REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 13 de octubre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000322.

SENTENCIA Nº 656
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JOSÉ LUIS MATHEUS PÉREZ y LILIANA MARÍA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.540.865 y V-11.898.193, en su orden, domiciliados en la urbanización Carrizal, núcleo A, calle Guayacán, casa Nº 110, parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado en ejercicio RAMÓN ALBERTO ODREMAN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.595.840, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.211, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos JOSÉ LUIS MATHEUS PÉREZ y LILIANA MARÍA MÁRQUEZ, asistido por el abogado en ejercicio RAMÓN ALBERTO ODREMAN DELGADO; en resguardo y garantía de los derechos de las niñas ARANZA ISABEL MATHEUS MÁRQUEZ, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.545.520, F.N.: 26/09/2012 y DANNA ROMINA MATHEUS MÁRQUEZ, de ocho (08) años de edad, F.N.: 29/01/2015 (F. 23 y 24).

Por autos de fecha 22 de septiembre de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 25 y vto.).

En fecha 27 de septiembre de 2023, se recibió escrito suscrito por la cosolicitante LILIANA MARÍA MÁRQUEZ, asistida por abogado, dando cumplimiento a lo exhortado en el Despacho Saneador (F. 27 al 29).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 y 02 con sus vueltos), suscrita por los ciudadanos JOSÉ LUIS MATHEUS PÉREZ y LILIANA MARÍA MÁRQUEZ, en su condición de progenitores de las niñas de autos; de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de sus hijas; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes:

(…) Dado que el ciudadano JOSE (sic) LUIS MATHEUS PEREZ (sic), ya identificado, se va ausentar del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, es que el ciudadano antes identificado de manera unilateral y voluntaria concede la patria potestad a la madre de sus hijas por el interés superior de ellas, para que realice trámites legales relacionados con el ejercicio de los derechos de las niñas, Fundamentado (sic) en lo antes expuesto solicitó al Tribunal se le otorgue UNILATERALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD de nuestras hijas ARANZA ISABEL MATHEUS MARQUEZ (sic), venezolana, de DIEZ (10) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-34.545.520 y DANNA ROMINA MATHEUS MARQUEZ (sic), venezolana, de ocho (08) años de edad a la madre de las niñas ciudadana LILIANA MARIA (sic) MARQUEZ (sic), plenamente identificada, para que ejerza de manera plena los poderes y deberes que se derivan de la patria potestad dentro de la República Bolivariana de Venezuela y fuera del territorio nacional, por cuanto no estaré presente en Venezuela por un largo periodo de tiempo como lo mencione y considero que se me haría difícil viajar cada vez que mis hijas necesiten alguna autorización o tramite (sic). Asimismo, fundamentamos la presente solicitud en lo establecido en el artículo 262 del Código Civil numeral 5 como lo es "Motivo suficiente que impida cumplir con su ejercicio"; de igual forma lo fundamentamos en los artículos 1, 4, 5, 7, 8,25, 26,117 y 517 de la LOPNNA y en la sentencia vinculante N° 410 del 17/05/2018 del TSJ-SCS. (…).

PETITORIO

Por las razones expuestas, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se HOMOLOGUE EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de nuestras hijas ARANZA ISABEL MATHEUS MARQUEZ (sic), venezolana, de DIEZ (10) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 34.545.520 y DANNA ROMINA MATHEUS MARQUEZ (sic), venezolana, de ocho (08) años de edad a la madre de las niñas ciudadana LILIANA MARIA MARQUEZ (sic), ya identificada (…). (Énfasis y mayúsculas propio de la cita).

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de sus hijas, las niñas de autos; sin embargo, el ciudadano y JOSÉ LUIS MATHEUS PÉREZ –padre de las hermanas MATHEUS MÁRQUEZ–, por razones laborales se residenciará fuera del territorio venezolano –Madrid, España– por un periodo indeterminado; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre sus hijas, a su legitima madre, ciudadana LILIANA MARÍA MÁRQUEZ; para lo cual consta a los autos: a) Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de las niñas de autos; b) Copias de las cédulas de identidad de la niña ARANZA ISABEL MATHEUS MÁRQUEZ y de los solicitantes; c) Constancias de prosecución en el nivel de educación primaria; copias de los informes académicos y constancias de inscripción en unidad educativa de las niñas de autos; d) Copia del boleto aéreo del ciudadano JOSÉ LUIS MATHEUS PÉREZ, con fecha de salida 26/09/2023 desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España; e) Carta de Residencia de la ciudadana LILIANA MARÍA MÁRQUEZ en el estado Bolivariano de Mérida.

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana LILIANA MARÍA MÁRQUEZ, madre de las niñas de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de sus hijas, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano JOSÉ LUIS MATHEUS PÉREZ, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a sus hijas.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.

Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano JOSÉ LUIS MATHEUS PÉREZ, progenitor de las niñas de autos, se residenciará en el exterior, específicamente en España, por razones de trabajo, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana LILIANA MARÍA MÁRQUEZ, garantizando así los derechos y garantías de sus hijas; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos JOSÉ LUIS MATHEUS PÉREZ y LILIANA MARÍA MÁRQUEZ, progenitores de las niñas de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana LILIANA MARÍA MÁRQUEZ, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que las niñas viajen solas o con terceros, el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos JOSÉ LUIS MATHEUS PÉREZ y LILIANA MARÍA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.540.865 y V-11.898.193, en su orden, domiciliados en la urbanización Carrizal, núcleo A, calle Guayacán, casa Nº 110, parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana LILIANA MARÍA MÁRQUEZ, garantizando así los derechos y garantías de las ciudadanas niñas ARANZA ISABEL MATHEUS MÁRQUEZ, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.545.520, F.N.: 26/09/2012 y DANNA ROMINA MATHEUS MÁRQUEZ, de ocho (08) años de edad, F.N.: 29/01/2015; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JOSÉ LUIS MATHEUS PÉREZ, como PADRE con relación a sus hijas, las niñas ARANZA ISABEL MATHEUS MÁRQUEZ y DANNA ROMINA MATHEUS MÁRQUEZ; por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano JOSÉ LUIS MATHEUS PÉREZ, como PADRE con relación a sus hijas, las niñas de autos.
CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a las niñas ARANZA ISABEL MATHEUS MÁRQUEZ y DANNA ROMINA MATHEUS MÁRQUEZ, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana LILIANA MARÍA MÁRQUEZ.

QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de las niñas de autos, y por consiguiente, la ciudadana LILIANA MARÍA MÁRQUEZ, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano JOSÉ LUIS MATHEUS PÉREZ, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los trece (13) día del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:35pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) día del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/eb.-