REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 23 de octubre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000390.

SENTENCIA Nº 683
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: LEHONEL JESÚS SOSA GUERRERO y ANA GABRIEL RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, soltero, titulares de las cédulas de identidad números V-9.475.787 y V-20.849.345, en su orden, domiciliados el primero en la Pedregosa Alta, calle San Rafael, Loma San Rafael, casa S/N, parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la avenida en Las Américas, calle Carúpano, casa Nº 0-55, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; números telefónicos 0414-7173170 y 0414-0762227, correos electrónicos l.sosa@clardica.com y agr110815@gmail.com, respectivamente, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado en ejercicio FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.105.009, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.416, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: La adolescente MARIANA SOFÍA SOSA RAMÍREZ, de doce (12) años de edad, F.N: 15/08/2011, titular de la cédula de identidad Nº V-34.395.014 pasaporte N° 170456405.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos LEHONEL JESÚS SOSA GUERRERO y ANA GABRIEL RAMÍREZ, asistidos por el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, en beneficio de la adolescente MARIANA SOFÍA SOSA RAMÍREZ (F. 17).

Por autos de fecha 11 de octubre de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, por auto de misma fecha, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 18, 19 y vto.).

En fecha 13 de octubre de 2023, el cosolicitante, ciudadano LEHONEL JESÚS SOSA GUERRERO asistido de abogado, dio cumplimiento con lo exhortado en despacho Saneador (F. 21 y vto.)

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 10 de octubre de 2023 (F. 01, 02 y 03) y escrito de subsanación de fecha 13 de octubre de 2023 (F. 21 y vto.), los solicitantes exponen que se tiene previsto un viaje para Madrid, España, para que la adolescente de autos viaje en compañía de su progenitor, el ciudadano LEHONEL JESÚS SOSA GUERRERO, ya que la progenitora de la adolescente por razones laborales no puede acompañarlos; señalan el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 07 de noviembre de 2023 desde Mérida/Venezuela hasta Caracas Venezuela (vía terrestre); posteriormente el 09 de noviembre de 2023 desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea), durante su estadía en España, se alojaran en la dirección calle Las Letrillas 7, 1D, 28037; retornando el 26 de diciembre de 2023 desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), y desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). En virtud de lo antes expuesto solicitaron le sea autorizado a la niña de autos viajar en compañía de su progenitor fuera del país con el fin de esparcimiento y distracción, por lo que peticionaron que el asunto fuese homologado, admitido y sustanciado conforme a derecho y solicitaron la expedición de tres juegos de copias certificadas de la decisión.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copia Certificada del Registro de Nacimiento (acta signada con el Nº 206) correspondiente a la adolescente de autos, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 04 y vto.).
2. Copias de las cédulas de identidad de la adolescente de autos y de los solicitantes; asi como también copias de los pasaportes de la adolescente de autos y su progenitor, ciudadano LEHONEL JESÚS SOSA GUERRERO (F. 05 al 09).
3. Copias de los boletos aéreos correspondientes al cosolicitante, ciudadano LEHONEL JESÚS SOSA GUERRERO, y a su hija, la adolescente de autos (F. 10, 11 y 12).
4. Constancias de residencias emitidas por el Consejo Comunal “Comuna San Rafael” de la parroquia Lasso de La Vega, y por el Consejo Comunal Sector Sucre de la parroquia Antonio Spinetti Dini, ambos del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondientes a los ciudadanos LEHONEL JESÚS SOSA GUERRERO y ANA GABRIEL RAMÍREZ, en su orden (F. 13 y 14).
5. Constancia de inscripción y estudio, correspondiente a la adolescente de autos, suscrita por la directora de la Unidad Educativa Colegio “Arzobispo Silva” de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida (F. 15).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la adolescente de autos, en compañía de su señor padre, disfruten de unos días de esparcimiento. Obsérvese que, según los solicitantes se tiene programado que el padre, ciudadano LEHONEL JESÚS SOSA GUERRERO, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a España, en compañía de su hija, la adolescente de autos, CON FECHA DE SALIDA: El 07 de noviembre de 2023, desde la ciudad de Mérida hasta la ciudad de Caracas/ Venezuela (vía terrestre); posteriormente el 09 de noviembre de 2023, desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea); y CON FECHA DE RETORNO: El 26 de diciembre de 2023 desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea); y desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre).
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Así las cosas, estando conformes los ciudadanos LEHONEL JESÚS SOSA GUERRERO y ANA GABRIEL RAMÍREZ, progenitores de la adolescente de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que el PADRE, ciudadano LEHONEL JESÚS SOSA GUERRERO, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a España, en compañía de su hija, la adolescente MARIANA SOFÍA SOSA RAMÍREZ; y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la adolescente, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01, 02 y 03) y en el escrito de subsanación (F. 21 y vto.); debiéndose advertir al padre de forma expresa, que deberá presentar a su hija ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente que fije esta instancia judicial, a los fines de corroborar el retorno de la adolescente a su país de origen (Venezuela); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY,

PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos LEHONEL JESÚS SOSA GUERRERO y ANA GABRIEL RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, soltero, titulares de las cédulas de identidad números V-9.475.787 y V-20.849.345, en su orden, domiciliados el primero en la Pedregosa Alta, calle San Rafael, Loma San Rafael, casa S/N, parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la avenida en Las Américas, calle Carúpano, casa Nº 0-55, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; números telefónicos 0414-7173170 y 0414-0762227, correos electrónicos l.sosa@clardica.com y agr110815@gmail.com, respectivamente, y civilmente hábiles; a favor de su hija, la adolescente MARIANA SOFÍA SOSA RAMÍREZ, de doce (12) años de edad, F.N: 15/08/2011, titular de la cédula de identidad Nº V-34.395.014 pasaporte N° 170456405; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano LEHONEL JESÚS SOSA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.475.787, pasaporte Nº 179301410; número telefónico 0414-7173170, correo electrónico l.sosa@clardica.com, y civilmente hábil; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente a España, en compañía de su hija, la adolescente MARIANA SOFÍA SOSA RAMÍREZ, por motivo de esparcimiento y recreación; con el itinerario que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
07/11/2023 Terrestre Mérida /Venezuela – Caracas/Venezuela
09/11/2023 Aérea Caracas/Venezuela – Madrid/España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
26/12/2023 Aérea Madrid/España - Caracas/Venezuela
26/12/2023 Terrestre Caracas/Venezuela - Mérida /Venezuela

TERCERO: La adolescente MARIANA SOFÍA SOSA RAMÍREZ, en compañía de su progenitor, ciudadano LEHONEL JESÚS SOSA GUERRERO, durante su estadía en España, estarán hospedados en la siguiente dirección: “calle Las Letrillas 7, 1D, 28037”.

CUARTO: Se convoca al cosolicitante, ciudadano LEHONEL JESÚS SOSA GUERRERO, para que se presente en compañía de su hija, la adolescente MARIANA SOFÍA SOSA RAMÍREZ, ante este órgano jurisdiccional, el día lunes 08 de enero de 2024, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada joven a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento al ciudadano LEHONEL JESÚS SOSA GUERRERO, que el incumplimiento de los deberes impuestos en el particular anterior, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente MARIANA SOFÍA SOSA RAMÍREZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Se advierte a los solicitantes que la presente decisión de ningún modo representa una Autorización de viaje ilimitada o abierta, sino que por el contrario surtirá su efecto única y exclusivamente para el itinerario de viaje aquí acordado. En tal sentido, para cualquier otro viaje a desarrollar o cambio en el itinerario acordado, los solicitantes deberán tramitarlo por ante los entes competentes y consignando los requisitos de ley.

SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 17).

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:28am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/eb.-