REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 20 de octubre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000569.

SENTENCIA Nº 674
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: MARÍA ELIZABETH GARCÍA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.955.999, número de pasaporte N° A03051204, domiciliada en la avenida Las Américas, sector Santa Bárbara Oeste, calle principal Nº 4-2, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en ejercicio OLIVIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.174.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.261, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiario: El adolescente FERNANDO ANDRÉS KLEISS GARCÍA, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-32.945.378, F.N.:09/12/2008, pasaporte N° 173358474.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, interpuesta por la ciudadana MARÍA ELIZABETH GARCÍA SOSA, en su condición de padre y representante legal del adolescente FERNANDO ANDRÉS KLEISS GARCÍA; debidamente asistida por la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA (F. 21 y 22). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 03 al 19).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que la madre de su hijo, el ciudadano adolescente FERNANDO ANDRÉS KLEISS GARCÍA, y vive actualmente con ella, y como madre ha decidido viajar a España, para conocer varias localidades y sitios turísticos, dicho viaje tiene como fines recreacionales que se realizara en el mes de octubre y noviembre. Con el siguiente itinerario de viaje: salida el 25 de octubre del 2023, por vía terrestre desde ciudad de Mérida-Venezuela hasta la ciudad del Vigía, Mérida-Venezuela, ese mismo día tomaran un vuelo hasta Caracas-Venezuela, donde pernotaran en el Hotel Villa Playa Grande en La Guaira; posterior en fecha 26 de octubre de 2023, desde Caracas/Venezuela hasta Madrid-España, donde al llegar viajaran vía terrestre hasta Valencia-España, en donde se hospedaran en la residencia de un amigo de la familia el ciudadano ALEJANDRO ORTEGA SANTAMARÍA, ubicado en la siguiente dirección: Carrer Jaume Roig 9 bajo, puerta 1, ciudad Sueca provincia de Valencia, España, teléfono: +34.634.71.29.27, alojándose por 12 días hasta el 07 de noviembre del 2023. Retornando al país en fecha 08 de noviembre del 2023; en fecha 07 de noviembre del 2023 viajaran por vía terrestre hasta Madrid-España; Luego tomaran un vuelo ese mismo día hasta Estambul-Turquía; para luego al día siguiente abordar otro vuelo hasta La Habana-Cuba; Luego ese mismo día abordaran otro vuelo con destino a Caracas-Venezuela; para más tarde tomar un último vuelo arribando a la ciudad del Vigía, Mérida-Venezuela; para luego viajar por vía terrestre hasta la ciudad de Mérida, Mérida-Venezuela, llegando el día 09 de noviembre del 2023. Siendo así, solicita a este Tribunal se sirva a realizar video llamada al padre del adolescente de autos, el ciudadano NELSON FERNANDO KLEISS MENDOZA, a los fines de que sea escuchado su opinión y confirme la presente solicitud, asimismo propuso como testigos a los ciudadanos EGLI JOSEFINA MENDOZA DE KLEISS y JUAN VICENTE MENDOZA MARQUEZ padres del progenitor del adolescente de autos. En virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS en compañía de su hijo, por razones recreativas y de esparcimiento a favor e interés del niño de autos.

Mediante autos de fecha 25 de septiembre de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo, admitió la solicitud dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano NELSON FERNANDO KLEISS MENDOZA, padre del adolescente de autos (F. 26 y 27 con sus respectivos vto.).

Consta al folio 29 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 35, nota secretarial de fecha 03 de octubre de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano NELSON FERNANDO KLEISS MENDOZA, padre del adolescente de autos.

Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2023, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día lunes 16 de octubre de 2023, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 36).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 16 de octubre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora del adolescente de autos, asistida de abogada. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; por cuanto el progenitor del adolescente se encontraba fuera del territorio venezolano, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hijo viaje en compañía de la progenitora a España. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en el territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del padre del adolescente de autos –por videollamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la solicitante, ciudadano MARÍA ELIZABETH GARCÍA SOSA, a viajar con su hijo fuera del país con destino a España (con itinerario que presenta) con el fin de esparcimiento y recreación (F. 37 y 38 y sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana MARÍA ELIZABETH GARCÍA SOSA, en su condición de madre y representante legal del adolescente de autos, requiere autorización judicial para viajar con su hijo, fuera del país, con destino a España, con fecha ciertas de salida y retorno; para lo cual señala que el ciudadano FERNANDO ANDRÉS KLEISS GARCÍA, padre del adolescente de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que el adolescente de autos, y su progenitora disfruten de unos días de esparcimiento; para lo cual, el padre, ciudadano NELSON FERNANDO KLEISS MENDOZA, quien actualmente se encuentran residenciado en Estados Unidos, está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice en beneficio e interés de su hijo.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana MARÍA ELIZABETH GARCÍA SOSA, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su hijo el adolescente FERNANDO ANDRÉS KLEISS GARCÍA, con destino a España, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano NELSON FERNANDO KLEISS MENDOZA, con el firme propósito de que el adolescente disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 02, correspondiente al adolescente de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 03 y vuelto del presente expediente. En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos MARÍA ELIZABETH GARCÍA SOSA y NELSON FERNANDO KLEISS MENDOZA, con el prenombrado adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copia simple de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 527, correspondiente la ciudadana EGLI JOSEFINA MENDOZA DE KLEISS, inscrita ante la Unidad de Registro Civil parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; Copia simple de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 919, correspondiente al ciudadano JUAN VICENTE MENDOZA MARQUEZ, inscrita ante la Unidad de Registro Civil parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, insertas a los folios 04 y 06 del presente expediente. En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos EGLI JOSEFINA MENDOZA DE KLEISS y JUAN VICENTE MENDOZA MARQUEZ- aquí testigos- son madre y tío del ciudadano NELSON FERNANDO KLEISS MENDOZA progenitor del adolescente de autos. Así se declara.

3.- Copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos EGLI JOSEFINA MENDOZA DE KLEISS y JUAN VICENTE MENDOZA MARQUEZ, copia de la cédula de identidad y pasaporte de la ciudadana MARÍA ELIZABETH GARCÍA SOSA, copia de la cédula de identidad y pasaporte del adolescentes de autos y cédula de identidad y visa del ciudadano NELSON FERNANDO KLEISS MENDOZA que obran a los folios 05, 07, 13, 14 y 16 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

4.-Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la ciudadana MARÍA ELIZABETH GARCÍA SOSA –aquí solicitante- y del adolescente de autos, que obran insertos a los folios 08 al 12 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tiene programado viaje: El 25 de octubre de 2023: Desde Vigía-Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía aérea); en fecha 26 de octubre de 2023 desde Ciudad de Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea), CON FECHA DE RETORNO A TERRITORIO VENEZOLANO: El 07 de noviembre de 2023: Desde Madrid/España hasta Estambul/ Turquía (vía aérea) y en fecha 08 de noviembre de 2023, desde Estambul/ Turquía hasta Habana/ Cuba (vía aérea) y desde Habana/ Cuba hasta Caracas/Venezuela. Así se declara.

5.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 1811, correspondiente al ciudadano NELSON FERNANDO KLEISS MENDOZA inscrita ante la Unidad de Registro Civil parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 15 y vuelto del presente expediente. En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos EGLIS JOSEFINA MENDOZA DE KLEISS y GUENTER GUSTAV KLEISS LIPPL, con el prenombrado ciudadano; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

6.- Copia de la tarjeta del pago de la mensualidad del mes de septiembre, correspondiente al adolescente de autos, emitida por la Unidad Educativa Colegio “La Salle” del estado Bolivariano de Mérida (F. 17).

7.- Constancia de Residencia de la solicitante, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 25 del presente expediente; este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se aprecia que la ciudadana MARÍA ELIZABETH GARCÍA SOSA, se encuentra domiciliada en la avenida Las Américas, sector Santa Bárbara Oeste, calle principal Nº 4-2, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida. Así se declara.

8.- La conformidad del ciudadano NELSON FERNANDO KLEISS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.805.542, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el adolescente de autos, requerida por la ciudadana MARÍA ELIZABETH GARCÍA SOSA, en su condición de madre del prenombrado adolescente de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 16 de octubre de 2023 (ver folio 37 y 38 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que el adolescente de autos, viaje en compañía de su progenitora, la ciudadana MARÍA ELIZABETH GARCÍA SOSA, con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

9.- Los testimonios de los ciudadanos EGLI JOSEFINA MENDOZA DE KLEISS y JUAN VICENTE MENDOZA MARQUEZ (madre y tío materno del progenitor del adolescente de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.000.379 y V-8.019.831, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 16 de octubre de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano NELSON FERNANDO KLEISS MENDOZA –padre del adolescente de autos-; quien se encuentra domiciliado en Estados Unidos.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la solicitante, ciudadana MARÍA ELIZABETH GARCÍA SOSA y del ciudadano NELSON FERNANDO KLEISS MENDOZA –padres y representantes legales del adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del ciudadano NELSON FERNANDO KLEISS MENDOZA –manifestado a través de video llamada–, el progenitor del adolescente de autos, para que la ciudadana MARÍA ELIZABETH GARCÍA SOSA, viaje junto con su hijo, con motivo de esparcimiento y recreación, con destino España, con lo cual se le garantiza al adolescente de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana MARÍA ELIZABETH GARCÍA SOSA, para que viaje en compañía de su hijo, el adolescente FERNANDO ANDRÉS KLEISS GARCÍA, con destino a España con los itinerarios que presenta; quien deberá presentar al adolescente de autos, ante este órgano judicial el día JUEVES 16 DE NOVIEMBRE DE 2023, A LAS 09:00 A.M; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana MARÍA ELIZABETH GARCÍA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.955.999, número de pasaporte N° A03051204, domiciliada en la avenida Las Américas, sector Santa Bárbara Oeste, calle principal Nº 4-2, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil; a favor de su hijo, el adolescente FERNANDO ANDRÉS KLEISS GARCÍA, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-32.945.378, F.N.:09/12/2008, pasaporte N°173358474.
.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARÍA ELIZABETH GARCÍA SOSA, madre y representante legal del adolescente FERNANDO ANDRÉS KLEISS GARCÍA, para que viajen fuera del territorio venezolano con destino a España, por motivo de recreación y esparcimiento, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
25/10/2023 Terrestre Mérida, Mérida-Venezuela / El Vigía, Mérida-Venezuela
25/10/2023 Aéreo El Vigía, Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
26/10/2023 Aéreo Caracas-Venezuela / Madrid-España
26/10/2023 Terrestre Madrid-España / Valencia-España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
07/11/2023 Terrestre Valencia-España / Madrid-España
07/11/2023 Aéreo Madrid-España / Estambul-Turquía
08/11/2023 Aéreo Estambul-Turquía / Habana-Cuba
08/11/2023 Aéreo Habana-Cuba / Caracas-Venezuela
08/11/2023 Aéreo Caracas-Venezuela / El Vigía, Mérida-Venezuela
08/11/2023 Terrestre El Vigía, Mérida-Venezuela / Mérida, Mérida-Venezuela

TERCERO Se hace saber que el adolescente FERNANDO ANDRÉS KLEISS GARCÍA, durante su estadía en España, se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana MARÍA ELIZABETH GARCÍA SOSA, en la residencia de un amigo de la familia el ciudadano ALEJANDRO ORTEGA SANTAMARÍA, ubicado en la siguiente dirección: Carrer Jaume Roig 9 bajo, puerta 1, ciudad Sueca provincia de Valencia, España, teléfono: +34.634.71.29.27.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana MARÍA ELIZABETH GARCÍA SOSA, en su condición de madre y representante legal del adolescente FERNANDO ANDRÉS KLEISS GARCÍA, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día JUEVES 16 DE NOVIEMBRE DE 2023, A LAS 09:00 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana MARÍA ELIZABETH GARCÍA SOSA; madre del adolescente de autos; que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 36 y 38 vto.).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:24am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mfp.-