REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 13 de octubre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000222.

SENTENCIA Nº 654
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: ALBARO JESÚS DÁVILA QUINTERO y MAGLYS BESSABET HERNÁNDEZ URIBE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-8.034.879 y V-14.702.035, en su orden, domiciliados en urbanización El Pilar, bloque 26, edificio 1, apartamento 03-02, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado Nº 145.531, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos ALBARO JESÚS DÁVILA QUINTERO y MAGLYS BESSABET HERNÁNDEZ URIBE, asistidos por la Defensa Pública; en resguardo y garantía de los derechos del adolescente AXEL DE JESÚS DÁVILA HERNANDEZ, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.798.712, F.N.: 12/11/2008 y del niño ALBARO DE JESÚS DÁVILA HERNÁNDEZ, de siete (07) años de edad, F.N: 21/10/2015 (F. 17 y 18).

Por autos de fecha 04 de agosto de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente (F. 19 y 20).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 04), suscrita por los ciudadanos ALBARO JESÚS DÁVILA QUINTERO y MAGLYS BESSABET HERNÁNDEZ URIBE, en su condición de progenitores deladolescente y niño de autos; de mutuo y común acordaron que el PADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de sus hijos; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes:

(…) a fin de continuar garantizándole una alimentación balanceada, vestuario, salud educación entre otros derechos e intereses, es por lo que uno de ellos ejercerá solo el Ejercicio (sic) Unilateral (sic) de la Patria (sic) Potestad (sic), sin que con ello se vulneren los derechos y garantías que tienen sus hijos. Por tanto la progenitora ciudadana MAGLYS BESSABET HERNÁNDEZ URIBE, no estará presente por un tiempo en el territorio venezolano, quien en busca de mejores oportunidades que le permitan en un futuro continuar ayudando a su grupo familiar y formar a sus hijos de tal modo queno podrá continuar ejerciendo conjuntamente con su esposo y progenitor la patria potestad de ellos. De tal modo que en busca de una mejor situación económica y teniendo la oportunidad de llegar a casa de la Ciudadana (sic) Beatrix del Carmen Sosa Albornoz, Documento (sic) 060167050-Q, amiga venezolana, con nacionalidad Española (sic), residenciada específicamente en España, Tarragona, C Doctor MallafreGuasch, 7 esc A 004 004, Telefono (sic): +34642842059, donde la albergará mientras se estabiliza económicamente y legalmente, y por supuesto con la finalidad de comenzar lo más pronto a trabajr y ganar un sueldo que se lo permita, y así poder contribuir en la ayuda necesaria para la crianza de sus hijos.
Siendo así el progenitor manifiesta, que está de acuerdo en asumir íntegramente la representación de sus hijos ejerciendo él el ejercicio de la patria potestad, ya que la presente solicitud se trata justamente en beneficiar la situación de sus hijos, sin que con ello se entienda que la madre está renunciando a las instituciones familiares contempladas en la Ley especial. Por el contario ella se ha visto en la necesidad de salir del país en busca de mejores oportunidades y así garantizar un futuro para ellos. Quedando claro que la progenitora que sería la persona afectada por la exclusión de la patria potestad, solo sería afectada en su ejercicio y de una forma temporal pudiendo recuperarla en el momento que la progenitora lo solicite, pero no se afectaría la titularidad de este deber y facultad que tienen los progenitores con sus hijos.
Siendo así y por lo antes expuesto acuden a este Tribunal con el propósito de solicitar se HOMOLOGUE y se declare el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PARIA POTESTAD, por parte del progenitor, ciudadano ALBARO JESÚS DÁVILA QUINTERO, a favor en interés de sus hijos (Énfasis y mayúsculas propio de la cita)

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de sus hijos, el adolescente y niñode autos; sin embargo, la ciudadana MAGLYS BESSABET HERNÁNDEZ URIBE, –madre deladolescente y niño de autos–, por razones laborales se residenciaráfuera del territorio venezolano –ESPAÑA– por un periodo indeterminado; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre sus hijos, a su legítimo padre, ciudadano ALBARO JESÚS DÁVILA QUINTERO; para lo cual consta a los autos: a) Copia certificada del Registro de Nacimiento deladolescente y niño de autos; b) Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y del adolescentes; c) Copia del pasaporte de la cosolicitante, d)Copia simple del acta de matrimonio de los solicitantes e) Constancia de Residencia del cosolicitante, f) copia fotostática del boleto aéreo de la ciudadana MAGLYS BESSABET HERNÁNDEZ URIBE. g) Copia fotostática del empadronamiento de la ciudadana BEATRIX DEL CARMEN SOSA ALBORNOZ, h) Constancia de estudio del adolescente y niño de autos

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que el ciudadano ALBARO JESÚS DÁVILA QUINTERO, padre deladolescente y niñode autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de sus hijos, sin que ello pueda ser considerado que la madre, ciudadana MAGLYS BESSABET HERNÁNDEZ URIBE, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a sus hijos.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.

Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, la ciudadana MAGLYS BESSABET HERNÁNDEZ URIBE, progenitora del adolescente y niño de autos, se residenciará en el exterior, específicamente en el Reino de España, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE de la misma, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para el padre, ciudadano ALBARO JESÚS DÁVILA QUINTERO, garantizando así los derechos y garantías de sus hijos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos ALBARO JESÚS DÁVILA QUINTERO y MAGLYS BESSABET HERNÁNDEZ URIBE, progenitores de los adolescentes de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber al cosolicitante, ciudadano ALBARO JESÚS DÁVILA QUINTERO, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el adolescente y niñoviajen solos o con terceros el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, deconformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos ALBARO JESÚS DÁVILA QUINTERO y MAGLYS BESSABET HERNÁNDEZ URIBE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-8.034.879 y V-14.702.035, en su orden, domiciliados en urbanización El Pilar, bloque 26, edificio 1, apartamento 03-02, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a favor del padre, ciudadano ALBARO JESÚS DÁVILA QUINTERO, garantizando así los derechos y garantías de los ciudadanos adolescente y niño AXEL DE JESÚS DÁVILA HERNANDEZ, de catorce (14) años de edad, (FN: 12/11/2008) y ALBARO DE JESÚS DÁVILA HERNÁNDEZ, de siete (07) años de edad, F.N: 21/10/2015; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD a la ciudadana MAGLYS BESSABET HERNÁNDEZ URIBE,como MADRE con relación a sus hijos, el adolescente y el niño de autos; por encontrarse en una situación de hecho –no presente–que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamientose SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde a la ciudadana MAGLYS BESSABET HERNÁNDEZ URIBE, como MADRE con relación a sus hijos, los adolescentes de autos.

CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente AXEL DE JESÚS DÁVILA HERNANDEZ, y al niño ALBARO DE JESÚS DÁVILA HERNÁNDEZ,SERÁ EJERCIDA SÓLO por el PADRE, ciudadano ALBARO JESÚS DÁVILA QUINTERO.

QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del adolescente y niñode autos, y por consiguiente, el ciudadanoALBARO JESÚS DÁVILA QUINTERO, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento de la ciudadana MAGLYS BESSABET HERNÁNDEZ URIBE, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:07pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/accg.-