REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 24 de octubre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000579.

SENTENCIA Nº 686
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: BELSY KARINA CARRERO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.907.382, pasaporte N° 161206611, domiciliada en la prolongación Humberto Tejera, casa Nº 1-2, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, con teléfono N° 0414.705.88.29, y correo electrónico: belkacg24@gmail.com.

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogada en ejercicio JACKELINE DEL VALLE PATIÑO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.987.269, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 269.637, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida.

Beneficiaria: La niña IBIAN KAMILA MÁRQUEZ CARRERO, de once (11) años de edad, F.N.:24/01/2012, cédula de identidad Nº V-34.639.932, pasaporte N° 180196218.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana BELSY KARINA CARRERO GUERRERO, en su condición tía materna y representante legal de la niña IBIAN KAMILA MÁRQUEZ CARRERO; debidamente asistida por la abogada en ejercicio JACKELINE DEL VALLE PATIÑO PÉREZ (F. 48 y 49). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 46).

Mediante autos de fecha 26 de septiembre de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F. 50).

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2023, la solicitante asistida de abogado consignó copia certificada de la sentencia de colocación de fecha 10 de abril de 2020, referente a la niña de autos (F. 52 al 62 y vueltos).

En fecha 27 de septiembre de 2023, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana YEMMY KARELY MÁRQUEZ CARRERO progenitora de la niña de autos (F. 63 y vuelto).

Consta al folio 66 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 70, nota secretarial de fecha 09 de octubre de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana YEMMY KARELY MÁRQUEZ CARRERO, madre de la niña de autos.

Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2023, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día viernes 20 de octubre de 2023, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 71).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 20 de octubre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/tía materna y representante legal de la niña de autos, asistida por abogado. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con la progenitora, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hija viaje en compañía de la ciudadana BELSY KARINA CARRERO GUERRERO, a España por motivo de reencuentro familiar y fines recreacionales. Se dejó constancia que las testigos presentadas por la solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la niña de autos de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad de la madre de la niña de autos –a través de videollamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana BELSY KARINA CARRERO GUERRERO, a viajar con la niña de autos, fuera del país con destino a España (con itinerario que presente) con el fin de reencuentro familiar y recreación (F. 72 y 73 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana BELSY KARINA CARRERO GUERRERO, en la solicitud cabeza de autos, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que es la tía materna y representante legal de la niña de autos, conforme a la sentencia de Colocación Familiar, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 10 de abril de 2023, y por cuanto la progenitora, ciudadana YEMMY KARELY MÁRQUEZ CARRERO, se encuentra fuera del país, esto es en el Reino de España, y dado que la niña de autos no posee filiación paterna; en tal sentido, solicita autorización judicial para viajar en compañía de la niña de autos con destino a España, por motivos de esparcimiento y reencuentro familiar, con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 26 de octubre del 2023, desde Mérida, Mérida/Venezuela hasta La Guaira/Venezuela (vía aérea); continuando el viaje el 02 de noviembre del 2023 La Guaira/Venezuela hasta Estambul/Turquía (vía aérea), y luego el 03 de noviembre de 2023, desde Estambul/Turquía hasta Madrid/España (vía aérea), durante su estadía en España se alojarán en el Hotel Florida, ubicado en la Calle Florida Blanca, 12-14, El Escorial, Madrid, España, código postal 28200. Retornarán el 13 de noviembre del 2023 desde Madrid/España con escala en Estambul/Turquía (vía aérea), y el 14 de noviembre de 2023 desde Estambul/Turquía hasta La Guaira/Venezuela (vía aérea), y luego el 15 de noviembre de 2023, desde La Guaira/Venezuela hasta Mérida, Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a las ciudadanas BELSI DE JESÚS CARRERO DE MÁRQUEZ y ANA CRISALIDA MÁRQUEZ CARRERO (madre y hermana de la progenitora de la niña de autos). Por lo antes expuesto, solicitó la presente autorización judicial para que la ciudadana BELSY KARINA CARRERO GUERRERO pueda viajar en compañía de su sobrina por recreación y reencuentro familiar, de igual forma fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana BELSY KARINA CARRERO GUERRERO, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su sobrina, la niña IBIAN KAMILA MÁRQUEZ CARRERO -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación de la progenitora, ciudadana YEMMY KARELY MÁRQUEZ CARRERO, con el firme propósito de que la niña disfrute de unos días de esparcimiento, recreación y reencuentro familiar con su madre; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento 085, correspondiente a la niña de autos, inscrita ante el Registro Civil de Nacimientos Hospital II, San José de Tovar, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 5 y vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno filial de la ciudadana YEMMY KARELY MÁRQUEZ CARRERO, con la referida niña; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias del pasaporte y de la cédula de identidad de la niña de autos y de la solicitante, así como también copias de las cédulas de identidad de la progenitora, ciudadana YEMMY KARELY MÁRQUEZ CARRERO y de las testigos BELSI DE JESÚS CARRERO DE MÁRQUEZ y ANA CRISALIDA MÁRQUEZ CARRERO, que obran a los folios 06, 07, 18, 19, 43 y 45 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de las prenombradas ciudadanas. Así se declara.

3.- Constancia de inscripción suscrita por la Dirección de la Unidad Educativa “Rafael Antonio Godoy” del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a la niña de autos, que obra al folio 08 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que a la niña de autos, se le está garantizando el derecho a la educación. Así se declara.

4.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la niña de autos y a la ciudadana BELSY KARINA CARRERO GUERRERO, que obran insertos del folio 09 al 16 y del 20 al 27 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje de la niña autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.

5.- Copia certificada y copias simples de las Actas y Partida de Nacimientos signadas con los números 434, 82, 108 y 423, correspondientes a las ciudadanas BELSY KARINA CARRERO GUERRERO, YEMMY KARELY MÁRQUEZ CARRERO, ANA CRISALIDA MÁRQUEZ CARRERO y BELSI DE JESÚS CARRERO DE MÁRQUEZ, respectivamente, que obran a los folios 17, 41, 44 y 46 del presente expediente. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado que las ciudadanas BELSI DE JESÚS CARRERO DE MÁRQUEZ y ANA CRISALIDA MÁRQUEZ CARRERO –aquí testigos– son madre y hermana de la ciudadana YEMMY KARELY MÁRQUEZ CARRERO –madre de la niña de autos–. Así se declara.

6.- Copia de la reserva de hospedaje, que obra inserto al folio 30 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tiene reserva de hospedaje a nombre de la ciudadana BELSY KARINA CARRERO GUERRERO, del 04 de noviembre de 2023 al 13 de noviembre de 2023 en el Hotel Florida, ubicado en la Calle Florida Blanca, 12-14, El Escorial, Madrid, España, código postal 28200. Así se declara.

7.- Copia simple de la Solicitud de Protección Internacional N° 544.007, perteneciente a la ciudadana YEMMY KARELY MÁRQUEZ CARRERO, progenitora de la niña de autos, emitido por el Consulado General de Extranjerías y Fronteras del Ministerio del Interior, España; este Tribunal la valora para dar por comprobado que la prenombrada ciudadana, tiene su residencia en España. Así se declara.

8.- Copias certificadas de la sentencia de Colocación Familiar, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 10 de abril de 2023, a favor de la niña IBIAN KAMILA MÁRQUEZ CARRERO, inserta a los folios 53 al 62 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobada la representación legal de la ciudadana BELSY KARINA CARRERO GUERRERO (aquí solicitante), en relación a su sobrina, la niña de autos. Así se declara.

9.- La conformidad de la ciudadana YEMMY KARELY MÁRQUEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.047.032, domiciliada en España, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la niña de autos; requerida por la ciudadana BELSY KARINA CARRERO GUERRERO, tía materna y representante legal de la niña; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 20 de octubre de 2023 (F. 72 y 73 vueltos). Con tales manifestaciones, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, la niña de autos, viaje en compañía de la ciudadana BELSY KARINA CARRERO GUERRERO; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

10.- La declaración de las testigos, ciudadanas BELSI DE JESÚS CARRERO DE MÁRQUEZ y ANA CRISALIDA MÁRQUEZ CARRERO (madre y hermana de la progenitora de la niña de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.501.756 y V-20.396.259; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 20 de octubre de 2023, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadana YEMMY KARELY MÁRQUEZ CARRERO progenitora de la niña de autos; quien se encuentra residenciada en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana BELSY KARINA CARRERO GUERRERO –tía materna y representante legal de la niña de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de la progenitora, ciudadana YEMMY KARELY MÁRQUEZ CARRERO –manifestado a través de video llamada–, para que la ciudadana BELSY KARINA CARRERO GUERRERO, viaje junto con la niña, con motivo de recreación y reencuentro familiar, con destino a España, con lo cual se le garantiza a la niña de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana BELSY KARINA CARRERO GUERRERO, para que viaje en compañía de la niña IBIAN KAMILA MÁRQUEZ CARRERO, con destino a España con los itinerarios que presenta; quienes se deberán presentar ante este órgano judicial el día miércoles 22 de noviembre de 2023, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE, requerida por la ciudadana BELSY KARINA CARRERO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.907.382, pasaporte N°161206611, domiciliada en la prolongación Humberto Tejera, casa Nº1-2, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, con teléfono N° 0414.705.88.29, y correo electrónico: belkacg24@gmail.com, a favor de su sobrina, la niña IBIAN KAMILA MÁRQUEZ CARRERO, de once (11) años de edad, F.N.:24/01/2012, titular de la cédula de identidad Nº V-34.639.932, pasaporte N° 180196218.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana BELSY KARINA CARRERO GUERRERO, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su sobrina, la niña IBIAN KAMILA MÁRQUEZ CARRERO, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
26/10/2023 Aéreo Mérida, Mérida-Venezuela / La Guaira-Venezuela
02/11/2023 Aéreo La Guaira-Venezuela / Estambul-Turquía
03/11/2023 Aéreo Estambul-Turquía / Madrid-España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
13/11/2023 Aéreo Madrid-España / Estambul-Turquía
14/11/2023 Aéreo Estambul-Turquía / La Guaira-Venezuela
15/11/2023 Terrestre La Guaira-Venezuela / Mérida, Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que la niña IBIAN KAMILA MÁRQUEZ CARRERO, durante su estadía en España, se hospedara en compañía de su tía materna, ciudadana BELSY KARINA CARRERO GUERRERO, y junto con su progenitora la ciudadana YEMMY KARELY MÁRQUEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.047.032; en la siguiente dirección: Hotel Florida, ubicado en la Calle Florida Blanca, 12-14, El Escorial, Madrid, España, código postal 28200.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana BELSY KARINA CARRERO GUERRERO, en su condición de madre y representante legal de la niña IBIAN KAMILA MÁRQUEZ CARRERO, para que se presente en compañía de su sobrina, ante este órgano jurisdiccional, el día MIÉRCOLES 22 DE NOVIEMBRE DE 2023, A LAS 09:30 A.M., para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a las ciudadanas BELSY KARINA CARRERO GUERRERO y YEMMY KARELY MÁRQUEZ CARRERO que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la niña IBIAN KAMILA MÁRQUEZ CARRERO, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 72 y 73 con sus respectivos vueltos.). Asimismo se acuerda el desglose de las copias certificada de la sentencia de Colocación Familiar que obra a los folios 53 al 62 del presente expediente.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:17am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mlm.-