REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 10 de octubre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000533.

SENTENCIA Nº 641
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: MARISOL ARAQUE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.715.743, pasaporte venezolano N° 174833673, carnet de residente permanente N°0000002215272, domiciliada en la urbanización Las Montañas, calle principal, casa Nº 16, Ejido, parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono Fijo: 0274-221.93.07, Teléfono Móvil: 0416-674.40.00, correo electrónico: aramarisol@gmail.com y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la Solicitante: Abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.306, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SEXTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiarios: El adolescente JESÚS EDUARDO GARCÍA ARAQUE, de diecisiete (17) años de edad, F.N.:12/08/2006, titular de la cédula de identidad Nº V-31.436.942, pasaporte venezolano N°174833602, carnet de residente permanente N° 0000002214861.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.

Decisión: CORRECCIÓN DE SENTENCIA.
II ANTECEDENTES

En fecha 29 de septiembre de 2023, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia definitiva Nº 582, mediante la cual, entre otros aspectos, declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS (F. 57 al 59).

Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2023 (F. 61), la solicitante, ciudadana MARISOL ARAQUE MÁRQUEZ, asistida por el abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, en su condición de Defensor Público, expuso:

(…) sea aclarada la sentencia proferida en fecha 29/09/2023 en cuanto al número de cédula de la asistencia técnica jurídica de esta parte y al punto “3” de los medios probatorios, por cuanto se aprecia errores de transcripción en el texto de la decisión. Es todo.”

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la solicitud de corrección de la sentencia definitiva proferida por esta instancia judicial en fecha 29 de septiembre de 2023, requerida en fecha 04 de octubre de 2023; resulta oportuno traer a colación lo regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone entre otros supuestos, que el Tribunal puede, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, dentro de tres días, después de dictada ésta, siempre que se solicite en el día de la publicación o en el siguiente.

Nótese que en el caso de autos, la sentencia (cuya corrección se solicita) fue publicada en fecha 29 de septiembre de 2023, y la solicitud de corrección fue formulada el 04 de octubre de 2023, esto es, ni el día de publicación de la sentencia, ni en el día siguiente; por lo que, tal corrección resulta inadmisible por extemporánea. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de corrección de sentencia, admite enmendar errores de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.

Ahora bien, de la revisión efectuada a la sentencia definitiva dictada en el presente asunto, se constata que ciertamente se incurrió en el error material de transcribir el número de cédula de la asistencia técnica jurídica de la solicitante como “V-15.7653.240”; siendo lo correcto y verdadero “V-15.753.240”; y al transcribir el punto “3.-” de los medios probatorios, de que el acta de matrimonio se encuentra inscrita ante el Registro Civil de la “parroquia Punta de Mata, municipio Ezequiel Zamora, estado Monagas insertas al folio 24 y 25 del presente expediente”; siendo lo correcto y verdadero de la “parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida insertas al folio 15 y 16 del presente expediente”; sin que tal error de forma alguna altere el verdadero sentido de la sentencia in commento, cuya corrección se peticiona; en consecuencia, este Jurisdicente procede de seguidas a enmendar el error material in commento; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el ERROR MATERIAL en que incurrió este Tribunal en la Sentencia Definitiva Nº 582 de fecha 29 de septiembre de 2023, mediante la cual, entre otros aspectos, declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS (F. 57 al 59); error que se incurrió específicamente el número de cédula de la asistencia técnica jurídica de la solicitante como “V-15.7653.240”; siendo lo correcto y verdadero “V-15.753.240” conforme a la solicitud; y al transcribir el punto “3.-” de los medios probatorios, de que el acta de matrimonio se encuentra inscrita ante el Registro Civil de la “parroquia Punta de Mata, municipio Ezequiel Zamora, estado Monagas insertas al folio 24 y 25 del presente expediente”; siendo lo correcto y verdadero de la “parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida insertas al folio 15 y 16 del presente expediente” conforme al acta de matrimonio. Así se decide.

Téngase el presente fallo, como parte integrante de la sentencia definitiva Nº 582, dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 29 de septiembre de 2023.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,

Abg. Luz Marina Pacheco.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:05pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco.
NJVP/LMP/mpr.-