REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 26 de octubre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000318.

SENTENCIA Nº 694
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: MAGLINI VIOLETA DÍAZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.036.640, domiciliada en Ejido, residencias El Molino, torre 1, apartamento 3-4, parroquia Matriz, municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil a través de FISCALÍA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN), en la persona de la abogada MARY CARMEN MARCHÁN GUTIÉRREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del referido Despacho Fiscal.

Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II ANTECEDENTES

Ingresaante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, interpuesta por la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su carácter de Fiscal de la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN), a favor del niño JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ DÍAZ, de cinco (05) años de edad, F.N.:07/08/2018 (F. 11 y 12).

En la solicitud, la peticionante entre otros aspectos narra lo siguiente:

"Tengo un hijo de nombre JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ DÍAZ, de 4 años de edad, con el ciudadano FERANDO JOSÉ FERNÁNDEZ ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.754.219, actualmente en Quito, Ecuador, desconozco la dirección exacta, correo electrónico fer_2012@hotmail.com, teléfono+593991573515, con quien mantuve una relación que terminó bruscamente, pues estando yo embarazada, él tuvo un problema legal y se fue del país, yo enfrente y sigo enfrenando mi maternidad en solitario ya que el padre nunca se ha hecho responsable, a pesar de que yo intente estimular al niño dándole información de su papá, tratando de crearle esa imagen que mi hijo necesita, pero Fernando estuvo totalmente ausente durante los dos primeros años de vida de mi hijo, luego, por estímulo mío, hubo comunicación y eventualmente hasta le deposito algo de dinero pero no ha establecido una relación de paternidad real con el niño, su familia sabe que el niño existe, viven en esta ciudad y para nada se acercan, llaman o preguntan, o existe ningún lazo familiar con ellos. Desde enero no tengo ninguna información de él y nunca he podido demandar instituciones familiares ya que él no está en el país y no va a regresar, por estas razones, considerando que el padre de mi hijo es una persona totalmente ajena al niño, no interesado en ejercer su rol, no se encuentra en el país, razón por la cual, aunque quisiera, no puede garantizar los derechos del niño, es por lo que solicito se me otorgue judicialmente el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de mi hijo.” (…). (Énfasis de la propia cita).

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes admitió y dispuso aplicar Despacho Saneador exhortó a las partes a promover tos testigos familiares del progenitor del niño con documentación que acredite el vínculo existente, y consignar constancia de residencia de la solicitante (F. 13 y 14).

Obra al folio 16 del presente expediente diligencia de fecha 07 de julio de 2023, suscrita por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante el cual consigan la subsanación del Despacho Saneador.

Consta al folio 20 del presente expediente, auto de fecha 25 de julio de 2023, mediante el cual este Tribunal, dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual ordenó notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y dispuso oficiar a la Dirección del Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) Mérida, a los fines de solicitar los movimientos migratorios del ciudadano FERNANDO JOSÉ FERNÁNDEZ ORDOÑEZ, padre del niño de autos (F. 20).

Consta al folio 24 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

En fecha 04de octubre de 2023, mediante diligencia suscrita por la Fiscalía Décima del Ministerio Público consignó los movimientos migratorios del ciudadano FERNANDO JOSÉ FERNÁNDEZ ORDONEZ (F.26).

Por auto de fecha 09 de octubre de 2023, este Tribunal dispuso fijar la audiencia única del presente procedimiento para el día jueves 19 de octubre de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 30).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 19 de octubre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, ciudadana MAGLINI VIOLETA DÍAZ MÁRQUEZ, en su condición de madre y representante legal del niñode autos, representada por la Representación del Ministerio Público.En la misma audiencia se le concedióel derecho de palabra a la solicitante, quien manifestó:

(…)“Solicito se me acuerde el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en beneficio e interés superior de mi hijo, el niñoJOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ DÍAZ, para lo cual pido se me otorgue la misma y por consiguiente le sea suspendida a su legítimo padre, por existir un motivo que le impide cumplir a cabalidad con ella, ya que ciertamente no se encuentra en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, desde entonces desconozco su residencia dentro o fuera del país, no obstante del movimiento migratorio emitido por el SAIME se evidencia que el ciudadano FERNANDO JOSÉ FERNÁNDEZ ORDOÑEZ, no se encuentra en territorio venezolano, toda vez que tiene salida del país con destino a Cúcuta-Colombia, lo que imposibilita que cumpla con los deberes inherentes de la patria potestad. Es todo”. A tal efecto, consta al expediente los siguientes medios probatorios: 1) Copia certificada del acta de nacimiento signada con el Nº 166, correspondiente al niño de autos, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida; 2) Los reportes del movimiento migratorios del ciudadano FERNANDO JOSÉ FERNÁNDEZ ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.754.219, padre del niño de autos, conforme a las resultas del SAIME, oficio Nº624-7 de fecha 04 de septiembre del 2023 (F. 27 al 29).. (Énfasis y mayúsculas, propios de la cita).

En cuanto a la opinión del niño de autos, se dejó constancia que se prescindió de la opinión del niño de autos dada su corta edad. En consecuencia, y como quiera que el conferimiento de la patria potestad solicitada por la madre, resultaba conveniente a los intereses de su hijo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial Nº 284, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014; este Tribunal declaró, entre otros aspectos,CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; EXCLUYÓ DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano FERNANDO JOSÉ FERNÁNDEZ ORDONEZ, como PADRE con relación a su hijo, el niño de autos; por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo –no presente en territorio venezolano–, sin que ello afecte su titularidad; por lo que la PATRIA POTESTAD con relación al niño de autos, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana MAGLINI VIOLETA DÍAZ MÁRQUEZ; y, finalmente dispuso de un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 513 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (F. 31 y 32 con vto.).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, la citada ley especial, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, puede ser otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0065, de fecha 18 de febrero de 2011, dejó asentado de formar expresa las diferencias entre extinción, privación y exclusión de la patria potestad, a saber:

(...) la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente.

En cambio, la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la p.p. debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la p.p., pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE.

Por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues se refiere solamente al ejercicio de la patria potestaddel progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades. (Énfasis propia de este Tribunal).

Ahora bien, en el caso de marras la ciudadana MAGLINI VIOLETA DÍAZ MÁRQUEZ, madre y representante legal del niño JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ DÍAZ, pretende se le conceda unilateralmente el ejercicio de la patria potestad, habida consideración que el ciudadano FERNANDO JOSÉ FERNÁNDEZ ORDOÑEZ, padre de su hijo, no se encuentra en el territorio venezolano; impidiendo trámites que normalmente se requieren de la autorización del padre; y, fundamentando tal petición en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ciertamente, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dejó asentado lo siguiente:
(…) que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la p.p.”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

(Omissis)

Advierte la Sala, en este sentido, que como quiera que con el dispositivo legal que comentamos, no se pretende desconocer de manera definitiva ni cuestionar la p.p., ni privar al no presente o a la persona imposibilitada de ejercerla, y habida consideración de que el Legislador no señaló expresamente un procedimiento para su tramitación, el que se siga no debe ser complejo, ni puede tener contención, amén de que bajo ningún concepto puede una resolución judicial dictada con base en este artículo crear cosa juzgada material.

En este sentido advierte la Sala que, en ausencia de una reglamentación legal para su tramitación, su propia naturaleza exige un trámite dinámico y expedito, pues, vista su utilidad práctica y sus limitaciones, no puede pretenderse que el mismo se tramite a través del mismo procedimiento que se emplea para los juicios ordinarios de privación de p.p., en vista de la necesidad inminente que eventualmente planteará el o la solicitante, cuyas circunstancias no permiten una demora. Es decir que, lo correcto con la finalidad perseguida por el dispositivo es recurrir para su trámite a los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria.

(Omissis)

Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la p.p., se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil.
En este sentido, el artículo 262 del Código Civil venezolano, prevé:
Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad,pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal. (Énfasis propia de este Tribunal).
De la citada norma, se colige cinco (05) supuestos que deviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad; 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre; 3) Por haber sido declarado ausente; 4) Po no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impedida cumplir con el ejercicio de la patria potestad.
No obstante, los dos (02) primeros supuestos, se encuentran derogados a razón de las causales de extinción –Art. 356, literal c)– y privación –Art. 352, literal h)– de la patria potestad, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mientras que, los otros tres (03) supuestos, necesariamente, ameritan de la intervención judicial, pues, en el caso de aquel padre o madre declarado ausente, se necesita la declaración judicial, la cual se sigue por un procedimiento especial previsto en los artículos 418 y siguientes del Código Civil; por su parte, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda –Art. 417 del Código Civil–; y finalmente, con respecto a cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, requiere también de un procedimiento con una actividad probatoria rigurosa. En el último supuesto, esto es, cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, la citada sentencia Nº 284, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justica, en fecha 30 de abril de 2014, verbigracia: 1) Por salud; 2) Por privación de la libertad; 3) Por secuestro; y, 4) Por desconocimiento absoluto de su paradero. Se entiende entonces, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, de conformidad con el artículo 262 de la citada norma sustantiva, es ineludible que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que se trate de la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización está dirigida única y exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables.
Así pues, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria, este Juzgador en aras de la búsqueda de la verdad en el presente asunto, pasa de seguidas a analizar y valorar los medios probatorios aportados por la solicitante, en la forma siguiente:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 166, correspondiente a al niño JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ DÍAZ, inscrito ante el Registro Civil del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 07 y vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil,la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos MAGLINI VIOLETA DÍAZ MÁRQUEZ y FERNANDO JOSÉ FERNÁNDEZ ORDONEZ, con el prenombrado niño; así como, la fecha y lugar de su nacimiento.Así se declara.
2) Copia simple de la cédula de identidad delos progenitores MAGLINI VIOLETA DÍAZ MÁRQUEZ y FERNANDO JOSÉ FERNÁNDEZ ORDONEZ, que obran al folio, 14, 17 y 29, respectivamente, del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de la niña y el adolescente de autos, de sus progenitores y de las testigos promovidas por la solicitante. Así se declara.
3) Original del reporte de movimientos migratorios del ciudadano FERNANDO JOSÉ FERNÁNDEZ ORDONEZ, padre el niño de autos,emanado de la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) que obra a los folios 27 y 29 del presente expediente; conforme al Oficio Nº 624-7, de fecha 04/09/2023, mediante el cual informa que el ciudadano FERNANDO JOSÉ FERNÁNDEZ ORDONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.754.219, registra movimientos migratorios, con país destino: Cúcuta-Colombia; este Tribunal le atribuye la categoría de documento público administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario; y como quiera que dicha información no fue desvirtuada, ni es contraria con las demás pruebas aportadas en este procedimiento; en consecuencia, se valora para dar por demostrado que el ciudadanoFERNANDO JOSÉ FERNÁNDEZ ORDONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.754.219, NO SE ENCUENTRA EN TERRITORIO VENEZOLANO. Así se declara. En este sentido, el artículo 417 del Código Civil en materia de “De los No Presente” instituye que: “Cuando sea demandada una persona no presente en el país y cuya existencia no esté en duda (…)”.

Así pues, al adminicular los hechos narrados por la solicitante, con el análisis y valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, ha quedado demostrado que el ciudadanoFERNANDO JOSÉ FERNÁNDEZ ORDONEZ, NO SE ENCUENTRA EN EL PAÍS, y por ende imposibilitado de cumplir temporalmente con el ejercicio de la Patria Potestad, como progenitor del niño JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ DÍAZ,lo cual se subsume en la causal de exclusión de la patria potestad, POR NO ESTAR PRESENTE en territorio venezolano, prevista en el artículo 262 del Código Civil y en concordancia con el criterio vinculante Nº 284 de fecha 30 de abril de 2014, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal considera que la solicitante, ciudadana MAGLINI VIOLETA DÍAZ MÁRQUEZ,circunscribió su pretensión en uno de los supuestos creados por el legislador, por lo cual quedó absolutamente comprobable la justificación del motivo que el padre del niño de autos, se encuentra impedido para ejercer la patria potestad con relación a su hijo, tal como fue alegado por la progenitora en el escrito libelar y ratificado durante el desarrollo de la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 16 de mayo de 2023; razón por la cual, a criterio de este sentenciador, la pretensión propuesta debe prosperar y así debe ser declarado; lo que trae como consecuencia la exclusión del ejercicio de la patria potestad del ciudadano FERNANDO JOSÉ FERNÁNDEZ ORDOÑEZ, como padre con relación a su hijo, el ciudadano niño JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ DÍAZ, por encontrarse en una situación de hecho –no presente en el país– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; y por ende se suspende provisionalmente el ejercicio de la patria potestad que corresponde al prenombrado ciudadano FERNANDO JOSÉ FERNÁNDEZ ORDOÑEZ, como padre con relación a su hijo; a tal efecto, la patria potestad del mencionado niño, será ejercida sólo por la madre, ciudadana MAGLINI VIOLETA DÍAZ MÁRQUEZ; con el bien entendido, que el ejercicio unilateral de la patria potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del niño de autos; y por consiguiente la ciudadana progenitora en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre, ciudadano FERNANDO JOSÉ FERNÁNDEZ ORDOÑEZ, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal le hace saber a la solicitante, ciudadana FERNANDO JOSÉ FERNÁNDEZ ORDOÑEZ, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el niño viaje solo o con tercero el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNALPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por La Representante del Ministerio Público a solicitud de la ciudadana MAGLINI VIOLETA DÍAZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.036.640, domiciliada en la ciudad de Ejido, residencia El Molino, torre 1, apartamento 3-4, parroquia Matriz municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIODE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano FERNANDO JOSÉ FERNÁNDEZ ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.754.219, residenciado Cúcuta-Colombia, como PADRE con relación a su hijo, el niño JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ DÍAZ, de cinco (05) años de edad, F.N.:07/08/2018, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano FERNANDO JOSÉ FERNÁNDEZ ORDOÑEZ, como PADRE con relación a su hijo, el niño JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ DÍAZ.

CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ DÍAZ, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, la ciudadana MAGLINI VIOLETA DÍAZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.036.640, domiciliada en la ciudad de Ejido, residencia El Molino, torre 1, apartamento 3-4, parroquia Matriz municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

QUINTO: Con el bien entendido que el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes del niño JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ DÍAZ, y por consiguiente, la ciudadana MAGLINI VIOLETA DÍAZ MÁRQUEZ, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano FERNANDO JOSÉ FERNÁNDEZ ORDOÑEZ, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

SEXTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:40pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/