REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare; Veintisiete (27) de Octubre 2.023.
Años: 213° y 164°.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: OSDIANNY NOELIS PEREZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.492.296.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Gegdiel José Castellanos Burgos y Carmen Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.757 y 169.642, en su orden.-

DEMANDADOS: HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA y JOSE LEONEL MOLINA MIRABAL venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.732.133 y 21.310.728, respectivamente.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Luis Javier Barazarte Sanoja y Richard Sepulveda peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 27.663 y 200.702, en su orden, del codemandado y Rafael Blanco Roche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 22.252, del codemandado JOSE LEONEL MOLINA MIRABAL.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-

SENTENCIA: Cuestiones Previas (Ordinal 1º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil).-

EXPEDIENTE: 00746-A-23.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Resuelve la presente sentencia la defensa nominada relativa a la incompetencia material de este Juzgado, opuesta por el codemandado ciudadano HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.732.133, representado judicialmente por el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.663, causada en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, que en fecha nueve (09) de mayo de 2.023, intentara la ciudadana OSDIANNY NOELIS PEREZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.492.296, debidamente representada por sus apoderados judiciales, abogados Gegdiel José Castellanos Burgos y Carmen Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.757 y 169.642,en su orden, en su contra y; en contra del ciudadano JOSE LEONEL MOLINA MIRABAL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.310.728, representado judicialmente por el abogado Rafael Blanco Roche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.252.

Acompaña la parte demandante en su libelo las siguientes documentales:

1) Sentencia de divorcio, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustentación de Protección de niños, niños y adolecentes de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, de fecha 02/12/2.022. Marcada con letra “A”. inserto al folio siete (07) al folio trece (13).
2) Documento compra-venta, expedido por el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito, bajo el número 42, folios 1 al 3 del protocolo primero, Tomo VI, de fecha 15/06/2.017. Marcado con letra “B”. inserto al folio catorce (14) al folio dieciséis (16).
3) Documento compra-venta, expedido por el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito, bajo el número 42, folios 1 al 3 del protocolo primero, Tomo VI, de fecha 15/06/2.017. Marcado con letra “C”. Inserto al folio diecisiete (17) al folio diecinueve (19).
4) Documento compra-venta, expedido por el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito, bajo el número 12, folios 1 al 3 del protocolo primero, Tomo I, de fecha 15/10/2.021. Marcado con letra “D”. Inserto al folio diecisiete (17) al folio diecinueve (19).

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha diez (10) de mayo de 2.023, cursante al folio veintitrés (23), este Tribunal, dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa bajo el número 0746-A-23. Por otro lado cursante al folio veinticuatro (24) al folio veinticinco (25), en fecha dieciséis (16) de mayo de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente causa y ordenó librar orden de emplazamiento a la parte demandada. Por su parte en fecha veintitrés (23) de mayo de 2.023, inserto al folio veintiséis (26), este Tribunal recibió poder Apud Acta realizado por la ciudadana OSDIANNY NOELIS PÉREZ APONTE, mediante el cual confiere poder a los abogados Carmen Méndez y Gegdiel Castellanos.

Cursante al folio veintisiete (27), en fecha veintitrés (23) de mayo de 2.023, este Tribunal recibió diligencia de la abogada Carmen Méndez mediante el cual solicita dos (02) juegos de copias certificadas. Seguido inserto al folio veintiocho (28) en fecha veintiséis (26) de mayo de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó expedir copias certificadas. Seguidamente en fecha seis (06) de junio de 2.023, inserto al folio veintinueve (29) al folio cuarenta y siete (47) el alguacil de este Tribunal mediante diligencia devolvió boletas de citación sin firmar libradas a los ciudadanos HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA y JOSE LEONEL MOLINA MIRABAL.

Inserto al folio cuarenta y ocho (48) en fecha nueve (09) junio de 2.023, este Tribunal recibió diligencia del abogado Luis Barazarte mediante el cual solicito copias simples. Seguido en fecha trece (13) de junio de 2.023, cursante al folio cuarenta y nueve (49), este Tribunal recibió escrito de los abogados Carmen Méndez y Gegdiel Castellanos en su condición de apoderados de la parte actora, mediante el cual solicita citación por carteles. Por otra parte en fecha catorce (14) de junio de 2.023, cursante al folio cincuenta (50), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno expedir copias simple.

Seguidamente en fecha veinte (20) de junio de 2.023, inserto al folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y dos (52), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar carteles de emplazamiento. En seguida en fecha veintidós (22) de junio de 2.023, cursa al folio cincuenta y tres (53), este Tribunal recibió diligencia de la abogada Carmen Méndez en su condición de apoderada de la parte actora, mediante la cual solicitó ocho (08) juegos de copias certificadas. Por otro lado riela al folio cincuenta y cuatro (54) en fecha veintiséis (26) de junio de 2.023, fue dictado auto mediante el cual ordenó expedir copias simple.

Riela al folio cincuenta y cinco (55), en fecha veintiocho (28) de junio de 2.023 este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó expedir copias certificadas. Seguido en fecha treinta (30) de junio de 2.023, cursa al folio cincuenta y seis (56) la secretaria de este Tribunal dejó constancia que hizo entrega de las copias certificadas. Por su parte en fecha seis (06) de julio de 2.023, cursa al folio cincuenta y siete (57) al folio ochenta y ocho (88) este Tribunal recibió escrito del ciudadano HEBER MANUEL PERNIA, en representación judicial del abogado Luis Javier Barazarte, mediante el cual dio contestación a la demanda y consigno sus respectivas documentales:

1) Documento Compra- venta, emitida por el Registro Publico con Funciones Notariales titular del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2.013, anotado bajo el número 13, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo VIII, cuarto trimestre de 2.013. marcado con el número 1, cursa al folio ochenta y nueve (89) al noventa y dos (92).
2) Documento Compra- venta, emitida por el Registro Publico con Funciones Notariales titular del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de fecha diez (10) de octubre de 2005, anotado bajo el número 28, folios 1 al 3, protocolo primero, Tomo I, cuarto Trimestre de 2005. Marcado con el número 2. Inserto al folio noventa y dos (92) al folio noventa y cuatro (94).
3) Documento Compra- venta, emitida por el Registro Publico con Funciones Notariales titular del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de fecha veintidós (22) de mayo de 2005, anotado bajo el número 38, folio 1 al 2, protocolo primero, Tomo III, Segundo Trimestre de 2005. Marcado con el número 3. Cursa al folio noventa y cinco (95) al folio noventa y seis (96).
4) Documento Compra- venta, emitida por el Subalterno de Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de fecha quince (15) de abril de 2004, anotado bajo el número 46, folios 1 al 2, protocolo primero, Tomo I, segundo trimestre de 2004. Marcado con el número 4. Cursa al folio noventa y siete (97) al folio noventa y nueve (99).
5) Certificado de gravamen, emitido por Registro Público con Funciones Notariales titular del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha ocho (08) de junio de 2.016. Marcado con el numero 1.B cursa al folio cien (100) al folio ciento dos (102).
6) Carta de Registro Agrario, a favor de la Cooperativa Asociación Cooperativa Mixta Puerto Rico 637, de fecha 10/03/2.010, bajo el número 40, folio 40, tomo 680. Marcada con el número 1.A. inserto al folio ciento tres (103) al folio ciento cuatro (104).
7) Carta de Registro Agraria, a favor de la Cooperativa Asociación Cooperativa Mixta Puerto Rico 637, de fecha 10/03/2.010, bajo el número 40, folio 40, tomo 680. Marcada con el número 2.A. inserto al folio ciento cinco (105).

Cursa al folio ciento seis (106) en fecha siete (07) de julio de 2.023, la secretaria este Tribunal dejó constancia que hizo entrega de copias certificadas. Por otro lado en fecha diez (10) de julio de 2.023, cursante al folio ciento siete (107) la secretaria de este juzgado dejó constancia que hizo entrega de los carteles para su publicación. Seguido en fecha doce (12) de julio de 2.023, este Tribunal recibió escrito de reforma de la demanda de los abogados Carmen Méndez y Gegdiel Castellanos en su condición de apoderado de la parte actora.

En fecha doce (12) de julio de 2.023, cursa al folio ciento diez (110) este Tribunal recibió escrito de los abogados Carmen Méndez y Gegdiel Castellanos en su condición de apoderado de la parte actora, mediante el cual solicitan deje sin efecto la contestación de la demanda. En seguida en fecha diecisiete (17) de julio de 2.023, inserto al folio ciento once (111), este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió reforma de la demanda. Seguido en fecha diecinueve (19) de julio de 2.023, cursa al folio ciento doce (112), este Tribunal recibió diligencia del ciudadano JOSÉ LEONEL MOLINA MIRABAL, en representación del abogado Rafael Roche mediante el cual se da por citado.

Cursa al folio ciento trece (113), en fecha diecinueve (19) de julio de 2.023, este Tribunal recibió Poder Apud- Acta realizada por el ciudadano JOSÉ LEONEL MOLINA MIRABAL, mediante el cual confiere poder al abogado Rafael Roche. En seguida en fecha veintiséis (26) de julio de 2.023, cursante al folio ciento catorce (114) al folio ciento diecinueve (119), este Tribunal recibió escrito presentado por el ciudadano HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA, representado por su abogado Luis Barazarte mediante el cual solicita nulidad del auto de reforma de demanda. Riela al folio ciento veinte (120) al ciento veintiuno (121) en fecha veintisiete (27) de julio de 2.023, este Tribunal recibió diligencia de la abogada Carmen Méndez en su condición de apoderada de la parte actora mediante la cual devuelve el cartel de citación. En seguida en la misma fecha, cursa al folio ciento veintidós (122) al folio ciento veinticuatro (124), ese Tribunal recibió diligencia de la abogada Carmen Méndez en su condición de apoderada de la parte actora, mediante la cual consignó publicación en periódico. Seguido en la misma fecha, inserto al folio ciento veinticinco (125) este Tribunal recibió diligencia del abogado Rafael Roche en su condición de apoderado de la parte demandada mediante el cual solicita copia simple.

Seguidamente en fecha treinta y uno (31) de julio de 2.023, cursa al folio ciento veintiséis (126) al folio ciento veintinueve (129) este Tribunal recibió diligencia de la abogada Carmen Méndez en su condición de apoderada de la parte actora mediante el cual consigna publicación en los diario “Ultimas Noticias”. Seguido en la misma fecha, inserto al folio ciento (130) este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno expedir copias simple. Por otro lado en fecha cuatro (04) de agosto de 2.023, inserto al folio ciento treinta y uno (131), este Tribunal recibió escrito de los abogados Carmen Méndez y Gegdiel Castellanos en su condición de apoderado de la parte actora mediante el solicita citación en el domicilio.

Cursante al folio ciento treinta y dos (132) en fecha siete (07) de agosto de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual el abogado Luis Barazarte no presenta poder del ciudadano HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA, por lo que se pronunciara este Juzgado una vez conste en autos lo correspondiente. Seguido en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.023, cursa al folio ciento treinta y cuatro (134) el secretario accidental dejó constancia que fijo cartel en la morada del demandado.

Cursa al folio ciento treinta y cinco (135) al folio ciento cuarenta (140) en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.023, Este Tribunal recibió diligencia de la abogada Carmen Méndez, en su condición de apoderada de la parte actora, mediante el cual consignó copia certificada por este juzgado de la carta de registro agrario. En seguida, en fecha dos (02) de octubre de 2.023, cursa al folio cuarenta y uno (141), la secretaria de este Tribunal dejó constancia que fue fijado el cartel de citación. En la misma fecha (02) de octubre de 2.023, cursa al folio ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y cuatro (144) la secretaria de este Tribunal devolvió carteles de citación ya se encuentra a derecho el codemandado.

Inserto al folio ciento cuarenta y cinco (145), al folio ciento cuarenta ciento cuarenta y seis (146) en fecha dos (02) de octubre de 2.023, este Tribunal recibió escrito del ciudadano HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA, a representado por el abogado Richard Sepulveda mediante el cual reafirma la contestación realizada por el abogado Luis Barazarte. En seguida en fecha nueve (09) de octubre de 2.023, inserto al folio ciento cuarenta y siete (147) al folio ciento cuarenta y nueve (149), este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante el cual declara improcedente la solicitud de auto de inadmisión de la reforma de la demanda.

Cursa al folio ciento cincuenta (150) al folio ciento sesenta y ocho (168) en fecha diez (10) de octubre de 2.023, este Tribunal recibió escrito de contestación del abogado Rafael Roche en su condición de apoderado del ciudadano codemandado José Molina y sus respectivas documentales:

1) Documento de identidad del ciudadano HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA, marcado con letra “A”, inserto al folio ciento sesenta y nueve (169).
2) Documento compa venta Registro Publico con Funciones Notariales titular del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2.013, anotado bajo el número 13, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo VIII, cuarto trimestre de 2.013. marcado con letra “B”, cursa al folio ciento setenta (170) al folio ciento setenta y uno (171).
3) Documento compa venta Registro Publico con Funciones Notariales titular del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de fecha quince (15) de junio de 2.017, anotado bajo el número 42, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo VI, marcado con letra “C”, cursa al folio ciento setenta y dos (172) al folio ciento setenta y tres (173).
4) Documento compa venta Registro Publico con Funciones Notariales titular del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de fecha quince (15) de octubre de 2.021, anotado bajo el número 12, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo I, cuarto trimestre, marcado con letra “D”, cursa al folio ciento setenta y cuatro (174) al folio ciento setenta y cinco (175).

En fecha diez (10) de octubre de 2.023, inserto al folio ciento setenta y seis (176) al folio doscientos dos (202), este Tribunal recibió ampliación de contestación a la demanda realizada por el ciudadano HEBER PERNIA representado por su abogado Luis Barazarte y Richard Sepúlveda y asimismo consigno estudio jurídico. Por otro lado en fecha dieciocho (18) De octubre de 2.023, cursante al folio doscientos veintitrés (223) este Tribunal recibió poder Apud Acta del ciudadano HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA, mediante el cual confiere poder a los abogados Luis Barazarte y Richard Sepulveda.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Tribunal, decidir la incidencia surgida con motivo de la oposición por parte del codemandado, de la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia por la materia de este juzgado. Esta especial defensa nominada es tramitada conforme lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 207: En el caso que se opongan las cuestiones previas, a que se contrae el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juez o jueza decidirá en el quinto día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, ateniéndose a lo que resulte de la demanda, de la contestación y de los instrumentos fundamentales opuestos con la misma.

La decisión que se dicte sólo será recurrible mediante la solicitud de regulación de jurisdicción por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; o la solicitud de
regulación de competencia por ante el Tribunal Superior. Sólo en caso que el tribunal en su decisión decline y haya sido ejercida la regulación de la jurisdicción, se suspenderá el proceso hasta tanto se produzca la decisión de la Sala respectiva.

Si se confirmare la falta de jurisdicción del juez o jueza se extinguirá el proceso. En los casos de Incompetencia se pasarán los autos al juez o jueza competente para que continúe conociendo.

En efecto, el codemandado ciudadano HERBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA, al momento de contestar la demanda, opone la referida defensa nominada, alegando en síntesis, que la parte demandante dedujo como acción única y unificada de nulidad y de asiento registral el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de fecha quince (15) de octubre de 2021, número 12, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo I.

Indica el opositor de la cuestión previa, que la acción de nulidad de venta, deducida “…es la que determina como juicio atrayente la competencia para conocer y decidir, la cual en nada involucra la noción de agrariedad desarrollada por la Sala de Casación Social, toda vez que no basta la titularidad en este tipo de asunto este referida a un predio rustico, puesto que lo relevante consiste en que involucre una actividad agro productiva…”.

Señala el codemandado HERBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA, que la jurisprudencia es pacífica en dictaminar “…que corresponde a los tribunales ordinarios civiles y mercantiles del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al se le imputan las irregularidades, el conocimiento de aquellos asuntos en los que se pretenda la nulidad de venta. Sostiene que la impugnación del negocio jurídico referido a la nulidad de venta y asiento registral, no afecta en lo absoluto a los factores de producción ratio iuris de agrariedad. Y que por ello la acción de marras, por sí sola, en nada se vincula con la actividad agronómica…”.

En suma, alega el opositor de la cuestión previa, que son los tribunales civiles ordinarios los competentes para el conocimiento del caso de marras, pues los tribunales agrarios solamente son competentes para conocer de los asuntos cuando se refieran directa y propiamente a una actividad agraria actual o inminente; razón por la cual solicita se declare la incompetencia por la materia de este Tribunal y sea declinado el conocimiento del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que corresponda por distribución, señalando a tal efecto lo dispuesto por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias números 188, caso: Agropecuaria Santa Clara, C.A., de fecha 14/08/2007, 115, caso: Mario Antonio Marullo Cocco; y número 10, caso: Federación Campesina de Venezuela, de fecha 26/06/2013, entre otras.

En consideración, el Tribunal advierte de la exhaustiva revisión de las actas procesales que la presente demanda trata de la acción de Nulidad de Venta, intentada por la ciudadana OSDIANNY NOELIS PÉREZ APONTE, en contra de los ciudadanos HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA y JOSÉ LEONEL MOLINA MIRABAL. Que la demandante refiere en su demanda que estuvo casada con el ciudadano HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA, desde el día 28 de octubre de 2010, hasta el día 12 de diciembre de 2022.

Que durante la vigencia de su matrimonio fomentó y adquirió bienes con cónyuge, sin que a la fecha se hubiere liquidado la comunidad. En este contexto señala la parte demandante, que el ciudadano HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA vendió sin su consentimiento al ciudadano JOSÉ LEONEL MOLINA MIRABAL, un bien consistente en:

Unas bienhechurías consistentes en: una vaquera de 225 metros cuadrados, con piso de cemento y estructura de hierro, un corral con once (11) portones de estructura de hierro, una (1) perforación de tres (3) pulgadas y dos (2) de cuatro (4) pulgadas, asentadas en un lote de terreno propio ubicado en el caserio Caño Indio, municipio Guanarito, del estado Portuguesa; constante de TRESCIENTAS HECTAREAS, (300 Has) de las cuales Doscientas Cuarenta y Tres Hectáreas con Doscientos Ochenta metros Cuadrados (243 Has Con 0280 Mts2), consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito estado Portuguesa, inserto bajo el Nº13, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo VIII, cuarto Trimestre del año 2013 de fecha 26 de diciembre de 2013; y Posteriormente regularizada por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según consta en carta de Registro Agrario debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº27, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo I, tercer Trimestre del año 2016, de fecha 11 de junio de 2016…omissis…

Y en tal sentido es pretendido por la parte demandante que sea declarado por este Tribunal, lo siguiente:

PRIMERO: En reconocer que los bienes anteriormente identificados, son propiedad adquirida dentro de la vigencia del matrimonio entre mi [su] persona OSDIANNY NOELIS PÉREZ APONTE, …omissis… y HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA.- SEGUNDO: En reconocer la nulidad de la operación de Compra – Venta celebrada entre los ciudadanos HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA …omissis… y el ciudadano JOSE LEONEL MOLINA MIRABAL …omissis… el cual solicito sea decretado la nulidad del documento de compra – venta descrito y marcado con la letra “D”. TERCERO: En reconocer que se celebró el acto de compra – venta del bien ya descrito y marcado con la letra “D” en la presente demanda sin mi consentimiento. CUARTO: En reconocer que mi [su] persona NO he convalidado en ningún momento la compra – venta del bien ya descrito y marcado con la letra “D” en la presente demanda; QUINTO: En reconocer que tanto el vendedor como el comprador conocía y sabía que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges. SEXTO: Solicito la nulidad del asiento registral inherente al documento protocolizado en la oficina del Registro Público de Guanarito…el cual contiene la compra y venta del bien inmueble. SEXTIMO: (sic) en pagar las costa y costos del presente juicio…

Inicialmente estima importante éste Juzgador realizar algunas consideraciones ontológicas del proceso agrario. Así en primer lugar debe destacarse que el derecho agrario venezolano, surge como un hibrido de las dos grandes escuelas italianas, la del autor Giangastone BOLLA (partidario y defensor de la autonomía del derecho agrario) y la de Antonio CARROZA (partidario y defensor de la especialidad del derecho agrario), quienes lucharon por el reconocimiento y la plena autonomía jurídica de dicha materia, por lo que se dice que naturalmente la influencia de ambas escuelas, fue decisivo para el logro de su anhelada autonomía, desde 1960, con la Ley de Reforma Agraria, consolidada y mejor acabada, hoy con la vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes especiales.

Igualmente, dicha autonomía no sólo y únicamente se ha alcanzado hoy día desde la perspectiva legislativa - jurídica, social y económica, sino incluso desde el punto de vista pedagógico o didáctico, por existir en la mayoría de las Universidades de la República Bolivariana de Venezuela, unidades curriculares propias que estudian el Derecho Agrario.

Por lo que se demuestra que es, el Derecho Agrario, no sólo de connotación especial sino que en definitiva es relevante para la consecución de los más altos fines del Estado, dado que se erige en principios que buscan siempre satisfacer el interés general, lograr la paz social y la justa distribución de las riquezas, así como, también la planificación estratégica, participativa y democrática y que mas que alcanzar el desarrollo económico de la Nación, está a la orden del desarrollo humano y social, de los nacionales de la República Bolivariana de Venezuela.

Siguiendo con el mismo orden, es preciso afirmar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, es cuando se le confiere rango constitucional, a las normativa agraria, lo que es un punto a favor, y totalmente aplaudible al Constituyente del 1999, que desde su exposición de motivos agrega que el Estado Venezolano está obligado a darle dinamismo, sustentabilidad y equidad al sector económico, mediante la actividad agropecuaria, de la misma manera que la actividad de producción de alimentos queda establecida como esencial para el país, consagrándose el principio de la Seguridad Alimentaria, el cual es entendido según la carta fundamental, como “la disponibilidad, suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del consumidor” (Vid. Artículo 305 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Del mismo modo son los artículos constitucionales 305, 306 y 307, los que expresamente dejan por sentado los principios sobre los cuales nace el Derecho Agrario, entre ellos el mencionado de Seguridad Alimentaria, disponiendo además que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos de Soberanía Agroalimentaria, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario. Regulando entonces la parte sustantiva y además procesal.

Sin embargo, es preciso señalar que la Jurisdicción Agraria no fue prevista desde siempre en nuestra legislación, sino que es así a partir de la derogada Ley de Reforma Agraria de 1960 concretamente, lo que significó que durante muchos años existieran lagunas y vacíos jurídicos, que eran resueltos en colaboración de las Instituciones propias del Derecho Civil, a sabiendas que se trata de la rama del derecho más antigua, que dista de sobremanera al objeto de estudio de la materia agraria y que como se apuntó le sirvió de ayuda para la resolución de conflictos en materia agraria y que hasta hoy en día a pesar de la especialidad del Derecho Agrario existen normativas que hacen una remisión especifica a figuras del Derecho Civil para la resolución de controversias agrarias.

Ya para el año 1982, se observan los primeros pasos para la verdadera formación y constitución de la Jurisdicción Agraria, la cual además a lo largo de los años fue compartida con multiplicidad de competencias en los Tribunales de nuestro país.

Asimismo, en cuanto a la especialidad o especifidad del Derecho Agrario, cuando de interpretar se trata, destaca éste juzgador, la opinión expuesta por el autor Edgar Darío NÚÑEZ ALCÁNTARA, quien en el artículo científico denominado “La Hermenéutica en el derecho agrario venezolano”, siguiendo al autor colombiano Domingo Campos Rivera, establece que:

Omissis
…Del hecho de ser el derecho agrario un ordenamiento jurídico eminentemente social, orientado a proteger al elemento económicamente débil en las relaciones agrarias de producción y tenencia de la tierras, que-como tanto lo hemos dicho y repetido-es el campesino pobre o de escasos recursos económicos, es forzoso deducir que este estatuto jurídico debe tener también un sustento filosófico distintos de otras ramas del derecho. Y, en efecto lo tiene. 49. INTERPRETACION Y APLICACIÓN DEL DERECHO AGRARIO. – Sea, pues, lo primero dejar claro que es obligación de los jueces y magistrados aplicar la ley, pero interpretándola de manera que responda efectivamente al principio orientador del derecho agrario comentado en oportunidad anterior, en el sentido de que éste es un derecho protecto:, protector - lo hemos dicho y repetido muchas veces- de la parte económicamente débil en las relaciones agrarias de producción y tenencia de la tierra, vale decir el campesino pobre o de escasos recursos económicos. Y si bien en comentario pasado hicimos también referencia a la obligación que tienen los jueces de resolver, esto es, fallar, todos los casos que sean sometidos a su consideración, siempre, lógicamente, que sean de su competencia-haya o no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido-, en este el énfasis correspondiente hemos de ponérselo a la circunstancia de que, así exista ley exactamente aplicable al caso controvertido, la obligación de estos funcionarios es la realizar una interpretación ideológica- así puede llamársela- de la ley, con el fin de que se le dé cumplimiento al mandato legal que les indica que el objeto de la jurisdicción agraria es el de “conseguir la plena realización de la justicia en el campo”, teniendo en cuenta especialmente, el principio de la “protección” de la parte débil en las relaciones mencionadas, a saber: el campesino pobre o de escasos recursos económicos. La interpretación a que se refiere el art. 14 de decreto extraordinario 2303 de 1989 no es, pues, la escueta búsqueda de la existencia o inexistencia de una norma aplicable en un caso determinado, sino que, fuera de esa prosaica y rutinaria operación mental del funcionario, es deber suyo aplicarla teniendo siempre en mente el ingrediente social perseguido por esta legislación, que es el de conseguir la realización de la justicia social en el campo, protegiendo siempre al elemento económicamente débil en esas relaciones. De ahí que, además de que el juez aplique la ley, sea indispensable que haga de ella la interpretación que conduzca al logro de la finalidad descrita: la implantación de la justicia social en el campo. (Resaltado del Tribunal).

Por lo cual es oportuno indicar por un lado que es de notar éste Jugador de acuerdo a la breve exégesis del criterio doctrinal anteriormente esbozado, el carácter especial que posee el Derecho Agrario. infiriéndose que su especifidad viene dada propiamente por la materia que ésta desarrolla, que es el trabajo de tierra fundamentalmente y que simultáneamente por ella contener un tinte enteramente social tal como lo señala el autor en la misma, se encuentra presente en ella una base que mas que ser ideológica es filosófica, que le permite entonces diferenciarse, es decir tener rasgos individualizadotes en comparación a otras ramas del derecho, tales como el Derecho Civil, de carácter privatista; la cual sin lugar a dudas se distingue de forma abismal a los soportes rectores que rigen en materia agraria. Y por otro lado, es elemental mencionar que, la especialidad del Derecho Agrario implica que, al momento de dar solución a un conflicto agrario los encargados de la misma, éstos es, los Jueces y Juezas con competencia material Agraria, aun cuando existiera o no la ley o normativa aplicable están en la obligación de efectuar una labor interpretativa que proteja el efectivo cumplimiento de la finalidad última del Derecho Agrario que no es más que lograr la soberanía alimentaria de la República.

Al respecto de actualidad del derecho agrario, el connotado agrarista Ricardo ZELEDÓN ZELEDÓN, acertadamente señala lo siguiente:

…El Derecho Agrario contemporáneo será el movimiento jurídico más avanzado de todos los tiempos de la disciplina iusagraria. Como movimiento jurídico evolutivo también es científico y cultural, respetuoso de los avances del Derecho de los diferentes sistemas jurídicos y de las exigencias de la conciencia jurídica internacional. Debe ser abierto a los cambios, dinámico, en permanente debate para enfrentar hipótesis y contra hipótesis, interdisciplinario e interdependiente con otras ramas jurídicas. Este encaminado a reformular el Derecho Agrario tomando en cuenta su pasado reciente a los aportes de la doctrina clásica y moderna, para asumir los nuevos desafíos y movimientos de hoy y mañana. Su fin consiste en proyectar hacia el futuro toda la herencia doctrinal con los aportes de la evolución del Derecho en general y los valores provenientes de los derechos fundamentales para resolver los problemas, vicisitudes y desafíos formulados por los nuevos tiempos a actividades agrarias entrelazadas con tantos fenómenos jurídicos, políticos e ideológicos. En su construcción científica profundizara en sus fuentes, y su método tridimensional, su contenido. Desarrollara la interpretación jurídica como instrumento para darle completes y organicidad al agrario a través de sus principios, la axiología y la Cultura. El Derecho Agrario contemporáneo se encuentra representado por el proceso evolutivo hacia la culminación reciente, incluso actual, de un sistema jurídico, orgánico y tendencialmente completo, con su propio sistema de fuentes (formales y materiales), en el ámbito internacional y nacional, como ius comunis. En el se cristaliza la herencia de una función económica y social de sus institutos (en permanente metamorfosis con su transformación, evolución o extinción), junto al nuevo patrimonio de muchos otros institutos provenientes de la consolidación jurídica de actuales movimientos encargados en redefinir o crear originales, siempre vinculados a las actividades agrarias y as sus fenómenos paralelos.

El Derecho Agrario contemporáneo, como proceso evolutivo, lleva en su seno las fuentes de ayer y las de hoy, en una visión futurista, de proyecciones posibles ahora e incalculables en el mañana próximo: desde la estructuras provenientes del Derecho Romano hasta las novedosas funciones definidas y redefinidas según las exigencias y los cambios de los nuevos tiempos o pensados para el mañana. Su génesis se ubica cuando finalmente se rompe con ideas reduccionistas de ubicar su contenido en unas cuantas normas o pocas obras doctrinarias, de un determinados país o continente, en una época concreta, sin método jurídico con oscuridad en el tratamiento del sistema de fuentes, en una descripción tradicionales la doctrina de libros sobre libros ( a través de manuales, textos, monografías, encargados de repetir pensamientos ajenos), con unas enseñanza deficiente que no encuentra respuesta a los problemas desconocidos del mundo jurídico de los momentos avanzados, en la letra especifica de las leyes, en el posible pensamiento del legislador, o en obras escrita pero jamás pensadas para construir respuesta satisfactoria a las vicisitudes cada vez mas complejas del mundo de las actividades agrarias, entrelazadas con innovadores fenómenos jurídicos, políticos e ideológicos.

Omissis
El Agrario no es una isla dentro del Derecho. No es un fenómeno independiente o autónomo de las ramas jurídicas. En consecuencia de la necesidad de reglas de los seres humanos para una ciertas actividades en un mundo en constante evolución y cambio. El agrario debe cumplir una función dentro del mundo económico, social, cultural. No puede ser obra del pasado, ni para el pasado, menos aun obra de un conjunto de académicos desligados de la operatividad real y actual, o soberbios ignorantes de la cultura. ¡Cuan lejos esta el Derecho Agrario contemporáneo de los designios desordenados del legislador de antaño! El Derecho Agrario contemporáneo surge cuando, con los ajustes culturales de los nuevos tiempos, lo impactan tres fenómenos: uno jurídico, otro axiológico y además uno fàctico, fenómenos todos cada vez mas difíciles de comprender con los criterios antiguos. El jurídico fue el descubrimiento de las nuevas dimensiones. Tanto las dimensiones impulsadas por los grandes cambios ocurridos en el Derecho como los surgidos a partir de la solidaridad internacional. Las nuevas dimensiones surgidas del Derecho son, en general, los mercados internacionales, el ambiente, el desarrollo y un nuevo sentido de las connotaciones importantísimas en los tiempos venideros. Las nuevas dimensiones surgidas de la solidaridad internacional son la seguridad alimentaría y la paz. Todos ellos aportan institutos y conceptos mucho mas avanzados para el Derecho Agrario, algunos más simples, otros gigantescos como el desarrollo sostenible. El fenómeno axiológico es consecuencia directa de las nuevas dimensiones. Porque con los conceptos avanzados del Derecho y la solidaridad internacional reitero la importancia de un acertado acercamiento de los derechos humanos, tanto los de la segunda como de la tercera generación, para darle un sentido más humano al Derecho Agrario contemporáneo, una explicación filosófica, un alma, donde se reubica otra vez en el centro del sistema al ser humano sus actividades agrarias, no las cosas. Finalmente, el fenómeno fàctico es producto de las originales y emergentes realidades no exclusivamente sociológicas. Son innovadas realidades económicas, políticas, ideológicas. Dentro de ellas, el hecho técnico y el hecho político.

Omissis
El Derecho Agrario de hoy es bastante distinto al Derecho Agrario clásico. El de los comienzos estaba vinculado a la tierra o a un cierto tratamiento de la producción agraria en armonía con los recursos naturales. Su doctrina permitió identificar la génesis de una compleja especialidad dentro de le normativa del Derecho Privado, aun cuando en su difícil labor de inicio tropezó con grandes problemas jurídicos de su tiempo y las limitaciones de sus cultores no lograron darle a la disciplina la grandeza requerida. También el Derecho Agrario de los nuevos tiempos encuentra grandes diferencias con el Derecho Agrario moderno, acrisolado en la empresa agraria, en la actividad agraria, en la agrariedad, con mayor valentía para reconocer su rol dentro del mercado. Porque al Derecho Agrario moderno le corresponde actuar en la segunda mitad del siglo pasado cuando todavía todos los cambios no se habían precipitado. (Zeledón, Z. Ricardo. Derecho Agrario Contemporáneo, Editorial Juruá, Curitiba. 2009. p.17-22).

Sobre las bases de las ideas expuestas del referido autor, en Venezuela puede advertirse la “evolución dinámica”; donde se resalta la expresividad de la frase para que se entienda su significación; que sobre el objeto del derecho agrario venezolano se ha planteado desde la perspectiva de la jurisprudencia patria, en los últimos veinte años. Así efectivamente como lo indica el opositor de la cuestión previa, el criterio que sostuvo la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, (hace aprox, 20 años), para la determinación objetiva de la competencia agraria fue el de la “Exclusividad Agraria”, a saber:

Omissis
Ahora bien, en base a las nociones expuestas esta Sala verifica que el terreno objeto del presente juicio, tiene vocación para la actividad agraria, pero está adscrito a un Plan urbanístico nacional, lo que constituye uno de los casos excepcionales previstos por el artículo 13 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios. En consecuencia, estima la Sala que habiendo sido declarado el Sector Panamericana-Los Teques, Distrito Guaicaipuro, de uso urbano por un acto administrativo, y encontrándose la parcela en litigio en el Municipio Carrizal, perteneciente a dicho Sector, la competencia para conocer de la acción de reubicación e indemnización propuesta es la jurisdicción civil y no la agraria. Así se decide.(Vid. Sala de Casación Social en sentencia número 44, del 16/07/00). (Resaltado del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, en sentencia número 442, de fecha 11/07/02, ratifica el referido criterio competencial, al señalar:

Omissis
Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario. (.(Resaltado del Tribunal).

Luego en sentencia número 523, de fecha 04/06/04, de la misma Sala Especial Agraria, se abandonó el criterio de “Exclusividad Agraria”, para establecer que la competencia agraria se determina bajo el concepto de la “Agrariedad”, ampliándose el objeto material de la competencia:

Omissis
para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente. (Resaltado del Tribunal).

Ya en el año 2005, se comienza a perfilar el concepto del “fuero atrayente agrario”, al indicarse en Sala Constitucional en la decisión número 5047, del 15/12/05, que “la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático y social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue”.

En ese mismo año, la Sala Constitucional bajo el mismo avance axiomático comienza a realzar el concepto de “actividad agraria”, y en este sentido señala que la misma “…se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.”. (Sentencia número 262, de fecha 16/03/05).

Luego la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 200, del 14/08/07, señaló:

“(…)
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).

Examinadas las actas que conforman el expediente, se observa que en el presente caso se pretende la ejecución de una hipoteca sobre un inmueble constituido por (…) Por lo cual, tratándose de la ejecución de hipoteca sobre un bien inmueble susceptible de explotación agropecuaria, que además es propiedad de una empresa que se dedica a esta actividad, indudablemente que cualquier decisión en este caso -tanto cautelar como definitiva- puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.

Por lo tanto, el tribunal competente por la materia, de conformidad con el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son los Juzgados de primera instancia agraria. Así se decide” (Resaltado y negrillas del Tribunal).

Ratifica la Sala Plena, la anterior doctrina en sentencia en sentencia número 24 del 21/12/07, publicada el 16/04/08, dictada con ocasión de un conflicto de competencia originado en un juicio de Tercería, la Sala Plena declaró lo siguiente:

(…)
En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
(…)
En razón de lo anterior, advierte este Máximo Tribunal, que a la cuestión mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina, que la competencia para conocer tanto del juicio ejecutivo incoado por (…) corresponde a los tribunales de primera instancia agrarios del Estado Trujillo.

Luego en el año 2009, la Sala Plena en sentencia número 9, del 28/04/09, ratifica el criterio de la actividad agraria como determinante para la cristalización de la competencia agraria, al señalar, “…De conformidad con la revisión de criterio de la Sala Especial Agraria, el aspecto determinante a los fines de la competencia de los tribunales especiales agrarios para dirimir la controversia entre particulares, es la naturaleza agraria de la actividad, independientemente de que el predio en que ésta se realice, sea rústico o urbano”.

En seguimiento a la actividad expuesta, puede advertirse que avanza significativamente la concepción de los elementos para la determinación de la competencia agraria, en el año 2010, al ser señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…) todo conflicto intersubjetivo relacionado con el principio de seguridad agroalimentaria, deber ser sometido al conocimiento de los tribunales agrarios, (…) sistema judicialista al que se le han otorgado poderes semipretorianos (inquisitivos) para la búsqueda de una justicia más directa, más auténtica, menos apegada a las fórmulas, que no sólo logre la salvaguarda de los derechos subjetivos de los administrados, sino la preservación de la legalidad de los órganos y entes con competencia agraria y, como fin último, la garantía del principio de seguridad jurídica agroalimentaria (Vid. Sentencia N° 33 del 29/06/10). En la sentencia antes citada, la Sala Plena destacó la vocación garantista de los tribunales agrarios que protege la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria de la población y trasciende la esfera jurídico subjetiva de las partes, todo en salvaguarda del interés general y la tutela del desarrollo rural integral y sustentable que asegure la protección agroalimentaria.

Luego, en el año 2011; en un caso similar al que nos ocupa, la Sala Plena, en sentencia N° 20 del día 28/06/2011, se pronunció en los siguientes términos:

…En el presente caso, observa esta Sala Plena que se trata de un juicio por nulidad de documento de venta de una compañía anónima de producción agrícola denominada ‘Agropecuaria Lechozote’ ubicada en la jurisdicción del Municipio Pedraza, Ciudad Bolivia, del estado Barinas, como se evidencia de documento público emanado del Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre de esa entidad federal.

En este sentido la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 18 de mayo del año 2005 establece textualmente que: ‘Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.’ (Cursivas de la Sala).

En atención al criterio y la disposición legal antes expuestos y debido al fuero atrayente de la jurisdicción agraria contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de donde se extrae que el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación en la actividad agrícola, debe otorgarse a los tribunales especializados en la materia, al tratarse de una controversia entre particulares, derivada de actividades agrarias, la competencia para resolver el asunto bajo examen corresponde a la jurisdicción agraria.

Siendo así, esta Sala Plena declara que corresponde al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas la competencia para conocer de la demanda por nulidad de documento. Así se resuelve…”.

En el año 2012, la Sala Plena en sentencia número 03, del 15/02/12 realza la importancia de la competencia agraria y el amplio carácter del fuero atrayente agrario, fundado en el interés público, sobre la incidencia de cualquier decisión en la continuidad de la seguridad alimentaria de la República, a saber:

Omissis
supuestos la competencia no la determina la naturaleza del objeto del contrato, sino la naturaleza de la relación jurídica, que en caso de la jurisdicción agraria debe entrañar lo concerniente a la protección y fomento de actividades agrarias.

Sobre el particular, se aprecia que el campo de aplicación del procedimiento agrario se circunscribe a los conflictos con motivo de las actividades agrarias, de modo que se entiende un fuero especial agrario en razón de la materia, esto es, atendiendo a la naturaleza del asunto que da lugar a la controversia.

En razón de lo anterior, advierte este Máximo Tribunal, que en el caso que nos ocupa, la demanda por cumplimiento de contrato, versa sobre la intermediación laboral en beneficio de empresas de producción agrícola dedicadas a la producción de caña de azúcar, utilizando maquinaria, herramientas e insumos agrícolas, como riela en el folio 3 de la pieza 1 del expediente, así como también el hecho de que las Empresas Agrícola Papelón, C.A y Servicios Serca, C.A, demandadas en el presente juicio se dedican a la actividad agraria, indica la Sala que a la cuestión civil y mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto eminentemente de naturaleza agraria que goza de un fuero especial atrayente, y cualquier decisión que se tome en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de dicha actividad afectando el principio de la seguridad agroalimentaria, lo cual determina a criterio de esta Sala, que la competencia para conocer del cumplimiento de contrato, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. Así se declara. (Resaltado del Tribunal)

En el mismo año 2012, la Sala Plena da un salto significativo al fundar el criterio determinativo competencial, más que en el desarrollo de la actividad agraria; en la vocación de uso agrario del bien, a saber:

En suma, a juicio de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la naturaleza jurídica del asunto que se ventila en la presenta causa, gravita en la esfera del derecho agrario, toda vez que la disputa se centra en torno a una pretensión reivindicatoria que se ejerce con ocasión a un bien inmueble que posee vocación agraria, independientemente, de la circunstancia que se esté o no realizando en la actualidad actividad productiva en él. En este sentido, aún cuando la acción reivindicatoria aparentemente se circunscribe inicialmente a la exclusiva dimensión de requerir la tutela judicial efectiva en aras de salvaguardar el derecho a la propiedad, habida cuenta de los presuntos actos posesorios que lo menoscaban, por consiguiente, la finalidad última de la acción es el ejercicio pleno de la propiedad, no puede soslayarse la condición jurídica del inmueble sobre el que recae la acción, especialmente, la función social para el que está destinado, la cual no puede ser relajada por voluntad de los particulares, ya que, el Estado tiene entre sus finalidades garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación, de allí su ineludible deber de procurar la preservación, defensa o continuación de actividades relacionadas con la producción agraria. Por lo tanto, teniendo el aludido lote de terreno vocación agraria, mal puede la jurisdicción civil conocer del presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos, la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde a la jurisdicción agraria, específicamente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Así se decide. (Resaltado del Tribunal) (Sent. Número 84 del 13/12/12, Sala Plena).

Igualmente, en el año 2012 en sentencia de la Sala Plena N° 32 publicada el 15/05/2012, en lo atinente a la “vocación de uso agrario”, se estableció que la misma se encuentra definida exclusivamente por una declaratoria administrativa formal, sino por el uso tradicional que se haya desarrollado sobre la tierra, es decir, la vocación real del terreno; de manera que, en definitiva, la vocación agraria se erige como elemento atributivo de competencia de la jurisdicción especial agraria. Es señalado en la específicamente en el importante fallo señalado:

En criterio de esta Sala Plena erró el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al establecer la incompetente de la jurisdicción agraria bajo el argumento de que “no se observó actividad de agricultura”, ello producto de una inspección que realizara al bien inmueble presuntamente despojado, pues no tomó en cuenta el argumento de la parte accionante en el sentido de que su cosecha había sido destruida por las personas que ocuparon el bien inmueble –extensión de terreno-.

No obstante ello, advierte este Sala Plena, que bajo el supuesto que efectivamente no se haya verificado actividad agrícola alguna en el terreno objeto de la disputa, lo realmente relevante es la vocación agraria que el mismo pudiese poseer, pues en definitiva es ello lo que ha querido proteger el legislador al establecer una jurisdicción especial agraria que conozca de este tipo de pretensiones. De forma tal que, el simple hecho de que en determinado momento no se encuentre productivo un fundo o terreno, por no desarrollarse actividad agrícola en el mismo, no es suficiente para que las pretensiones o disputas judiciales que se susciten en relación al mismo escapen al ámbito de la jurisdicción agraria, toda vez que ello no comporta un elemento determinante para considerar que no existe la referida vocación agraria del mismo.

…Omissis…
De tal manera que, debe la Sala concluir que, conforme a los criterios expuestos, y dada la naturaleza agraria de la presente acción y el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es el Estado Carabobo, el competente para conocer y decidir la demanda (sic) de interdicto restitutorio por despojo incoada es el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia (Resaltado de la Sala).

A partir del año 2016, la orientación dogmatica de la jurisprudencia patria, amplia aún más la concepción de los elementos determinativos de la competencia agraria. Así en sentencia de fecha 11/08/2016, número 55, en una ruptura de paradigma la Sala Plena señaló:

Como se observa, el estudio del derecho agrario es dinámico, va más allá de los problemas de producción de alimentos provenientes de la cadena agroproductiva, sin embargo se debe tener claro que lo determinante para establecer la competencia agraria no es la pluralidad de actividad conexas o complementarias en esta cadena de producción, sino el riesgo real y cierto de afectación a la seguridad y soberanía agroalimentaria, tomando en consideración que la alimentación tiene como base imprescindible la necesidad humana que requiere de la disponibilidad y acceso constante de los mismos para el desarrollo y formación integral del individuo, como ocurre en caso el bajo estudio donde el concepto de actividad desarrollada por el matadero impone un procedimiento normativo especial.

Precisado el fuero atrayente de la jurisdicción agraria, pasa esta Sala Plena a determinar el tribunal competente para conocer de la pretensión de nulidad de varios documentos, entre ellos, el título supletorio otorgado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y obtenido, según las afirmaciones de la actora, mediante presuntas declaraciones y actuaciones fingidas por la empresa Servicios Industriales Tinaquillo, C.A., en el cual interviene como tercero el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) hoy denominado Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.). (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, la Sala Plena en su sentencia número 34 del 26/06/18, señaló que “(…) es competencia de la materia agraria todo los asuntos contenciosos que se susciten y tengan por objeto regular la propiedad de predios rústicos o rurales, la actividad de producción agrícola y pecuaria, su transformación así como todo lo relacionado con la agroindustria, la enajenación agrícola y los recursos naturales renovables y todas las estipulaciones de los contratos de contenido Agrario”. (Resaltado del Tribunal).

En suma de los principales criterios expuestos por las diferentes Salas que componen el Tribunal Supremo de Justicia, en los últimos veinte años, puede advertirse la constante dirección de ampliación, consolidación y ramificación, en pro del interés público del objeto de conocimiento del las acciones judiciales por parte de los Tribunales agrarios. Se observa de tal modo, el desarrollo jurisprudencial de los elementos determinativos de la competencia agraria, iniciada en la exclusividad agraria, concomitante en la actividad y ubicación rural del objeto litigioso, pasando por el sistema de “agrariedad” diseñado por la Sala Especial Agraria, fundada en la actividad agraria. Con rumbo firme a la ampliación significativa que produce el concepto de “vocación de uso agrario”, actual o futura; y la novísima tesis fundada en la incidencia de la afectación de la seguridad y soberanía alimentaria.

Ahora bien, entiende este juzgador en perfecta armonía con la jurisprudencia, que la especifica competencia para el conocimiento de demandas de nulidad de asientos registrales, no corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativo, sino a la jurisdicción ordinaria pues los conflictos suscitados en virtud de actos registrales son efecto de la presunta indeterminación de un derecho, como ocurre en este caso en relación con el derecho de propiedad, mal pudiera ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa, ya que por sana lógica jurídica para declarar la nulidad o no del referido acto, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas con relación al derecho que se encuentra en disputa.

Corolario de lo anterior, no siendo competencia contencioso – administrativo; la jurisdicción ordinaria; es decir, entre particulares se desplaza al ámbito de la competencia agraria, si el bien sobre el cual recae la acción mantiene vocación de uso agrario, o de alguna forma, incida en el mantenimiento de la seguridad alimentaria de la República, tal como lo ha señalado la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. Sentencia Nº 34 del 26706/2018 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia), que aplica este Tribunal en atribución a lo contenido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, tratándose el caso de marras de la acción de nulidad del contrato de venta y su nota registral; suscrito por los ciudadanos HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA y JOSÉ LEONEL MOLINA MIRABAL, sobre unas bienhechurías consistentes en: una vaquera de 225 metros cuadrados, con piso de cemento y estructura de hierro, un corral con once (11) portones de estructura de hierro, una (1) perforación de tres (3) pulgadas y dos (2) de cuatro (4) pulgadas, asentadas en un lote de terreno propio ubicado en el caserío Caño Indio, municipio Guanarito, del estado Portuguesa; constante de TRESCIENTAS HECTAREAS, (300 Has) de las cuales Doscientas Cuarenta y Tres Hectáreas con Doscientos Ochenta metros Cuadrados (243 Has Con 0280 Mts2), consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito estado Portuguesa, inserto bajo el Nº13, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo VIII, cuarto Trimestre del año 2013 de fecha 26 de diciembre de 2013; y posteriormente regularizada por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según consta en carta de Registro Agrario debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº27, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo I, tercer Trimestre del año 2016, de fecha 11 de junio de 2016”; se ADVIERTE la vocación de uso agrario del bien sobre el cual recae la pretensión, activándose el fuero atrayente agrario en consideración a la incidencia que pudiera tener la sentencia en la seguridad y soberanía alimentaria de la República, razón por la cual resulta este Tribunal especializado Agrario, COMPETENTE POR LA MATERIA, debiendo ser declarada en consideración la cuestión previa opuesta por el codemandado. Así se decide.

V
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA, establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Falta de la Competencia por la Materia de este Tribunal, opuesta por el codemandado ciudadano HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.732.133, representado por sus apoderados judiciales, abogados Luis Javier Barazarte Sanoja y Richard Sepulveda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.663 y 200.702, en su orden, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, intentara la ciudadana OSDIANNY NOELIS PEREZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.492.296, debidamente representada por sus apoderados judiciales, abogados Gegdiel José Castellanos Burgos y Carmen Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.757 y 169.642,en su orden, en su contra y; en contra del ciudadano JOSE LEONEL MOLINA MIRABAL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.310.728, representado judicialmente por el abogado Rafael Blanco Roche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.252.-

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara que este Tribunal ESPECIALIZADO AGRARIO ES COMPETENTE POR LA MATERIA, para el conocimiento de la presente acción.-

TERCERO: No se condena en costas, en consideración a la naturaleza agraria del proceso.-

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Notifíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2017, y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00746-A-23.-