REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUADRAGESIMO TERCERO (43º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: AP21-L-2023-000599.
PARTES DEMANDANTE: ALEXANDER ENRIQUE NIEVES VEGAS, MARCOS CESAR ZAMORA PEREZ, JUAN MELECIO OCHOA BARRIOS, RAMON ANTONIO MILANO RIOS, PABLO ANTONIO RODRIGUEZ, JUAN ALBERTO MARTINEZ, ARGENIS QUEVEDO RANGEL, EMILIO HERNANDEZ, PASCUAL RAFAEL MATOS BLANCO, y JOSE LUIS HERNANDEZ, respectivamente, titulares de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.834.539, V.- 10.869.729, V.- 4.852.537, V.- 6.390.836, V.- 3.817.471, V.-5.122.468, V.- 11.199.857, V.- 6.990.557, V.- 4.424.718, V.- 15.133.718.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIA TERESA BERROTERAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 201.160.
PARTE DEMANDADA: entidad de VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A., Registro de Información Fiscal (RIF) Nº G-20011432-0, domicilio Calle Londres, entre la Trinidad y Nueva Cork, Edificio Venezolana de Cementos S.A.C.A., Las Mercedes Municipio Baruta, Caracas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Consta a los Autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Visto que en fecha 21 de septiembre de 2023, la abogada MARIA TERESA BERROTERAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 201.160, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: ALEXANDER ENRIQUE NIEVES VEGAS, cédula de identidad Nº V.- 11.834.539, fecha de ingreso: 01/11/2023, cargo: Chofer, Estatus Suspendido desde el 06/05/2022, MARCOS CESAR ZAMORA PEREZ, cédula de identidad Nº V.- 10.869.729, fecha de ingreso: 22/02/1995, cargo: Chofer de Camión de Volteo, Estatus: Activo. JUAN MELECIO OCHOA BARRIOS, cédula de identidad Nº V.- 4.852.537, fecha de ingreso: 20/08/2007, cargo: Supervisor de Taller, Estatus: Activo. RAMON ANTONIO MILANO RIOS, cédula de identidad Nº V.- 6.390.836, fecha de ingreso: 03/06/1996, cargo: Obrero Operador de Planta, Estatus: Activo. PABLO ANTONIO RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº V.- 3.817.471, fecha de ingreso: 05/05/2000, cargo: Chofer, Estatus: Activo. JUAN ALBERTO MARTINEZ, cédula de identidad Nº V.- 5.122.468, fecha de ingreso: 29/03/2000, cargo: Chofer, Estatus: Activo. ARGENIS QUEVEDO RANGEL, cédula de identidad Nº V.- 11.199.857., fecha de ingreso: 25/07/2006, cargo: Chofer, Estatus: En Recurso de Nulidad por Despido Injustificado.
EMILIO HERNANDEZ, cédula de identidad Nº V.- 6.990.557., fecha de ingreso: 18/01/1994, cargo: Payloadero, Estatus: Activo. PASCUAL RAFAEL MATOS BLANCO, cédula de identidad Nº V.- 4.424.718., fecha de ingreso: 18/01/1994, cargo: Payloadero, Estatus: Activo, y JOSE LUIS HERNANDEZ, respectivamente.
En la cual señala que algunos trabajadores están activos, otro suspendido desde el 06 de mayo de 2022, y otro en Recurso de Nulidad por Despido Injustificado, así como también, señalo los conceptos reclamados: Diferencia de Salario Básico con incremento del 90% del INPC (2016). Diferencia de Paletas de Cemento, Cláusula 62, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades con Incidencia reclamada ut supra respectivamente al aumento del 90% sobre el INPC, del área metropolitana, con el salario a aplicar en dicho cálculo, Cláusula 11. Horas Extras o Sobre tiempo, Dotaciones de Uniformes Cláusula 15. Combos de Higiene, Combos de Proteínas, Combos de Charcutería. En virtud de lo cual el Tribunal SE ABSTUVO DE ADMITIR LA DEMANDA, por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 2° 3° y 5° articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Primero: en cuanto a lo relativo al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, segundo: El objeto de la demanda, es decir lo que se pide o se reclama, y Tercero: En cuanto a la dirección del demandante, motivo por el cual se ordenó a la parte actora subsanar el libelo de demanda especificando que señalara de manera expresa y clara el nombre y apellido y el carácter que ocupa la persona dentro de la entidad de trabajo demandada, en la que deberá practicarse la notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como la dirección de los actores o en su defecto la de su apoderada judicial, a los fines de practicar las notificaciones correspondientes en el presente asunto. También se le ordenó a los demandantes, conforme a lo señalado por ellos, como Punto numero 6 Dotaciones de Uniformes, Punto N° 7, Combos de Higiene, y Punto Nº 8, Combos de Proteínas, y Punto N° 9 Combos de Charcutería, los accionantes deberieron señalar el valor económico que representa cada concepto demandado. Dado que el libelo de demanda debe bastarse por si solo, todo ello a los fines de depurar el proceso y evitar reposiciones inútiles, garantizando con ello así, el debido proceso y el derecho a la defensa.
En tal sentido, este Tribunal ordenó a la parte demandante corregir el libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 eiusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
Siendo, que mediante el auto dictado en fecha 26 de septiembre del corriente año, a todo evento, deja constancia que una vez la parte actora se de por notificada de manera expresa del presente auto mediante diligencia interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, comenzará a computarse el Lapso de Ley a los efectos de la subsanación del libelo de demanda interpuesto.
Ahora bien, vista la diligencia presentada en fecha 02 de octubre de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la profesional del derecho MARIA TERESA BERROTERAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 201.160, mediante la cual señaló de no haber tenido acceso al expediente. Cursante a al folio 52.
Así mismo en fecha 05 de octubre del corriente año, este Tribunal emitió pronunciamiento sobre lo señalado por la apoderada judicial de las partes actoras. Cursante al folio 53.
Dado que con la diligencia antes mencionada la apoderada judicial de las partes accionantes, se da por notificada tácitamente, del auto dictado por este Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2023.
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte actora no presentó las correcciones indicadas por este Tribunal, esto es, no se constata que se haya indicado lo requerido por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 26/09/2023, y su correspondiente notificación, lo cual era su obligación procesal so pena de declarar la inadmisibilidad o perención, tal como se advirtió en el referido auto.
Ahora bien, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece textualmente lo siguiente:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el articulo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenara al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
De la norma anteriormente transcrita, se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se practique, de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia.
En virtud, de los antes expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, que le fuera ordenada por este Juzgado, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2023, este Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA interpuesta por los ciudadanos: ALEXANDER ENRIQUE NIEVES VEGAS, MARCOS CESAR ZAMORA PEREZ, JUAN MELECIO OCHOA BARRIOS, RAMON ANTONIO MILANO RIOS, PABLO ANTONIO RODRIGUEZ, JUAN ALBERTO MARTINEZ, ARGENIS QUEVEDO RANGEL, EMILIO HERNANDEZ, PASCUAL RAFAEL MATOS BLANCO, y JOSE LUIS HERNANDEZ, respectivamente, titulares de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.834.539, V.- 10.869.729, V.- 4.852.537, V.- 6.390.836, V.- 3.817.471, V.-5.122.468, V.- 11.199.857, V.- 6.990.557, V.- 4.424.718, V.- 15.133.718., contra la entidad de trabajo VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A.
Se ordena la notificación de los actores del presente fallo.
Dado que en el libelo de demanda no se consigno domicilio procesal alguno, en la cual pueda practicarse la notificación de los accionantes, es por lo que este Tribunal ordena librar dicha notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que una vez conste a los autos la consignación realizada por el alguacil comenzará a computarse el lapso para ejercer recursos pertinentes contra el fallo antes referido. Así se Establece.-
Así mismo dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada firmada y sellada, en la sala de este Despacho del JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO (43°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años: 213º y 164º
EL JUEZ
Abg. ELVIS OMAR FLORES BETANCOURT
LA SECRETARIA
Abg. MAYRA ALCANTARA
EXPEDIENTE Nº: AP21-L-2023-000599.
EF/MA.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: AP21-L-2023-000599.-
CARTEL DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A los ciudadanos: ALEXANDER ENRIQUE NIEVES VEGAS, MARCOS CESAR ZAMORA PEREZ, JUAN MELECIO OCHOA BARRIOS, RAMON ANTONIO MILANO RIOS, PABLO ANTONIO RODRIGUEZ, JUAN ALBERTO MARTINEZ, ARGENIS QUEVEDO RANGEL, EMILIO HERNANDEZ, PASCUAL RAFAEL MATOS BLANCO, y JOSE LUIS HERNANDEZ, respectivamente, titulares de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.834.539, V.-10.869.729, V.-4.852.537, V.- 6.390.836, V.- 3.817.471, V.-5.122.468, V.- 11.199.857, V.- 6.990.557, V.- 4.424.718, V.-15.133.718, o en la de su apoderada judicial MARIA TERESA BERROTERAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 201.160. Que este Tribunal en esta misma fecha dictó sentencia mediante la cual declaró: LA PERENCION DE LA INSTANCIA interpuesta por los ciudadanos: ALEXANDER ENRIQUE NIEVES VEGAS, MARCOS CESAR ZAMORA PEREZ, JUAN MELECIO OCHOA BARRIOS, RAMON ANTONIO MILANO RIOS, PABLO ANTONIO RODRIGUEZ, JUAN ALBERTO MARTINEZ, ARGENIS QUEVEDO RANGEL, EMILIO HERNANDEZ, PASCUAL RAFAEL MATOS BLANCO, y JOSE LUIS HERNANDEZ, respectivamente, titulares de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.834.539, V.- 10.869.729, V.- 4.852.537, V.- 6.390.836, V.- 3.817.471, V.-5.122.468, V.- 11.199.857, V.- 6.990.557, V.- 4.424.718, V.- 15.133.718., contra la entidad de trabajo VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A., En acatamiento a la sentencia emitida por este Juzgado en fecha 19/10/2023, se ordena la notificación de las parte actoras, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, mediante cartel de notificación, que deberá ser fijado en la cartelera de este Circuito Judicial del Trabajo, a fin de que una vez conste en autos la consignación de la notificación ordenada, comenzará a transcurrir el lapso para ejercer recursos pertinentes contra la decisión antes referida.
DIRECCIÓN: CARTELERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EL JUEZ
ELVIS O. FLORES B.
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