JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Dos (02) de Octubre de 2.023.
Años: 213º y 164º.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: MARIA CIRILA COLINA DE SEGURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.368.457.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Ronny Cibelli Mogollón inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.469.-
DEMANDADA: ANA KARINA SEGURA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 28.094.036.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Rooseverth Jafet Duran, Héctor Eduardo Quiroz Giménez, Efigenio Estilito Córdova Benítez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 134.268, 80.344, 135.614, en su orden.-
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.-
SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestiones Previas ord. 11 del Art. 346 Código de Procedimiento Civil.-
EXPEDIENTE: Nº 00739-A-23.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente causa por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, interpuesta en fecha veinticuatro (24) de abril del 2.023, por ante este Juzgado, por la ciudadana MARIA CIRILA COLINA DE SEGURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.368.457, representada por su apoderado judicial, abogado Ronny Cibelli Mogollón inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.469, en contra de la ciudadana ANA KARINA SEGURA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 28.094.036, representada por sus apoderados judiciales Abogados Rooseverth Jafet Duran, Héctor Eduardo Quiroz Giménez, Efigenio Estilito Córdova Benítez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 134.268, 80.344, 135.614, en su orden, sobre un lote de terreno denominado “Las Colinas”, ubicado en el sector El Gateao, asentamiento campesino Chingali, parroquia municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Terreno ocupado por Rosa Cayama; Sur: Terreno ocupado por Narciso Caldera; Este: Carretera 6; y Oeste: Terreno ocupado por Rosa Cayama y Carlos Juárez; y en donde el demandado al momento de contestar la demanda, opuso la cuestión previa relativa a la prohibición de la Ley para admitir la acción propuesta.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2023, inserto al folio veintiséis (26), este Tribunal mediante auto, le dió entrada a la presente causa bajo el número 00739-A-23. En fecha veintiocho (28) de abril de 2023, constante al folio veintisiete (27) al folio cincuenta y uno (51), se recibió escrito de reforma de demanda; acompañado de las siguientes documentales:
1. Constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal Poblado 3, Sector II del Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, inserto al folio cincuenta y dos (52). Marcado con numeral “1”.
2. Guías de Movilización de cultivo, inserta a los folios cincuenta y tres (53) al folio ciento cuatro (104). Marcado con los numerales del “2” al numeral “53”.
3. Boleta de recepción de productos Nº R02662, de fecha 15 de marzo de 2023, inserto a folio ciento cinco (105). Marcado con numeral “3”.
4. Boleta de recepción de productos Nº R027723, de fecha 20 de marzo de 2023, inserto a folio ciento seis (106). Marcado con numeral “4”.
En fecha dos (02) de mayo de 2023, inserto al folio ciento siete (107); auto mediante el cual este Juzgado, admitió la presente causa, se libró boleta de citación. En la misma fecha, riela al folio ciento ocho (108); se recibió escrito de poder apud acta presentado por la parte demandante, conferido al abogado Ronny Cibelli Mogollón.
Cursante al folio ciento nueve (109), de fecha primero (01) de junio de 2023; diligencia presentada por el abogado Ronny Cibelli Mogollón, mediante la cual, consignó emolumentos para practicar la citación del demandado. Asimismo, en fecha diecisiete (17) de julio de 2023, cursa al folio ciento diez (110); diligencia suscrita por el alguacil, mediante la cual devolvió la boleta de citación sin firmar, por cuanto no fue posible la ubicación del demandado. Seguidamente, en fecha diez (10) de agosto de 2023, riela al folio ciento once (111), al folio ciento doce (112); diligencia suscrita por el alguacil, mediante la cual devolvió la boleta de citación recibida y firmada.
Inserto al folio ciento trece (113), en fecha (11) de agosto de 2023; escrito presentado por la parte demandada mediante el cual confirió poder apud acta a los abogados Héctor Eduardo Quiroz Gimenez, Efigenio Estilito Córdova Benítez y Rooseverth Jafet Duran Torres. Posterior en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, cursante al folio ciento catorce (114) al folio ciento veintiuno (121) se recibió escrito de solicitud de cuestiones previas presentado por la parte demandada; acompaña al escrito, Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, marcado con letra “A”.
Al folio ciento veintidós (122), en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.023; riela escrito de contestación de la cuestión previa opuesta, presentado por la parte demandante. De seguida, riela al folio ciento veintitrés (123), en la misma fecha; diligencia presentada por la parte demandada, por medio de la cual, solicita le sean expedida copia simple. Seguidamente, consta al folio ciento veinticuatro (124), en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.023; este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir lo solicitado.
No siendo solicitada por ninguna de las partes la apertura de la articulación probatoria referida en la incidencia de cuestiones previas, previstas en el procedimiento ordinario agrario, ex. Artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de seguidas pasa este Tribunal a resolver las mismas, a saber:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La representación judicial de la ciudadana ANA KARINA SEGURA COLINA, al momento de dar contestación de la demanda incoada en su contra, opone la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, señalando, en síntesis, que en fecha veintisiete (27) de abril de 2022, se inició por ante este mismo Tribunal un procedimiento con motivo de la acción posesoria por perturbación, intentada por la ciudadana MARÍA CIRILA COLINA DE SEGURA, en contra del ciudadano ANA KARINA SEGURA COLINA, que cursó bajo el número 00633-A-22.
Que en ese procedimiento, por auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2022, se admitió la demanda presentada, extendiéndose la respectiva orden de emplazamiento. Que en fecha treinta (30) de marzo de 2023, este Tribunal declaró la perención de la instancia en aquél procedimiento, en virtud de la inactividad presentada por la parte demandante, relativa a su carga de impulsar la citación personal de la demandada. Y que la parte demandante, intenta nuevamente la demanda en fecha veinticuatro (24) de abril de 2023. En tal virtud, indica la parte demandada en su contestación que de acuerdo a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de marras resulta inadmisible, razón por la cual pide sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.
La representación judicial de la parte demandante, en el lapso establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, niega, rechaza y contradice la defensa nominada invocada por la ciudadana ANA KARINA SEGURA COLINA, al indicar que la norma adjetiva agraria no estipula ni mucho menos limita el intentar cualquier demanda después se haya verificado la perención, lo sí lo establece la normativa común; y en consecuencia pide sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta.
En este marco en primer lugar el Tribunal señala que esta defensa se tramita conforme a lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 209: Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°, 10°, 11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejúsdem.
Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 ejúsdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.
De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva.
El objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, además garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en nuestra carta fundamental en su artículo 26. Su tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; ha hecho que se clasifiquen en cuatro grupos, a saber; cuestiones de conocimiento del tribunal; cuestiones subsanables; cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En este contexto, convine al fallo señalar que el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 271: En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.
Así la especifica cuestión controvertida del argumento de procedencia de la cuestión previa opuesta por el demandado, se centra en la admisibilidad de la acción propuesta por haber sido anteriormente declarada la perención de la instancia, razón por la cual debe este Tribunal especializado en materia agraria, señalar en primer término que el derecho agrario es autónomo. En él confluyen conceptos, categorías, principios e instituciones jurídicas propias y peculiares, así como, sujetos y objetos específicos, que pueden ser examinados con independencia; aprehendiendo de manera singular sus objetivos. Así la propiedad y posesión agraria, la empresa agraria, los contratos agrarios, las sucesiones agrarias, el fundo estructurado, entre otras instituciones y principios como la destrucción del latifundio como sistema injusto de tenencia, la función social de la tierra, el deber de cultivo, la agricultura sustentable, el minimum vital, el mantenimiento unitario del fundo y la estabilidad productiva impresionan la seguridad alimentaria de la República, establecida en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estas afirmaciones conllevan a sostener la autonomía del derecho agrario. No obstante la autonomía del derecho agrario no constituye un aislamiento de otras ramas de la ciencia jurídica o del conocimiento. Así lo enseña el agrarista venezolano Jesús Ramón ACOSTA CAZAUBÓN; al sostener que
el “…Derecho Agrario nace de la separación del Derecho Civil que nos viene desde el Código de Napoleón y toma un sentido nuevo y diferente, pero no por ello y por la autonomía adquirida, dejará de acudir al mismo para informar sus instituciones.” (Manual de Derecho Agrario.2º Edición. Fundación Gaceta Forense. TSJ. 2012. Caracas. p.69).
La autonomía del derecho agrario se proyecta en su visión integral y sistémica que se encuentra desarrollada bajo un sistema estatutario de derecho público por parte del legislador, en materia sustantiva de los derechos, como la afectación de uso y redistribución de las tierras, y mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permite a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; capacitados para la tramitación con criterios técnicos, las controversias entre particulares, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por tal circunstancia el espíritu del legislador conlleva a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable. De manera que no es posible la aplicación de normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, que desconozcan los principios constitucionales que informan el Derecho Agrario. Conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que sostiene “(…) la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido comporte materia agraria, se deriva no sólo del análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia (…)”.(Vid. SC N° 563/2013).
La parte demandada invoca la sanción atribuida y regulada relativa a la figura de la perención de la instancia. La cual se contrae con sus fundamentos, supuestos en que se aplica, los actos que la interrumpen y sus efectos, a una institución fundamental del Derecho Procesal Civil, encontrando su regulación en el Código de Procedimiento Civil –el cual de acuerdo a la jurisprudencia vinculante establecida por la Sala Constitucional (Vid. Sentencias 1080/2011, Ratificada 1135/2013, 444/2012, y 1.762/2014), que estableció el debido proceso aplicable al ordenamiento jurídico estatutario predominantemente de Derecho Público consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el resguardo de los principios de seguridad y soberanía agroalimentaria, a un particular sistema normativo adjetivo, que responde a la visión axiológica de la función jurisdiccional de los jueces con competencia agraria, en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se debe desarrollar conforme a la celeridad, inmediatez y especialidad necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los referidos principios de la seguridad agroalimentaria; –resulta sólo aplicables supletoriamente a las normas especialísimas y de orden público contempladas en la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que tienen como objeto principal establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental de la presente y futuras generaciones y a su vez con principios procesales que le son propios conforme se encuentra dispuesto en el artículo 155 ejusdem. Imperando el carácter social del proceso.
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a (sic) los ciudadanos a los órganos de justicia. (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19/ 2000, Sala Constitucional).
En tal virtud, conforme ya fue comentado precedentemente, a tenor de lo dispuesto en el ya mencionado artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, resultaría un exceso en materia agraria, limitar y restringir el derecho de acción principiado en el artículo 26 del Texto Fundamental, en tanto que constituye una norma sancionatoria ajena a los principios e institutos del derecho agrario, sujetos al ciclo biológico animal y vegetal, producto de la actividad agraria.
En este sentido, tratándose de normas de orden público, no resulta aplicable dicha sanción, pues sería desatinado suponer la paralización de cualquier ciclo biológico, por una condición suspensiva eminentemente procesal. Es decir, no puede concebirse que la resolución de una controversia entre particulares con ocasión a la actividad agraria, ligada a un ciclo biológico; deba esperar el trascurso de noventa (90) días, para su conocimiento jurisdiccional, ya que encuentra supeditada al cumplimiento de una cuestión meramente adjetiva.
En abundancia, en otra materia inmersa en el Derecho Social como lo es la referente a niños, niñas y adolescentes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló la estricta necesidad de existir una excepción, por orden público, a la aplicación de lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, ya que no es concebible el menoscabo de los derechos de los niños, niñas o adolescentes por la perención del proceso donde se ventilaban, toda vez, que podría incluso impedir el ejercicio de los derechos de alimentación. Señaló la máxima intérprete de la constitucionalidad en Venezuela, a saber:
Omissis
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Omissis
También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días. (…).
Omissis
El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. (…).
Por lo que, en razón a las consideraciones expuestas, resulta ineludible y válido que, siendo la jurisdicción especial agraria la garante de salvaguardar los principios constitucionales regulados en los artículos 2, 26, 49, 257, 305, 306 y 307 en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la garantía de una justicia accesible y expedita, el debido proceso, la seguridad alimentaria de la Nación que toda actividad agraria persigue y siendo esta materia especial y de eminente orden público, el actor puede eventualmente, si lo considera conveniente insistir nuevamente en la defensa de sus derechos e intereses, planteando de nuevo su pretensión mediante su demanda oral o escrita antes de que transcurra el lapso de noventa (90) días precedentemente señalado. Así se establece.
En razón de lo precedente y como quedó abundantemente expuesto en los epígrafes anteriores, consecuente y en plena armonía con la doctrina asentada por la Sala Constitucional, la parte accionante podrá volver a proponer la demanda sin necesidad de que transcurran los noventa (90) días continuos después de verificada la perención de la causa. Y así se declara.
Ahora bien, como la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción, mediante el sostenimiento de la parte demandada de un mecanismo que impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa. Es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe hacerlo en forma expresa. Esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, ni de una interpretación extensiva del juzgador. Sino de una disposición positivizada, en la ley especial agraria.
En hipérbole, a la concepción instrumental del proceso judicial, este tribunal constata, que en autos no consta ningún elemento que expresamente prohíba la admisión de la acción como de marras, y siendo que al momento de admitirse la misma, este Juzgado consideró que la misma cumplía con los requisitos previos para admitir este tipo demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente declararse SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la ciudadana ANA KARINA SEGURA COLINA, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así debe establecerse en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
VI
D I S P O S I T I V A.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA”, invocada por la demandada ciudadana ANA KARINA SEGURA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 28.094.036, representada por sus apoderados judiciales Abogados Rooseverth Jafet Duran, Héctor Eduardo Quiroz Giménez, Efigenio Estilito Córdova Benítez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 134.268, 80.344, 135.614, en su orden, en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, intentara la ciudadana MARIA CIRILA COLINA DE SEGURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.368.457, representada por su apoderado judicial, abogado Ronny Cibelli Mogollón inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.469.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Notifíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1979 y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00739-A-23
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