JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Diez (10) de Octubre de 2023.
Años: 213º y 164º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
SUJETO ACTIVO: MAGALY COROMOTO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.088.542, miembro activa de la RED COLECTIVO CHÁVEZ.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL SUJETO ACTIVO: Abogado Rubén Silva, Defensor Público Segundo Agrario, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 187.818.-
SUJETO PASIVO: ROBERTO ENRIQUE GAESTER LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.164.857.-
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación/Desistimiento).-
EXPEDIENTE: Nº 00778-A-23.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Trata la presente causa por motivo MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, interpuesta por la ciudadana MAGALY COROMOTO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.088.542, miembro activa de la RED COLECTIVO CHÁVEZ, integrada por los ciudadanos ORLANDO RAFAEL RODRÍGUEZ SANTANA y ANTONIO SALAZAR SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.563.801 y 13.353.657, representado judicialmente por el abogado Rubén Silva, Defensor Público Segundo Agrario, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 187.818; en contra del ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAESTER LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.164.857.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha diez (10) de agosto del 2023, se inició el presente procedimiento, por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, realizada por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, por la ciudadana MAGALY COROMOTO PÉREZ, miembro activa de la RED COLECTIVO CHÁVEZ, integrada por los ciudadanos ORLANDO RAFAEL RODRÍGUEZ SANTANA y ANTONIO SALAZAR SUAREZ; en contra del ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAESTER LUGO.
Acompaña el demandante en su libelo los siguientes documentales marcados como anexos “A” al “E”, insertos al folio seis (06) al folio dieciséis (16). En fecha catorce (14) de agosto de 2.023, cursante al folio diecisiete (17) este Tribunal dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la causa bajo el número 00778-A-23.
Posterior, en fecha veinte (20) de septiembre de 2023, inserto al folio dieciocho (18), este Tribunal mediante auto, admitió la presente causa, ordeno la práctica de la inspección judicial y la evacuación de testigos, se libró oficio Nº 364. En este orden, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, cursa al folio diecinueve (19) auto mediante el cual este Juzgado declaró desierto la evacuación de testigos. En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023, inserto al folio veinte (20), este Tribunal mediante auto declaró desierto la práctica de la inspección judicial. Asi pues, en fecha cinco (05) de octubre de 2023, cursante al folio veintiuno (21) se recibió escrito presentado por la parte demandante, mediante el cual solicitó el desistimiento de la causa judicial.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente asunto trata de una MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, intentada por la ciudadana MAGALY COROMOTO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.088.542, miembro activa de la RED COLECTIVO CHÁVEZ, integrada por los ciudadanos ORLANDO RAFAEL RODRÍGUEZ SANTANA y ANTONIO SALAZAR SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.563.801 y 13.353.657.
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se advierte que en fecha cinco (05) de octubre de 2023, la ciudadana MAGALY COROMOTO PÉREZ, asistida por el abogado Rubén Silva, Defensor Público Segundo Agrario, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 187.818 , mediante diligencia presentada ante la secretaría de este Juzgado, expone que “…Omissis… acudo a los fines de solicitar el desistimiento de la causa judicial Nº 00778-A-23…, razón por la cual desiste del procedimiento interpuesto.
Constituyendo tales declaraciones formuladas por la parte actora, una manifestación de no querer continuar el ejercicio de la causa propuesta, en el proceso que ha comenzado.
RENGEL ROMBERG, en el tomo II, de su Tratado sobre Derecho Procesal Civil, define el desistimiento como “…el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio…” (p.341). Por lo tanto, el desistimiento es una forma anormal de terminación del proceso, realizado por el demandante, que pone fin a la relación procesal y requiere la homologación del tribunal que conozca del juicio, contemplándose dentro de nuestra legislación dos tipos diferentes de desistimiento, con efectos divergentes. En primer lugar, el desistimiento de la acción, que produce sobre la misma efectos extintivos, con autoridad de cosa juzgada; y el desistimiento del procedimiento, que produce la anulación de las actas procesales, sin afectar en modo alguno el derecho de jurisdicción del demandante. Así es contemplado en el derecho procesal común, al disponerse en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento ordinario agrario de manera supletoria, lo siguiente:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En el caso de marras, la parte demandante, indica que desiste del procedimiento interpuesto, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, es deber de este Tribunal a los efectos de proveer sobre la homologación del acto, determinar la existencia de las condiciones necesarias para homologar el acto realizado, a saber: a) la manifestación de la voluntad de quien sea capaz; b) la inexistencia de términos, condiciones o modalidades; y c) la no violación de normas de orden público de carácter agrario.
Así de la lectura de la diligencia presentada por la parte actora, se desprende la clara exposición de desistir del procedimiento en forma pura y simple sin violentar o afectar bienes de especial tutela agraria; razón por la cual, este Tribunal debe necesariamente HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento. Así se decide.
V
D I S P O S I T I V A.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara HOMOLOGADO, el DESISTIMIENTO del procedimiento, realizado por la ciudadana MAGALY COROMOTO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.088.542, miembro activa de la RED COLECTIVO CHÁVEZ, integrada por los ciudadanos ORLANDO RAFAEL RODRÍGUEZ SANTANA y ANTONIO SALAZAR SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.563.801 y 13.353.657, en contra del ciudadano ROBERTO ENRIQUE GAESTER LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.164.857.
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ________, y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/RobertoC.- Expediente Nº 00778-A-23.-
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