REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 13 de octubre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000316.

SENTENCIA Nº 655
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JORGE ENRIQUE DUGARTE DUGARTE y AURA NINOSKA RAMÍREZ ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-12.776.516 y V-10.715.634, en su orden, ambos domiciliados en calle 21 Lazo, entre avenida 7 y 8, casa Nº 7-63, sector El Espejo, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfonos móviles: 0416-8749769 y 0424-7128181, en su orden, correo electrónico: jor21_04@hotmail.com y aura_ninoram@hotmail.com y civilmente hábiles

Asistencia Técnica Jurídica: los abogados en ejercicio PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ y NÉSTOR ENRIQUE CARRERO PEREIRA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.105.023 y V-13.525.704, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 130.675 y 96.456 domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos JORGE ENRIQUE DUGARTE DUGARTE y AURA NINOSKA RAMÍREZ ARANGUREN, asistidos por el abogado PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ; en resguardo y garantía de los derechos del niño SANTIAGO ALEJANDRO DUGARTE RAMÍREZ, de ocho (08) años de edad, F.N.: 15/09/2015 (F. 22 Y 23).

Por autos de fecha 20 de septiembre de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 24 y vuelto).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 05), suscrita por los ciudadanos JORGE ENRIQUE DUGARTE DUGARTE y AURA NINOSKA RAMÍREZ ARANGUREN, en su condición de progenitores del niño autos; de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de su hijo; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes:

(…) Ciudadana Juez, por cuanto el padre de mi hijo se va a residenciar en Estados Unidos de Norteamérica, pero estamos siempre y hemos compartido el deber y derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar y mantenerlo y a su vez asiéndolo material, moral y afectiva siempre a nuestro mejor hijo y visto que el ciudadano JORGE ENRIQUE DUGARTE DUGARTE, antes identificado en su condición de Padre, (sic) manifiesta a través de este petitium su voluntad inequívoca, libre y sin coacción alguna de facilitarle a la madre AURA NINOSKA RAMÍREZ ARANGUREN, antes identificada en beneficio de nuestro hijo SANTIAGO ALEJANDRO GUGARTE RAMÍREZ de 08 años de edad, todo lo relativo a esta institución familiar con lo es y solicitamos la Homologación del Ejercicio de la Patria de Potestad, siendo consciente que se trata de una suspensión de la misma y no de una privación, por lo que el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad y eficaz requiere sea concedido a la ciudadana: AURA NINOSKA RAMIREZ ARANGUREN antes identificada, progenitora del ciudadano niño SANTIAGO ALEJANDRAN DUGARTE RAMIREZ de 08 años de edad, retomándola a futuro de común acuerdo con la progenitora, de cambiar las circunstancias por las cuales se encuentra cediéndola, aceptando la prenombrada madre con su EJERCICIO UNILATERAL en los términos acordados, siempre actuar en beneficio de su menor hijo como un buen pater familia, a fin de realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de su vida ante cualquier autoridad establecida pública y privada, tales como pueda realizar libremente actos que incumben e interesan a ambos padres en el ciudadano, desarrollo y educación integral de nuestro menor hijo SANTIAGO ALEJANDRO DUGARTE RAMÍREZ de 08 años de edad, antes identificado; solicitar la tramitación de cualquier documento importantes (sic) como por ejemplo (cedula (sic), pasaporte, visa); representar a nuestro hijo ante cualquier entidad o unidad educativa pública o privada, realizar viajes al exterior de la república o interior de la república; cambiar de residencia del menor de edad en el territorio nacional o extranjero; en fin, cualquier gestión que normalmente se requiere de la autorización de ambos ante cualquier ente, cualquier autoridad judicial, policial, organismo públicos o privados, embajadas, consulados en el extranjero o cualquier gestión que normalmente se requiere de la autorización de ambos progenitores. (…)(Énfasis y mayúsculas propio de la cita)

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hijo, el niño de autos; sin embargo, el ciudadano JORGE ENRIQUE DUGARTE DUGARTE, –padre del niño de autos–, por razones laborales se residenciaráfuera del territorio venezolano –Estados Unidos– por un periodo indeterminado; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hijo, a su legítima madre, ciudadana AURA NINOSKA RAMÍREZ ARANGUREN; para lo cual consta a los autos: a) Copia certificada del Registro de Nacimiento del niño de autos; b) Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes; c) Copia del registro de información fiscal de los solicitantes, d)oferta de trabajo del ciudadano JORGE ENRIQUE DUGARTE DUGARTE tanto en inglés como en español, e) boletos aéreos del ciudadano JORGE ENRIQUE DUGARTE DUGARTE, f)Constancia de residencia de los solicitantes g) Constancia de inscripción al año escolar 2023-2024 correspondiente al niño de autos h) Copia de pasaporte y de visa americana del cosolicitante.

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana AURA NINOSKA RAMÍREZ ARANGUREN, madre del niño de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano JORGE ENRIQUE DUGARTE DUGARTE, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hijo.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano JORGE ENRIQUE DUGARTE DUGARTE, progenitor del niño de autos, se residenciará en el exterior, específicamente en Estados Unidos, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre,ciudadanaAURA NINOSKA RAMÍREZ ARANGUREN, garantizando así los derechos y garantías de su hijo; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos JORGE ENRIQUE DUGARTE DUGARTE y AURA NINOSKA RAMÍREZ ARANGURENprogenitores del niño de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadanaAURA NINOSKA RAMÍREZ ARANGUREN, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el niño viaje solo o con terceros el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, deconformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos JORGE ENRIQUE DUGARTE DUGARTE y AURA NINOSKA RAMÍREZ ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-12.776.516 y V-10.715.634, en su orden, ambos domiciliados en calle 21 Lazo, entre avenida 7 y 8, casa Nº 7-63, sector El Espejo, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfonos móviles: 0416-8749769 y 0424-7128181, en su orden, correo electrónico: jor21_04@hotmail.com y aura_ninoram@hotmail.com y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana AURA NINOSKA RAMÍREZ ARANGUREN, garantizando así los derechos y garantías del ciudadano niño SANTIAGO ALEJANDRO DUGARTE RAMÍREZ, de ocho (08) años de edad, (FN: 15/09/2015) pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JORGE ENRIQUE DUGARTE DUGARTE, como PADRE con relación a su hijo, el niño de autos; por encontrarse en una situación de hecho –no presente–que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamientose SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano JORGE ENRIQUE DUGARTE DUGARTE, como PADRE con relación a suhijo, el niño de autos.

CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño SANTIAGO ALEJANDRO DUGARTE RAMÍREZ, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana AURA NINOSKA RAMÍREZ ARANGUREN.

QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del niñode autos, y por consiguiente, la ciudadanaAURA NINOSKA RAMÍREZ ARANGUREN, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano JORGE ENRIQUE DUGARTE DUGARTE, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:21pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023) del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/accg.-