REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 09 de octubre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000573.

SENTENCIA Nº 626
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: LUIS YAJAN ALBARRAN MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.201.928, número de pasaporte N°172012694, domiciliada en la avenida 1 y 2, casa N° 1-39, parroquia El Sagrario municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0414-9756186, y correo electrónico: luisalbarran22@gmail.com.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada YULIBER PEÑA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.937, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.170, en su condición de DEFENSORA PÚBLICO SEGUNDA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: El adolescente MARCO AURELIO ALBARRAN CARABALLO, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 33.918.009 F.N.:29/09/2011, pasaporte N° 172012649.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, interpuesta por el ciudadano LUIS YAJAN ALBARRAN MARQUINA, en su condición de padre y representante legal del adolescente MARCO AURELIO ALBARRAN CARABALLO; debidamente asistida por la abogada YULIBER PEÑA MARQUINA, en su condición de Defensora Pública Segunda (F. 44 y 45). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 06 al 42).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que la madre de su hijo, la ciudadana MARICELA DEL VALLE CARABALLO, se encuentra domiciliado fuera del país desde el año 2021 años aproximadamente, asimismo, ambos padres decidieron que la madre le pagara un viaje al niño quien viajara en compañía de su padre, con destino a Argentina. Señala el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 10 de octubre de 2023, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre); continuando el viaje el 11 de octubre de 2023 desde Cúcuta/Colombia hasta Ciudad de Panamá/Panamá (vía aérea); y desde Ciudad de Panamá/Panamá llegando en fecha 12 de octubre de 2023 a Buenos Aires/Argentina, retornando el 21 de octubre de 2023 desde Buenos Aires/Argentina, asimismo, se hospedarán en la siguiente dirección Maza 949 entre calles Estados Unidos y Carlos Calvo Zona Boedo Código 1220 Caba Capital Federal de Argentina, lugar cuyo contrato se encuentra a nombre de la ciudadana MARÍA GABRIELA DEL VALLE UZCATEGUI SÁNCHEZ. En virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS en compañía de su hijo, por razones recreativas y de esparcimiento a favor e interés del niño de autos.

Mediante autos de fecha 25 de septiembre de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo, admitió la solicitud dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana MARICELA DEL VALLE CARABALLO, madre del adolescente de autos (F. 46 y 47 vto.).

Consta al folio 50 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 56, nota secretarial de fecha 29 de septiembre de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana MARICELA DEL VALLE CARABALLO, madre del adolescente de autos.

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2023, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día viernes 06 de octubre de 2023, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 57).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 06 de octubre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/progenitor del adolescente de autos, asistida por Defensora Pública. Durante el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; por cuanto la progenitora del adolescente se encontraba fuera del territorio venezolano, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hijo viaje en compañía del progenitor a Argentina. Se dejó constancia que los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente en el territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad de la madre del adolescente de autos –por videollamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a el solicitante, ciudadano LUIS YAJAN ALBARRAN MARQUINA, a viajar con su hijo fuera del país con destino a Argentina (con itinerario que presenta) con el fin de esparcimiento y recreación (F. 58 y 29 y sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, el ciudadano LUIS YAJAN ALBARRAN MARQUINA, en su condición de padre y representante legal del adolescente de autos, requiere autorización judicial para viajar con su hijo, fuera del país, con destino a Argentina, con fecha ciertas de salida y retorno; para lo cual señala que la ciudadana MARICELA DEL VALLE CARABALLO, madre del adolescente de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que el adolescente de autos, y su progenitor disfruten de unos días de esparcimiento; para lo cual, la madre, ciudadana MARICELA DEL VALLE CARABALLO, quien actualmente se encuentran residenciada en Chile, está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice en beneficio e interés de su hijo.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, el ciudadano LUIS YAJAN ALBARRAN MARQUINA, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su hijo el adolescente MARCO AURELIO ALBARRAN CARABALLO, con destino a Argentina, con la debida aprobación de la progenitora, ciudadana MARICELA DEL VALLE CARABALLO, con el firme propósito de que el adolescente disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 4561, correspondiente al adolescente MARCO AURELIO ALBARRAN CARABALLO, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 06 y vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos LUIS YAJAN ALBARRAN MARQUINA y MARICELA DEL VALLE CARABALLO, con el prenombrado adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias de las cédulas de identidad y pasaporte del prenombrado adolescente de autos, y de sus progenitores, ciudadanos LUIS YAJAN ALBARRAN MARQUINA y MARICELA DEL VALLE CARABALLO, así como copias de las cédulas de los testigos, ciudadanos TERESA DEL CARMEN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y SALOME DEL CARMEN RIVAS RODRÍGUEZ, que obran a los folios 07 al 13,41,42 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Constancia de Inscripción, correspondiente al adolescente de autos, emitida por el director del liceo “Libertador” del estado Bolivariano de Mérida (F. 14).

4.- Constancia de Residencia del solicitante, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 15 del presente expediente; este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se aprecia que el ciudadano LUIS YAJAN ALBARRAN MARQUINA, se encuentra domiciliado en la avenida 1 y 2, casa N° 1-39, parroquia El Sagrario municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida. Así se declara.

5.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes al ciudadano LUIS YAJAN ALBARRAN MARQUINA –aquí solicitante- y del adolescente de autos, que obran insertos a los folios 17 al 22 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tiene programado viaje: El 11 de octubre de 2023: Desde Cúcuta/Colombia hasta Ciudad de Panamá/Panamá (vía aérea); en fecha 11 de octubre de 2023 desde Ciudad de Panamá/ Panamá hasta Buenos Aires/ Argentina (vía aérea), CON FECHA DE RETORNO A TERRITORIO VENEZOLANO: El 21 de octubre de 2023: Desde Buenos Aires/ Argentina hasta Ciudad de Panamá/Panamá desde Ciudad de Panamá/Panamá hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea). Así se declara.

6.- Copias de las reservas de hospedaje a nombre del solicitante, que obran insertos a los folios 23 y 24 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tiene reserva de hospedaje del 10 al 11 de octubre de 2023 en el Hotel Ixora-Cúcuta, Cúcuta/ Colombia. Así se declara.

7.- Copia simple del contrato de locación de vivienda a nombre de la ciudadana MARÍA GABRIELA DEL VALLE UZCATEGUI SÁNCHEZ que obran insertos a los folios 27 al 38 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se hospedaran en Maza 949 entre calles Estados Unidos y Carlos Calvo Zona Boedo Código 1220 Caba Capital Federal del país de Argentina. Así se declara.

8.- La conformidad de la ciudadana MARICELA DEL VALLE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.225.651, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el adolescente de autos, requerida por el ciudadano LUIS YAJAN ALBARRAN MARQUINA, en su condición de padre del prenombrado adolescente de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 06 de octubre de 2023 (ver folio 58 y 59 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que el adolescente de autos, viaje en compañía de su progenitor, ciudadano LUIS YAJAN ALBARRAN MARQUINA, con destino a Argentina; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

9.- Los testimonios de los ciudadanos TERESA DEL CARMEN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y SALOME DEL CARMEN RIVAS RODRÍGUEZ (amigas de la madre no presente en territorio venezolano), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.717.752 y V-31.033.441, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 06 de octubre de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad de la ciudadana MARICELA DEL VALLE CARABALLO –madre del adolescente de autos-; quien se encuentra domiciliado en Chile.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte del solicitante, ciudadano LUIS YAJAN ALBARRAN MARQUINA y de la ciudadana MARICELA DEL VALLE CARABALLO –padres y representantes legales del adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de la ciudadana MARICELA DEL VALLE CARABALLO –manifestado a través de video llamada–, progenitora del adolescente de autos, para que el ciudadano LUIS YAJAN ALBARRAN MARQUINA, viaje junto con su hijo, con motivo de esparcimiento y recreación, con destino Argentina, con lo cual se le garantiza al adolescente de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a al ciudadano LUIS YAJAN ALBARRAN MARQUINA, para que viaje en compañía de su hijo, el adolescente MARCO AURELIO ALBARRAN CARABALLO, con destino a Argentina con los itinerarios que presenta; quien deberá presentar al adolescente de autos, ante este órgano judicial el día LUNES 30 DE OCTUBRE DE 2023, A LAS 10:00 A.M; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por el ciudadano LUIS YAJAN ALBARRAN MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.201.928, número de pasaporte N°172012694, domiciliada en la avenida 1 y 2, casa N° 1-39, parroquia El Sagrario municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0414-9756186, y correo electrónico: luisalbarran22@gmail.com; a favor de su hijo, el adolescente MARCO AURELIO ALBARRAN CARABALLO, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.918.009 F.N.:29/09/2011, pasaporte N° 172012649.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano LUIS YAJAN ALBARRAN MARQUINA, padre y representante legal del adolescente MARCO AURELIO ALBARRAN CARABALLO, para que viajen fuera del territorio venezolano con destino Argentina, por motivo de recreación y esparcimiento, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
10/10/2023 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
11/10/2023 Aéreo Cúcuta-Colombia / Ciudad de Panamá-Panamá
11/10/2023 Aéreo Ciudad de Panamá-Panamá / Buenos Aires-Argentina

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
21/10/2023 Aéreo Buenos Aires-Argentina / Ciudad de Panamá-Panamá
21/10/2023 Aéreo Ciudad de Panamá-Panamá / Cúcuta-Colombia
21/10/2023 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela

TERCERO Se hace saber que el adolescente MARCO AURELIO ALBARRAN CARABALLO, durante su estadía en Argentina, se hospedará en compañía de su progenitor el ciudadano LUIS YAJAN ALBARRAN MARQUINA, en la siguiente dirección: Maza 949, entre calles Estados Unidos y Carlos Calvo, Zona Boedo, postal 1220, CABA capital federal del país de Argentina

CUARTO: Se CONVOCA al ciudadano LUIS YAJAN ALBARRAN MARQUINA, en su condición de padre del adolescente MARCO AURELIO ALBARRAN CARABALLO, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 30 DE OCTUBRE DE 2023, A LAS 10:00 A.M para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño, al territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento al ciudadano LUIS YAJAN ALBARRAN MARQUINA; padre del adolescente de autos; que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:02am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mfp.-