REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 13 de octubre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LH61-H-2021-000061.

SENTENCIA Nº 652
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: ÓSCAR JOEL MORENO y ELISA ESTHER FERNANDEZ SIMANCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.516.590 y V-20.379.181, en su orden, domiciliado el primero en sector El Manzano alto, calle principal, casa S/N, Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y la segunda residenciada en 126 Northpoint Drive Houston, Texas 77060, de los Estados Unidos de Norteamérica y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada YULIBER PEÑA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-11.954.937, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.170, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA SEGUNDA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos ÓSCAR JOEL MORENO y ELISA ESTHER FERNANDEZ DE MORENO, asistido por la Defensora Pública SONIA MARGARITA ZAMBRANO ESCALONA; en resguardo y garantía de los derechos de los adolescentes ÓSCAR DANIEL MORENO FERNÁNDEZ de catorce (14) años de edad, F.N.: 05/08/2009, titular de la cédula de identidad Nº V-33.108.465 y MOISES JOEL MORENO FERNÁNDEZ, de doce (12) años de edad, F.N.: 01/04/2011, titular de la cédula de identidad Nº V-34.107.340 (F. 22).

Por autos de fecha 10 de marzo de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 23).

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2022, el cosolicitante, ciudadanoÓSCAR JOEL MORENO asistidopor la Defensora Pública YULIBER PEÑA MARQUINA, solicitó el abocamiento del Juez (F. 25).

Por auto de fecha 10 de octubre de 2022, el Juez Provisorio NEPTALI JOSÈ VILLALOBOS PARRA, se aboca al conocimiento de la presente causa y exhorta al cosolicitante a dar cumplimiento a lo solicitado en fecha 10/03/2022. (F.29 y 30)

Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2023, el cosolicitante, ciudadano ÓSCAR JOEL MORENO asistido por la Defensa Pública, dio cumplimiento con lo exhortado en el Despacho Saneador (F. 32).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 09), suscrita por los ciudadanos ÓSCAR JOEL MORENO y ELISA ESTHER FERNANDEZ DE MORENO, en su condición de progenitores de los adolescentes de autos; de mutuo y común acordaron que el PADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de su hijo; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes:

(…) los padres OSCAR JOEL MORENO Y ELISA ESTHER FERNANDEZ DE MORENO, han convenido de mutuo acuerdo en que la madre se va para el Extranjero, en busca de una mejor calidad de vida, con el fin de obtener y/o adquirir los recursos económicos suficientes y por ende, brindarle a su familia: esposo e hijos, el sustento de alimentación, vestido y vivienda; ya que para nadie es un secreto la situación por la que estamos atravesando las familias venezolanas, lo cual es público y notorio. Por las razones antes expuestas ciudadana Juez, ambos padres acuerdan que tienen como único y claro fin, permitir que el padre, como progenitor de los niños de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz, tanto la CUSTODIA como la PATRIA POTESTAD de los niños, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesaria para el desarrollo de la vida jurídica de los niños, sin que ello implique, bajo análisis alguno que la madre está renunciando a las Instituciones Familiares; muy por el contrario, se estima que este tipo de acuerdo tienen un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, solo por mencionar un ejemplo, que los niños requieran ser intervenidos quirúrgicament6e (sic) de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza a custodia y patria potestad, de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior; es por lo que acuden ante este Despacho Defensoril Segundo, con el propósito de solicitar se HOMOLOGUE y SE LE OTORGUE LA CUSTODIA Y EL EJERICICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD al padre, ciudadano OSCAR JOEL MORENO, en favor e interés de sus hijos OSCAR DANIEL MORENO FERNANDEZ, venezolano, titular de la C.I. Nº V-33.108.465, Nº de Pasaporte 154049777 ( F.N 05-08-2009), de doce (12) años de edad y de MOISES JOEL MORENO FERNANDEZ, venezolano, titular de la C.I. Nº V-34.107.340, Nº de Pasaporte 157399747 (F.N 01-04-2011), de Diez (sic) (10) años de edad, por cuanto la madre ciudadana ELISA ESTHER FERNANDEZ DE MORENO, no estará en este país durante un (01) año aproximadamente, sin que eso signifique que con la solicitud realizada por la progenitora se vulneren los derechos que tienen los niños, ya que debe quedar bien claro, que en este caso la madre de los niños que sería la persona afectada por la exclusión de la patria potestad y custodia, solo sería afectada en su ejercicio de forma temporal, pudiendo recuperar su ejercicio en el momento que la progenitora lo solicite, pero no afectaría la titularidad de este - deber y facultad –que tienen los progenitores con sus hijos (Énfasis y mayúsculas propio de la cita)

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de sus hijos, los adolescentes de autos; sin embargo, la ciudadana ELISA ESTHER FERNANDEZ SIMANCA, –MADRE de los adolescente de autos–, por razones laborales se residenció fuera del territorio venezolano –Estados Unidos– por un periodo indeterminado; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre sus hijos, a su legítimo padre, ciudadano ÓSCAR JOEL MORENO; para lo cual consta a los autos: a) Copia certificada del Registro de Nacimiento de los adolescente de autos; b) Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y de los adolescentes, así como copia de los pasaportes; c) Copia fotostática de la solicitud de autorización de empleo en SERVICE CENTER de la progenitora, ciudadana ELISA ESTHER FERNANDEZ SIMANCA, d) Constancia de estudio de los adolescentes de autos, e) Constancia de Residencia del progenitor, ciudadano ÓSCAR JOEL MORENO.

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que el ciudadano ÓSCAR JOEL MORENO, padre de los adolescentes de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de sus hijos, sin que ello pueda ser considerado que la madre, ciudadana ELISA ESTHER FERNANDEZ SIMANCA, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a sus hijos.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, la ciudadana ELISA ESTHER FERNANDEZ SIMANCA, progenitora de los adolescentes de autos, se residenció en el exterior, específicamente en los Estados Unidos de Norteamérica, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para el padre, ciudadano ÓSCAR JOEL MORENO, garantizando así los derechos y garantías de sus hijos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos ÓSCAR JOEL MORENO y ELISA ESTHER FERNANDEZ SIMANCA, progenitores de los adolescentes de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber al cosolicitante, ciudadano ÓSCAR JOEL MORENO, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que los adolescentes viajen solos o con terceros el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos ÓSCAR JOEL MORENO y ELISA ESTHER FERNANDEZ SIMANCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.516.590 y V-20.379.181, en su orden, domiciliado el primero en sector El Manzano alto, calle principal, casa S/N, Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y la segunda residenciada en 126 Northpoint Drive Houston, Texas 77060, de los Estados Unidos de Norteamérica y civilmente hábiles; a favor del padre, ciudadano ÓSCAR JOEL MORENO, garantizando así los derechos y garantías de los ciudadanos adolescentes ÓSCAR DANIEL MORENO FERNÁNDEZ de catorce (14) años de edad, F.N.: 05/08/2009, titular de la cédula de identidad Nº V-33.108.465 y MOISES JOEL MORENO FERNÁNDEZ, de doce (12) años de edad, F.N.: 01/04/2011, titular de la cédula de identidad Nº V-34.107.340; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD a la ciudadana ELISA ESTHER FERNANDEZ SIMANCA, como MADRE con relación a sus hijos, los adolescentes de autos; por encontrarse en una situación de hecho –no presente–que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde a la ciudadana ELISA ESTHER FERNANDEZ SIMANCA, como MADRE con relación a sus hijos, los adolescentes de autos.

CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a los adolescentes ÓSCAR DANIEL MORENO FERNÁNDEZ y MOISES JOEL MORENO FERNÁNDEZ, SERÁ EJERCIDA SÓLO por el PADRE, ciudadano ÓSCAR JOEL MORENO.

QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de los adolescentes de autos, y por consiguiente, el ciudadano ÓSCAR JOEL MORENO, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento de la ciudadana ELISA ESTHER FERNANDEZ DE MORENO, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:34pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/accg.-