REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de octubre de 2023
213º y 164º

EXPEDIENTE: AP71-R-2023-000071 (1326)

PARTE ACTORA: sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A (S.E.A.N.C.A.),debidamente representada por su Presidente, ciudadano Luís Alfonzo Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.524.110, identificada en el Registro de Información Fiscal, con el alfanumérico: J-07533424-8, einscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de octubre de 1983, bajo el N°64, Tomo 52-A, y su última modificación en acta de asamblea asentada en la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 21 de mayo de 2018, bajo el N° 16, Tomo 89-A-RM315.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos REGGIE HERMES GUTIERREZ CAMACHO, RINA FABIOLA RAMOS ORTEGA, VÍCTOR ALFONZO LAYA URIBE, DUBRASKA ANDREINA ROJAS GONZÁLEZ y NIEVES CAMACHO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 280.019, 228.263, 224.089,132.033 y 100.418, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N.º 323, Tomo I, inscrita en el Registro Único de información Fiscal (RIF) bajo el numero J-00006372-9, expediente 779 y sus empresas filiales ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el número 127, Tomo 10-A; modificada según consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria, en fecha 29 de enero de 2004, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de enero de 2004, bajo el número 38, Tomo 11-A-Pro,y última modificación, consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 27 de mayo de 2016 e inscrita ante el referido registro Mercantil, en fecha 23 de junio de 2016, bajo el N° 40, tomo 97-A, y su última reforma inscrita en fecha 23 de junio de 2016, bajo el N° 40, Tomo 97-A, RIF N° J-30137013-9;Y PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A. (antes denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, S.A.), Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A-SDO, última reforma celebrada por Asamblea General Ordinaria de Accionista en fecha 19 de noviembre de 2008, bajo el N° 40, Tomo 255-A SDO, y cambiada su denominación social por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 25 de septiembre de 2000, inscrita en el Registro Único de información Fiscal N° J-30137013-9.

APODERADOS JUDICIALESDE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, GUIDO MEJÍA LAMBERTI, MARÍA CAROLINA CANO, PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, VANESSA MANRIQUE PEREA, PATRICIA LOZADA PÉREZ, MARIANA CHIRINOS LÓPEZ, MARÍA ALEJANDRA GARCIA NIETO y SAMUEL DAVID MORALES SUÁREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.651, 117.051, 26.475, 18.183, 275.937, 198.404, 145.936, 297.672 y 311.008, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-
NARRATIVA

Conoce esta alzada previa distribución de Ley el RECURSO DE APELACIÓN efectuado por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2022, mediante la cual declaró INADMISIBLE la RECUSACIÓN planteada por dicha representación judicial, contra el ciudadano NELSÓN GUTIÉRREZ CORNEJO, juez encargado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS y PERJUICIOS, incoara la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES,C.A. (S.E.A.N.C.A.), contra las sociedades mercantiles CERVECERÍA POLAR, C.A., PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A. y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL,C.A., ambas partesplenamente identificadas en autos.
En fecha 17 de octubre de 2022, compareció el abogado REGGIE GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 280.019 y, apeló de la decisión interlocutoria dictada por el a quo en fecha 11 de octubre de 2022.
En fecha 28 de octubre de 2022, el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de su distribución.
En fecha 17 de febrero de 2023, previa distribución, y cumplimiento de los trámites administrativos, correspondió a este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de febrero de 2023, este Juzgado le dio entrada al expediente y cuenta a la Juez.
Mediante auto dictado en fecha 24 de febrero de 2023, se fijó oportunidad para la consignación de los respectivos informes al décimo (10°) día de despacho siguiente; procediendo los apoderados judiciales de las partes, en la oportunidad procesal respectiva, a la consignación de los escritos de informes, así como las observaciones pertinentes.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2023, este Tribunal fijó treinta (30) días continuos para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 21 de abril de 2023, se difirió el dictado de sentencia dentro de los treinta (30) días continuos para dictar el correspondiente fallo.

-II-
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA

Correspondió conocer de la presente demanda, luego de su distribución de Ley, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Siendo admitida en fecha 07 de septiembre de 2021, bajo los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Consta igualmente a los autos que, en fecha 18 de julio de 2022, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2022, suscrito por los apoderados en juicio de la parte actora, interpusieron recurso de regulación de competencia, contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2022.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2022, el Juez encargado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, rindió informe de la incidencia de recusación planteada en su contra por los apoderados judiciales de la parte actora. Asimismo, ordenó la remisión de las copias certificadas respectivas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 2022-209, y, mediante oficio 2022-210, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la redistribución correspondiente.
Subsiguientemente, en fecha 12 de agosto de 2022, correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, conocer de la causa principal, en virtud de la recusación planteada al Juez de la causa, Dr. Nelson Gutiérrez Cornejo.
Los apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 30 de septiembre de 2022, consignaron copia simple de la sentencia de la incidencia de RECUSACIÓN de fecha 23 de septiembre de 2022,que declaró sin lugar la misma, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente, en fecha 10 de octubre de 2022, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ESCRITO DE RECUSACIÓN conforme a lo previsto en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como por las causas distintas a las previstas en el artículo 82 eiusdem. Asimismo, anexaron copias simples de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2003, bajo el expediente N° 02-2403.
En fecha 11 de octubre de 2022, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto reingresando la causa principal remitida, mediante oficio N° 288-22 de data 05 de octubre de 2022, proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo ordenado en la incidencia de recusación dictada en fecha 23 de septiembre de 2022, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la recusación planteada.
El Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día 11 de octubre de 2022, dictó sentencia, declarando inadmisible la recusación planteada en fecha 10 de octubre de 2022, por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 17 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2022. Dicha apelación se oyó en un solo efecto y se remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


CONOCIMIENTO EN LA ALZADA

Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la apelación, siendo recibido el expediente el 17 de febrero de 2023, dándole entrada al mismo en fecha24 de febrero de 2023, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguientes para la presentación de los informes correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso de informes, así como las observaciones a los informes ambas partes hicieron uso de tal derecho ante este tribunal de alzada.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2023, este Tribunal fijó treinta (30) días para dictar la sentencia correspondiente.
Por último, mediante auto de fecha 21 de abril de 2023, se difirió el dictado de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
Estando en la oportunidad procesal para decidir, este Juzgador de alzada pasa a sentenciar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora bajo las siguientes consideraciones:

-III-
SENTENCIA RECURRIDA:

En la oportunidad procesal correspondiente el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria en fecha 11 de octubre de 2022, en el cual señaló lo siguiente:
“(…) Alega la parte actora como fundamento de su recusación, que el juez que regenta este despacho, ciudadano Nelson Gutiérrez Cornejo, se encuentra incurso en una conducta censurable conforme a lo previsto en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al haber-según sus dichos-enemistad entre quien suscribe y alguno de los litigantes.
Señala que este Tribunal mediante decisión de fecha 18 de julio de 2022, en la cual se resolvió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, adelantó-a su decir- su opinión sobre la incidencia pendiente de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, resalta que en fecha 23 de septiembre de 2022, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró “Sin Lugar el recurso de recusación ejercido contra quien aquí decide, en virtud que para que proceda la causal de recusación invocada en el artículo 82, ordinal 15° debe resultar que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que esta aun, este pendiente de decisión.
Señala que dicho Juzgado Superior, de manera clara y evidente-a su decir- no tomó en cuenta ni interpretó la causal de recusación configurada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 15°, puesto que la causal de recusación invocada por dicha representación judicial se encuentra dentro de los parámetros de tal recusación, ya que quien suscribe está pendiente con una incidencia de un segundo grupo de cuestiones previas en la cual ya-a su decir-se adelantó opinión.
Finaliza su escrito solicitando que quien suscribe, se desprenda nuevamente del conocimiento de la presente causa, a fin de evitar los posibles riesgos de subversión procesal, desconocimiento del principio de celeridad procesal, de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, en razón de la sospecha de parcialidad entre el regente de este despacho y la parte demandada, por no existir confianza por esa representación judicial sobre el debido proceso y aplicación procesal correspondiente de la Ley; señala en última instancia, nuevamente en igualdad de alegatos a su escrito de recusación presentado en fecha anterior, el cual fue resuelto por el Juzgador Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, alega futuras violaciones constitucionales que pueda ocasionar este Juzgador.
Recusación que pasa a ser analizada y decidida en los términos que siguen:
La competencia subjetiva es la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación suya con los objetos o con el objeto de dicha causa, por lo que la recusación nace como medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia.
Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice:
(sic)”…no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previsto en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes…” (Fin de la cita textual).
De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado de decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en el Código de Procedimiento Civil.
Doctrina de la Sala Constitucional que resultara ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por sentencia N° 18, de fecha 10 de julio de 2022, caso Alejandro Terán, expediente 002-000051; N° 27 de fecha 17 de julio de 2022, caso Henry Ramos Allup y otro, expediente 002-000002.
Con lo antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
En este sentido el mecanismo procesal de la recusación establecido en las leyes adjetivas, tiene por objetivo principal el garantizar a las partes en juicio, el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial. De este modo, mal puede pretender el solicitante eregir su sedicente manifestación de que se está adelantando opinión sobre el asunto en cuestión; con la simple intención de asumirlo en los supuestos de la causal que invoca, máxime cuando mediante decisión de fecha 23 de septiembre de 2022, el Juzgador Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial desechó recusación planteada; más aun , en la hipótesis negada, que la recusación a que hace referencia el recusante coincidiera con el supuesto de hecho del ordinal 18° del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, como se lee de la solicitud transcripta y se comprueba de las actas que conforman el expediente, con situaciones insuficientes, no aporta elementos en auto que permitan determinar la presunta- enemistad manifiesta-entre quien decide y alguno de los litigantes; de una lectura pormenorizada del escrito de recusación presentado, se preserva que el fundamento de dicha solicitud es el presunto “adelanto” de opinión del cual este Jugador incurrió, argumento a todas luces desechado por el Juzgado Superior antes mencionado, en este sentido, a mayor abundamiento de lo decidido por el Juzgado a quem, conforme a la jurisprudencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia de fecha 22 de junio de 2004, caso: Jorge A. Hernández Arana, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, existe opinión adelantada capaz de procurar la recusación o inhibición del juez, cuando:
(SIC)”…los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”. (Fin de la cita textual).
No es función del juez, en una incidencia de recusación, recabar las probanzas a que está obligado el recusante aportar para demostrar su dicho. Por ello, enunciar hechos sin demostrar su certeza, para tratar de subsumirlos en los opuestos de hechos de los ordinales del señalado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puede ser tenido como una temeridad en la conducta del litigante que intenta una recusación teniendo conciencia de su falta de fundamento, demostrando con ello una conducta que busca apartar del conocimiento de la causa al Juez quien suscribe, de cualquier manera, bajo los argumentos falsos de haberse adelantado opinión del asunto debatido y existir presunta enemistad entre quien suscribe y alguno de los litigantes.
Como colofón de lo anterior, considera necesario este Juzgador traer a colación lo preceptuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00259 de fecha 14 de julio de 2022, con ponencia de la Magistrada Bárbara Gabriela Cesar Siero, que dejó sentado:
(Sic) “…Es por ello, que resulta un uso abusivo de los recursos procesal por parte de la referida abogada, al empecinarse en que sea resuelto un asunto que fue decidido por esta Sala y que además, ha obtenido respuesta a todos sus requerimientos, siendo entonces evidente su negativa a reconocer lo pronunciamientos que fueron dictados por este Alto Tribunal, al refutarlos de manera insistente y sesgada, cuyo comportamiento se traduce en un desacato de las decisiones judiciales y acarrea la sanción prevista en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Reforma de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.684 Extraordinario, de fecha 19 de enero de 2022.
Asimismo, al evaluar la conducta de la abogada Teresa M. de Sousa Goncalves a través del proceso y posterior a su terminación, se hace necesario analizar la normativa que rige los deberes de los abogados en relación al proceso y su actuar, así tenemos que el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 17 y 170, establece lo siguiente:
“Articulo 17. El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes.”
Articulo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuaren el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán:
…omissis…
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostenga (…)”. (Negritas de la Sala)
En línea con lo anterior, es importante destacar que el Código de Ética del Abogado en sus artículos 3 y 4, estipula lo siguiente:
“Articulo 3. Constituyen faltas disciplinarias que acarrean las sanciones previstas en la Ley, la violación de los deberes establecidos en este Titulo.
Articulo 4. Son deberes de Abogado: 1-. Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.
…omissis…
Por último, y en consonancia con las normas citadas, la Ley de Abogados en su artículo 61 dispone:
“Articulo 61. Los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados, conocerán en Primera Instancia de las infracciones a la presente ley y su reglamento, a las normas de ética profesional, las resolución y acuerdos que dicten las Asambleas y demás órganos y organismos profesionales, así como las ofensas inferidas a los miembros de la judicatura, abogados o representantes de las partes; del abandono de la causa, negligencia manifiesta en la defensa asumida, cohecho, ejercicio ilegal de la profesión y la violación del secreto profesional, salvo que este ocurra para evitar o denunciar la perpetración de un hecho punible.”
Ahora bien, de los preceptos transcritos se observa que nuestro ordenamiento jurídico dispone cuales son los deberes y principios con lo que un profesional del derecho se debe conducir en el desempeño de la carrera, así como también se dota al Juez de la facultad para actuar en aquellos casos en que los abogados incurran en inobservancias e infracciones de tales deberes, adoptando así las medidas necesarias a fin de corregirlo.
En tal sentido, esta Máxima instancia evidencia que los abogados…omissis.., han faltado al deber de lealtad que para con el Juez supone el no interponer cantidad excesiva de recursos, escritos y peticiones siendo que, como se indicó anteriormente, obtuvo respuesta a sus requerimientos y el proceso fue tramitado y decidido con apego a las leyes que rigen la materia; además del deber de la probidad, que implica rectitud, honorabilidad y el observar una conducta escrupulosa en todo momento, puesto que no es correcto insistencia de los profesionales del derecho en un asunto que fue resuelto y ordenado su archivo, alegando que la defensa se puede interponer en cualquier estado y grado del proceso valiéndose de los preceptos constitucionales que así lo consagran, pero cuya interpretación no debe realizarse conforme a intereses que carecen de fundamento.” (Negrilla y subrayado de esta Tribunal)
De criterio jurisprudencial que antecede, se destaca la potestad que posee el Juez de tomar acciones en aquellos casos en los cuales, los profesionales del derecho incurran en inobservancia e infracciones a los deberes que tiene un abogado como lo es la figura de actuar en todo momento con probidad y con apego a las leyes, así como de acatar y tener como ciertas las decisiones que en materia judicial de determinado caso tomen los Tribunales de la República, en ese sentido, la representación judicial mediante su escrito de recusación presentado en esa oportunidad ante este Juzgado, expone los mismos alegatos sobre temas que fueron decididos conforme a derecho por el Juzgado Superior Séptimo (7°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Misma Circunscripción Judicial, sobre los cuales este Juzgador no puede pronunciarse nuevamente, debido al carácter de Cosa Juzgada recaído sobre ello; por lo que respecta expone en su obra el autor Nieva Fenoll, citando a Mayer sobre cosa juzgada, lo siguiente: “…con gran sencillez, lo que se pretende es que no se decida de nuevo lo ya decidido…”. Por lo que, en lo sucesivo, se le insta a la representación judicial de la parte actora, abstenerse de presentar escritos que denoten la falta de probidad, decoro y la debida corresponsabilidad en el ejercicio de su profesión, interponiendo excesiva cantidad de recursos sin fundamentos que conlleven a la defensa del derecho que sostienen como abogados, so pena de sanción disciplinaria conforme lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley de Abogados.
Este Juzgador, de conformidad con todo lo anteriormente preceptuado, determina una falta de fundamento legal que permita encausar la recusación en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, quien suscribe, actuando conforme a derecho y habilitado legal y constitucionalmente para ello, declara INADMISIBLE la recusación planteada por la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2022. Así se decide…”

-IV-
INFORMES EN ALZADA

 ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada, alegó en su escrito de informes lo siguiente:
La representación judicial de la parte actora, en fecha 03 de agosto de 2022, procedió a recusar al Juez Nelson Cornejo, conforme a lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, por considerar que el mismo habría manifestado opinión sobre una incidencia pendiente, cuando en la sentencia interlocutoria que resolvió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por su representada, adelantó -a su decir- opinión sobre la incidencia pendiente de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en dicha decisión el referido Juez, manifestó que el escrito de contradicción a las cuestiones previas habría sido presentado extemporáneamente. Igualmente adujo que la parte actora, hizo una serie de disquisiciones sobre las razones por las cuales, a su criterio, el recusado no debió haber declarado con lugar la cuestión previa de acumulación.
También señaló, que en aquella primera recusación, la representación judicial de la parte actora, lo que hizo en el inusual escrito de recusación, más que atacar la imparcialidad del Juez que conoce de la causa, fue hacer una serie de disquisiciones jurídicas sobre la decisión dictada por dicho Tribunal, en relación a la resolución de la cuestión previa de conexión de la causa, la cual fue declarada Con Lugar por dicho Tribunal, por cuanto esa representación coincide con el criterio del a quo sobre la extemporaneidad del escrito – tempestividad en su escrito de contradicción las cuestiones previas opuesta por su representada.
Además alegó, que dicha recusación, casualmente fue conocida por el mismo Tribunal Superior, el cual mediante decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2022, declaró Sin Lugar la misma.
Que posteriormente, una vez que el expediente fue recibido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la representación judicial de la parte actora, nuevamente procedió a recusar al Juez Nelson Cornejo, alegando, que aquel estaba incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual se basa en la enemistad que tiene que haber entre el recusado y cualquiera de lo litigante.
Adujo, que la representación judicial de la parte actora, cuando entra a analizar el contenido de la parte motiva de la referida recusación, se puede observar, lo que hace es reproducir exactamente los mismos alegatos que ya habría planteado en aquella primera recusación que ya hubiese sido decidida por este Tribunal, sin explicar o acreditar en ninguna parte de su escrito de recusación, la enemistad existente entre él y el Dr. Nelson Cornejo.
Continuó señalando, que lo que hizo la representación judicial de la parte actora fue presentar una nueva recusación, sobre los mismos argumentos sobre los cuales ya habría presentado aquella primera recusación, - a su decir- que esa recusación igual que en la anterior, la parte actora lo que hizo fue una serie de alegatos sobre la tempestividad de su escrito de contradicción a las cuestiones previas, así como sus razones por las cuales consideraba que la acumulación de la causa ordenada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia no resultaba procedente.
También expresó, que invita a comparar el escrito de recusación presentado el 10 de octubre de 2022, con el escrito de recusación presentado el 03 de agosto de 2022, para que pueda ver los argumentos o fundamentos de la recusación son exactamente los mismos.
Que dicha situación hizo que correctamente el Dr. Nelson Cornejo en decisión dictada el 11 de octubre de 2022, procediera a declarar INADMISIBLE la nueva recusación planteada, puesto que el mismo consideró que la misma carecía de fundamento en causa legal alguno, siendo que cuando ello sucede el propio juez puede declarar la inadmisibilidad de la misma conforme lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por nuestra jurisprudencia nacional.
La representación judicial de la parte demandada, hizo un breve resumen de lo que señaló el Dr. Nelson Cornejo en su decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2022.
Por otra parte señaló, lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Adjetiva Civil, así como las reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional y la Sala Civil del Máximo Tribunal, referente a las causales de inadmisibilidad de la recusación.
También manifestó, que la representación judicial de la parte actora en su escrito de recusación, señaló como causal, lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, que en los motivos expresados para sustentar o fundamentar la recusación, en ninguna parte del mismo, menciona los hechos o las razones por las cuales consideró que el Dr. Nelson Cornejo era su enemigo. Que igualmente, se limitó a señalar una serie de una serie de disquisiciones jurídicas sobre la decisión dictada por dicho Tribunal, en relación a la sentencia dictada el 18 de julio de 2022, mediante la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa de acumulación de causas, por existir conexidad entre las mismas.
Continuó aseverando que, la figura de recusación no está dada para atacar una decisión, ni para explanar razones por las cuales una de las partes está en desacuerdo con las decisiones dictadas por el Juez. Que la figura de la recusación, está planteada para atacar, única y exclusivamente, la idoneidad del Juez para conocer de una causa en concreto, ante la falta de independencia o imparcialidad del mismo, debiendo el recusante alegar y acreditar la configuración de uno de los motivos taxativos establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual recoge las causales por las cuales el Juez puede tener especial vinculación con las partes o con el objeto de dicha causa, lo cual afectaría gravemente su imparcialidad.
Que en virtud de lo anterior, es evidente que la recusación planteada por la representación judicial de la parte actora, carece de fundamentación jurídica alguna destinada a demostrar la supuesta enemistad del juez con algunos de los litigantes.
Indicó, que lo que pretende el recusante es que se examinen nuevamente la primigenia recusación que habría sido opuesta y decidida por esta Tribunal, irrespetando el carácter de cosa juzgada que adquirió la referida decisión, más aún, cuando en materia de recusación conforme lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, no es admisible recursos contra sentencias que resuelvan la recusación.
Finalmente señaló, que es evidente que en el caso bajo estudio, la recusación planteada no se encuentra fundada en causa legal alguna, por cuanto la misma carece de fundamentación sustentada, coherente y lógica con la causal invocada, más aún, cuando pretende la parte actora es violar la cosa juzgada plasmada en la decisión dictada por este Tribunal, el 23 de septiembre de 2022.
La parte demandada en su petitorio solicitó ante esta Alzada que declare Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Para concluir, consignó copias simple de la sentencia proferida por este juzgado en fecha 23 de septiembre de 2022, referente al expediente AP71-X-2022-000078, la cual declaró sin lugar la recusación formulada por los abogados REGGIE GUTIERREZ CAMACHO y RINA FABIOLA RAMOS ORTEGA, representantes judicial de la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A. (S.E.A.N.C.A.).

 ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora, alegó en su escrito de informes lo siguiente:

Alegaron, que el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declara mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2022, INADMISIBLE la recusación planteada por la representación judicial demandante, por falta de fundamento legal que permite encausar la recusación en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando también que son los mismos alegatos sobre temas que fueron decididos conforme a derecho por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que por tal razón no debe pronunciarse nuevamente debido al carácter de cosa juzgada.
Señalaron que lo alegado, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para declarar inadmisible la Recusación interpuesta por esa representación judicial demandante, conllevó a ejercer el recurso de apelación del mismo, ya que dicha decisión emitida, se observa que no se estudió, ni se apreció detalladamente el escrito de recusación, con base al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 2090-2001 del 30 de octubre (caso: Antonio Aspite y otros), ratificado en sentencia del 30 de junio de dos mil cuatro (2004), expediente N° 04-0712, que en la cual permite la admisibilidad del recurso que se interpone, considerando que la recusación planteada fue propuesta tempestivamente; que se trata de un funcionario judicial que está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; que no ha agotado su derecho, por no haber interpuesto dos (02) recusaciones en una misma instancia; y por encontrarse la recusación planteada en una causal legal, o en cualquier otra alegada conforme a lo asentado por la Sentencia N° 2140 del día 7 de agosto de 2003, de la Sala Constitucional, ratificada por la Sala de Casación Civil, que permite recusar a los jueces por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
También señalaron, que muchas han sido las razones y argumentos explícitos y detallados, que solicitaron al ciudadano Nelson Gutiérrez Cornejo, se desprenda nuevamente del conocimiento de la presente causa, y sea declarada con lugar la presente recusación, a fin de evitar los posibles riesgos de subversión procesal, desconocimiento del principio de celeridad procesal, de transparencia que deben guiar la función jurisdiccional, de la sospecha de parcialidad del mismo que existe con la parte demandada, por no existir confianza por esta representación judicial sobre el debido proceso y aplicación procesal correspondiente de la Ley. Asimismo, alegan que dicho Juez puede recusarse por causas distintas a las previstas a las del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así ha quedado reiterado en distintas sentencias de la Sala Civil e incluso la Sala Constitucional, sentencia Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 07 de agosto del año 2003, exp: N° 02-2403.
Indicaron, que no ha sido nada más las razones antes expuestas que lo hacen sentir inseguros del debido proceso que debe aplicarse ante el Tribunal que preside el ciudadano Juez recusado, ya que se han presentado situaciones de pérdidas de folios que han sido denunciadas tanto en la Inspectoría de Tribunales como en el expediente, a los que solo el Tribunal Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto responde que se apertura una investigación en el archivo judicial, investigación que no abrió ni por actas de libro diario ni solicitó reponerlas a la causa en su lugar ni otra solución le ha dado al caso, que en muchas oportunidades el desorden de la foliatura se le ha manifestado ya que causa una inseguridad jurídica por no saber el orden de dicha foliatura y por lo ocurrido, ya que la perdida de folios son partes de anexos que acompañan la demanda. Que además, en el momento que el Tribunal dicta auto de remisión para que un Tribunal superior conozca del Recurso de Regulación de Competencia anunciado por esta representación, envía copias certificadas del expediente tanto de la contraparte como de esta representación, un primer grupo de copias certificadas, en el cual mediante sorteo es redistribuida al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y a los días vuelve a distribuir un segundo lote de copias certificadas que faltaban por remitirse justamente del acervo probatorio de esta representación judicial y enviadas por tantas denuncias y diligencias que interpusimos, a la Distribución nuevamente las cuales mediante sorteo son redistribuida al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo esto incorrecto y totalmente e ilógico haber distribuido este segundo lote de copias certificadas al Juzgado Distribuidor de turno, ya que anteriormente se habían distribuido mediante sorteo el primer grupo de copias certificadas del expediente en cuestión al Juzgado Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien debía de conocer la Regulación de Competencia, es decir debió remitir el primer grupo de copias certificadas al Juzgado antes mencionado, debió buscar el libro de distribución donde se distribuyó ese grupo de copias y enviar el segundo a ese mismo Tribunal Superior, y la negligencia e imprudencia que se cometió conllevó a que habían dos Juzgados Superiores que conocerían de la Regulación de Competencia.
Continuaron señalando que, la presente representación jurídica, constató tal imprudencia cometida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, manifestándolo mediante diligencia, que fue consignada en el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, informando la situación cometida por el Juzgado quien conoció la causa en primera instancia.
La representación judicial de la parte actora, realizó una breve descripción de lo acontecido en el auto de fecha 18 de enero de 2023, dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente, el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, envió las copias certificadas, que fueron por segunda vez distribuidas al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en razón de ser el primer Juzgado que le remiten las primeras copias certificadas del Recurso de Regulación de Competencia, en vista de tal remisión, se decide revisar la causa ante el Juzgado Superior, antes identificado, a los fines de constatar que existiera las copias de esta representación demandante, percatándose que no se encontraban el lote de copias del primer expediente N° AP11-V-FALLAS-2021-000464, solo se encontraban los otros dos expedientes acumulados (AP11-V-FALLAS-2021-000468 y AP11-V-FALLAS-2021-000469);dejando constancia que las copias de la parte demandada, fueron extraviadas, las cuales fueron requeridas, mediante numerosas diligencias al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a lo que dicho Juzgado, emitió respuesta mediante auto, que las copias no se encuentran en ese Despacho y que todas ya habían sido enviadas al Juzgado Superior respectivo.
Manifestaron, que tal inexactitud de foliaturas, perdidas de folios que acompañaron como anexos a la demanda, retardo en pronunciamientos y, perdidas de copias debidamente canceladas y entregadas para su certificación, a los fines de ser entregadas en instancia superiores, para la defensa de esta representación, violación al debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho de petición de las partes, establecidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en razón de todo lo antes mencionado, se trae a colación la sentencia emitida N° 2140, de fecha 07 de agosto del año 2003, emitida por la Sala Constitucional.
Finalmente señalaron, que consignarían copias certificadas de la segunda pieza del expediente AP11-V-FALLAS-2021-000464, nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

 ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora alegó, que la contraparte en su escrito de informes presentado ante este Tribunal, no guarda relación con lo apelado por esta representación demandante, dado que la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la Recusación planteada por esta representación judicial, que también son los mismo alegatos sobre temas que fueron decididos conforme a derecho por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad que se presentó una anterior Recusación del referido Juez recusado, y por tal razón no debe pronunciarse nuevamente debido al carácter de cosa juzgada.
Asimismo, este Tribunal aprecia del contenido de dicho escrito, que en el mismo fueron reproducidos los argumentos esbozados previamente en su escrito de informes.
Finalmente el recusante, acompañó las siguientes documentales enel referido escrito:
Copias certificadas del expediente AP11-V-FALLAS-2021-000464 SEGUNDA II PIEZA, constante de trescientos quince (315) folios útiles, nomenclatura Interna Juzgado Décimo (10mo) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aduciendo que las mismas fueron extraviadas por el mencionado juzgado, (Pieza II, folios 53 al 365).
Este Tribunal observa, del legajo de copia certificada, promovida por la parte actora, no es conducente, por cuanto nada aporta sobre los hechos que en este proceso se dirimen, por cuanto las actuaciones consignadas fueron realizadas posteriormente a la sentencia recurrida, objeto de revisión, en tal virtud esta alzada considera que debe desecharse. Y así se declara.

 ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada invocó, que la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes procedió a explanar una serie de argumentos que a todas luces no pueden ser tomados en cuenta por esta alzada a la hora de tomar la decisión, por cuanto los mismos no formaron parte del thema decidendum de la misma.
Alegó, que la parte actora en su escrito de recusación, hizo una serie de disquisiciones por las cuales consideró que la primera recusación que fué decidida precisamente por este Tribunal, debió haber sido declarada con lugar.
También señaló, que la parte actora en su escrito de informes presentado ante esta alzada, modificó por completo los fundamentos de su recusación, trayendo a colación una serie de circunstancias que se suscitaron, incluso con posterioridad a la recusación que fuese planteada y a la decisión dictada por el a quo.
Igualmente indicó, que en el caso bajo estudio se ha producido una serie de actuaciones por parte del Dr. Nelson Cornejo, que a su decir han causado un desorden procesal que hace que el recusado no le genere confianza, existiendo riesgos de subversión procesal, no existiendo así confianza sobre el debido proceso y aplicación de la ley procesal. Para ello, relató una serie de hechos que sucedieron, vale decir, luego de planteada la recusación y dictada la decisión que aquí nos ocupa. Por otra parte, la actora relata una serie de hechos que ocurrieron en relación al envío de unas copias que se consignaron para la tramitación del recurso de regulación de competencia, las cuales sucedieron luego de que produjo la decisión que aquí nos ocupa. De igual forma, relataron una serie de hechos que ocurrieron en relación a unas copias certificadas de la segunda pieza del expediente principal que supuestamente, sirven de prueba para la presente apelación, pero que todas ellas (segunda pieza), corresponden a actuaciones que se suscitaron con posterioridad a la recusación planteada y la decisión que aquí nos ocupa.
Señaló que, todos los fundamentos plasmados por la parte actora en su escrito de informes, además de que en realidad las mismas no atacan la imparcialidad del juez, sino su forma de sustanciar una causa, en realidad las mismas no forman parte del “thema decidendum” de la presente apelación, siendo que las mismas ocurrieron con posterioridad a la fecha en que fue planteada la recusación (10 de octubre de 2022) y la decisión cuya validez toca examinar a ese tribunal (11 de octubre de 2022).
Continuó alegando, que los hechos relacionados con ocasión al envío de las copias de la regulación de competencia, se originaron con posterioridad a la fecha en que fue planteada la recusación, siendo que el recurso de regulación de competencia fue admitido el 28 de octubre de 2022. Que todo lo relacionado con las copias de la segunda pieza del expediente para la resolución de la presente controversia, ocurrieron con posterioridad a la fecha en que fue planteada la recusación. Que la segunda pieza de dicho expediente fue abierta el 28 de octubre de 2022.
Que la decisión que fue tomada por el Dr. Nelson Cornejo, en la cual declaró inadmisible la recusación planteada en su contra, fue tomada el 11 de octubre de 2022, en virtud de la recusación y los términos de la misma que, fueron planteados por la parte actora mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2022.
Señaló, que en virtud de lo anterior, el fundamento de la apelación debe ser en virtud de los alegatos y argumentos que conllevaron a la parte actora a recusar al Juez, puesto que éste, en virtud de dichos alegatos fue que tomó la decisión. No puede la parte actora, utilizar como fundamento de su apelación, argumentos y circunstancias que ocurrieron con posterioridad a la recusación por él planteada, puesto que estaría incitando a este Tribunal a dictar una decisión incongruente.
Que la parte actora se limitó a señalar como fundamento de su recusación, los mismos argumentos que habría expuesto en la primera recusación que vale la pena resaltar, habría sido declarada SIN LUGAR por este Tribunal.
También alegó, que es por ello que solicitan a esta alzada, no tome en cuenta dichos argumentos o nuevos fundamentos que plantea la parte actora para sustentar su apelación, puesto que de lo contrario, incurriría en el vicio de incongruencia.
Que adicionalmente deben señalar que, a todo evento, dichos argumentos planteados por la parte actora no denotan imparcialidad del Juez, así como tampoco la enemistad del mismo en contra de la parte actora, siendo que esta fue la causal en base a la cual fundamentó su recusación.
Señaló que el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente que la recusación puede ser declarada inadmisible por el propio Juez, cuando la misma se haga sin expresar los motivos legales para ella.
Indicó, que sobre lo que debe considerarse necesario y suficiente para entender que la recusación ha expresado sus motivos legales o se encuentra sustentada, traen nuevamente a colación, lo desarrollado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, dictada por el magistrado Carlos Oberto Velez, expedienteAA20-C-2002-000542.
Manifiesta, que del criterio parcialmente transcrito, la fundamentación de la causa legal como motivo de admisibilidad de la recusación, no se satisface por el simple hecho de indicar la causal de recusación, sino que es necesario que el recusante haga una fundamentación sustentada, coherente y lógica con dicha causal.
Igualmente manifestó, que si la parte actora hubiese tenido la intención de no fundamentar la recusación en una de las causales taxativas del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva, sino basarse en cualquier otro hecho que evidencie la parcialidad del Juez, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional que trajo a colación en su escrito de informes; no debió -como en efecto si lo hizo en su escrito de recusación- fundamentar su recusación en una causal en específico.
Afirmó, que la parte actora fundamentó su recusación, en la enemistad que supuestamente tiene el Juez Nelson Cornejo en su contra, sin embargo, en ninguna parte, ni en su escrito de recusación, ni en su escrito de informes, explica o fundamenta las razones por las cuales el Dr. Cornejo es su enemigo, lo cual hace que evidentemente la recusación carezca de fundamentación jurídica alguna.
Señaló, que es evidente que en el caso bajo estudio, este Tribunal no puede tomar en cuenta los nuevos argumentos o fundamentos de la recusación que han sido planteados ante esta alzada, por cuanto de lo contrario incurriría en el vicio de incongruencia. Igualmente, dicha subrepticia pretensión planteada por los apoderados actores (cambiar la fundamentación de su recusación), denota que en efecto la recusación planteada carecía de fundamentación sustentada, coherente y lógica, siendo en consecuencia plenamente legal y legítima la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la recusación.
Finalmente solicitó a esta Alzada que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar la presente sentencia, este tribunal se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia interlocutoria, de fecha 11 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró INADMISIBLE la recusación planteada por la representación judicial demandante.
La institución de la recusación, es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso algunas de las circunstancias específicas que la ley señala y que traen como consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen, evidentemente, algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Es una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser -en principio-, los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, expediente Nº 02-2403, señaló lo siguiente:

“(…) En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido la figura de la recusación como una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura -recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva. (Caso: recusación planteada por los ciudadanos Gladys Josefina Jorge Saad (viuda) de Carmona y Ramón Oscar Carmona Jorge, de fecha 18 de octubre de 2001).
En relación a la incidencia de recusación, en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que, la recusación constituye un acto de parte mediante la cual, se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.

En el caso bajo estudio, se aprecia que, la representación judicial de la parte actora, en fecha 10 de octubre de 2022, presentó ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de recusación, de conformidad con lo establecido artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 18°:
“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

Igualmente, fundamentó la misma, por causas distintas a las previstas a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sustentado en el criterio contenido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, expediente N° 02-2403.
La representación de la parte demandada, en su escrito de informes presentado ante esta alzada alegó, que la parte actora, en fecha 3 de agosto de 2022, procedió a recusar al Juez Nelson Cornejo, conforme a lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el mismo habría manifestado opinión sobre una incidencia pendiente, cuando resolvió mediante sentencia interlocutoria, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por su representada, arguyendo que el a quo, adelantó opinión sobre la incidencia pendiente de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en dicha decisión el referido Juez, manifestó que el escrito de contradicción a las cuestiones previas habría sido presentado extemporáneamente. Igualmente señaló, que dicha recusación, -casualmente fue conocida por este Tribunal Superior-, fue declarada sin lugar en fecha 23 de septiembre de 2022.
Adujo la parte demandada, que una vez, que el expediente fue recibido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la representación judicial de la parte actora, nuevamente procedió a recusar al Juez Nelson Cornejo, manifestando, que aquél estaba incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere en la enemistad que tiene que haber entre el recusado y cualquiera de los litigantes y, que la representación judicial de la parte actora, motivó la referida recusación, reproduciendo exactamente los mismos alegatos que ya habría planteado en aquella primera recusación, que ya había sido decidida por este tribunal en alzada, sin explicar o acreditar en ninguna parte de su escrito de recusación, la supuesta enemistad existente entre él y el Dr. Nelson Cornejo.
Continuó alegando, que dicha situación hizo que el Dr. Nelson Cornejo en decisión dictada el 11 de octubre de 2022, procediera a declarar INADMISIBLE la nueva recusación planteada, puesto que el mismo consideró que aquella carecía de fundamento en causa legal alguna, siendo que, cuando ello sucede el propio juez puede declarar la inadmisibilidad conforme lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por nuestra jurisprudencia nacional.
Prosiguió aseverando la accionada, que lo que pretende el recusante es que se examine nuevamente la primigenia recusación que habría sido opuesta y decidida por este tribunal, irrespetando el carácter de cosa juzgada que adquirió la referida decisión, más aún, cuando en materia de recusación conforme lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, no es admisible recursos contra sentencias que resuelvan la recusación.
Además señaló la informante, que la recusación planteada no se encuentra fundada en causa legal alguna, por cuanto la misma carece de fundamentación sustentada, coherente y lógica con la causal invocada, más aún, cuando pretende la parte actora, violar la cosa juzgada plasmada en la decisión dictada por este tribunal, el 23 de septiembre de 2022.

Por otra parte, la representación judicial de la parte actora apelante en su escrito de informes presentado ante esta alzada, adujo que, el Tribunal Décimode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2022, INADMISIBLE la recusación planteada, por falta de fundamento legal que permite encausar la recusación en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando también, que son los mismos alegatos sobre temas que fueron decididos conforme a derecho por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que por tal razón no debe pronunciarse nuevamente debido al carácter de cosa juzgada.
Del mismo modo señaló, que el tribunal de instancia, para declarar inadmisible la recusación interpuesta, lo conllevó a ejercer el recurso de apelación, ya que en dicha decisión emitida, que no se habría estudiado, ni se apreciado detalladamente el escrito de recusación, con base al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 2090-2001 del 30 de octubre (caso: Antonio Aspite y otros), ratificado en sentencia del 30 de junio 2004, expediente N° 04-0712, en la cual se señala cuál es la procedencia de admisibilidad del recurso que se interpone, considerando que la recusación planteada fue propuesta tempestivamente; que se trata de un funcionario judicial que está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; que no se ha agotado su derecho, por no haber interpuesto dos (02) recusaciones en una misma instancia; y por encontrarse la recusación planteada en una causal legal, o en cualquier otra alegada conforme a lo asentado por la sentencia N° 2140 del día 7 de agosto de 2003, de la Sala Constitucional, ratificada por la Sala de Casación Civil, que permite recusar a los jueces por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa esta superioridad que, se desprende de las actuaciones, de las (2) recusaciones planteadas contra el Dr. Nelson Gutiérrez Cornejo, que la primera fue encausada en el ordinal 15° y, la segunda en el ordinal 18, ambas del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; decidida la primera, por este tribunal superior en fecha 23 de septiembre de 2022, declarándola sin lugar; y la segunda decidida por el tribunal a quo, siendo declarada inadmisible.
Así, se puede evidenciar de las anteriores, que ambas recusaciones fueron interpuestas con motivo de la sentencia dictada por el tribunal de instancia, en fecha 18 de julio de 2022, que declaró: “CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la representación judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A…”, observándose que, en la segunda recusación planteada, se reprodujeron los mismos alegatos señalados en la primera recusación, con la diferencia que la última, fue encuadrada la causal relativa al ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual se basa en la enemistad que tiene que haber entre el recusado y cualquiera de los litigantes; empero,no constatándose en autos ningún elemento que se contraponga a la alegación del juez de instancia, ni que el recusante haya fundamentado hecho alguno que demuestre la supuesta enemistad existente entre él y el Dr. Nelson Cornejo.Igualmente, invocó su recusación, por causas distintas a las previstas en el mencionado artículo 82, trayendo a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, exp. N° 02-2403, sin haber indicado ni sustentado cuál sería la causal distinta, ni el hecho generador diferenciado a las contenidas en la ley adjetiva, sino, solo reprodujo los alegatos de la primera recusación.
En el caso de marras, el recusante fundamentó su actuación en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone como causal de recusación:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

Con relación a esta causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, establece que para invocar la causal de enemistad, debe estar debidamente fundada y no basta solo con la voluntad de la parte interesada y en tal sentido señaló:
“…De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador. La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa…”

Sobre la enemistad, el notable Dr. R. Marcano Rodríguez (1960) señala lo siguiente:
“(…) el recusante está en el deber legal de fundamentar su recurso sobre hechos determinados y precisos que demuestren el estado grave de enemistad existente entre él y el Juez, y que ningún modo se limite a alegaciones abstractas de odio y de malevolencia entre ellos. Los hechos invocados contra el juez, aún precisos y concretos, deben serle personales, y nunca aquellos respecto de los cuales sea extraño…”

Por otro lado, con respecto al fundamento de la recusación conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, que estableció que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se señala:
“ La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vías analogía o semejanzas”.
Sin embargo la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

En el caso de marras, la representación judicial de la parte actora también, invocó dicho criterio jurisprudencial, empero, no señala cual es el motivo o la causa o, la conducta desplegada por el juez recusado, que lo inhabilite para seguir conociendo de la causa, distinta a las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la cual la invoca, siendo que, la sentencia en sí misma no constituye una causal de recusación.
En importante acotar que, igualmente le es dable al Juez recusado revisar la admisibilidad o no de la recusación que se le propone, cuando el fundamento legal es infundado o esté huérfano de motivos legales, siendo menester traer a colación el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa…”

A propósito de lo anterior, la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC.00607 de fecha 31 de julio de 2007 (caso Circuito Teatral Los Andes C.A. y otro), ha señalado que:
“…cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta”. (Subrayado y negrita del Tribunal).

En virtud, del criterio jurisprudencial citado supra, así como del análisis efectuado a las actuaciones, puede colegirse que el Dr. Nelson Gutiérrez Cornejo, en su condición de Juez del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, estaba facultado para inadmitir la recusación, toda vez que la parte actora recusante no colmó con necesaria fundamentación de las causales invocadas, ni tampoco con la exposición de los hechos presuntamente imbricados con dichas causales; sin que por ello esté decidiendo su misma causa.
En efecto, considera esta alzada que la recusación interpuesta, que adolezca de alguno de los supuestos contenidos el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, puede ser perfectamente declarada inadmisible por el juez a quien se pretenda recusar, aunque si bien no pudiera decidirla, puede negarse a su admisión bajo determinados motivos de contenido establecidos en la Ley.
En consecuencia de lo antepuesto, resulta forzoso para este tribunal declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, confirmar la sentencia apelada dictada en fecha 11 de octubre de 2022, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la recusación interpuesta en contra del Juez Nelson Gutiérrez Cornejo. ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la representación judicial de la parte actora, en contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la recusación interpuesta en contra del Juez Nelson Gutiérrez Cornejo.
SEGUNDO:SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada en fecha 11 de octubre de 2022, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la recusación interpuesta en contra del Juez Nelson Gutiérrez Cornejo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. YAMILET ROJAS.
Exp: AP71-R-2023-000071 (1326)
FMBB/YR/yaneth