REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 11 de octubre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000390.

SENTENCIA Nº 645
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: HÉCTOR JOSÉ PATIÑO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.267.646, domiciliado en la avenida Los Próceres, residencias Los Próceres, torre B, apartamento B-23, parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida, número telefónico: 0414-179.41.63, correo electrónico: hectorpatino1510@gmail.com, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica del solicitante: Abogado en ejercicio ERNESTO JOSÉ PEÑA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.735.836, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.340, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiarios: Los adolescentes ALEJANDRO JOSÉ PATIÑO BECERRA, de catorce (14) años de edad, F.N.:12/04/2009, titular de la cédula de identidad Nº V-32.591.878, pasaporte N° 169462730; y AITOR JOSÉ PATIÑO BECERRA, de doce (12) años de edad, F.N.:24/09/2011, titular de la cédula de identidad Nº V-34.074.787, pasaporte N° 176604657.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ PATIÑO PEÑA, en su condición de padre y representante legal de los adolescentes ALEJANDRO JOSÉ PATIÑO BECERRA y AITOR JOSÉ PATIÑO BECERRA; debidamente asistido por el abogado en ejercicio ERNESTO JOSÉ PEÑA ARAUJO (F. 19 y 20). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 03 al 17).

Mediante autos de fecha 10 de julio de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 21, 22 y vto.).

Por escrito de fecha 11 de agosto de 2023, el solicitante asistido de abogado, dio cumplimiento a lo exhortado en Despacho Saneador (F. 24 al 39).

En fecha 14 de agosto de 2023, este Tribunal, ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana YADIRA MARÍA BECERRA GUTIÉRREZ, madre de los adolescentes de autos (F. 40 y vto.).

Consta al folio 42 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 48, nota secretarial de fecha 26 de septiembre de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana YADIRA MARÍA BECERRA GUTIÉRREZ, madre de los adolescentes de autos.

Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2023, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día lunes 09 de octubre de 2023 a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 49).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 09 de octubre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/progenitor de los adolescentes de autos, asistido por abogado. En el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con la progenitora, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que sus hijos viajen en compañía de la ciudadana SILVIA CIBELLY GUIRIGAY BECERRA a Argentina por motivo de vacaciones. Se dejó constancia que las testigos presentadas por el solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad de la madre. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de los adolescentes de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad de la madre de los adolescentes de autos –por videollamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana SILVIA CIBELLY GUIRIGAY BECERRA, a viajar con los hermanos PATIÑO BECERRA fuera del país con destino a Argentina (con itinerario que presente) con el fin de esparcimiento y recreación (F. 50 y 51 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, el solicitante, ciudadano HÉCTOR JOSÉ PATIÑO PEÑA, en la solicitud cabeza de autos y escrito de subsanación de fecha 11/08/2023, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que la madre de sus hijos, la ciudadana YADIRA MARÍA BECERRA GUTIÉRREZ, se encuentra fuera del país, esto es en la República de Argentina, por lo que requiere autorización judicial para que sus hijos, los adolescentes de autos, viajen fuera del país en compañía de la prima hermana materna de los mismos, ciudadana SILVIA CIBELLY GUIRIGAY BECERRA, por motivos de vacaciones con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 05 de diciembre del 2023, desde Mérida-Venezuela hasta Cúcuta-Colombia (vía terrestre), donde pernotarán en el Hotel Mary, avenida 7Nº 0-53.540001 ciudad de Cúcuta al norte de Cúcuta, Colombia; continuando el viaje el 06 de diciembre del 2023 Cúcuta-Colombia hasta Bogotá-Colombia (vía aérea); en la misma fecha desde Bogotá-Colombia hasta Buenos Aires-Argentina (vía aérea), donde serán recibidos por la progenitora de los adolescentes de autos, alojándose en la residencia de la madre ubicada en la calle Presidente José Evaristo Uriburo, Nº 608 2º E, barrio Balvanera, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina. Retornando el 02 de febrero del 2024 desde Buenos Aires-Argentina hasta Bogotá-Colombia (vía aérea), donde pernoctarán en la siguiente dirección: barrio Alfonso López, localidad Teusaquillo, carrera 19 Nº 50-60, apartamento 401, Bogotá, Colombia; finalmente, en fecha 03 de febrero de 2024 continúan retornando desde Bogotá-Colombia pasando por Cúcuta-Colombia hasta Mérida-Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a las ciudadanas EVA ZULAY BECERRA DE PERNIA y YOLEIDA DEL CARMEN BECERRA GUTIÉRREZ hermanas de la progenitora de los adolescentes de autos. Por lo antes expuesto, solicitó que la presente autorización judicial para viajar al exterior, fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:


Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, el ciudadano HÉCTOR JOSÉ PATIÑO PEÑA, solicita autorización judicial para que sus hijos, los hermanos PATIÑO BECERRA, viajen fuera del país con fechas ciertas de salida y de retorno– en compañía de su prima hermana materna, la ciudadana SILVIA CIBELLY GUIRIGAY BECERRA, con destino a Argentina, con la debida aprobación de la progenitora, ciudadana YADIRA MARÍA BECERRA GUTIÉRREZ, con el firme propósito de que los adolescentes disfruten de unos días de vacaciones; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias certificadas de las Actas de Nacimientos signadas con los números 1589 y 4469, correspondiente a los adolescentes ALEJANDRO JOSÉ PATIÑO BECERRA y AITOR JOSÉ PATIÑO BECERRA, en su orden, inscritas ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital de Los Andes, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obran a los folios 03 y 04 con sus respectivos vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ PATIÑO PEÑA y YADIRA MARÍA BECERRA GUTIÉRREZ, con los prenombrados adolescentes; así como, la fecha y lugar de sus nacimientos. Así se declara.

2.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes de los adolescentes de autos; copia de la cédula de identidad del solicitante/progenitor, ciudadano HÉCTOR JOSÉ PATIÑO PEÑA; copias de las cédulas de identidad y pasaportes de las ciudadanas YADIRA MARÍA BECERRA GUTIÉRREZ –progenitora de los adolescentes-, y de SILVIA CIBELLY GUIRIGAY BECERRA –tercera acompañante en el viaje-; y copias de las cédulas de identidad de las testigos, ciudadanas EVA ZULAY BECERRA DE PERNIA y YOLEIDA DEL CARMEN BECERRA GUTIÉRREZ, que obran a los folios del 05 al 08, 13 al 17, 27 y 29 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a los adolescentes de autos y a la ciudadana SILVIA CIBELLY GUIRIGAY BECERRA –prima hermana materna de los adolescentes-, que obran insertos del folio 09 al 12 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje de la solicitante y su hija, la niña autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.

4.- Copia del certificado de domicilio correspondiente a la ciudadana YADIRA MARÍA BECERRA GUTIÉRREZ, progenitora de los adolescentes de autos emitida por la Comisaria Vecinal 3C, Policía de la ciudad de Buenos Aires, Argentina, que obra al folio 26 del presente expediente; este Tribunal la valora para dar por comprobado que la prenombrada ciudadana, tiene su domicilio en la República de Argentina. Así se declara.

5.- Copias simples y certificada de la Actas de Nacimientos signadas con los números 532, 935, 129, 70 y 1711, correspondientes a las ciudadanas EVA ZULAY BECERRA DE PERNIA, YOLEIDA DEL CARMEN BECERRA GUTIÉRREZ, YADIRA MARÍA BECERRA GUTIÉRREZ, SILVIA CIBELLY GUIRIGAY BECERRA y ALBA ELENA BECERRA GUTIÉRREZ, respectivamente, que obran a los folios 28, 30, 31, 32, 33, 35, 36, 38 y 39 del presente expediente. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado que las ciudadanas EVA ZULAY BECERRA DE PERNIA y YOLEIDA DEL CARMEN BECERRA GUTIÉRREZ –aquí testigos– son hermanas de la ciudadana YADIRA MARÍA BECERRA GUTIÉRREZ –madre de los adolescentes de autos–. Consecuencialmente, queda demostrado que la ciudadana SILVIA CIBELLY GUIRIGAY BECERRA –con quien viajaran los hermanos PATIÑO BECERRA– es prima hermana materna de los adolescentes de autos. Así se declara

6.- La conformidad de la ciudadana YADIRA MARÍA BECERRA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.141.728, domiciliada en Argentina, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de sus hijos, los adolescentesde autos; requerida por el progenitor, ciudadano HÉCTOR JOSÉ PATIÑO PEÑA; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 09 de octubre de 2023 (F. 50, 51 y vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijos, los adolescentes de autos, viajen en compañía de la ciudadana SILVIA CIBELLY GUIRIGAY BECERRA; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

8.- La declaración de las testigos, ciudadanas EVA ZULAY BECERRA DE PERNIA y YOLEIDA DEL CARMEN BECERRA GUTIÉRREZ (hermanas de la madre no presente en el territorio venezolano), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.027.744 y V-18.636.638; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 09 de octubre de 2023, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadana YADIRA MARÍA BECERRA GUTIÉRREZ, madre de los adolescentes de autos; quien se encuentra domiciliada en la República de Argentina.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ PATIÑO PEÑA y YADIRA MARÍA BECERRA GUTIÉRREZ– padres y representantes legales de los adolescentes de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de la progenitora, ciudadana YADIRA MARÍA BECERRA GUTIÉRREZ –manifestado a través de video llamada–, para que la ciudadana SILVIA CIBELLY GUIRIGAY BECERRA, viaje junto con los adolescentes, con motivo de vacaciones, esparcimiento y recreación, con destino a Argentina, con lo cual se le garantiza a los adolescentes de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana SILVIA CIBELLY GUIRIGAY BECERRA, para que viaje en compañía de sus primos, los adolescentes ALEJANDRO JOSÉ PATIÑO BECERRA y AITOR JOSÉ PATIÑO BECERRA, con destino a Argentina con los itinerarios que presenta; quienes se deberán presentar ante este órgano judicial el día lunes 19 de febrero de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de los adolescentes de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ PATIÑO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.267.646, domiciliado en la avenida Los Próceres, residencias Los Próceres, torre B, apartamento B-23, parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida, número telefónico: 0414-179.41.63, correo electrónico: hectorpatino1510@gmail.com, y civilmente hábil; a favor de sus hijos, los adolescentes ALEJANDRO JOSÉ PATIÑO BECERRA, de catorce (14) años de edad, F.N.:12/04/2009, titular de la cédula de identidad Nº V-32.591.878, pasaporte N° 169462730; y AITOR JOSÉ PATIÑO BECERRA, de doce (12) años de edad, F.N.:24/09/2011, titular de la cédula de identidad Nº V-34.074.787, pasaporte N° 176604657.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana SILVIA CIBELLY GUIRIGAY BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.738.260, pasaporte Nº 177620508, domiciliada en El Vigía, Urbanización Villa Los Ángeles, calle 2, edificio 4, apartamento 1, parroquia Rafael Pulido Méndez, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano del Mérida, número telefónico: 0412-728.91.29, correo electrónico: cibelly132017@gmail.com, y civilmente hábil, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de sus primos hermanos maternos, los adolescentes ALEJANDRO JOSÉ PATIÑO BECERRA y AITOR JOSÉ PATIÑO BECERRA, por motivo de recreación y esparcimiento, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
05/12/2023 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
06/12/2023 Aérea Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
06/12/2023 Aérea Bogotá-Colombia / Buenos Aires-Argentina

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
02/02/2024 Aérea Buenos Aires-Argentina / Bogotá-Colombia
03/02/2024 Terrestre Bogotá-Colombia / Cúcuta-Colombia
03/02/2024 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela

TERCERO Se hace saber que los adolescentes ALEJANDRO JOSÉ PATIÑO BECERRA y AITOR JOSÉ PATIÑO BECERRA, junto con su prima SILVIA CIBELLY GUIRIGAY BECERRA, durante su estadía en Cúcuta/Colombia (05/12/2023 al 06/12/2023) se alojarán en el Hotel Mary, avenida 7Nº 0-53.540001 ciudad de Cúcuta al norte de Cúcuta, Colombia; durante su estadía en Argentina (06/12/2023 al 02/02/2024) permanecerán en el hogar de la progenitora, ciudadana YADIRA MARÍA BECERRA GUTIÉRREZ, en la dirección calle Presidente José Evaristo Uriburo, Nº 608 2º E, barrio Balvanera, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina.

CUARTO: Se CONVOCA al ciudadano HÉCTOR JOSÉ PATIÑO PEÑA, en su condición de padre de los hermanos PATIÑO BECERRA, para que se presente en compañía de sus hijos, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 19 DE FEBRERO DE 2024 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de los prenombrados adolescentes, al territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento al ciudadano HÉCTOR JOSÉ PATIÑO PEÑA; padre de los adolescentes ALEJANDRO JOSÉ PATIÑO BECERRA y AITOR JOSÉ PATIÑO BECERRA; que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de los adolescentes, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 50, 51 y vto.).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:25pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/eb.-