REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 13 de octubre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2022-000395.

SENTENCIA Nº 653
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: LUCINDA COROMOTO ÁVILA y RIGOBERTO ZERPA ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.048.120 y V-15.516.754, en su orden, domiciliados en la primera en Urbanización Tía Justa, parroquia Santo Domingo, municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida y el segundo residenciado en CR28 a CL 40 D Sur-53(interior 401), Envigado Medellín, Colombia y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado CRISTIAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-11.467.759, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.403, en su condición de DEFENSOR PÚBLICOAUXILIARTERCERO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos LUCINDA COROMOTO ÁVILA y RIGOBERTO ZERPA ZERPA, asistidos por la Defensora PúblicaALIRÁNGELA QUINTERO; en resguardo y garantía de los derechos del niño LÍAM MATHÍEL ZERPA ÁVILA, de cinco (05) años de edad, F.N: 07/07/2018 (F. 20 y 21).

Por autos de fecha 07 de febrero de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 22 y 23).

Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2023, la cosolicitante, ciudadana LUCINDA COROMOTO ÁVILA asistidA por la Defensa Pública, dio cumplimiento con lo exhortado en el Despacho Saneador (F. 25).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 09), suscrita por los ciudadanos LUCINDA COROMOTO ÁVILA y RIGOBERTO ZERPA ZERPA, en su condición de progenitores del niños autos; de mutuo y común acordaron que elPADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de su hijo; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes:

(…) los solicitantes manifiestan que aun cuando no están casados legalmente, hacen vida en común desde hace siete (07) años. Y hasta la presente fecha han mantenido una buena y sana comunicación en pro del bienestar general de su pequeño hijo y ambos han cumplido con la responsabilidad de crianza. En aras de poder ofrecerle a su familia una mejor calidad de vida, el Ciudadano (sic) RIGOBERTO ZERPA ZERPA, en busca de un mejor nivel de vida tanto personal como en beneficio de su grupo familiar, y ante la difícil situación que atraviesa el país, emigrará a vivir en Colombia en el mes de enero del 202366 y se residenciará en CR28 A CL 40 D SUR-53(INTERIOR 401), ENVIGADO MEDELLÍN, TELÉFONO: +57 3195815890, CORREO ELECTRÓNICO: Verónica.alejandra87@gmail.com quien es prima de la progenitora del niño, ciudadana LUCINDA COROMOTO AVILA. Debo dejar constancia que el ciudadano RIGOBERTO ZERPA ZERPANO CUENTA CON LOS MEDIOS ECONÓMICOS PARA COSTEAR BOLETOS AÉREO, RAZÓN POR LA CUAL NO LOS CONSGINO COMO ANEXO, YA QUE REALIZARÁ SU VIAJE VÍA TERRESTRE. En Colombia comenzará a trabajar en la economía informal, motivado a que no tiene ninguna oferta laboral, por esta razón no consigno oferta de trabajo. Aunque para él es difícil separarse de su hijo como de su pareja, tomó la decisión de viajar y residenciarse en dicho país, por lo cual la madre del niño Ciudadana (sic), LUCINDA COROMOTO AVILA, será quien tenga la custodia de su hijo (en su ausencia) y el padre ha compartido los contenidos en el ejercicio de la Patria Potestad. En tal virtud, el ciudadano RIGOBERTO ZERPA ZERPA, consciente de que será la madre de su hijo, quien este a cargo del niño mientras el este fuera del País, es por lo que cual ambos padres decidieron tomar medidas en pro de su pequeño hijo.
Es así que con motivo de su viaje al exterior y para desempeñarse en un trabajo cuyo cumplimiento se hará de manera indefinida, ambos padres acuerdan que tienen como único y claro fin, permitir que la madre, como progenitora del niño, ejerza de manera unilateral y eficaz, tanto la custodia como la patria potestad de este, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesaria para el desarrollo de la vida jurídica del niño sin que ello implique, bajo análisis alguno que el padre está renunciando a las instituciones familiares; muy por el contrario, se estima que este tipo de acuerdo tienen un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, solo por mencionar un ejemplo, que el niño requiera ser intervenido quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad, de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior; es por lo que acuden ante este Despacho Defensoril Tercero, con el propósito de solicitar se HOMOLOGUE y se declare el Ejercicio UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD por parte de la progenitora ciudadana LUCINDA COROMOTO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-19.048.120, en favor y en interés de su hijo(Énfasis y mayúsculas propio de la cita)

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hijo, el niño de autos; sin embargo, el ciudadano RIGOBERTO ZERPA ZERPA, –padre del niño de autos–, por razones laborales se residenció fuera del territorio venezolano –Colombia– por un periodo indeterminado; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hijo, a su legítima madre, ciudadana LUCINDA COROMOTO ÁVILA; para lo cual consta a los autos: a) Copia certificada del Registro de Nacimiento del niño de autos; b) Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes; c)Constancia de Residencia de los solicitantes; d) Constancia de trabajo del ciudadano RIGOBERTO ZERPA ZERPA.

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana LUCINDA COROMOTO AVILA, madre del niño de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano RIGOBERTO ZERPA ZERPA, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hijo.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.

Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano RIGOBERTO ZERPA ZERPA, progenitor del niño de autos, se residenció en el exterior, específicamente en Colombia, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana LUCINDA COROMOTO AVILA, garantizando así los derechos y garantías de su hijo; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos LUCINDA COROMOTO ÁVILA y RIGOBERTO ZERPA ZERPA progenitores del niño de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana LUCINDA COROMOTO AVILA, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el niño viaje solo o con terceros el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos LUCINDA COROMOTO ÁVILA y RIGOBERTO ZERPA ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.048120 y V-15.516.754, en su orden, domiciliados en la primera en Urbanización Tía Justa, parroquia Santo Domingo, municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida y el segundo residenciado en CR28 a CL 40 D Sur-53(interior 401), Envigado Medellín, Colombia y civilmente hábiles.; a favor de la madre, ciudadana LUCINDA COROMOTO AVILA, garantizando así los derechos y garantías del ciudadano niño LÍAM MATHÍEL ZERPA ÁVILA, de cinco (05) años de edad, F.N: 07/07/2018 pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano RIGOBERTO ZERPA ZERPA, como PADRE con relación a su hijo, el niño de autos; por encontrarse en una situación de hecho –no presente–que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano RIGOBERTO ZERPA ZERPA, como PADRE con relación a su hijo, el niño de autos.

CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño LÍAM MATHÍEL ZERPA ÁVILA, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana LUCINDA COROMOTO AVILA.

QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del niño de autos, y por consiguiente, la ciudadana LUCINDA COROMOTO AVILA, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano RIGOBERTO ZERPA ZERPA, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:54pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023) del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/accg.-