JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Dos (02) de Octubre de 2.023.
Años: 213º y 164º.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: MARIA CIRILA COLINA DE SEGURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.368.457.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Ronny Cibelli Mogollón inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.469.-
DEMANDADO: ANTONI FRANCISCO CALLES SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 27.636.769.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Rooseverth Jafet Duran, Héctor Eduardo Quiroz Giménez, Efigenio Estilito Córdova Benítez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 134.268, 80.344, 135.614, en su orden.-
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.-
SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestiones Previas ord. 11 del Art. 346 Código de Procedimiento Civil.-
EXPEDIENTE: Nº 00742-A-23.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente causa por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, interpuesta en fecha veintiocho (28) de abril del 2.023, por ante este Juzgado, por la ciudadana MARIA CIRILA COLINA DE SEGURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.368.457, representada por su apoderado judicial, abogado Ronny Cibelli Mogollón inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.469, en contra del ciudadano ANTONI FRANCISCO CALLES SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 27.636.769, representado por sus apoderados judiciales Abogados Rooseverth Jafet Duran, Héctor Eduardo Quiroz Giménez, Efigenio Estilito Córdova Benítez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 134.268, 80.344, 135.614, en su orden, sobre el predio denominado “MIS HIJOS”, ubicado en el Sector Poblado III, asentamiento campesino Santa Rosalía Nueva Florida, parroquia Florida Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos Ocupados por Enrique Luaiza, SUR: Terrenos Ocupado por Adrian Ramón Morillo, ESTE: Terrenos ocupados por Carlos Beroes, OESTE: Carretera Engranzonada; y en donde el demandado al momento de contestar la demanda, opuso la cuestión previa relativa a la prohibición de la Ley para admitir la acción propuesta.
Acompaña la demandante en su libelo los siguientes documentales:
1. Constancia de Ocupación, otorgada por el Consejo Comunal Poblado 3, Sector III, parroquia Nueva Florida, Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa de fecha 13/10/2.022. marcado con el Nº 1, cursante al folio veinticinco (25).
2. Legajos de la Guía de Movilización de los cultivos del año, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral. Marcado con el Nº 2 cursante del folio veinte (20) al folio treinta y seis (36).
3. Boleta del año 2.023 bajo el Nº 68354, 68308, emitida por la Asociación de Productores Rurales de Turen de fecha 05/04/23 y 13/03/23. Marcado con el Nº 3. Cursa al folio treinta y siete (37).
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha dos (02) de mayo de 2.023, inserto al folio treinta y ocho (38); este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente bajo el número 00742-A-23. En seguida en la misma fecha, inserto al folio treinta y nueve (39), este Tribunal recibió poder Apud Acta, de la ciudadana MARIA CIRILA COLINA DE SEGURA, mediante el cual confiere poder al abogado Ronny Cibelli Mogollón.
Cursa al folio cuarenta (40), en fecha tres (03) de mayo de 2.023; este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda y ordenó librar orden de emplazamiento a la parte demandada. Seguido en fecha primero (01) de junio de 2.023, cursante al folio cuarenta y uno (41) este Tribunal recibió diligencia del abogado Ronny Cibelli, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante mediante el cual consignó los emolumentos para la práctica de la citación. Seguido en fecha diecisiete (17) de julio de 2.023, cursa al folio cuarenta y dos (42) el Alguacil de este Tribunal mediante el cual deja constancia que no se hizo posible la ubicación del ciudadano ANTONI FRANCISCO CALLES la parte demandada.
Riela al folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y cuatro (44), en fecha diez (10) de agosto de 2.023; el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigno boleta de citación recibida por el ciudadano ANTONI FRANCISCO CALLES parte demandada. Seguido en fecha once (11) de agosto de 2.023, cursa al folio cuarenta y cinco (45) este Tribunal recibió poder Apud Acta del ciudadano ANTONI FRANCISCO CALLES SEGURA mediante el cual confiere poder a los abogados Rooseverth Jafet Duran, Héctor Eduardo Quiroz Giménez, Efigenio Estilito Córdova Benítez Torres.
Inserto al folio cuarenta y seis (46) al folio cincuenta (50), en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.023, este Tribunal recibió escrito de contestación a la demanda realizada por la abogada Rooseverth Jafet Duran en su condición de apoderada judicial del ciudadano ANTONI FRANCISCO CALLES SEGURA. Acompaña el demandante la siguiente documental:
1. Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y carta de Registro Agrario, bajo el número 7, folio 15 y 16, Tomo 6460, de fecha 07 de diciembre de 2.022. marcado con letra “A”, cursa al folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y tres (53).
Al folio cincuenta y cuatro (54), en fecha veintisies (26) de septiembre de 2.023; riela escrito de contestación de la cuestión previa opuesta, presentado por la parte demandante. De seguida, riela al folio cincuenta y cinco (55), en la misma fecha; diligencia presentada por la parte demandada, por medio de la cual, solicita le sean expedida copia simple. Seguidamente, consta al folio cincuenta y seis (56), en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.023; este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir lo solicitado.
No siendo solicitada por ninguna de las partes la apertura de la articulación probatoria referida en la incidencia de cuestiones previas, previstas en el procedimiento ordinario agrario, ex. Artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de seguidas pasa este Tribunal a resolver las mismas, a saber:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La representación judicial del ciudadano ANTONI FRANCISCO CALLES SEGURA, al momento de dar contestación de la demanda incoada en su contra, opone la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, señalando, en síntesis, que en fecha veintisiete (27) de abril de 2022, se inició por ante este mismo Tribunal un procedimiento con motivo de la acción posesoria por perturbación, intentada por la ciudadana MARÍA CIRILA COLINA DE SEGURA, en contra del ciudadano ANTONI FRANCISCO CALLES SEGURA, que cursó bajo el número 00632-A-22.
Que en ese procedimiento, por auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2022, se admitió la demanda presentada, extendiéndose la respectiva orden de emplazamiento. Que en fecha treinta (30) de marzo de 2023, este Tribunal declaró la perención de la instancia en aquél procedimiento, en virtud de la inactividad presentada por la parte demandante, relativa a su carga de impulsar la citación personal del demandado. Y que la parte demandante, intenta nuevamente la demanda en fecha veintiocho (28) de abril de 2023. En tal virtud, indica la parte demandada en su contestación que de acuerdo a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de marras resulta inadmisible, razón por la cual pide sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.
La representación judicial de la parte demandante, en el lapso establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, niega, rechaza y contradice la defensa nominada invocada por el ciudadano ANTONI FRANCISCO CALLES SEGURA, al indicar que la norma adjetiva agraria no estipula ni mucho menos limita el intentar cualquier demanda después se haya verificado la perención, lo sí lo establece la normativa común; y en consecuencia pide sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta.
En este marco en primer lugar el Tribunal señala que esta defensa se tramita conforme a lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 209: Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°, 10°, 11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejúsdem.
Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 ejúsdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.
De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva.
El objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, además garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en nuestra carta fundamental en su artículo 26. Su tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; ha hecho que se clasifiquen en cuatro grupos, a saber; cuestiones de conocimiento del tribunal; cuestiones subsanables; cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En este contexto, convine al fallo señalar que el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 271: En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.
Así la especifica cuestión controvertida del argumento de procedencia de la cuestión previa opuesta por el demandado, se centra en la admisibilidad de la acción propuesta por haber sido anteriormente declarada la perención de la instancia, razón por la cual debe este Tribunal especializado en materia agraria, señalar en primer término que el derecho agrario es autónomo. En él confluyen conceptos, categorías, principios e instituciones jurídicas propias y peculiares, así como, sujetos y objetos específicos, que pueden ser examinados con independencia; aprehendiendo de manera singular sus objetivos. Así la propiedad y posesión agraria, la empresa agraria, los contratos agrarios, las sucesiones agrarias, el fundo estructurado, entre otras instituciones y principios como la destrucción del latifundio como sistema injusto de tenencia, la función social de la tierra, el deber de cultivo, la agricultura sustentable, el minimum vital, el mantenimiento unitario del fundo y la estabilidad productiva impresionan la seguridad alimentaria de la República, establecida en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estas afirmaciones conllevan a sostener la autonomía del derecho agrario. No obstante la autonomía del derecho agrario no constituye un aislamiento de otras ramas de la ciencia jurídica o del conocimiento. Así lo enseña el agrarista venezolano Jesús Ramón ACOSTA CAZAUBÓN; al sostener que
el “…Derecho Agrario nace de la separación del Derecho Civil que nos viene desde el Código de Napoleón y toma un sentido nuevo y diferente, pero no por ello y por la autonomía adquirida, dejará de acudir al mismo para informar sus instituciones.” (Manual de Derecho Agrario.2º Edición. Fundación Gaceta Forense. TSJ. 2012. Caracas. p.69).
La autonomía del derecho agrario se proyecta en su visión integral y sistémica que se encuentra desarrollada bajo un sistema estatutario de derecho público por parte del legislador, en materia sustantiva de los derechos, como la afectación de uso y redistribución de las tierras, y mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permite a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; capacitados para la tramitación con criterios técnicos, las controversias entre particulares, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por tal circunstancia el espíritu del legislador conlleva a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable. De manera que no es posible la aplicación de normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, que desconozcan los principios constitucionales que informan el Derecho Agrario. Conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que sostiene “(…) la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido comporte materia agraria, se deriva no sólo del análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia (…)”.(Vid. SC N° 563/2013).
La parte demandada invoca la sanción atribuida y regulada relativa a la figura de la perención de la instancia. La cual se contrae con sus fundamentos, supuestos en que se aplica, los actos que la interrumpen y sus efectos, a una institución fundamental del Derecho Procesal Civil, encontrando su regulación en el Código de Procedimiento Civil –el cual de acuerdo a la jurisprudencia vinculante establecida por la Sala Constitucional (Vid. Sentencias 1080/2011, Ratificada 1135/2013, 444/2012, y 1.762/2014), que estableció el debido proceso aplicable al ordenamiento jurídico estatutario predominantemente de Derecho Público consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el resguardo de los principios de seguridad y soberanía agroalimentaria, a un particular sistema normativo adjetivo, que responde a la visión axiológica de la función jurisdiccional de los jueces con competencia agraria, en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se debe desarrollar conforme a la celeridad, inmediatez y especialidad necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los referidos principios de la seguridad agroalimentaria; –resulta sólo aplicables supletoriamente a las normas especialísimas y de orden público contempladas en la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que tienen como objeto principal establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental de la presente y futuras generaciones y a su vez con principios procesales que le son propios conforme se encuentra dispuesto en el artículo 155 ejusdem. Imperando el carácter social del proceso.
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a (sic) los ciudadanos a los órganos de justicia. (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19/ 2000, Sala Constitucional).
En tal virtud, conforme ya fue comentado precedentemente, a tenor de lo dispuesto en el ya mencionado artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, resultaría un exceso en materia agraria, limitar y restringir el derecho de acción principiado en el artículo 26 del Texto Fundamental, en tanto que constituye una norma sancionatoria ajena a los principios e institutos del derecho agrario, sujetos al ciclo biológico animal y vegetal, producto de la actividad agraria.
En este sentido, tratándose de normas de orden público, no resulta aplicable dicha sanción, pues sería desatinado suponer la paralización de cualquier ciclo biológico, por una condición suspensiva eminentemente procesal. Es decir, no puede concebirse que la resolución de una controversia entre particulares con ocasión a la actividad agraria, ligada a un ciclo biológico; deba esperar el trascurso de noventa (90) días, para su conocimiento jurisdiccional, ya que encuentra supeditada al cumplimiento de una cuestión meramente adjetiva.
En abundancia, en otra materia inmersa en el Derecho Social como lo es la referente a niños, niñas y adolescentes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló la estricta necesidad de existir una excepción, por orden público, a la aplicación de lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, ya que no es concebible el menoscabo de los derechos de los niños, niñas o adolescentes por la perención del proceso donde se ventilaban, toda vez, que podría incluso impedir el ejercicio de los derechos de alimentación. Señaló la máxima interprete de la constitucionalidad en Venezuela, a saber:
Omissis
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Omissis
También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días. (…).
Omissis
El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. (…).
Por lo que, en razón a las consideraciones expuestas, resulta ineludible y válido que, siendo la jurisdicción especial agraria la garante de salvaguardar los principios constitucionales regulados en los artículos 2, 26, 49, 257, 305, 306 y 307 en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la garantía de una justicia accesible y expedita, el debido proceso, la seguridad alimentaria de la Nación que toda actividad agraria persigue y siendo esta materia especial y de eminente orden público, el actor puede eventualmente, si lo considera conveniente insistir nuevamente en la defensa de sus derechos e intereses, planteando de nuevo su pretensión mediante su demanda oral o escrita antes de que transcurra el lapso de noventa (90) días precedentemente señalado. Así se establece.
En razón de lo precedente y como quedó abundantemente expuesto en los epígrafes anteriores, consecuente y en plena armonía con la doctrina asentada por la Sala Constitucional, la parte accionante podrá volver a proponer la demanda sin necesidad de que transcurran los noventa (90) días continuos después de verificada la perención de la causa. Y así se declara.
Ahora bien, como la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción, mediante el sostenimiento de la parte demandada de un mecanismo que impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa. Es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe hacerlo en forma expresa. Esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, ni de una interpretación extensiva del juzgador. Sino de una disposición positivizada, en la ley especial agraria.
En hipérbole, a la concepción instrumental del proceso judicial, este tribunal constata, que en autos no consta ningún elemento que expresamente prohíba la admisión de la acción como de marras, y siendo que al momento de admitirse la misma, este Juzgado consideró que la misma cumplía con los requisitos previos para admitir este tipo demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente declararse SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano ANTONI FRANCISCO CALLES SEGURA, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así debe establecerse en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
VI
D I S P O S I T I V A.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA”, invocada por el demandado ciudadano ANTONI FRANCISCO CALLES SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 27.636.769, representado por sus apoderados judiciales Abogados Rooseverth Jafet Duran, Héctor Eduardo Quiroz Giménez, Efigenio Estilito Córdova Benítez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 134.268, 80.344, 135.614, en su orden, en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, intentara la ciudadana MARIA CIRILA COLINA DE SEGURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.368.457, representada por su apoderado judicial, abogado Ronny Cibelli Mogollón inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.469.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Notifíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1978 y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00742-A-23
|