JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Trece (13) de Octubre de 2.023.
Años: 213º y 164º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTES: LIGIA DEL CARMEN MÉNDEZ MEDINA, ANA JULIA MÉNDEZ MEDINA, OLENIS AUDOBAN MÉNDEZ MEDINA, OBEL LAIN MÉNDEZ PALMA, OSWALDO ALFREDO MÉNDEZ PALMA, DANNY ISTER MÉNDEZ PALMA, YUSLEIDYS MÉNDEZ PALMA y YORMAN ANTONIO MÉNDEZ PALMA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 4.243.900, 4.242.939, 8.052.414, 17.003.972, 19.188.674, 17.003.973, 19.533.832 y 30.074.349, en su orden.-

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Frahemina Martínez, y Elizabeth Lucena inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 101.584 y 134.483, respectivamente.-

DEMANDADO: ORLANDO JESÚS GARCÍA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.407.436.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Público Agrario abogado, Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 251.276.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.-

SENTENCIA: Definitiva.-

EXPEDIENTE: Nº 00687-A-22.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente causa por motivo de PARTICIÓN DE BIENES, interpuesta en fecha diez (10) de noviembre del 2.022, por ante este Juzgado, por los ciudadanos LIGIA DEL CARMEN MÉNDEZ MEDINA, ANA JULIA MÉNDEZ MEDINA, OLENIS AUDOBAN MÉNDEZ MEDINA, OBEL LAIN MÉNDEZ PALMA, OSWALDO ALFREDO MÉNDEZ PALMA, DANNY ISTER MÉNDEZ PALMA, YUSLEIDYS MÉNDEZ PALMA y YORMAN ANTONIO MÉNDEZ PALMA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 4.243.900, 4.242.939, 8.052.414, 17.003.972, 19.188.674, 17.003.973, 19.533.832 y 30.074.349, en su orden, representados judicialmente por las abogadas Frahemina Martínez, y Elizabeth Lucena inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 101.584 y 134.483, en contra del ciudadano ORLANDO JESÚS GARCÍA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.407.436, sobre un predio con vocación de uso agrario, ubicado en el caserío La Isla, parroquia Antolin Tovar, municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, alinderados por el Norte: Manolo Alvarez; Sur: P. de Jorge Guerra; Este: P. de Martín Batista; y Oeste: Caño Madre Vieja.

Acompañando los demandantes en su libelo los siguientes documentales:

1. Acta de Defunción, del ciudadano María del Carmen Medina de Méndez de fecha 11/03/2018, emitida por el Registro Civil del Municipio Guanare, bajo el número 339, Tomo II. Marcado con la letra “A”. inserto al folio ocho (08) al folio nueve (09).
2. Certificado de solvencia de sucesiones y donaciones emitido por el Seniat, en fecha 16/02/22, marcado con letra “B”, cursa al folio diez (10).
3. Planilla Sucesoral de la declaración definitiva Nº 2000010798, de fecha 15/09/2021, marcado con letra “C”, inserto al folio once (11) al folio doce (12).
4. Acta de defunción, del coheredero Víctor Méndez, emitido por el Registro Civil del Municipio Guanare, bajo el número de acta 147, de fecha 13/02/2013. Marcado con letra “D”, cursa al folio trece (13).
5. Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) debidamente protocolizado por el Registro Público del Municipio Guanare en fecha 14/02/1996, bajo el número 124, folio 166, protocolo I, Tomo 5, 1er trimestre 1996, bajo el número 15, formato 1 al 5. Marcado con letra “E”. cursa al folio catorce (14) al folio veintidós (22).
6. Documento de identidad de la ciudadana María del Carmen Medida de Méndez. marcada con letra “F”. inserto al folio veintitrés (23).
7. Plano hecho por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). Marcado con letra “G”. cursante al folio veinticuatro (24) al veinticinco (25).
8. Documento de identidad del ciudadano Víctor Matías Méndez Medina. Marcado con letra “H”. inserto al folio veintiséis (26).


III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha once (11) de noviembre de 2.022, cursa al folio veintisiete (27), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente bajo el número 00687-A-22. Seguido en fecha catorce (14) de noviembre de 2.022, cursante al folio veintiocho (28(este Tribunal recibió poder Apud Acta de los ciudadanos LIGIA DEL CARMEN MÉNDEZ MEDINA, ANA JULIA MÉNDEZ MEDINA, OLENIS AUDOBAN MÉNDEZ MEDINA, OBEL LAIN MÉNDEZ PALMA, OSWALDO ALFREDO MÉNDEZ PALMA, DANNY ISTER MÉNDEZ PALMA, YORMAN ANTONIO MÉNDEZ PALMA a los abogados Frahemina Martínez, Gegdiel Castellanos y Elizabeth Lucena.

Cursante al folio treinta (30), en fecha dieciséis (6) de noviembre de 2.022, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda y ordenó librar emplazamiento a la parte demandante. En seguida en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.022, inserto al folio treinta y uno (31) al folio cuarenta (40) el alguacil de este Tribunal mediante diligencia devolvió boleta de citación. Seguido inserto al folio cuarenta y uno (41), en fecha cinco (05) de diciembre de 2.022, este Tribunal recibió diligencia de la abogada Frahemina Martínez en su condición de apoderada de la parte demandante mediante el cual solicito citación por carteles.

Inserto al folio cuarenta y dos (42), en fecha ocho (08) de diciembre de 2.022, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno librar carteles de citación a la parte demandada. Seguido en fecha nueve (09) de diciembre de 2.022, inserto al folio cuarenta y tres (43) la secretaria de este Tribunal dejo constancia que hizo entrega de los carteles a la abogada Frahemina Martínez Frahemina Martínez en su condición de apoderada de la parte demandante para su debida publicación.

Cusa al folio cuarenta y cuatro (44) al folio cincuenta y uno (51), en fecha diecinueve (19) de enero de 2.023, este Tribunal recibió diligencia de la abogada Frahemina Martínez en su condición de apoderada de la parte demandante mediante el cual consignó ejemplares de la publicaciones de los cartel de citación en los diarios Vea y Ultimas Noticias. En seguida en fecha veintisiete (27) de enero de 2.023, inserto al folio cincuenta y dos (52) este Tribunal recibió diligencia de la Frahemina Martínez en su condición de apoderada de la parte demandante mediante el cual solicito comisionar al Tribunal del Municipio San Genaro de Boconoito y se nombre correo especial.

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2.023, inserto al folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y cuatro (54), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa bajo el nº 23-23 y nombro correo especial para la entrega de la comisión. En seguida en fecha seis (06) de febrero de 2.023, inserto al folio cincuenta y cinco (55) este Tribunal dejo constancia que se juramento a la Frahemina Martínez en su condición de apoderada de la parte demandante para la entrega de la comisión nº 23-23.

Inserto al folio cincuenta y seis (56) al folio cincuenta y siete (57), en fecha ocho (08) de febrero de 2.023, este Tribunal recibió diligencia de la Frahemina Martínez en su condición de apoderada de la parte demandante mediante el cual consigno recibido la comisión Nº 23-23. En seguida cursa al folio cincuenta y ocho (58) al folio sesenta y cinco (65) en fecha veintidós (22) de febrero de 2.023, este Tribunal recibió diligencia de la Frahemina Martínez en su condición de apoderada de la parte demandante mediante el cual consigno las resultas de la comisión realizada por Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa.

Cursante al folio sesenta y seis (66), en fecha veintitrés (23) de febrero 2.023, la Secretaria de este Tribunal dejo constancia que fue fijado el cartel de citación de la parte demandada en la cartelera de este Juzgado. En seguida en la misma fecha, cursa al folio sesenta y siete (67) la secretaria de este Tribunal deja constancia que fue cumplido la fijación cartelería. Seguidamente en fecha dos (02) de marzo de 2.023, inserto al folio sesenta y ocho (68) este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno librar oficio bajo el número 79-23 dirigido a la Unidad de Defensa Pública para la designación de un Defensor Público.

Inserto al folio sesenta y nueve (69), en fecha dos (02) de marzo de 2.023, este Tribunal, dictó auto mediante el cual hizo corrección de foliatura. Seguidamente en fecha seis (06) de marzo de 2.023, inserto al folio setenta (70), el Alguacil de este Tribunal consigno recibido del oficio Nº 79-23 dirigido a la Unidad de Defensa Pública para la designación de un Defensor Público. En seguida en fecha siete (07) de marzo de 2.023, cursa al folio setenta y uno (71) este Tribunal recibió diligencia del Defensor Público Agrario Andrés Rodríguez mediante el cual aceptó la designación de Defensor Público de la parte demandada.

En fecha veinte (20) de abril de 2.023, cursante al folio setenta y dos (72) este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno librar boleta de citación al abogado Andrés Rodríguez en su condición de Defensor Público para proceder a la contestación. En seguida en fecha tres (03) de marzo de 2.023, inserto al folio setenta y tres (73) al folio setenta y cuatro (74), el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigno boleta de citación recibida por el abogado Andrés Rodríguez en su condición de Defensor Público. Seguido en fecha nueve (09) de mayo de 2.023, inserto al folio setenta y cinco (75) este Tribunal recibió escrito de contestación realizada por el abogado Andrés Rodríguez en su condición de Defensor Público de la parte demandada.

Cursa al folio setenta y seis (76), en fecha once (11) de mayo de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijo audiencia preliminar. Seguido en fecha veintidós (22) de mayo de 2.023, cursa al folio setenta y siete (77) este Tribunal dictó auto mediante el cual difiere la audiencia preliminar por suspensión del servicio eléctrico. Seguidamente cursante al folio setenta y ocho (78), en fecha veintitrés (23) de mayo de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijo nueva oportunidad para la Audiencia Preliminar. En seguida en fecha primero (01) de junio de 2.023, inserto al folio setenta y nueve (79) este Tribunal levantó acta de Audiencia Preliminar.

Cursante al folio ochenta (80), en fecha seis (06) de junio de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual realizo fijación de los hechos y límites de la controversia. Seguido en fecha nueve (09) de junio de 2.023, cursa al folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y tres (83), este Tribunal recibió escrito de promoción de prueba realizada por la abogada Frahemina Martínez en su condición de apoderada de la parte demandante mediante el cual consignó

1. Original del Acta de defunción del ciudadano Víctor Matías Méndez, emitido por el Registro Civil del Municipio Guanare, bajo el número de acta 147, de fecha 13/02/2013.

Inserto al folio ochenta y cuatro (84) al folio ochenta y cinco (85), en fecha trece (13) de junio de 2.023, la secretaria de este Tribunal, dejo constancia que retiro cartel de citación, por cuanto fue debidamente citado. Seguido en fecha veintidós (22) de junio de 2.023, cursa al folio ochenta y seis (86) al folio ochenta y ocho (88), este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió pruebas promovidas por la parte demandante y libro oficios bajo el número 258-23, 259-23 y 260-23. Seguido en la misma fecha, cursante al folio ochenta y nueve (89) este Tribunal dictó auto mediante el cual la parte demandante no promovió pruebas para pronunciar su admisibilidad.

En fecha veintitrés (23) de junio de 2.023, inserto al folio noventa (90), el alguacil de este Tribunal consigno diligencia mediante el cual consignó recibido del oficio número 258-23. En seguida cursa al folio noventa y uno (91) en fecha dieciocho (18) de julio de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaro desierto por cuanto no fue designada la comisión de los efectivos de la Policía del Estado Portuguesa. Seguido cursante al folio noventa y dos (92) al folio noventa y tres (93), en fecha veinte (20) de julio de 2.023, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigno recibido del oficio nº 259-23. Seguido en la misma fecha, inserto al folio noventa y cuatro (94) al folio noventa y cinco (95) el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó recibido del oficio nº 260-23.

Inserto al folio noventa y seis (96) al folio noventa y siete (97), en fecha veintiuno (21) de julio de 2.023, este Tribunal recibió respuesta del oficio Nº 259-23. En seguida en fecha veintiséis (26) de julio de 2.023, cursante al folio noventa y ocho (98) este Tribunal dictó auto mediante el cual fijo Audiencia de Pruebas. De seguida, cursa al folio noventa y nueve (99) al cien (100), en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.023; este Tribunal levanto acta de audiencia probatoria.

Cura al folio ciento uno (101) al ciento dos (102), en fecha dos (02) de octubre de 2.023; este Tribunal dictó dispositivo del fallo. Seguidamente, inserto al folio ciento tres (103), en fecha trece (13) de octubre de 2.023; diligencia de la secretaria mediante la cual dejo constancia que agrego CD contentivo de registro audiovisual de la audiencia probatoria.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

La parte demandante en el libelo de la demanda presentado, en síntesis, sostiene que en fecha once (11) de marzo de 2018, falleció ab intestato la ciudadana María del Carmen Medina de Méndez. Que en virtud de ese fallecimiento causa la comunidad hereditaria de la parte demandante con el ciudadano ORLANDO DE JESUS GARCIA MEDINA, a quien señala de administrar de manera excluyente los bienes en comunidad.

Que el demandado se niega a partir la comunidad hereditaria, así como a informar sobre la producción generada en el fundo. Que niega la entrada al predio y demás bienes que forman el caudal hereditario, privando de la legítima que corresponde a cada uno de los herederos. Sostiene la parte demandante que forman parte del caudal hereditario los siguientes bienes; a saber: 1.- 100% de Una (01) casa de habitaciones familiares que sirvió de asiento principal al causante, construida sobre una parcela de terreno del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en la carretera principal Caserío La Isla, parroquia Antolín Tovar del municipio San Genaro de Boconoito, 2.- 100% de Un (01) lote de terreno de 100 hectáreas, menos 500 mts2 de la vivienda principal, el resto todo con cerca perimetral, un galpón, tipo de bien inmueble ubicado en la carretera principal Caserío La Isla, parroquia Antolín Tovar del municipio San Genaro de Boconoito. Los cuales se encuentran alinderados por el Norte: Manolo Alvarez; Sur: P. de Jorge Guerra; Este: P. de Martín Batista; y Oeste: Caño Madre Vieja. Además indica cómo; 3.- Maquinarias e herramientas de producción.

Finalmente, solicita sea partida la comunidad hereditaria alegada en una proporción del veinte por ciento (20%), para cada comunero.

V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.

El abogado Andrés Rodríguez, Defensor Público Primero Agrario, en su condición de representante judicial del ciudadano ORLANDO JESÙS GARCÍA MENA, según lo establece el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al momento de contestar la demanda, rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte demandante, ciudadanos LIGIA DEL CARMEN MÉNDEZ MEDINA, ANA JULIA MÉNDEZ MEDINA, OLENIS AUDOBAN MÉNDEZ MEDINA, OBEL LAIN MÉNDEZ PALMA, OSWALDO ALFREDO MÉNDEZ PALMA, DANNY ISTER MÉNDEZ PALMA, YUSLEIDYS MÉNDEZ PALMA y YORMAN ANTONIO MÉNDEZ PALMA.

Niega que el inmueble constituido por la casa de habitación familiar indicada por los demandantes sea parte del acervo hereditario señalado. Igualmente, niega y contradice que el lote de terreno con sus adherencias, forme parte del caudal hereditario. Rechaza la existencia de maquinarias en comunidad, señalando que no es acompañado factura o documento que indique la propiedad en común.

Por tales circunstancias, se opone a la partición intentada por los demandantes y pide sea declarada sin lugar la demandada incoada en contra de su defendido.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La acción petitoria de marras, recae sobre un bien con vocación de uso agrario ubicado en el municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, resultando un conflicto entre particulares, resulta competente este Tribunal en atribución a lo establecido en el artículo 197, numeral 4º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
En otro orden, debe el Tribunal señalar que el derecho agrario es autónomo. En él confluyen conceptos, categorías, principios e instituciones jurídicas propias y peculiares, así como, sujetos y objetos específicos, que pueden ser examinados con independencia; aprehendiendo de manera singular sus objetivos. Así la propiedad y posesión agraria, la empresa agraria, los contratos agrarios, las sucesiones agrarias, entre otras instituciones y principios como la destrucción del latifundio como sistema injusto de tenencia, la función social de la tierra, el deber de cultivo, la agricultura sustentable, el minimum vital, el mantenimiento unitario del fundo y la estabilidad productiva impresionan la seguridad alimentaria de la República establecida en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estas afirmaciones conllevan a sostener la autonomía del derecho agrario.

No obstante, esa autonomía en modo alguno representa aislamiento. Por el contrario, constituye el ensamble de interdependencia con otras ramas del conocimiento. Al respecto el agrarista Jesús Ramón ACOSTA CAZAUBÓN, apunta “…la constante evolución que experimenta el Derecho Agrario venezolano, le ha permitido en la últimas décadas descubrir vinculaciones interesantes que le han abierto un abanico de posibilidades para alcanzar su complemento y coherencia con otras ramas jurídicas y ciencias sin llegar confundirse con ellas…” (Manual de Derecho Agrario. Tribunal Supremo de Justicia. Fundación Gaceta Forense. 2012).

La ciencia jurídica se caracteriza por su unidad. Siendo el tronco común de donde parten las distintas ramas, con sus principios jurídicos propios y particulares, pero si desprenderse o aislarse sin ningún elemento de interconexión con el derecho en general. El autor Humberto CAMPAGNALE, acertadamente enseña que:

Al derecho lo simbolizamos como un gran árbol que posee un tronco común. En este tronco están resumidos todos los principios generales del derecho, donde se encuentran a su vez todos los principios particulares propios de cada división o rama del derecho.

Al ir creciendo el árbol se van desarrollando las distintas ramas, que formarán las ramas del derecho autónomas, las que conservan la sabia que las alimenta, o sea los principios del derecho en general. A su vez cada rama va produciendo con la savia troncal que recibe, su propia savia, es decir los principios del derecho particulares propios, adaptables al conjunto de conductas interhumanas de igual naturaleza. (Campagnale, Humberto. Manual Teórico – Práctico de los Contratos Agrarios Privados. Editorial Abeledo – Perrot. Buenos Aires, 1983. p. 32).

De manera que el derecho agrario moderno, por antonomasia autónomo, se encuentra interconectado o relacionado con los principios generales del derecho, que informan y abonan su suficiencia y eficacia, sin ningún tipo de dependencia, sino con integración. En este contexto, debe referirse que los institutos del derecho agrario se entienden como peculiares de esta materia especial, aunque se formen bajo el influjo de principios no endógenos, puesto que la adquisición de autonomía por parte de cualquier rama del derecho no exige siempre, ni en lo absoluto que estos principios sean diversos a los conjuntos normativos pertenecientes a otras ramas.

En hipérbole, una vez que se introducen normas o principios exógenos agrarios, se reelaboran, combinan o amalgaman en forma original y tipificante, bajo el influjo particular de las fuerzas creadoras, propias del sector. Por eso, las normas jurídicas del Código Civil, dejan de ser tales al integrarse a una institución especifica agraria, pues, al hacerlo se “reformulan” según los principios valorativos o funcionales previstos en la propia Ley especial agraria. (Carroza, A. Teoría e Institutos de Derecho Agrario. Editorial Astrea. Buenos Aires. 1990. p.91-93).

En el presente caso, la parte accionante, demanda la partición de bienes hereditarios, en donde manifiestan que son los únicos y herederos universales de la decujus ciudadana María del Carmen Medina de Méndez y que pertenecen a la comunidad hereditaria formada Una (01) casa de habitación, construida sobre una parcela de terreno del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en la carretera principal Caserío La Isla, parroquia Antolín Tovar del municipio San Genaro de Boconoito, 2. Un (01) lote de terreno de 100 hectáreas, menos 500 mts2 de la vivienda principal, el resto todo con cerca perimetral, un galpón, tipo de bien inmueble ubicado en la carretera principal Caserío La Isla, parroquia Antolín Tovar del municipio San Genaro de Boconoito. 3.- Maquinarias e herramientas de producción. Mientras que la parte demandada niega, rechaza y se opone a tal circunstancia, sosteniendo que los bienes indicados no pertenecen a la comunidad.

Entonces, al tratarse el sub iudice de una acción de partición de bienes comunes, se debe tomar en cuenta para determinar la procedencia o no de la acción propuesta, los siguientes elementos a saber; 1) La existencia o no de la comunidad hereditaria; 2) El derecho o no de los condóminos y 3) La proporción en que deben dividirse los bienes. Y en este contexto, tomando en consideración el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen el deber de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y trasladada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare, se impone para este jurisdicente, proceder a valorar los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del referido código adjetivo común, a saber:

VII
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

PRUEBAS APORTADAS POR LOS DEMANDANTES:

- Posiciones Juradas:
La parte demandante promovió la prueba de posiciones juradas del demandado, ciudadano ORLANDO JESÙS GARCÍA MEDINA, a fin de que bajo fe de juramento depusiera sobre la verdad de los hechos ocurridos. No obstante, puede apreciarse de la revisión de los autos que la parte promovente no impulsó la citación a que se refiere el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual no se absolvió la prueba y en tal sentido quien juzga no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.

- Documentales:
Promovió la parte demandante, Acta de Defunción de la ciudadana María del Carmen Medina de Méndez, de fecha (once) de marzo de 2018, emitida por el Registro Civil del Municipio Guanare, bajo el número 339, Tomo II. Marcado con la letra “A”. Inserto al folio ocho (08) al folio nueve (09). Este documento al ser un documento público, que no fue impugnado en las formas legalmente establecidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrando el mismo el fallecimiento de la ciudadana María del Carmen Medina de Méndez, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1204162; el día once (11) de marzo de 2018. Así se valora.

Promovió la parte demandante, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2021, marcado con letra “B”, cursa al folio diez (10). Este documento demuestra el cumplimiento de las obligaciones tributarias auto-declaradas por los contribuyentes ante la administración pública. Así se valora.

Promovió la parte demandante, en Copia simple de la planilla sucesoral de la declaración definitiva Nº 2000010798, de fecha quince (15) de septiembre de 2021, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcado con letra “C”, inserto al folio once (11) al folio doce (12), el cual demuestra el cumplimiento de las obligaciones fiscales surgidas con motivo del fallecimiento de la ciudadana María del Carmen Medina de Méndez, según lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y demás Ramos Conexos, sobre los dos inmuebles que cuya partición se demandan. Así se valora.

Promovió la parte demandante, en copia del acta de defunción, del ciudadano Víctor Méndez, emitido por el Registro Civil del Municipio Guanare, bajo el número de acta 147, de fecha trece (13) de febrero de 2013. Marcado con letra “D”, cursa al folio trece (13). Este documento público demuestra la muerte del ciudadano mencionado. Así se valora.

Promovió la parte demandante, en copia de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) debidamente protocolizado por el Registro Público del Municipio Guanare en fecha 14/02/1996, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el número 124, folio 166, protocolo I, Tomo 5, 1er trimestre 1996, bajo el número 15, folio 1 al 5. Marcado con letra “E”. Cursa al folio catorce (14) al folio veintidós (22). Al respecto de esta prueba es menester señalar, que las justificaciones para perpetua memoria, denominados en la práctica forense “títulos supletorios”, no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la provee. Las justificaciones de perpetua memoria carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre inmuebles, por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esta clase de bienes. Para que las justificaciones de perpetua memoria tengan valor probatorio, las mismas deben ser ratificadas en el juicio, por medio de los testimonios de las personas que intervinieron en su preparación, ya que dichas instrumentos son actuaciones extrajudiciales pre-constituidas y por lo tanto no pueden revestirse prima facie del valor probatorio que merecen los documentos públicos. Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC-0100, de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, al señalar:

Omissis
…la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

El maestro Arminio BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (Tomo VI, 4ª ed., Librería Piñango, Caracas, Venezuela, 1973, pp. 389-395), al glosar las referidas disposiciones legales relativas al justificativo de perpetua memoria, entre otras cosas, expuso:

Omissis
Entiéndese por justificación para perpetua memoria o ad perpetuam rei memoriam, o simplemente ad perpetuam, las informaciones de testigos, instruidas judicialmente, para hacer constar algún hecho que interese a las personas que las promueven. No son creaciones del derecho moderno estas comprobaciones testimoniales. En Roma, como es sabido, se las autorizaba indistintamente en toda clase de convenciones y en las donaciones (…). Pero no todas las legislaciones de nuestros días permiten instruir fuera de juicio estas informaciones, a objeto de hacerlas valer en su oportunidad. En Francia, por ejemplo, las enquetes, sean verbales o escritas, no son procedentes sino en los litigios en curso (…). En otros países, como en España, aunque permitidas, no pueden practicarse sino cuando no se refieren a hechos de que no pueda resultar perjuicio a una persona cierta y determinada, y previa audiencia del Ministerio Fiscal, debiendo los testigos ser personas conocidas del Juez o haberles sido presentadas por dos testigos de conocimiento3. En cambio, cuando han sido instruidas con sujeción a tales formalidades, tienen en dicho país fuerza y valor de documentos públicos y solemnes para justificar los hechos a que se refieren, mientras no se haga prueba en contrario (…). Nuestra ley, aunque las considera como actos auténticos, no les atribuye semejante valor probatorio contra terceros sino cuando, en el juicio que se siga contra éstos, los testigos del justificativo ratifican en la forma legal sus respectivas declaraciones; a menos que de modo expreso se les haya atribuido fuerza probatoria bastante para producir determinados efectos, como sucede, por ejemplo, con las justificaciones comprobatorias de los hechos de posesión, despojo, perturbación y cualesquiera otros en que haya de fundarse alguna querella interdictal, pues ellas, como se sabe, sirven de prueba bastante para que se pueda decretar el amparo, la restitución, la suspensión de la obra nueva, etc.
Las expresadas justificaciones ad perpetuam, instruidas como son fuera del juicio, no valen si no son ratificadas en él, aun cuando el promovente haya pedido la citación de la parte contra la cual pretenda hacerlas valer y ésta tenga a bien comparecer a repreguntar los testigos.
Se ha sostenido en contrario, sin embargo, que las justificaciones así instruidas tienen autenticidad bastante en el juicio que después se siguiere con el tercero que asistió al acto de su instrucción (…); pero ni la voluntaria asistencia e intervención de éste hace mayor la autenticidad que la propia autoridad judicial le da al hecho de que los testigos del justificativo rindieron real y efectivamente las declaraciones en el expuestas, ni esa intervención basta para hacer necesariamente admisible en el juicio la prueba testimonial del justificativo, ni puede privar al tercero de su derecho de volver a repreguntar en el proceso a los testigos, desde luego que cuando lo hizo extra litem no pudo tener en cuenta las circunstancias del litigio incoado, ni ejercer su derecho de tacha, ni proceder, en fin, como parte en juicio contradictorio. Además, si semejante justificaciones pudieran tener el valor que les desconocemos, es claro que el legislador no se lo hubiera atribuido, de modo expreso y excepcional, a la justificación instruida de manera análoga, como prueba adelantada, en el caso de retardo perjudicial a que se refiere el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa quien juzga en el presente caso, las personas que fungieron como testigos en la formación del mencionado justificativo de perpetua memoria tramitado en jurisdicción voluntaria, no fueron promovidas como testigos a fin de ratificar sus dichos y en consecuencia este juzgador, no le otorga al documento tratado, ningún valor probatorio. Así se decide.

Promovió la parte demandante, en copia documento de identidad de la ciudadana María del Carmen Medida de Méndez. Marcada con letra “F”. Inserto al folio veintitrés (23). Este documento demuestra la identidad de la referida ciudadana, no probando ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la presente controversia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Promovió la parte demandante, en copia del Plano de fundo “El Carmen”, realizado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). Marcado con letra “G”. Cursante al folio veinticuatro (24) al veinticinco (25). Este documento no demuestra ningún hecho o circunstancia preponderante sobre hechos controvertidos en la litis, razón por la cual resulta impertinente y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Promovió la parte demandante, en copia del documento de identidad del ciudadano Víctor Matías Méndez Medina. Marcado con letra “H”. Inserto al folio veintiséis (26). Este documento demuestra la identidad del referido ciudadano, no demostrando ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la presente controversia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

- Prueba de Inspección Judicial:

La parte demandante, promovió la prueba de inspección judicial en el predio ubicado en el caserío La Isla, parroquia Antolín Tovar, municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, alinderados por el Norte: Manolo Álvarez; Sur: P. de Jorge Guerra; Este: P. de Martín Batista; y Oeste: Caño Madre Vieja. La cual fue proveída oportunamente por este Tribunal. No obstante, obra al folio noventa y uno (91), auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2023, por medio del cual se dejó constancia que ni la parte promovente ni su apoderado judicial, hizo acto de presencia en la oportunidad fijada para la evacuación de la prueba de reconocimiento judicial, razón por la cual, no se práctico y nada tiene que ser valorado por este juzgador al respecto. Así se establece.

- Prueba de Informes:
La parte demandante promovió la prueba de informes, contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a la Oficina de Registro Público del municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduanas y Tributaria (SENIAT). La cual fue admitida y proveída oportunamente por este Tribunal, librándose los oficios distinguidos con los números 259-23 y 260-23, de la nomenclatura de este Juzgado.

Así consta en autos, al folio noventa y seis (96) las resultas de la prueba requerida a la Oficina de Registro Público del municipio Guanare del estado Portuguesa; mediante oficio número 259-23, en la cual es indicado que en los archivos de esa oficina registral se encuentra inscrito el documento de fecha catorce (14) de febrero de 1996, bajo el número agregado al cuaderno de comprobantes bajo el número 124, folio 166, protocolo I, Tomo 5, 1er trimestre 1996, bajo el número 15, folio1 al 5; que es consistente en el justificativo de perpetua memoria, cuya valoración fue extendida supra; ante lo cual este juzgador obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga ningún valor probatorio, al no coadyuvar, esta prueba; en la incorporación de ningún nuevo elemento probatorio para la resolución de la controversia. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO:
El demandado ciudadano ORLANDO JESÚS GARCÍA MEDINA, representado judicialmente por la Defensa Pública Agraria, no promovió ningún medio probatorio en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, no existe nada que valorarse al respecto. Así se establece.

Debe este juzgador señalar que el caso de marras debe resolverse en el marco del derecho hereditario agrario, el cual constituye la confluencia de principios e institutos propios de derecho agrario, difuminados en la doctrina y normas de orden legal y constitucional, lo cual es aplicable ante la ausencia de normas especificas, tendientes a resolver los graves problemas que surgen a la muerte del titular del trabajo o actividad agraria y que permitan contemplar no solo los intereses de la familia campesina, sino además la continuidad de producción agroalimentaria, evitando así que se resienta en última instancia el interés público sobre la misma. Así ante el problema de la sucesión agraria, debe ponderarse desde las disposiciones comunes y especiales referidas a la imposibilidad de dividir las cosas, cuando esa división torne antieconómico su uso y aprovechamiento, hasta el régimen relativo a los derechos sucesorales de los herederos desde la perspectiva instrumental del proceso y del Estado Social democrático, de derecho y de justicia en que se constituye Venezuela.

Lo anteriormente expuesto dirige a este Juzgador, a examinar este proceso desde la perspectiva de la sucesión hereditaria agraria. Así como enseña el maestro Antonio CARROZZA, hablar de un derecho hereditario agrario nos lleva, en primer lugar, a distinguirlo del derecho sucesorio agrario, pues este comprende tanto el problema de la sucesión por causa de muerte como el de la sucesión entre vivos, es decir, constituye una fórmula más amplia que la del derecho hereditario, en el cual sólo el hecho natural de la muerte de una persona es su elemento unificante (Institutos de Derecho Agrario, Editorial Astea, Buenos Aires, 1990, p. 369). Informa el eminente agrarista italiano:

Reflexionando bien, es bastante singular que el derecho (agrario) de la reforma fundiaria pueda ostentar disposiciones adecuadas en tema de sucesión, mientras el restante derecho agrario ha quedado desprovisto, salvo pocas y limitadas excepciones ; que medidas particulares y providencias especiales afloren sólo donde se mira a conservar la vida y en condiciones de eficiencia de unidades fundiarias a cuya creación ha concurrido un ente público; mientras las haciendas ordinarias ven amenzadas su continuidad e integridad en cuando quedan expuestas al riesgo y peligro del hecho hereditario regulado por el derecho común.

En hipérbole, ante la disipada forma normativa que corresponde al espacio del derecho positivo en que opera la herencia agraria, corresponde al juez o jueza agrario actuar en el marco de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los postulados establecidos en el artículo 1, 152 y 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consonancia con la jurisprudencia dictada por el más alto Tribunal de la República y la doctrina más adecuada, para resolver la sucesión, partición y liquidación de bienes afectos a la actividad agraria que abarque la situación jurídica subjetiva (deberes y obligaciones) de la familia campesina, además de la continuidad de la actividad productiva agroalimentaria, pues la aplicación de normas consagradas en el derecho civil al respecto de la sucesión hereditaria agraria, resulta incompatible para la resolución del conflicto intersubjetivo, la preservación de la productividad agroalimentaria y la imposición de la justicia, convirtiéndose tales formas normativas civiles en una máquina de triturar el suelo

Ahora bien, en el presente caso, los ciudadanos LIGIA DEL CARMEN MÉNDEZ MEDINA, ANA JULIA MÉNDEZ MEDINA, OLENIS AUDOBAN MÉNDEZ MEDINA, OBEL LAIN MÉNDEZ PALMA, OSWALDO ALFREDO MÉNDEZ PALMA, DANNY ISTER MÉNDEZ PALMA, YUSLEIDYS MÉNDEZ PALMA y YORMAN ANTONIO MÉNDEZ PALMA, demandan la Partición de Bienes Hereditarios, causado por el fallecimiento de la ciudadana María del Carmen Medina de Méndez, en la alícuota del veinte por ciento (20%), para cada heredero señalado.

Así es alegado por los demandantes, la existencia de una comunidad hereditaria, con la parte demandada, ciudadano ORLANDO JESÚS GARCÍA MEDINA; sobre bienes que determina como una casa de habitación, ubicada en el caserío La Isla, parroquia Antolín Tovar, del municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa; un terreno constante de cien hectáreas (100 Has), menos quinientos metros cuadrados (500mts2), de la vivienda principal, ubicado en el lugar, además de maquinarias y herramientas, que nos son identificadas ni determinadas en forma alguna por la parte demandante. Mientras que la parte demandada, al momento de dar contestación en la demanda, por medio de su Defensor Público Agrario, niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho alegados por la parte demandante, señalando que el ciudadano ORLANDO JESÚS GARCÍA MEDINA, es beneficiario de un derecho de permanencia.

Así una vez analizadas las pruebas evacuadas en la audiencia de pruebas, puede observarse que ciertamente la ciudadana María del Carmen Medina de Méndez, falleció el día once (11) de marzo de 2018. No obstante, este juzgador advierte de la revisión de la actas procesales que no fueron producidos los títulos de propiedad que determinen el derecho real, en comunidad, alegados por los ciudadanos LIGIA DEL CARMEN MÉNDEZ MEDINA, ANA JULIA MÉNDEZ MEDINA, OLENIS AUDOBAN MÉNDEZ MEDINA, OBEL LAIN MÉNDEZ PALMA, OSWALDO ALFREDO MÉNDEZ PALMA, DANNY ISTER MÉNDEZ PALMA, YUSLEIDYS MÉNDEZ PALMA y YORMAN ANTONIO MÉNDEZ PALMA, así como, tampoco se observa que converjan como herederos directos de la misma, las partes en el presente proceso. De tal modo que no habiéndose producido en forma si quiera presuntiva instrumentos fundamentales ante esta instancia, en que se funda la pretensión ejercida; produce como consecuencia forzosa; ante la inexistencia en autos, de los títulos que determinan la comunidad sobre el derecho real reclamado y el carácter de sucesores de la causahabiente: la declaratoria SIN LUGAR la acción propuesta y así se decide.-

VIII
DISPOSITIVA.
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción que por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, intentada por los ciudadanos LIGIA DEL CARMEN MÉNDEZ MEDINA, ANA JULIA MÉNDEZ MEDINA, OLENIS AUDOBAN MÉNDEZ MEDINA, OBEL LAIN MÉNDEZ PALMA, OSWALDO ALFREDO MÉNDEZ PALMA, DANNY ISTER MÉNDEZ PALMA, YUSLEIDYS MÉNDEZ PALMA y YORMAN ANTONIO MÉNDEZ PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.243.900, 4.242.939, 8.052.414, 17.003.972, 19.188.674, 17.003.973, 19.533.832 y 30.074.349, en su orden, representados judicialmente por las abogadas Frahemina Martínez, y Elizabeth Lucena inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 101.584 y 134.483, respectivamente en contra del ciudadano ORLANDO JESÚS GARCÍA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.407.436, representado judicialmente por el Defensor Público Agrario abogado, Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 251.276.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1998 y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-


MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00687-22.-