REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 10 de octubre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000327.

SENTENCIA Nº 642
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JESSYKA CAROLINA OCANTO VILLASMIL y LUCIANO JOSÉ MARRONE BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.688.251 y V-14.022.165, en su orden, domiciliados en La Avenida Las Américas, Residencias Rosa E, torre 4, apartamento 5-20, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogados en ejercicio DOUGLAS IVÁN NUÑEZ NUÑEZ y JANETH JOSEFINA RAMÍREZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.399.771 y V-12.780.131, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.120 y 80.271, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábiles.

Beneficiario: El adolescente LUCIANO ANDRÉS MARRONE OCANTO, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.449.472, F.N: 05/01/2010, Pasaporte N° 177807451.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN FUERA DEL PAÍS; JUNTO CON INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, JUNTO CON INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos JESSYKA CAROLINA OCANTO VILLASMIL y LUCIANO JOSÉ MARRONE BENAVIDES, asistidos por los abogados en ejercicio DOUGLAS IVÁN NUÑEZ NUÑEZ y JANETH JOSEFINA RAMÍREZ QUINTERO; en resguardo y garantía de los derechos del adolescente LUCIANO ANDRÉS MARRONE OCANTO (F. 16 y 17). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 04 al 14).

Mediante autos de fecha 22 de septiembre de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a los solicitantes a: 1) Señalar la fecha de salida de Caracas/Venezuela a Madrid/España, y señalar la fecha de llegada al país de origen; 2) Consignar copia de la prorroga o pasaporte vigente del cosolicitante, ciudadano LUCIANO JOSÉ MARRONE BENAVIDES; 3) Establecer de forma expresa lo concerniente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar (F. 18, 19 y vuelto).

En fecha 28 de septiembre de 2023, se recibió diligencia suscrita por los solicitantes, asistidos de abogados, mediante la cual señalaron que el viaje se realizará el 26 de octubre de 2023, desde El Vigía/Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela, continuando en la misma fecha desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España, llegando al país destino el 27 de octubre de 2023; asimismo, consignaron copia del pasaporte vigente del cosolicitante, ciudadano LUCIANO JOSÉ MARRONE BENAVIDES. En cuanto a las instituciones familiares, señalaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de forma conjunta por ambos progenitores, y en lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre garantizará que el adolescente de autos mantenga contacto directo y permanente con su madre, por los distintos medios de comunicación, así como también compartirá con la madre y familia materna en Venezuela, en las vacaciones escolares (F. 21 al 23.

III
DEL ACUERDO DE LOS SOLICITANTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 20 de septiembre de 2023 (F. 16 al 17), los ciudadanos JESSYKA CAROLINA OCANTO VILLASMIL y LUCIANO JOSÉ MARRONE BENAVIDES, en su condición de padres y representantes legales del adolescente de autos, de mutuo acuerdo acordaron que el cosolicitante, ciudadano LUCIANO JOSÉ MARRONE BENAVIDES, padre del adolescente de autos, viaje en compañía de su hijo, el adolescente de autos el 26 de octubre de 2023, con destino a España, con la finalidad de residenciarse en dicho país, específicamente en la siguiente dirección: Calle Badalona 64, 4to B, código postal 28034, Madrid-España, en virtud de que el referido adolescente ha sido invitado por la AGRUPACIÓN DEPORTIVA UNIÓN ADARVE, para tener unos test de entrenamiento oficiales con el equipo deportivo de su categoría; además, el adolescente continuará cursando el tercer (3er) año de educación secundaria en su nueva residencia. En cuanto a las instituciones familiares acordaron lo siguiente: 1.- La Custodia: Será ejercida por el padre; 3.- La Obligación de Manutención: La madre aportará la cantidad mensual de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$), o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, los cuales serán depositados dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria N° 0172-0702-44-7025-379996, cuenta cash de Bancamiga a nombre del padre, cuyo monto tendrá un ajuste automático del treinta por ciento (30%) anual; asimismo, aportará un bono de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.366,00) para cubrir los gastos respectivos a estrenos del adolescentes. Además, la madre suministrará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas que requiera el adolescente y otros gastos extras. Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS e INSTITUCIONES FAMILIARES, a favor del adolescente de autos.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y del adolescente de autos (F. 04, 05 y 09).
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes (F. 06 y 07 y vueltos).
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 65, correspondiente al adolescente de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 08 y vto.).
4.- Copia de la invitación de la AGRUPACIÓN DEPORTIVA UNIÓN ADARVE, dirigida al adolescente de autos (F. 10).
5.- Copia de los boletos aéreos, pertenecientes al cosolicitante, ciudadano LUCIANO JOSÉ MARRONE BENAVIDES, y al adolescente de autos, del viaje programado para el 26 de octubre de 2023, desde El Vigía/Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela, y de allí hasta Madrid/España (F. 11 y 12).
6.- Copias de los pasaportes correspondientes al adolescente de autos y al cosolicitante, ciudadano LUCIANO JOSÉ MARRONE BENAVIDES (F. 14 y 23).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.

En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que el adolescente de autos, se RESIDENCIE junto con su progenitor, el ciudadano LUCIANO JOSÉ MARRONE BENAVIDES en ESPAÑA; para lo cual ambos progenitores fijaron las INSTITUCIONES FAMILIARES en interés superior de su hijo; por lo cual el padre ejercerá la CUSTODIA; la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y la PATRIA POTESTAD, por disposición de la ley se mantendrá de manera conjunta por ambos padres; con fijación de un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a la madre no custodia domiciliada en territorio venezolano, para así garantizar el Principio de la Co-Parentalidad dentro de las relaciones familiares, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, la fijación de una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que será aportada por la madre no custodia, en aras de garantizar al adolescente de autos una adecuada calidad de vida.

Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS y todo lo relacionado a las INSTITUCIONES FAMILIARES; cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 8, 27, 30, 39, 359, 360, 375, 386, 387, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por ciudadanos JESSYKA CAROLINA OCANTO VILLASMIL y LUCIANO JOSÉ MARRONE BENAVIDES, padres y representantes legales del adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ al ciudadano LUCIANO JOSÉ MARRONE BENAVIDES, para que viaje en compañía de su hijo, el adolescente de autos, con destino a España, con los itinerarios que presentan; asimismo, se AUTORIZARÁ al adolescente LUCIANO ANDRÉS MARRONE OCANTO, para que se RESIDENCIE junto con su señor padre, ciudadano LUCIANO JOSÉ MARRONE BENAVIDES, en la siguiente dirección: Calle Badalona 64, 4to B, código postal 28034, Madrid-España; debiéndose advertir, en forma expresa al padre del adolescente de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero, deberá ser avisado oportunamente a la progenitora, con el fin de garantizar el derecho de la madre a conocer el lugar de habitación de su hijo; y finalmente, se homologarán las instituciones familiares conforme a lo acordado; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 8, 27, 30, 39, 359, 360, 375, 386, 387, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR y RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, con FIJACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos JESSYKA CAROLINA OCANTO VILLASMIL y LUCIANO JOSÉ MARRONE BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.688.251 y V-14.022.165, en su orden, domiciliados en La Avenida Las Américas, Residencias Rosa E, torre 4, apartamento 5-20, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor del ciudadano adolescente LUCIANO ANDRÉS MARRONE OCANTO, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.449.472, F.N: 05/01/2010, Pasaporte N° 177807451; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA al ciudadano LUCIANO JOSÉ MARRONE BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.022.165, Pasaporte N° 181750682, domiciliado en La Avenida Las Américas, Residencias Rosa E, torre 4, apartamento 5-20, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, con teléfono de contacto +584147423283 y correo electrónico: lucianomarrone017@gmail.com, para que viaje en compañía de su hijo, el adolescente LUCIANO ANDRÉS MARRONE OCANTO, con destino a ESPAÑA, con los itinerarios que presenten:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
26/10/2023 Aérea El Vigía/Mérida/Venezuela – Caracas/Venezuela
26/10/2023 Aérea Caracas/Venezuela – Madrid/España

TERCERO: Se AUTORIZA al adolescente LUCIANO ANDRÉS MARRONE OCANTO, para que se RESIDENCIE junto con su señor PADRE, el ciudadano LUCIANO JOSÉ MARRONE BENAVIDES, en la siguiente dirección: “Calle Badalona 64, 4to B, código postal 28034, Madrid-España”.

CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del adolescente LUCIANO ANDRÉS MARRONE OCANTO, conforme al acuerdo realizado por ambos progenitores; y por lo tanto quedan establecidas de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por el padre, ciudadano LUCIANO JOSÉ MARRONE BENAVIDES. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre, ciudadana JESSYKA CAROLINA OCANTO VILLASMIL, aportará la cantidad mensual de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$), o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, los cuales serán depositados dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria N° 0172-0702-44-7025-379996, cuenta cash de Bancamiga a nombre del padre, cuyo monto tendrá un ajuste automático del treinta por ciento (30%) anual; asimismo, aportará un bono de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.366,00) para cubrir los gastos respectivos a estrenos del adolescentes. Además, la madre suministrará el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos médicos y medicinas que requiera el adolescente y otros gastos extras. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre garantizará que el adolescente de autos mantenga contacto directo y permanente con su señora madre, por los distintos medios de comunicación, así como también compartirá con su señora madre y familia materna en Venezuela, en las vacaciones escolares.

QUINTO: Se advierte de forma expresa al ciudadano LUCIANO JOSÉ MARRONE BENAVIDES, padre del adolescente de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero deberá ser informado oportunamente al progenitor, a los fines de garantizar el derecho de la madre a conocer el lugar de habitación de su hijo.

SEXTO: Se advierte a los solicitantes que la presente decisión de ningún modo representa una Autorización de viaje ilimitada o abierta, sino que por el contrario surtirá su efecto única y exclusivamente para el itinerario de viaje aquí acordado. En tal sentido, para cualquier otro viaje a desarrollar, los solicitantes deberán tramitarlo por ante los entes competentes y consignando los requisitos de ley.

SEPTIMO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:50pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-