REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, Dieciocho (18) de Octubre de 2.023.
Años: 213° y 164°.-
Atiende el Tribunal la solicitud cautelar realizada por la parte demandante intentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO LINAREZ OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.623.077; debidamente asistido por el abogado Trino José García Mena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.618; en el juicio que por motivo de SIMULACIÓN, sigue en contra de la ciudadana ROSA ELENA SUAREZ DE LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.237.047; en nombre y representación de la Empresa AGROPECUARIA EL FRENO C.A., registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 18, Tomo 37-A, de fecha 14 de agosto de 1997, y de la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.436.648; por la cual solicita el decreto de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, a los fines de evitar se haga ilusoria la ejecución del fallo, “…contra la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ… de dos lotes de terrenos denominaos Agropecuaria el freno constituido por DOSCIENTAS TREINTA Y DOS HECTÁREAS (232 Has), ubicados en el sector comúnmente denominado monte ralo, jurisdicción del municipio Guanarito, estado Portuguesa…”. A los efectos de proveer el tribunal observa; de acuerdo a los hechos expuestos en el libelo de la demanda, de fecha dieciocho (18) de abril de 2.023, al análisis de los instrumentos acompañados a la misma; y en aplicación al principio iura novit curia, que lo pretendido por la parte accionante es la prohibición de disposición del inmueble; a saber:
1.- El inmueble consistente en dos (02) lotes de terrenos denominados AGROPECUARIA EL FRENO, constituido por doscientas treinta y dos hectáreas (232 has), y FUNDACIÓN LA VIVIANERA constituido por doscientas cuatro hectáreas (204 has), ubicados en el sector comúnmente denominado Monte ralo, jurisdicción del municipio Guanarito, estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: El primer lote AGROPECUARIA EL FRENO: Norte: Finca que es o fue de José del Carmen Felizzola; Sur: Finca propiedad de Agropecuaria el Freno C.A.; Este: Carretera Guanarito vía Caño Indio; Oeste: Finca propiedad de Luis Rodríguez. Y el otro lote FUNDACIÓN LA VIVIANERA: Norte: Finca que es propiedad de AGROPECUARIA EL FRENO C.A. y terraplén; Sur: Finca propiedad de Agropecuaria el Freno C.A. y Luis Rodríguez; Este: Carretera Guanarito vía Caño Indio; Oeste: Finca propiedad de Luis Rodríguez. Registrados por ante la Oficina de Registro Público del municipio Guanarito, estado Portuguesa, bajo el Nº 39, folios 01 al 05, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 2020, de fecha 13 de agosto de 2020.
Asimismo, solicita Medida innominada de prohibición al Instituto Nacional de Tierras (INTi), de emitir título de adjudicación, registro agrario, regularización, garantía de permanencia o cualquier otro título que cree derechos subjetivos a favor de la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ, antes identificada, o a favor de cualquier otra persona sobre los dos lotes de terreno denominados Agropecuaria El Freno.
En primer lugar que las medidas cautelares que originan la presente la incidencia cautelar, asumen rasgos de innominadas e instrumentales a la pretensión principal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Asimismo, se considera oportuno señalar que las medidas cautelares; en su forma general; tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una (s) persona (s).
En el ámbito de aplicación del derecho agrario venezolano, la tradicional concepción que sobre la tutela cautelar ha mantenido la doctrina clásica jurídica; ha evolucionado. Así, de los procesos de publicización, socialización y humanización generados a partir de lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la carta magna; extendidos en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el derecho agrario venezolano, de acuerdo a su finalidad; se concibe la procedencia de diversos tipos o categorías de medidas cautelares; dirigidas a la protección de producción agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural; además de las típicas medidas establecidas en el derecho común. Y de acuerdo al trámite que se siga pueden ser; autosatisfactivas o instrumentales.
Sin embargo, en todo caso el decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia real del bien jurídico tutelado (presunción de derecho); del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; la supremacía del interés colectivo y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida ruina o destrucción y del derecho que se reclama; en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.
En el derecho común se han establecido una serie de fundaciones, con el fin de garantizar la ejecución de las sentencias que se dicten en el proceso de cognición y así alcanzar siempre la satisfacción de las pretensiones ejercidas, por cuanto su prolongada duración permite que se pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Tales medidas cautelares, desde el punto de vista eminentemente civil, se encuentran altamente marcadas por su esencia instrumental, es decir, no son fines en sí mismas, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas. Tal concepción diverge ampliamente en el Derecho Agrario Venezolano, al permitirse la tramitación de acciones cautelares autónomas, elevándose así, el concepto de función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agraria, la biodiversidad y la protección ambiental, tal como está determinado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este contexto, advierte este juzgador la confluencia de los requisitos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el grado establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; para el decreto de la típica medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, siendo en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que se deriva de la narrativa libelar y de las pruebas instrumentales aportadas; en segundo lugar el “periculum in mora”; consistente en la posibilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial, y de la disposición o afectación de los inmuebles sobre los que recae la acción; lo cual conlleva al Tribunal a considerar llenos los extremos indicados en las normas señaladas y a Decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, ÚNICAMENTE sobre los inmuebles consistentes en:
1.- El inmueble consistente en dos (02) lotes de terrenos denominados AGROPECUARIA EL FRENO, constituido por doscientas treinta y dos hectáreas (232 has), y FUNDACIÓN LA VIVIANERA constituido por doscientas cuatro hectáreas (204 has), ubicados en el sector comúnmente denominado Monte ralo, jurisdicción del municipio Guanarito, estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: El primer lote AGROPECUARIA EL FRENO: Norte: Finca que es o fue de José del Carmen Felizzola; Sur: Finca propiedad de Agropecuaria el Freno C.A.; Este: Carretera Guanarito vía Caño Indio; Oeste: Finca propiedad de Luis Rodríguez. Y el otro lote FUNDACIÓN LA VIVIANERA: Norte: Finca que es propiedad de AGROPECUARIA EL FRENO C.A. y terraplén; Sur: Finca propiedad de Agropecuaria el Freno C.A. y Luis Rodríguez; Este: Carretera Guanarito vía Caño Indio; Oeste: Finca propiedad de Luis Rodríguez. Registrados por ante la Oficina de Registro Público del municipio Guanarito, estado Portuguesa, bajo el Nº 39, folios 01 al 05, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 2020, de fecha 13 de agosto de 2020.
Ahora bien, sobre la solitud de medida innominada, referente a que se prohíba al Instituto Nacional de Tierras (INTi), emitir título de adjudicación, registro agrario, regularización, garantía de permanencia o cualquier otro título que cree derechos subjetivos a favor de la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ, en los dos lotes de terreno denominados Agropecuaria El Freno, se advierte que los órganos y entes de la administración pública, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben dar oportuna respuesta a los administrados sobre las peticiones que llegaren a realizar, en el ejercicio o de sus atribuciones legalmente establecidas.
Así corresponde al Instituto Nacional de Tierras, ejecutar las facultades contenidas en el artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual, de acuerdo a lo preceptuado en la Ley, determina la procedencia o no de la solicitud del administrado, en consecuencia, no es dado a este Tribunal de primera instancia, controlar la legalidad o no de ningún acto administrativo o procedimiento, tramitado o dictado por la administración pública, o impedir el cumplimiento de sus atribuciones legales, lo que corresponde al conocimiento de otro tipo de proceso en donde un juez o jueza contencioso agrario, pueda revisar la actividad administrativa y la legalidad de los actos procesales que dicta la administración pública agraria, razón por la cual, la solicitud cautelar en referencia resulta contraria a derecho y debe ser negada por ser improcedente. Así se decide. -
Líbrese oficio notificándose sobre el decreto de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar a la Oficina de Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa. Publíquese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2.023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2003, y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00737-A-23.-
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