REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 20 de octubre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000538.

SENTENCIA Nº 671
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: MIRIAM RAMONA GARCÍA (abuela materna de la adolescente de autos), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.697, pasaporte Nº 168254116, domiciliada en la avenida Universidad, sector La Isla, casa Nº 1-35, parroquia Milla, municipio Libertador, del estado Bolivariano del Mérida, número telefónico: 0414-703.70.43, correo electrónico: miriamgarcia@gmail.com, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogado en ejercicio LISANDRO ESTUPIÑAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.479.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.892, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: La adolescente PAULA VALENTINA TORREZ VIELMA, de dieciséis (16) años de edad, F.N.:10/01/2007, titular de la cédula de identidad Nº V-32.000.099, pasaporte N° 168254129.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana MIRIAM RAMONA GARCÍA, en su condición abuela materna de la adolescente PAULA VALENTINA TORREZ VIELMA; debidamente asistida por el abogado en ejercicio LISANDRO ESTUPIÑAN (F. 39 y 40). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 37).

Mediante autos de fecha 08 de septiembre de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; de igual forma, en atención a la Resolución Nº 2023-0003, de fecha 02 de agosto de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la Resolución Nº 2023-086 de fecha 14 de agosto de 2023, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, habilitó el Despacho dada la naturaleza del presente asunto; asimismo, por auto de misma fecha admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 41 y 42).

Por escritos de fechas 15 y 20 de septiembre de 2023, la solicitante asistida de abogado, dio cumplimiento a lo exhortado en Despacho Saneador (F. 44 al 51, 54 y 55).

En fecha 22 de septiembre de 2023, este Tribunal, ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de los progenitores de la adolescente de autos (F. vuelto del folio 56).

Consta al folio 59 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 64, nota secretarial de fecha 09 de octubre de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano WILMER ENRIQUE TORREZ, padre de la adolescente de autos.

Se lee al folio 71, nota secretarial de fecha 17 de octubre de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana LUZ VANESSA VIELMA GARCÍA, madre de la adolescente de autos.

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2023, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día miércoles 18 de octubre de 2023 a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (F. 72).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 18 de octubre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/abuela materna de la adolescente de autos, asistida por abogado. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con los progenitores, quienes manifestaron su conformidad con el viaje programado para que su hija viaje en compañía de la ciudadana MIRIAM RAMONA GARCÍA, a España por motivo de vacaciones. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad de la madre y del padre. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad de ambos padres de la adolescente de autos –por videollamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana MIRIAM RAMONA GARCÍA, a viajar con su nieta, la adolescente de autos, fuera del país con destino a España (con itinerario que presente) con el fin de esparcimiento y recreación (F. 73 al 75 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana MIRIAM RAMONA GARCÍA, en la solicitud cabeza de autos y escrito de subsanación de fecha 15/09/2023, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que es la abuela materna de la adolescente de autos; por cuanto los progenitores de su nieta, ciudadanos LUZ VANESSA VIELMA GARCÍA y WILMER ENRIQUE TORREZ, se encuentran fuera del país, esto es en el Reino de España, y solicita autorización judicial para viajar en compañía de nieta con destino a España, por motivos de esparcimiento y recreación, con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 21 de octubre del 2023, desde Mérida-Venezuela hasta Barquisimeto, Lara/Venezuela (vía terrestre); continuando el viaje el 22 de octubre del 2023 desde Barquisimeto, Lara/Venezuela hasta Santo Domingo/República Dominicana (vía aérea); en la misma fecha desde Santo Domingo/República Dominicana hasta Madrid/España (vía aérea), durante su estadía en España se alojarán en el Hotel Freedom, ubicado en la calle Santa Isabel, 4, 28012, Madrid, España. Retornarán el 01 de noviembre del 2023 desde Madrid/España con escala en Lisboa/Portugal (vía aérea), y el 02 de noviembre de 2023 desde Lisboa/Portugal hasta Caracas/Venezuela (vía aérea); finalmente, en la misma fecha 02 de noviembre de 2023 continúan desde Caracas/Venezuela hasta Mérida-Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos por parte de la madre de la adolescente de autos, a los ciudadanos FIDEL ERNESTO ESTUPIÑAN GARCÍA y SAMUEL LISANDRO ESTUPIÑAN GARCÍA, hermanos de la progenitora de la adolescente de autos; y como testigos por parte del padre de la adolescente de autos, a las ciudadanas LIGIA ELENA RIVAS TORRES y MIRIAN TORRES CALDERÓN, materna y tía materna del progenitor de la adolescente de autos. Por lo antes expuesto, prima solicitó que la presente autorización judicial para viajar por recreación y esparcimiento en beneficio de su nieta, fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana MIRIAM RAMONA GARCÍA, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su nieta, la adolescente PAULA VALENTINA TORREZ VIELMA -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación de los progenitores, ciudadanos LUZ VANESSA VIELMA GARCÍA y WILMER ENRIQUE TORREZ, con el firme propósito de que la adolescente disfruten de unos días de esparcimiento, recreación y reencuentro familiar; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 149, correspondiente a la adolescente de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital de Los Andes, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 05 y vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos WILMER ENRIQUE TORREZ y LUZ VANESSA VIELMA GARCÍA, con la prenombrada adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias de las cédulas de identidad de la adolescente de autos, de la solicitante ciudadana MIRIAM RAMONA GARCÍA, de los ciudadanos LUZ VANESSA VIELMA GARCÍA y WILMER ENRIQUE TORREZ –progenitores de la adolescente-; copias de los pasaportes de la adolescente y de la solicitante/abuela materna; copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos FIDEL ERNESTO ESTUPIÑAN GARCÍA, SAMUEL LISANDRO ESTUPIÑAN GARCÍA, LIGIA ELENA RIVAS TORRES y MIRIAN TORRES CALDERÓN; y copias de las cédulas de identidad de las ciudadanas MARÍA GERARDA TORREZ CALDERÓN y AURA TORRES DE RIVAS, que obran a los folios 06, 09, 15 al 18, 30, 33, 35, 37, 49 y 51 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Copias certificadas y simples de Partidas y Actas de Nacimientos signadas con los números 401, 521, 43, 337, 399, 74, 113 y 145 correspondientes a los ciudadanos LUZ VANESSA VIELMA GARCÍA, WILMER ENRIQUE TORREZ, FIDEL ERNESTO ESTUPIÑAN GARCÍA, SAMUEL LISANDRO ESTUPIÑAN GARCÍA, LIGIA ELENA RIVAS TORRES, MIRIAN TORRES CALDERÓN, MARÍA GERARDA TORREZ CALDERÓN y AURA TORRES DE RIVAS respectivamente, que obran a los folios 11 al 14, 28, 29, 31, 32, 34, 36, 47 y 50 del presente expediente. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado que: los ciudadanos FIDEL ERNESTO ESTUPIÑAN GARCÍA y SAMUEL LISANDRO ESTUPIÑAN GARCÍA –aquí testigos– son hermanos de la ciudadana LUZ VANESSA VIELMA GARCÍA –madre de la adolescente de autos–; y que las ciudadanas LIGIA ELENA RIVAS TORRES y MIRIAN TORRES CALDERÓN –aquí testigos– son prima materna y tía materna del ciudadano WILMER ENRIQUE TORREZ –padre de la adolescente de autos–. Consecuencialmente, queda demostrado que la ciudadana MIRIAM RAMONA GARCÍA –con quien viajará la adolescente– es abuela materna de la adolescente de autos. Así se declara.
4.- Constancia de estudio y de inscripción suscrita por el director del Liceo Bolivariano “Libertador” del estado Bolivariano de Mérida, ambas correspondientes a la adolescente de autos, que obra al folio 19 y 55 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que a la adolescente de autos, se le está garantizando el derecho a la educación. Así se declara.

5.- Copia de la reserva de hospedaje, que obra inserto a los folios 20 y 21 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tiene reserva de hospedaje a nombre de la solicitante MIRIAM RAMONA GARCÍA, del 23 de octubre de 2023 al 01 de noviembre de 2023 en el Hotel Freedom, ubicado en la calle Santa Isabel, 4, 28012, Madrid, España. Así se declara.

6.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la solicitante y a la adolescente de autos, que obran insertos del folio 22 al 24 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje de la solicitante y su nieta, la adolescente autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.

7.- Copias de los volantes de empadronamiento correspondientes a los ciudadanos WILMER ENRIQUE TORREZ y LUZ VANESSA VIELMA GARCÍA, progenitores de la adolescente de autos emitida por el ayuntamiento de Zaragoza, que obra al folio 25 y 26 del presente expediente; este Tribunal la valora para dar por comprobado que los prenombrados ciudadanos, tienen su residencia en España. Así se declara.

8.- La conformidad de los ciudadanos WILMER ENRIQUE TORREZ y LUZ VANESSA VIELMA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.620.656 y V-19.592.551, respectivamente, domiciliados en España, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la adolescente de autos; requerida por la ciudadana MIRIAM RAMONA GARCÍA, abuela materna de la adolescente; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 18 de octubre de 2023 (F. 73 al 75 y vueltos). Con tales manifestaciones, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, la adolescente de autos, viaje en compañía de la ciudadana MIRIAM RAMONA GARCÍA; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos (en este caso ambos) NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

8.- La declaración de los testigos, ciudadanas LIGIA ELENA RIVAS TORRES y MIRIAN TORRES CALDERÓN (prima materna y tía materna del padre no presente en territorio venezolano), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.965.471 y V-8.030.965, en su orden; y la declaración de las testigos, ciudadanos FIDEL ERNESTO ESTUPIÑAN GARCÍA y SAMUEL LISANDRO ESTUPIÑAN GARCÍA (hermanos de la madre no presente en el territorio venezolano), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-26.274.590 y V-21.182.008; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 18 de octubre de 2023, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de los ciudadanos WILMER ENRIQUE TORREZ y LUZ VANESSA VIELMA GARCÍA progenitores de la adolescente de autos; quienes se encuentran residenciados en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana MIRIAM RAMONA GARCÍA –abuela materna de la adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de los progenitores, ciudadanos WILMER ENRIQUE TORREZ y LUZ VANESSA VIELMA GARCÍA –manifestado a través de video llamada–, para que la ciudadana MIRIAM RAMONA GARCÍA, viaje junto con la adolescente, con motivo de vacaciones, esparcimiento y recreación, con destino a España, con lo cual se le garantiza a la adolescente de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana MIRIAM RAMONA GARCÍA, para que viaje en compañía de su nieta, la adolescente PAULA VALENTINA TORREZ VIELMA, con destino a España con los itinerarios que presenta; quienes se deberán presentar ante este órgano judicial el día lunes 13 de noviembre de 2023, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana MIRIAM RAMONA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.697, pasaporte Nº 168254116, domiciliada en la avenida Universidad, sector La Isla, casa Nº 1-35, parroquia Milla, municipio Libertador, del estado Bolivariano del Mérida, número telefónico: 0414-703.70.43, correo electrónico: miriamgarcia@gmail.com, y civilmente hábil; a favor de su nieta, la adolescente PAULA VALENTINA TORREZ VIELMA, de dieciséis (16) años de edad, F.N.:10/01/2007, titular de la cédula de identidad Nº V-32.000.099, pasaporte N° 168254129.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MIRIAM RAMONA GARCÍA, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su nieta, la adolescente PAULA VALENTINA TORREZ VIELMA, por motivo de recreación y esparcimiento, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
21/10/2023 Terrestre Mérida, Mérida-Venezuela / Barquisimeto, Lara-Venezuela
22/10/2023 Aérea Lara-Venezuela / Santo Domingo-República Dominicana
22/10/2023 Aérea Santo Domingo- República Dominicana / Madrid-España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
01/11/2023 Aéreo Madrid-España / Lisboa-Portugal
02/11/2023 Aéreo Lisboa-Portugal / Caracas-Venezuela
03/11/2023 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela

TERCERO Se hace saber que la adolescente PAULA VALENTINA TORREZ VIELMA, durante su estadía en España, se reencontrara con sus progenitores los ciudadanos WILMER ENRIQUE TORREZ y LUZ VANESSA VIELMA GARCIA, y que junto con su abuela materna MIRIAM RAMONA GARCÍA, del 23/10/2023 al 01/11/2023 se hospedaran en el Hotel Freedom, ubicado en la calle Santa Isabel, 4, 28012, Madrid, España, teléfono: +34.910.73.62.71 / 686.93.25.82.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana MIRIAM RAMONA GARCÍA, en su condición de abuela materna de la adolescente PAULA VALENTINA TORREZ VIELMA, para que se presente en compañía de su nieta, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 13 DE NOVIEMBRE DE 2023 a las nueve y treinta de la mañana (09:30a.m.), para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente, al territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana MIRIAM RAMONA GARCÍA; abuela materna de la adolescente PAULA VALENTINA TORREZ VIELMA; que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 73 al 75 y vueltos.).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:39am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/eb.-