, de fecha 29 de abril de 2021, por presentar graves vicios en su autenticidad, al constar en ella que, el ciudadano ROBERTO COLA CABIANCA, se encontraba en la sede de la empresa al momento de la asamblea recogida en la instrumental controvertida, mientras que la tachante afirma que el referido ciudadano no se encontraba, ni se encontraría en el país desde el 19 diciembre del año 2019.
De lo anterior, y conforme a la definición y a la naturaleza propia de la tacha de falsedad, de la simple evaluación de los hechos planteados en el libelo, se desprende que la demandante, aunque invocó una de las causales de la tacha (Art. 1.381 , 1º.“Cuando haya habido falsificación de firmas”), su impugnación por vicios varios en su autenticidad (como la no participación física de uno de los socios en la asamblea y/o que la participación telemática no haya sido recogida en el texto del acta), se alejó de cualquiera de las falsedades taxativamente establecidas en las causales del artículo 1.381 CC, y no solo en la que fuera invocada, tal y como fue aducido por la representación judicial de INVERSIONES ROMACO 3000, C.A y por a tribunal a quo en la sentencia apelada y así se establece.
…de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como una defensa de fondo. Claro está, como una cuestión jurídica previa, pues es atinente a la inadmisibilidad de la acción, y es lógico que si la demanda es considerada inadmisible por el Juez, no deba analizar el resto del themadecidendum y pronunciarse sobre el mérito de la causa.
(…)
Argumenta el formalizante que la recurrida declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la pretensión de la actora de tacha de falsedad de documento público, no estaba fundada en ninguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Que el Juez Superior no explicó cómo pudo arribar a esta conclusión, sin examinar la situación fáctica del presente juicio, haciendo apreciaciones abstractas entre el libelo de demanda y los motivos contenidos en el citado artículo 1.380 del Código Civil.
(…)
De una lectura de la recurrida, se desprende que el Juez de Alzada expresó sus argumentos para considerar inadmisible la demanda. La sentencia impugnada señaló que la demanda fue intentada por considerar el actor que hubo fraude en un título supletorio exhibido por la demandada, y que ese fraude iría en detrimento del derecho de propiedad de la parte accionante. Seguidamente, la recurrida invocó los artículos 1.380 y 1.382 del Código Civil, para concluir en que no puede demandarse la tacha de falsedad de un documento público, cuando se sostiene el fraude, la simulación ni el dolo en que hubiesen incurrido sus otorgantes, pues sólo podría intentarse la referida tacha por las causales taxativas del artículo 1.380 eiusdem.
(…)
Sostiene el formalizante que la recurrida declaró inadmisible la demanda, al considerar procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto se habría demandado la tacha de un documento público sin haberse subsumido en ninguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.
Alega el recurrente, que las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, para la tacha del documento público, no son taxativas y que en este sentido, el Juez de Alzada incurrió en errónea interpretación de la mencionada norma.
(…)
En el caso bajo estudio, se observa que el demandante planteó una pretensión de tacha de documento público, y la sentencia impugnada determinó que no fue fundamentada en ninguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil.
La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.
(…)
No obstante que los errores en la fundamentación antes expresados, son suficientes para que la denuncia sea desestimada, la Sala también expresa que de los razonamientos de la denuncia donde se transcribe parte del libelo de demanda, se desprende, que el actor simplemente habría señalado que fundamentaba su acción, entre otros artículos, del 1.380 del Código Civil, pero no aparece la mención ni se razona alguna de las causales de tacha de falsedad de esta norma. De ello se desprende que el recurrente no logra especificar, ni siquiera de las transcripciones de su libelo de demanda, la mención de alguna de estas causales del artículo 1.380 eiusdem. (resaltado de la Sala de Casación Civil)
Por otra parte, llama la atención de esta superioridad que la representación judicial de la parte accionante considere que el tribunal de la causa, debió asumir que, la acreditación de los hechos denunciados por la demandante, era una carga trasladable a la demandada, al presuntamente tener una mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos por tener el libro de accionistas en su posesión. En este punto, considera este juzgado que, debe hacerse una distinción importante en que, si bien en los últimos tiempos se ha privilegiado la interpretación pragmática, dinámica y hasta en ciertos supuestos “solidaria” del concepto de la carga de la prueba y su inversión (a la carga dinámica); esta tiene su fundamento en la reticencia o abstención de probar -de quien legalmente no tiene la carga-, pero quien dispone o conoce de los elementos técnicos o científicos para la búsqueda de la verdad; es decir, para que se desaplique la teoría de la carga de la prueba, la parte que la alegue tendría de hacer patente que el hecho a demostrar no sea posible obtenerlo de otra forma; lo cual, no fue alegado ni se imbricaría con las particularidades del asunto bajo examen, ya que bien pudo solicitar la accionante la exhibición del libro respectivo, por citar alguna opción probatoria.
Por otra parte, aprecia quien suscribe que, habiendo sido determinado plenamente en juicio que la fundamentación de la tacha de falsedad de marras no estuvo conforme con las causales establecidas en el artículo 1.381 del Código Civil, conviene aclarar que la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no solo es procedente en los casos en que la ley expresamente prohíba el derecho de accionar por la naturaleza del derecho material invocado, sino que también contempla -como ya fue mencionado arriba-, el caso en que la ley otorgue el derecho de accionar por determinadas causales o circunstancias; por lo tanto, se colige que, en el asunto sometido al conocimiento de este tribunal superior, se superpone en el segundo caso; no siendo necesario para la procedencia de esta cuestión previa que, el promovente haya señalado la norma expresa de prohibición de la acción, cuando la misma concibe otro presupuesto como que la ley la someta al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad y así se establece.
Finalmente, este tribunal de alzada en armonía con lo decidido por el tribunal de instancia razona que, la presente tacha de falsedad de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, Tomo 55-A, número 25, de fecha 29 de abril del 2021, en los términos planteados por FACTORY SHOES 11, C. A, no puede ser admitida, por cuanto la misma no fue fundada en las causales taxativas establecidas en el artículo 1.381 del Código Civil, aunado al hecho que, el ciudadano ROBERTO COLA CABIANCA, habría consignado a los autos una declaración jurada notariada en donde habría ratificado su participación en la asamblea cuya acta es el documento tachado; subsumiéndose ello también en el supuesto contenido en el parágrafo único del artículo 1.381CC. En consecuencia, de lo anterior, debe esta alzada declarar procedente la cuestión previa opuesta por la representación judicial de INVERSIONES ROMACO 3000, C. A, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; teniendo por efecto extintivo y en fuerza de lo cual, se desecha la demanda, conforme al contenido del artículo 356 ibídem, y así se declara.
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DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación efectuado por la parte demandante, contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de abril de 2023, que declaró CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en el juicio que, por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO AUTENTICADO, incoara FACTORY SHOES 11, C. A, contra INVERSIONES ROMACO 3000, C. A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por elJuzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de abril de 2023, que declaró CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en el juicio que, por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO AUTENTICADO, incoara FACTORY SHOES 11, C. A, contra INVERSIONES ROMACO 3000, C. A.
TERCERO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda quepor TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO AUTENTICADO, incoara FACTORY SHOES 11, C. A, contra INVERSIONES ROMACO 3000, C. A.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS
Asunto: AP71-R-2023-000251 (1349) [ PRINCIPAL]
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