JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Dos (02) de Octubre de 2.023.
Años: 213º y 164º.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTE: Sociedad mercantil AGROPECUARIA CHAPARRO VERDE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07/06/05, bajo el Nº 29, folio 146, Tomo 29-A, representada por los ciudadanos ANGELO VERDE PLAGENZA, GIUSEPPE VERDE PLAGENZA, KRISTA ANDREA BREYER DE VERDE, GIUSEPPINA CRIALESE DE VERDE, MARIANNA VERDE BREYER, JORGE LUIS VERDE BREYER, ANNA MARÍA VERDE CRIALESE e IGNAZIO VERDE CRIALESE, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.418.030, 7.380.493, 13.036.889, 7.316.755, 7.406.013, 7.388.145 y 10.841.451, en su orden.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Aura Mercedes Pieruzzini Rivero y Henrry Mosquera; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 23.278 y 23.704.-
DEMANDADOS: JUAN YEPERZ, FELIPE YUSTI MENDOZA, BETUEL ELIMAY LEON LEO, ALI ARMANDO MORENO ARANGUREN Y MIRLA MARIA ORTIZ JAIME, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.980.520, 9.836.992, 14.981.992, 18.893.559 y 26.147.936, en su orden.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Público Agrario extensión Acarigua, abogado Rubén Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 187.818.-
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.-
SENTENCIA: Definitiva.-
EXPEDIENTE: Nº 00545-A-21.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha veintiocho (28) de abril del 2.021, se inició el presente procedimiento por motivo de Acción Posesoria por Perturbación, interpuesta por la sociedad mercantil AGROPECUARIA CHAPARRO VERDE, C.A, domiciliada en jurisdicción del municipio Ospino del Estado Portuguesa, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07/06/05, bajo el Nº 29, folio 146, Tomo 29-A, representada por los ciudadanos, accionistas, ANGELO VERDE PLAGENZA, GIUSEPPE VERDE PLAGENZA, KRISTA ANDREA BREYER DE VERDE, GIUSEPPINA CRIALESE DE VERDE, MARIANNA VERDE BREYER, JORGE LUIS VERDE BREYER, ANNA MARÍA VERDE CRIALESE e IGNAZIO VERDE CRIALESE, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.375.660, 7.418.030, 7.380.493, 13.036.889, 7.316.755, 7.406.013, 7.388.145 y 10.841.451, respectivamente, y en su propio nombre, representados por sus apoderados judiciales, abogados Aura Mercedes Pieruzzini Rivero y Henrry Mosquera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 23.278 y 23.704, en su orden; en contra de los ciudadanos JUAN YEPERZ, FELIPE YUSTI MENDOZA, BETUEL ELIMAY LEON LEO, ALI ARMANDO MORENO ARANGUREN Y MIRLA MARIA ORTIZ JAIME, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.980.520, 9.836.992, 14.981.992, 18.893.559 y 26.147.936, en su orden, representados por el Defensor Público Agrario extensión Acarigua, abogado Rubén Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 187.818. Acompaña la parte demandante en su libelo los siguientes documentales:
1. Acta constitutiva de la AGROPECUARIA CHAPARRO VERDE C.A, emitida por el Registro Mercantil Primero del estado Lara, de fecha 07/06/05, inserto bajo el número 29, folio 146, Tomo 29-A. Marcado con letra “A” Inserto del folio diez (10) al folio diecinueve (19).
2. Poder otorgado por el ciudadano ANGELO VERDE PLAGENZA a las abogadas Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, Milagros Sarmiento Chirino y Marianna Verde Breyer, autenticado por ante la Notaria Pública cuarta de Barquisimeto estado Lara, de fecha 16/05/08, inserta bajo el número 76, Tomo 118. Marcado con letra “B”, cursa del folio veinte (20) al folio veintitrés (23).
3. Poder conferido por los ciudadanos ANGELO VERDE PLAGENZA, GIUSEPPE VERDE PLAGENZA, KRISTA ANDREA BREYER DE VERDE, GIUSEPPINA CRIALESE DE VERDE, MARIANNA VERDE BREYER, JORGE LUIS VERDE BREYER, ANNA MARÍA VERDE CRIALESE e IGNAZIO VERDE CRIALESE a la abogada Aura Pieruzinni, auntenticado por ante la Notaria Pública cuarta de Barquisimeto estado Lara, de fecha 15/04/08, inserta bajo el número 77, Tomo 88. Marcado con letra “C”, cursa del folio veinticuatro (24) al folio veintiocho (28).
4. Documento de venta, suscrito por la ciudadana Mercedes Ugarte Pelayo y los ciudadanos Angelo Verde Plagenza y Giuseppe Verde Plagenza, sobre tres (03) lotes de terrenos ubicados en la jurisdicción del municipio Ospino, Distrito Ospino del estado Portuguesa, debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, inserto bajo el número 11, Folios 33 al 35, protocolo primero, tercer trimestre del año 1974. Marcado con letra “E”, cursa del folio veintinueve (29) al folio treinta y tres (33).
5. Documento de venta, suscrito por el ciudadano Antonio Costantino Garozzo y los ciudadanos Angelo Verde Plagenza y Giuseppe Verde Plagenza, sobre un lote de terreno ubicados en la jurisdicción del municipio Ospino, Distrito Ospino del estado Portuguesa, debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, inserto bajo el número 22, Folios 50 al 52, protocolo primero, primer trimestre del año 1974. Marcado con letra “F”, cursa del folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y ocho (38).
6. Documento de venta, suscrito por la ciudadana Mercedes Ugarte Pelayo y los ciudadanos Angelo Verde Plagenza y Giuseppe Verde Plagenza, sobre tres (03) lotes de terrenos ubicados en la jurisdicción del municipio Ospino, Distrito Ospino del estado Portuguesa, debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, inserto bajo el número 19, Folios 52 al 54, protocolo primero, tomo primero cuarto trimestre del año 1973. Marcado con letra “D”, cursa del folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y cuatro (44).
7. Poder conferido por los ciudadanos ANGELO VERDE PLAGENZA, GIUSEPPE VERDE PLAGENZA, KRISTA ANDREA BREYER DE VERDE, GIUSEPPINA CRIALESE DE VERDE, MARIANNA VERDE BREYER, JORGE LUIS VERDE BREYER, ANNA MARÍA VERDE CRIALESE e IGNAZIO VERDE CRIALESE a la abogada Aura Pieruzinni, auntenticado por ante la Notaria Pública cuarta de Barquisimeto estado Lara, de fecha 15/04/08, inserta bajo el número 77, Tomo 88. Inserto del folio cuarenta y cinco (45) al folio cincuenta (50).
8. Documento de compra-venta, suscrito por los ciudadanos Angelo Verde Plagenza y Giuseppe Verde Plagenza a la AGROPECUARIA CHAPARRO VERDE C.A, sobre un lote de terreno denominado Fundo Chaparro Verde, ubicado en la jurisdicción del municipio Ospino, Distrito Ospino del estado Portuguesa, debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, bajo el número 22, Folios 48 al 50, protocolo primero, tomo cuarto, tercer trimestre del año 2005. Marcado con letra “G”, cursa del folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y cuatro (54).
9. Registro de Inscripción en el Registro Agrario Nacional, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), bajo el número 041807016785, de fecha 06/09/2004. Marcado con letra “H”, inserto al folio cincuenta y cinco (55).
10. Constancia de Ocupación, emitida por el consejo comunal Chaparro Verde del Municipio Ospino estado Portuguesa, a favor del ciudadano Jorge Luis Verde de fecha 13/03/20. Marcado con letra “I”, inserta al folio cincuenta y seis (56)
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2.021, cursante al folio cincuenta y siete (57); este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa bajo el número 00545-A-21. Seguido en fecha veinticuatro (24) de abril de 2.021, Inserto al folio cincuenta y ocho (58), este Tribunal dictó auto mediante el cual dictó despacho saneador. Se libró boleta de notificación.
Cursante al folio cincuenta y nueve (59) en fecha veintiséis (26) de mayo de 2.021, este Tribunal recibió escrito de subsanación de la abogada Aura Pieruzzini en su condición de apoderada judicial de la parte demandante. Seguidamente en fecha diez (10) de junio de 2.021 cursante del folio sesenta (60) al folio sesenta y cinco (65), este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Riela al folio sesenta y seis (66), en fecha veinticinco (25) de junio de 2.021 este Tribunal recibió diligencia de la abogada Aura Pieruzzini mediante la cual informó que consignó emolumentos para la compulsa. Seguidamente en fecha veinticinco (25) de junio de 2.021, cursante al folio sesenta y siete (67) al sesenta y ocho (68), este Tribunal recibió escrito mediante la cual sustituye el poder conferido a la abogada Aura Pieruzzini por el abogado Henrry Mosquera.
En fecha veinte (20) de julio de 2.021, cursante al folio sesenta y nueve (69) este Tribunal recibió diligencia del abogado Henrry Mosquera mediante la cual solicitó se le designe correo especial. Seguidamente en fecha diecisiete (17) de agosto de 2.021, riela del folio setenta (70) al folio setenta y uno (71) este Tribunal dictó auto mediante el cual designó como correo especial al abogado Henrry Mosquera y libró comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Cursante al folio setenta y dos (72) en fecha dieciocho (18) de agosto de 2.021, este Tribunal recibió diligencia del abogado Henrry Mosquera mediante la cual recibió el despacho de citación con comisión librado. Seguido cursa al folio setenta y tres (73) al folio setenta y cuatro (74) en fecha trece (13) de septiembre de 2.021, este Tribunal recibió diligencia del abogado Henrry Mosquera mediante la cual consignó Oficio Nº 194-21 dirigido Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa recibido en fecha dos (02) de septiembre de 2.021.
Inserto al folio setenta y cinco al folio ciento cuarenta y cuatro (144), en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.021, este Tribunal recibió comisión del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En seguida en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.021, cursante al folio ciento cuarenta y cinco (145), este Tribunal recibió diligencia de la abogada Aura Pieruzzini mediante la cual solicito la citación por carteles.
Cursante al folio ciento cuarenta y seis (146) de fecha treinta (30) de noviembre de 2.021, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno librar carteles de citación a la parte demanda. Asimismo en fecha tres (03) de diciembre de 2.021, cursa al folio ciento cuarenta y siete (147) se recibió diligencia del abogado Henrry Mosquera mediante la cual retiro carteles de citación de la parte demandada.
Riela al folio ciento cuarenta y ocho (148) en fecha seis (06) de diciembre de 2.021, diligencia del secretario de este Juzgado mediante la cual dejo constancia que se fijó en la cartelera de Tribunal el cartel de Citación de la parte demandada. En seguida cursa al folio ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta (150), en fecha veintisiete (27) de enero de 2.022, diligencia del secretario de este juzgado mediante la cual deja constancia que devolvió carteles de citación.
En fecha dos (02) de febrero de 2.022, cursa al folio ciento cincuenta y uno (151) al folio ciento sesenta y siete (167), este Tribunal recibió diligencia del abogado Henrry Mosquera mediante la cual consignó publicación de los carteles de citación de la parte demandada. Seguido cursante al folio ciento sesenta y ocho (168) en fecha veintiuno (21) de febrero de 2.022, este Tribunal recibió diligencia de la abogada Aura Pieruzzini mediante la cual solicita desglose de la certificación de la publicación de la notificación.
Cursa al folio ciento sesenta y nueve (169), de fecha veintiuno (21) al folio ciento setenta (170) de febrero de 2.021, este Tribunal recibió diligencia de la abogada Aura Pieruzzini mediante la cual consignó publicación de los carteles de citación. Seguidamente en folio ciento setenta y uno (171), en fecha diez (10) de marzo de 2.022, este Tribunal recibió diligencia del abogado Henrry Mosquera mediante el cual solicitó desglose y traslado al cuaderno de medida y se libre cartel de citación a la morada.
Riela al folio ciento setenta y dos (172), en fecha catorce (14) de marzo de 2.022, este Tribunal acordó el traslado de copia certificada al cuaderno de medida. Seguido en fecha veintitrés (23) de marzo de 2.022, cursa al folio ciento setenta y tres (173), este Tribunal recibió diligencia de la abogada Aura Pieruzzini mediante la cual consignó emolumentos para copias certificadas.
En fecha diez (10) de mayo de 2.022, riela al folio ciento sesenta y cuatro (174) este Tribunal recibió diligencia de la abogada Aura Pieruzzini mediante la cual ratifico diligencia de fecha 10-03-22 y se libre cartel de citación para ser fijada en la morada. Seguidamente en fecha dieciocho (18) de mayo de 2.022, cursa al folio ciento setenta y cinco (175) al folio ciento setenta y seis (176) este Tribunal dictó auto mediante el cual libró cartel de citación y comisiono al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Inserto al folio ciento setenta y siete (177), en fecha veinte (20) de mayo de 2.022, este Tribunal recibió diligencia de la abogada Aura Pieruzzini mediante la cual solicita se le designe correo especial para la entrega de la comisión. En seguida en fecha veintitrés (23) de mayo de 2.022, cursante al folio ciento sesenta y ocho (178) este Tribunal, dictó auto mediante el cual designó como correo especial a la abogada Aura Pieruzzini.
Cursa al folio ciento setenta y nueve (179) en fecha ocho (08) de junio de 2.022, este Tribunal deja constancia que se le tomó juramento al abogado Henrry Mosquera designado como correo especial. Seguidamente en fecha quince (15) de junio de 2.022, cursa al folio ciento ochenta (180) al folio ciento ochenta y uno (181), este Tribunal recibió diligencia del abogado Henrry Mosquera mediante la cual consigno el oficio librado con el nº 237-22 dirigido Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Cursante al folio ciento ochenta y dos (182) al folio ciento noventa (190), en fecha siete (07) de julio de 2.022, este Tribunal recibió comisión cumplida del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. A continuación riela al folio ciento noventa y uno (191) en fecha doce (12) de julio de 2.022, este Tribunal recibió diligencia del abogado Henrry Mosquera mediante la cual solicita oficiar a la Defensa Pública.
Riela al folio ciento noventa y dos (192), en fecha catorce (14) de julio de 2.022, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó oficiar a la Defensa Pública para a fin de asistir a los demandados. Seguido cursa al folio ciento noventa y tres (193) en fecha veinte (20) de julio de 2.022, este Tribunal recibió diligencia del alguacil de este Juzgado mediante el cual dejó constancia de del recibido del oficio Nº324-22, dirigido a la Unidad de Defensa Pública.
Cursa al folio ciento noventa y cuatro (194) en fecha veinte (20) de septiembre de 2.022, este Tribunal recibió diligencia del abogado Henrry Mosquera mediante la cual solicita Defensor Público a los demandados. Seguido en fecha veintidós (22) de septiembre de 2.022, cursante al folio ciento noventa y cinco (195), este Tribunal dictó auto mediante el cual Ratifica oficio Nº 324-22, librado a la Unidad de Defensa Pública.
Inserto al folio ciento noventa y seis (196) en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.022, este Tribunal recibió diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado mediante el cual consignó recibido del oficio librado a la unidad de la Defensa Pública. Seguidamente cursa al folio ciento noventa y siete (197) en fecha treinta (30) de septiembre de 2.022, este Tribunal recibió diligencia del abogado Pedro José Montilla Quevedo; mediante en su condición de Defensor Público mediante la cual aceptó la defensa de la parte demandante.
Cursante al folio ciento noventa y ocho (198) en fecha tres (03) de octubre de 2.022, este Tribunal recibió diligencia de la abogada Aura Pieruzzini mediante la cual solicita se libre la compulsa de la orden de comparecencia al Defensor Público. En seguida en fecha la misma fecha cursa al folio ciento noventa y nueve (199) este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de citación al Defensor Público.
Inserto al folio doscientos (200) al folio doscientos uno (201) en fecha siete (07) de noviembre de 2.022 este Tribunal recibió diligencia del alguacil de este Juzgado mediante la cual consigno boleta de citación recibida por el Defensor Público abogado Pedro José Montilla Quevedo. Seguidamente en fecha ocho (08) de noviembre de 2.022, cursa al folio doscientos dos (202) al folio doscientos siete (207) este Tribunal recibió escrito de contestación de la demanda suscrito por el Defensor Público abogado Pedro José Montilla Quevedo de la parte demandada.
Riela al folio doscientos ocho (208), en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.022 este Tribunal dictó auto mediante el cual Fijó Audiencia Preliminar. Asimismo en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.022 cursa al folio doscientos nueve (209) este Tribunal levanto Acta de Audiencia Preliminar. En seguida en fecha treinta (30) de noviembre de 2.022 cursante al folio doscientos diez (210) al folio doscientos once (211), este Tribunal recibió diligencia de la abogada Aura Pieruzzini mediante la cual impugnó la copia simple marcado con letra “H”, y consigna Original.
En fecha dos (02) de diciembre de 2.022, cursa al folio doscientos doce (212), este Tribunal dictó auto mediante el cual hizo fijación de los hechos y Limites de la Controversia. Seguidamente riela al folio doscientos trece (213) al folio doscientos quince (215) en fecha seis (06) de diciembre de 2.022, este Tribunal recibió escrito del Defensor Público de la parte demandada mediante la cual Ratificó las pruebas promovidas.
Cursante al folio doscientos dieciséis (216) al folio doscientos dieciocho (218), este Tribunal recibió escrito de promoción de pruebas por parte de la abogada Aura Pieruzzini. En seguida en fecha veinte (20) de diciembre de 2.022. Cursa al folio doscientos diecinueve (219) al folio doscientos veintiuno (221), este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió pruebas promovidas por la abogada Aura Pieruzzini apoderada judicial de la parte demandante y se libró boleta de notificación al ingeniero Oscar Hernández. Seguidamente en la misma fecha, inserto al folio doscientos veintidós (222) al folio doscientos veinticinco (225), este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió pruebas promovidas por el Defensor Público de la parte demandada y se libró oficio 464-22 y 465-22.
En fecha nueve (09) de enero de 2.023, cursante al folio doscientos veintiséis (226) al folio doscientos cuarenta y uno (241), este Tribunal recibió diligencia del abogado Henrry Mosquera mediante la cual consignó copias certificadas a fin de ser agregado a la pieza principal a las pruebas ratificadas y evacuadas en el cuaderno de medida. Seguido riela al folio doscientos cuarenta y dos (242) al folio doscientos cuarenta y cuatro (244), en fecha doce (12) de enero de 2.023; este Tribunal recibió diligencia del alguacil de este Juzgado mediante el cual consigno el recibido de los oficio 464-22 y 45-22.
Inserto al folio doscientos cuarenta y cinco (245) al folio doscientos cuarenta y seis (246) en fecha trece (13) de enero de 2.023; este Tribunal recibió diligencia del alguacil de este Juzgado mediante el cual consignó boleta de notificación recibida por el ingeniero Oscar Hernández. En seguida en fecha dieciocho (18) de enero de 2.023 cursa al folio doscientos cuarenta y siete (247), este Tribunal dictó auto mediante el cual se le tomó juramento de ley al ingeniero Oscar Hernández quien fue designado como experto, y se le libró credencial. En la misma fecha, riela al folio doscientos cuarenta y ocho (248) se recibió diligencia de la secretaria de este Juzgado mediante la cual se le consigno la credencial al ingeniero Oscar Hernández.
Riela al folio doscientos cuarenta y nueve (249) al folio doscientos cincuenta y seis (256) en fecha siete (07) de febrero de 2.023, este Tribunal recibió informe técnico del ingeniero Oscar Hernández designado como experto. Seguido cursante al folio doscientos cincuenta y siete (257) en fecha ocho (08) de febrero de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó Audiencia Conciliatoria. Seguido inserto al folio doscientos cincuenta y ocho (258) al folio doscientos sesenta y seis (266) en fecha trece (13) de febrero de 2.023; la secretaria de este Tribunal dejó constancia que se agregó copias certificadas del acta de inspección del cuaderno principal a la pieza principal.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.023, cursa al folio doscientos sesenta y siete (267); este Tribunal levantó acta y se dejó constancia que las partes solicitan fecha para celebración de audiencia de pruebas. Seguidamente en fecha tres (03) de abril de 2.023 riela al folio doscientos sesenta y ocho (268) este Tribunal dictó auto mediante el fijó Audiencia de Pruebas. En seguida en fecha doce (12) de mayo de 2.023, cursa al folio doscientos sesenta y nueve (269) al doscientos setenta y dos (272). Este Tribunal levantó acta de Audiencia de Pruebas.
Inserto al folio doscientos setenta y tres (273) al folio doscientos setenta y cinco (275), en fecha dieciséis (16) de mayo de 2.023, este Tribunal levantó continuación del acta de Audiencia de Pruebas. Seguidamente, consta al folio doscientos ochenta y tres (283), en fecha once (11) de julio de 2023; diligencia de la secretaria, mediante la cual hizo constar que agregó un (01) CD compacto contentivo de la celebración de la audiencia probatoria. Por consiguiente, consta al folio doscientos ochenta y cuatro (284), en fecha once (11) de agosto de 2.023; se recibió diligencia del abogado Henry Mosquera, mediante la cual solicito el extensivo del fallo.
En consecuencia, procede este Tribunal según lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a extender el fallo íntegro, a saber:
IV
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE.
La apoderada judicial de la parte demandante, abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, mediante la diligencia de subsanación del escrito libelar señala, en síntesis que demanda por acción posesoria derivada a la perturbación a la posesión agraria sobre un lote de terreno denominado fundo “Chaparro Verde”, ubicado en el sector El Chaparro de la parroquia Ospino, jurisdicción del municipio Ospino del estado Portuguesa, constante de constante de un mil cuatrocientas noventa hectáreas (1.490 has), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Mateo Rossoviello y Giuseppe Grimaldi; SUR: Terrenos ocupados por Miguel Méndez y Cesar A. Colmenarez; ESTE: Terrenos ocupados por Giuseppe Grimaldi y Carretera a Ospino; OESTE: Terrenos ocupados por Luigino Merlote y Miguel A. Méndez. Que en ese lote de terreno han desarrollado principalmente la cría de animales bovinos, así como, el cultivo de pastos; cumpliendo con los plantes de desarrollo rural integral establecidos en los artículos 1 y 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consituyendose en poseedores agrarios del predio ya determinado.
Que la parte demandante señala que, “…los referidos demandados JUAN YEPERZ, FELIPE YUSTI MENDOZA, BETUEL ELIMAY LEON LEO, ALI ARMANDO MORENO ARANGUREN Y MIRLA MARIA ORTIZ JAIME, identificados, en virtud de los actos dañinos de impedir, que continué mi mandante explotando en forma directa y personal los lotes de terrenos que conforman la AGROPECUARIA CHAPARRO VERDE, C.A actos que traducen en picar los alambreas (sic), sacan los animales…”.
En el mismo orden, indica que “… impiden el acceso a las maquinarias agrícolas y causan daños a los enseres de labranza, así como queman, talan y destruyen los diversos árboles de diferentes tamaños y edades que siembra mi mandante en el predio. Frente a estas constantes amenazas de perturbación paralizan, ruinan, desmejoran o destruyen…”.
Finalmente pide la parte demandante, sea declarada con lugar la demanda interpuesta, se ordene a los demandados el cese de los actos de perturbación y fijó la cuantía en sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000).
V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Por su parte, el abogado Pedro Montilla, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario, al momento de contestar al demanda en nombre y representación de los ciudadanos JUAN YEPERZ, FELIPE YUSTI MENDOZA, BETUEL ELIMAY LEON LEO, ALI ARMANDO MORENO ARANGUREN Y MIRLA MARIA ORTIZ JAIME, rechaza, niega y contradice los hechos narrados en el libelo de la demanda por el accionante.
Niega, rechaza y contradice que “…que desde aproximadamente cuarenta y ocho (48) años, los ciudadanos ANGELO VERDE PLAGENZA y GIUSEPPE VERDE PLAGENZA, conjuntamente con su familias vienen poseyendo y explotando cuatro (4) lotes de terreno…”. Asimismo, niega, rechaza y contradice que los demandantes sean los legítimos propietarios del lote de terreno.
En el mismo orden, el Defensor Público, niega, rechaza y contradice que “… los demandantes tengan y ejercen actividades agropecuarias en el lote de terreno, niego y rechazo que deban ser protegidos por en la perturbación en la interrupción o continuidad en sus actividades agrarias aduciendo a una supuesta perturbación de los demandados…”.
Al mismo tiempo impugna la documental marcada con la letra “H” consignada con el libelo de la demanda por haber sido presentada en copia fotostática simple, y pide sea declarada sin lugar la demanda interpuesta.
VI
MOTIVA.
El caso de marras consiste en un conflicto suscitado ente particulares, con ocasión a la actividad agraria en un bien inmueble afecto a la vocación de uso agrario, ubicado en el sector El Chaparro de la parroquia Ospino, jurisdicción del municipio Ospino del estado Portuguesa, razón por la cual, este Tribunal de Primera Instancia es competente, según lo consagra el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
En el sub índice la sociedad mercantil AGROPECUARIA CHAPARRO VERDE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07/06/05, bajo el Nº 29, folio 146, Tomo 29-A, pretende que se condene el cese de los actos de perturbación a su posesión por parte de los ciudadanos JUAN YEPERZ, FELIPE YUSTI MENDOZA, BETUEL ELIMAY LEON LEO, ALI ARMANDO MORENO ARANGUREN Y MIRLA MARIA ORTIZ JAIME, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.980.520, 9.836.992, 14.981.992, 18.893.559 y 26.147.936, en su orden, sobre un lote de terreno denominado “Chaparro Verde”, ubicado en el sector El Chaparro de la parroquia Ospino, jurisdicción del municipio Ospino del estado Portuguesa, constante de constante de un mil cuatrocientas noventa hectáreas (1.490has), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Mateo Rossoviello y Giuseppe Grimaldi; SUR: Terrenos ocupados por Miguel Méndez y Cesar A. Colmenarez; ESTE: Terrenos ocupados por Giuseppe Grimaldi y Carretera a Ospino; OESTE: Terrenos ocupados por Luigino Merlote y Miguel A. Méndez; consistiendo tales actos de menoscabo a la posesión agraria que invoca aquél, así como, en la indicación de daños a los trabajos agrícolas. Mientras que los demandados, rechazan los hechos alegados por la parte demandante. Niegan que hayan realizado algún acto perturbatorio en contra de la parte actora.
Entonces, compuesta la litis en la protección de la posesión agraria, consiste en los hechos controvertidos en: 1) La existencia o no de la posesión agraria legítima por parte de la demandante; 2) La realización o no de actos perturbatorios por parte de los demandados y; 3) La determinación del predio objeto de los actos posesorios y perturbatorios alegados y exceptuados en el presente juicio.
Ahora bien, en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se consagra el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare. Por lo tanto se impone para este jurisdicente, proceder a valorar los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, a saber.
VII
VALORACIÓN DE PRUEBAS.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
- Documentales:
Promovió la parte demandante, copia fotostática certificada, documento constitutivo de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CHAPARRO VERDE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, de fecha 07/06/05, inserto bajo el número 29, folio 146, Tomo 29-A. Marcado con letra “A” Inserto del folio diez (10) al folio diecinueve (19). El cual al ser un documento público debe dársele pleno valor probatorio, de acuerdo al contenido de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que los mismos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, demostrando el mismo la válida constitución de la sociedad agraria con forma mercantil AGROPECUARIA CHAPARRO VERDE C.A. Y así se valora.
Promovió la parte demandante, copia fotostática de documento debidamente protocolizado en fecha 23 de julio de 1974, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, inserto bajo el número 11, Folios 33 al 35, protocolo primero, tercer trimestre del año 1974. Marcado con letra “E”, cursa del folio veintinueve (29) al folio treinta y tres (33). Por medio de este documento público, se demuestra la venta que realizara la ciudadana Mercedes Ugarte Pelayo a los ciudadanos Angelo Verde Plagenza y Giuseppe Verde Plagenza, sobre tres (03) lotes de terrenos ubicados en la jurisdicción del municipio Ospino, Distrito Ospino del estado Portuguesa, lo que conlleva al Tribunal a darle pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se valora.
Indica como medio probatorio, documento protocolizado en fecha 9 de febrero de 1974, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, inserto bajo el número 22, Folios 50 al 52, protocolo primero, primer trimestre del año 1974. Marcado con letra “F”, cursa del folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y ocho (38). A tal documento público se le debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, demostrando el mismo la venta que le hiciera el ciudadano Antonio Costantino Garozzo a los ciudadanos Angelo Verde Plagenza y Giuseppe Verde Plagenza, una extensión de terreno de ciento cincuenta y nueve hectáreas con nueve áreas (159,09 has), con todas sus mejoras y bienhechurías ubicada en la zona denominada “Las Matas” o “Cascabelita”, jurisdicción del municipio Ospino, Distrito Ospino del estado Portuguesa. Así se valora.
Promueve la parte demandante, ad effectum videndi documento debidamente protocolizado en fecha 27 de noviembre de 1973, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, inserto bajo el número 19, Folios 52 al 54, protocolo primero, tomo primero cuarto trimestre del año 1973. Marcado con letra “D”, cursa del folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y cuatro (44). Por medio de este documento público, se demuestra la venta que realizara la ciudadana Mercedes Ugarte Pelayo a los ciudadanos Angelo Verde Plagenza y Giuseppe Verde Plagenza, sobre tres (03) lotes de terrenos ubicados en la jurisdicción del municipio Ospino, otrora Distrito Ospino del estado Portuguesa, lo que conlleva al Tribunal a darle pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se valora
Indica como medio probatorio, documento protocolizado en fecha 9 de agosto de 2005, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, bajo el número 22, Folios 48 al 50, protocolo primero, tomo cuarto, tercer trimestre del año 2005. Marcado con letra “G”, cursa del folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y cuatro (54). A tal documento público se le debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, demostrando el mismo la venta que hicieron los ciudadanos Angelo Verde Plagenza y Giuseppe Verde Plagenza a la AGROPECUARIA CHAPARRO VERDE C.A, sobre un lote de terreno denominado Fundo Chaparro Verde, ubicado en la jurisdicción del municipio Ospino, Distrito Ospino del estado Portuguesa. Así se valora.
Ahora bien, debe ser resuelta la impugnación realizada por la parte demandada a la prueba consignada por la accionante sociedad mercantil AGROPECUARIA CHAPARRO VERDE, C.A, sobre la documental marcada con la letra “H”, inserta al folio cincuenta y cinco (55). Así pues, se observa que la misma fue impugnada por haber sido presentada en copia fotostática simple, dentro del lapso establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 429:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
Ahora bien, de la revisión de las actas correspondientes, puede advertirse que efectivamente el instrumento referente al folio up supra señalado; producido por la parte demandante, fue presentado en copia simple. Sin embargo, atiende este juzgador, que la impugnante de tales documentales, se reduce a motivar su objeción, a la mera presentación del instrumento en copia simple, sin indicar las razones en que se fundamenta su impugnación. Al respecto, es preciso traer a colación, el criterio expuesto por la Sala Político Administrativo, en sentencia número 1075, de fecha 03 de mayo de 2006; Reiterada, en sentencia número 2286, de fecha 24 de octubre de 2006; la cual señala:
…para ejercer la impugnación de la prueba en referencia es necesario exponer de manera detallada y precisa las razones que sustentan dicha impugnación -como sería, por ejemplo, el desconocimiento de la firma o del contenido del documento-, razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere el Art. 429 del C.P.C…
Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo II, sobre este punto nos enseña:
El Art. 429 CPC utiliza la voz impugnar, para referirse al desconocimiento de las copias simples de los documentos auténticos, pero como esta palabra denota un ataque general, si quien impugna no motiva la causa de la misma, el Juez no podría determinar con exactitud de que se trata, si de una tacha, si de la figura del Art. 429 CPC, u otra, por lo que el cuestionante tendrá que señalar de cual impugnación se trata, así como los motivos de la misma. (p.238).
En consideración, al haber la parte demandada ejercido la impugnación de forma genérica, sobre el fotostato acompañado al libelo de la demanda, debe ser desechada la impugnación que sobre el mencionado documento fue ejercida y proceder este Tribunal a la valoración de la prueba documental promovida por los demandados. Así se declara.
Marcado con la letra “H”, promueve la parte demandante, copia simple de Registro de Inscripción en el Registro Agrario Nacional, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), bajo el número 041807016785, de fecha 06/09/2004; con fecha de expedición 06/09/2004 y vencimiento 06/09/2005. Marcado con letra, inserto al folio cincuenta y cinco (55). A este instrumento no se otorga ningún valor probatorio, al no demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la presente litis. Así de decide.
Indica como medio probatorio, Constancia de Ocupación, emitida por el consejo comunal Chaparro Verde del Municipio Ospino estado Portuguesa, a favor del ciudadano Jorge Luis Verde de fecha 13/03/20. Marcado con letra “I”, inserta al folio cincuenta y seis (56). El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte contraria en la forma establecida en la Ley, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, aplicable ratio temporis al sub lite; por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que el ciudadano JORGE LUIS VERDE BREYER, es ocupante de un lote de terreno, alinderado por el NORTE: Terrenos ocupados por Mateo Rossoviello y caserío El Chaparro; SUR: Parte del fundo La Cruz; ESTE: Terrenos ocupados por Giuseppe Grimaldi y Carretera a Ospino; OESTE: Terrenos ocupados por Caño La Ceiba, Luigino Merlote y Miguel A. Méndez, desde hace cuarenta y seis (46) años, aproximadamente. Así valora.
- Testigos:
El demandante promovió como testigos a los ciudadanos Jislen Estanlin Castillo Garabote, Rosalby Carolina Pérez Escalona, Vicente Enrique Olivero Pérez, Henrry Arcadio Castillo Garabote y Germán Vicente Olivero Hernández, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.570.221, 21.060.078, 14.091.777, 14.067.965 y 26.059.374, respectivamente.
Este juzgador procede a valorar la respectivas declaraciones testimoniales, de los ciudadanos que asistieron a la audiencia de pruebas para declarar; no sin antes señalar expresamente que este Tribunal, aplica para el caso de marras, el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia número 63 del 22/03/2000, Ratificado en sentencia número 829 de 23/07/2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que informa:
…esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues es su deber indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad”. (Resaltado del Tribunal).
De modo que pasa este Tribunal a valorar la declaración de la ciudadana Rosalby Carolina Pérez Escalona, quien manifestó al responder las preguntas realizadas por la parte promovente que conoce y le consta que el fundo Agropecuaria Chaparro Verde, C.A., se encuentra ubicada en el sector El Chaparro, municipio Ospino del estado Portuguesa, poseída por la parte accionante, al tiempo que indica que las personas que causan daños en el fundo agropecuaria Chaparro Verde, son los mismos que perturban. A las repreguntas realizadas, respondió habitar en el caserío El Chaparro y pertenecer al consejo comunal e identificar a los demandados como autores de talas y quemas. A esta testigo, este juzgador obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se valora.
Por su parte el ciudadano Vicente Enrique Olivero Pérez, testigo promovido por la parte demandante, al momento de declarar en la audiencia de pruebas, manifestó que presenció los actos perturbatorios en el predio AGROPECUARIA CHAPARRO VERDE C.A., y al mismo tiempo, señala el testigo que no conoce al codemandado ciudadano JUAN YEPEZ. Al valorar el anterior testimonio, para quien juzga, se advierte que los hechos descritos por el testigo en su declaración resultan vagos y contradictorios, en consideración a los hechos explanados en la narrativa libelar, creando en este Juzgador, incertidumbre respecto a su veracidad. Por lo que las mismas son desechadas por este tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Los ciudadanos Jislen Estanlin Castillo Garabote, Henrry Arcadio Castillo Garabote y Germán Vicente Olivero Hernández; testigos promovidos por la parte accionante, no se presentaron al momento de celebrarse la audiencia de pruebas, oportunidad legalmente establecida para que rindieran su declaración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual, no se evacuó su declaración y nada tiene que valorar este juzgador. Así se declara.
- Experticia:
La prueba de experticia, promovida por la parte actora fue practicada por el ingeniero agrónomo Oscar A. Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.259.872, designado como único experto por este Tribunal, según lo establece el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo oídas en la Audiencia Probatoria, las conclusiones del experto y las observaciones de las partes. A esta experticia se le otorga de acuerdo a las reglas de la sana critica, establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma que el lote de terreno objeto del presente juicio, se encuentra ubicado en el sector El Chaparro, municipio Ospino del estado Portuguesa, bajo la coordenada UTM, USO 19; N: 1006953; E: 46556. En donde se desarrollan actividades netamente pecuarias, con canales de riego para potreros y lagunas. Indica la afectación por hechos perturbatorios en una zona de alrededor de ochenta hectáreas (80 has), donde se observan daños a las cercas de alambre, restos de fogatas, talas y quema de potreros entre otros. Así se valora.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
- Inspección Judicial:
Promovió la parte demandada, la prueba de Inspección Judicial, sobre el lote de terreno objeto del proceso, ubicado en el municipio Ospino del estado Portuguesa. La cual se practicó el día treinta (30) de enero de 2023. Riela al folio doscientos cincuenta y ocho (258) al doscientos sesenta y seis (266), de la primera pieza del presente expediente. En la práctica de ese medio probatorio, este juzgador pudo observar con la ayuda del práctico designado el fomento de actividades agropecuarias por parte de la demandante de autos en el fundo Agropecuaria Chaparro Verde. Se observó el cultivo de pastos introducidos, rebaños bovinos y bufalinos, así como, un rancho deshabitado y alambres rotos.
Este tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto en el lote de terreno del sub iudice, constituye una unidad de producción con vocación de uso agrario, detentada por la parte demandante en donde se desarrollan actividades de cría de ganado, manteniendo la productividad respectiva. Así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil. Y así se decide.
- Prueba de Informes:
La parte demandada, promovió dentro de la oportunidad correspondiente la prueba de informes al Instituto Nacional de Tierras (INTi) del estado Portuguesa y a la Unidad Estadal del Poder Popular para Agricultura y Tierras Productivas (UEMPPAT). Las cuales fueron admitidas y proveídas oportunamente. No obstante habiendo precluido el lapso a que se refiere el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no constan en autos sus resultas, razón por la cual nada hay en autos para ser valorado. Así se establece.
Analizadas como han sido las pruebas acopiadas en autos; es decir, las deposiciones de los testigos evacuados, la inspección judicial, e instrumentos cursantes en, así como, de la lectura de las narrativas del libelo de la demanda y de contestación de la demanda, este Tribunal considera necesario señalar a los efectos de ilustrar al foro que el Derecho, según lo afirma el iusfilósofo RECASENS SICHES, “es un quehacer del hombre: y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres… cuando vive en sociedad”. Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.
En los últimos años, han nacido nuevas ramas del Derecho. El derecho minero, el derecho ambiental y el derecho informático son ejemplos de la evolución y transformación social que repercute en el desarrollo del Derecho. Si bien, se puede afirmar que el derecho común se inició con preceptos agrarios; siendo reglado en primer término el trabajo de la tierra en Babilonia, Egipto, Grecia y hasta en la propia Roma, en el transcurso del tiempo ese fuero se plegó al derecho civil, el cual, a la larga resultó ser incapaz de resolver los problemas derivados de las nacientes relaciones jurídicas agrarias por mantenerse bajo un sistema estático, sin dar cabida a las características propias de a la actividad agraria. Actualmente el derecho agrario se manifiesta a través de la actividad agraria, por la cual la tierra asume una importancia fundamental como instrumento de producción, pues ya no es entendida como un bien de goce y disfrute simplemente, sino como un bien apto para producir otros bienes y como un frágil recurso natural; como realidad vital; objeto de protección.
Así, el proceso de publicización en que se ha visto envuelta la agricultura en las últimas décadas, ha originado el florecimiento de institutos propios y exclusivos del Derecho Agrario, erigidos sobre el denominador común de la agrariedad. Tal es el caso de la posesión agraria, cuyos elementos, objeto y protección judicial difieren exponencialmente de la posesión civil.
El corpus y el ánimus, determinados por la única voluntad de poseer una cosa como suya, no sirven de sustento a la posesión agraria, pues esta se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos y de los actos efectivos constitutivos de la actividad agraria. Entonces, son los actos posesorios agrarios los encargados de darle contenido real a este tipo de posesión, a través del despliegue, por parte del poseedor, de una actividad organizada sobre un bien de naturaleza productiva, para que por medio de un ciclo biológico se puedan obtener productos animales y vegetales destinados al consumo de la sociedad.
La posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y ambientalmente racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de un bien productivo, que permiten su retención y disfrute. Es el hecho productivo desarrollado directamente por el productor o productora sobre el bien con vocación agrícola. Por ello no se adquiere por el simple perfeccionamiento de un contrato u otorgamiento de un acto administrativo, pues se hace necesario la realización de actos posesorios agrarios conducentes a la generación de productos agrarios para su afirmación.
La posesión agraria es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley, a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos perturbatorios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria. Afecta la actividad agraria y debilita la paz social en el campo al obstaculizar el estereotipado desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa; se mantiene su dominio sobre ella; pero ve disminuido, limitado o afectado su trabajo agrario a como lo venía ejerciendo antes de que ocurriera la perturbación.
Según la más calificada doctrina, la perturbación es “…un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión.”. (Kummerow, Gert. Bienes y Derechos Reales, 5º edición. Editorial McGraw Hill, Caracas, 2002. p. 206).
Conviene destacar lo expuesto por el reconocido jurista italiano Francesco CARNELUTTI, en su obra Sistema de Derecho Procesal, que enseña que al Estado le corresponde la tarea pacificadora de la vida en sociedad, lo cual es realizado por medio de su función jurisdiccional. Los tribunales, entonces, no son simples piezas del Estado encargadas de la subsunción de la abstracción de la norma a la quaestio facti para la fabricación de la norma individualizada, sino que deben cumplir con la beneficiosa función para el colectivo de asegurar la paz pública. En este sentido la Constitución, aprobada por referéndum popular, ha abundado en un amplísimo abanico de derechos y garantías que componen el método de la actividad jurisdiccional destinada a la conquista de la tutela judicial efectiva, la cual pese a ser concebida y caracterizada por la doctrina de diferentes modos, conserva máxime su arquitectura trifásica, a saber;: a) la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia; b) la de debido proceso (juez natural, derecho a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas); y c) de ejecución de sentencias.
En el ámbito de aplicación del derecho agrario venezolano, el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala como valor real del desarrollo rural integral y sustentable, la paz social en el campo. Dispone el referido artículo:
La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
De esta forma, se concibe un sistema agrario equitativo, comprometido en encontrar los instrumentos jurídicos idóneos para garantizar la tutela judicial efectiva de la actividad agraria, fundada sobre las bases de la Justicia social y la sustentabilidad. En ese sistema, se obliga a los jueces y a las juezas agrarios, velar por el mantenimiento de las formulas normativas dirigidas a mantener la paz social en el campo. Bien sea la actividad agraria principal o producción agrícola o las actividades secundarias o conexas, dirigidas a la trasformación industrialización o agroindustria es objeto competencial de la tutela especial del derecho agrario.
Esa actividad productiva, es de interés público en cuanto satisface las necesidades primigenias de la sociedad, por lo que en Venezuela se han desarrollado instituciones y principios en el ámbito del derecho agrario, dirigidos a la protección de esa producción agraria como elemento de sustentabilidad debido a su vulnerabilidad, justificados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal debe resaltar, que el presente proceso trata de una acción posesoria por perturbación cuyo objeto es hacer cesar todo acto que menoscabe, límite o restrinja el ejercicio de la posesión sin llegar a privarla. La litis se dirige a la protección de la actividad productiva agraria, es decir, de la posesión agraria. Ésta constituye más que un simple hecho, un instituto de esta rama del especial del derecho, a la cual dada su relevancia social y económica, el ordenamiento jurídico ha establecido una tutela especial, que se vincula en primer lugar al principio del orden constituido y a la seguridad alimentaria del país, cuyo conocimiento compete de forma excluyente a la jurisdicción especial agraria. El real y efectivo ejercicio de la posesión agraria, puede llevar incluso algunas veces, a la protección y resolución de conflictos posesorios, entre el titular del derecho real, o como es el caso de marras, del derecho supra real y el poseedor agrario, quien cumple con la función social de la tierra a favor de éste último, mereciendo la tutela jurídica quien en realidad actúa sobre la tierra y no quien sólo tiene el derecho sin ejercerlo.
En el caso de marras, pretende la parte demandante, el amparo a la posesión agraria legitima, que alega, ha mantenido desde hace cuarenta y ocho (48) años, sobre un lote de terreno constante de un mil cuatrocientas noventa hectáreas (1490 Has), ubicado en el sector Chaparro Verde, parroquia Ospino, Municipio Ospino del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Mateo Rossoviello y Guiseppe Grimaldi; Sur: Terrenos ocupados por Miguel Mendez Méndez y Cesar A. Colmenarez; Este: Terrenos Ocupados por Giuseppe Grimaldi, y Carretera a Ospino; Oeste: Terrenos ocupados por Luigino Merlote y Miguel A. Mendez. En el cual se ha dedicado al desarrollo de actividades agropecuarias. Alega igualmente en su libelo de la demanda la parte accionante, que un grupo de ciudadanos identificados como JUAN YEPEZ, FELIPE YUSTI MENDOZA, BETUEL ELIMAY LEON LEO, ALI ARMANDO MORENO ARANGUREN y MIRLA MARIA ORTIZ JAIME, que integran el Colectivo El Real de Ospino, le impiden realizar las labores propias de la actividad agroproductiva, perturbando su posesión y desconociendo los efectos del derecho de permanencia que ostenta. En tanto que la parte demandada, representada por la Defensa Pública Agraria, rechaza, niega y contradice los alegatos expuestos por la parte accionante, negando que la misma mantenga la posesión agraria y que los demandados hayan realizado algún tipo de acto perturbatorio.
Ahora bien, del análisis de las pruebas acopiadas en autos, es decir, de la deposición de la conteste testigo evacuada, de la prueba documental , de experticia y de inspección judicial, este tribunal, concluye que ha quedado demostrada la posesión agraria de la parte demandante sobre el fundo Agropecuaria Chaparro Verde, así como, la determinación de este, así como, la ocurrencia actos que inciden en el ejercicio pleno de la posesión agraria, lo cual impone a que de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil debe declararse; según lo refiere el artículo 254 eiusdem CON LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN propuesta. Y así se decide.
VIII
DISPOSITIVA.
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN intentada por la sociedad agraria con forma mercantil AGROPECUARIA CHAPARRO VERDE, C.A, domiciliada en jurisdicción del municipio Ospino del Estado Portuguesa, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07/06/05, bajo el Nº 29, folio 146, Tomo 29-A, representada por los ciudadanos ANGELO VERDE PLAGENZA, GIUSEPPE VERDE PLAGENZA, KRISTA ANDREA BREYER DE VERDE, GIUSEPPINA CRIALESE DE VERDE, MARIANNA VERDE BREYER, JORGE LUIS VERDE BREYER, ANNA MARÍA VERDE CRIALESE e IGNAZIO VERDE CRIALESE, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.375.660, 7.418.030, 7.380.493, 13.036.889, 7.316.755, 7.406.013, 7.388.145 y 10.841.451, respectivamente, representados por sus apoderados judiciales, abogados Aura Mercedes Pieruzzini Rivero y Henrry Mosquera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 23.278 y 23.704, en su orden; en contra de los ciudadanos JUAN YEPERZ, FELIPE YUSTI MENDOZA, BETUEL ELIMAY LEON LEO, ALI ARMANDO MORENO ARANGUREN Y MIRLA MARIA ORTIZ JAIME, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.980.520, 9.836.992, 14.981.992, 18.893.559 y 26.147.936, en su orden, representados por el Defensor Público Agrario extensión Acarigua, abogado Rubén Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 187.818.-
SEGUNDO: SE ORDENA EL CESE INMEDIATO de cualquier acto perturbatorio en contra de la posesión agraria ejercida por la sociedad demandante por parte de los ciudadanos ciudadanos JUAN YEPERZ, FELIPE YUSTI MENDOZA, BETUEL ELIMAY LEON LEO, ALI ARMANDO MORENO ARANGUREN Y MIRLA MARIA ORTIZ JAIME, sobre fundo “Chaparro Verde”, ubicado en el sector El Chaparro de la parroquia Ospino, jurisdicción del municipio Ospino del estado Portuguesa, constante de constante de un mil cuatrocientas noventa hectáreas (1.490has), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Mateo Rossoviello y Giuseppe Grimaldi; SUR: Terrenos ocupados por Miguel Méndez y Cesar A. Colmenarez; ESTE: Terrenos ocupados por Giuseppe Grimaldi y Carretera a Ospino; OESTE: Terrenos ocupados por Luigino Merlote y Miguel A. Méndez.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1977 y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00545-21.-
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