REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, dieciocho (18) de octubre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA. -
DEMANDANTE (S): YOHAILEN NAILET PINEDA SANCHEZ y DANA EILEEN CONTRERAS PINEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-14.079.721 y 28.554.494, respectivamente.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): OMAR WALID HASSAN OSSAIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 319.959.
DEMANDADO (S): YAMILET TERAN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad número V-15.941.116
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 01 de febrero de 2023 las ciudadanas YOHAILEN NAILET PINEDA SANCHEZ y DANA EILEEN CONTRERAS PINEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-14.079.721 y 28.554.494, respectivamente, asistidas de la abogado en ejercicio CARMEN VICTORIA MONASTERIOS SANDOVAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº272.896, incoan ACCIÓN REIVINDICATORIA contra la ciudadana YAMILET TERAN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad número V-15.941.116, la cual previa distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el expediente Nº3.841 (nomenclatura interna), con anotación en los libros respectivos.
En fecha 03 de febrero de 2023, SE ADMITE la demanda incoada, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana YAMILET TERAN HERNANDEZ.
En fecha 14 de marzo del año 2023, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación sin firmar, por cuanto no encontró a la ciudadana demandada.
En fecha 20 de marzo de 2023, las demandantes de autos, asistidas de abogado, solicitan mediante diligencia, la citación por carteles.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2023 se libra cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2023, las demandantes consignan ejemplares del diario NOTITARDE y LA CALLE, con la publicación respectiva del cartel de citación. En misma fecha otorgan poder Apud Acta al abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº319.959.
En fecha 25 de mayo de 2023, el Secretario Temporal de este Despacho deja constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la demandada.
Mediante diligencia de fecha27 de junio de 2023, la representación judicial de las demandantes, solicita se designe Defensor Ad Lítem.
Por auto de fecha 30 de junio de 2023, se acuerda el nombramiento del Defensor Ad Lítem, ordenándose su notificación mediante boleta que se libra a tal efecto.
En fecha 02 de agosto de 2023, el Alguacil deja constancia de haber notificado a la abogado MARIANELLA GODOY CARVAJAL de la designación de Defensor Ad Lítem en la presente causa.
En fecha 04 de agosto de 2023, la abogado MARIANELLA GODOY CARAVAJAL, mediante diligencia ACEP0TA el cargo que le ha sido conferido.
En fecha 08 de agosto de 2023, la Defensora Ad Lítem deja constancia de haber practicado las diligencias necesarias para contactar a su representada. En misma fecha, consigna Escrito de Contestación al fondo de la demanda.
En fecha 08 de agosto de 2023, comparece la ciudadana YAMILET TERÁN HERNANDEZ, parte demandada, asistida de la abogado MARISOL AMARO AQUINO, y consigna ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL FONDO. En misma fecha otorga Poder Apud Acta a la abogado supra mencionada.
En fecha 14 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte demandada, consigna ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
En fecha 19 de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte demandante, consigna ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 26 de septiembre de 2023 se providenció de las pruebas promovidas y de las oposiciones formuladas, otorgándose a las partes un lapso de diez (10) días de despacho para la evacuación de las mismas.
Evacuadas la totalidad de las probanzas aportadas, y estando dentro del lapso oportuno, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento definitivo, en los términos siguientes:
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte demandante:
La Representación Judicial de la parte demandante, fundamenta su pretensión en las consideraciones siguientes:
“Ciudadano Juez, somos las legales y legítimas propietarias de un inmueble constituido por un apartamento y su puesto de estacionamiento, ubicado en conjunto residencial Piedra Pintada, edificio La Ceiba, apartamento número y letra 4-D, Sector Mañongo, municipio Naguanagua del estado Carabobo; alinderado de la siguiente manera: NORTE: apartamento 4-C, SUR: fachada sur del edificio, ESTE: Fachada este del edificio, OESTE: apartamento 4-A al mismo le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTERO TRESCIENTAS VEINTICINTO CIEN MILÉSIMAS POR CIENTO (0,00325%), sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios del conjunto residencial Piedra Pintada, así como un puesto de estacionamiento correspondiente al mismo número ubicada en la parte de estacionamiento del edificio, y el mismo comprende un todo del apartamento vendido. (…) Se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público de Naguanagua, San Diego, asentado bajo el número 2011.2021, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 311.7.12.1.2477 y correspondiente al libro de folio real del año 2011. (…) El caso es que el inmueble fue adquirido durante la unión conyugal de la ciudadana YOHAILEN NAILET PINEDA SANCHEZ, antes identificada, y el ciudadano (hoy fallecido) ADAN ALFREDO CONTRERAS FLORES, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-7.170.266, quien falleció el día14 de junio de 2021, por complicaciones derivadas de la enfermedad COVID 19. (…) Ambos cónyuges se divorciaron en fecha 26 de febrero de 2013, según consta en sentencia dictada y homologada en el ASUNTO: GP02-J-2011-002081 por el tribunal quinto de Mediación y sustanciación de protección de niños, niñas y adolescentes, de la circunscripción judicial del estado Carabobo, la cual consigno en este acto, signada con la letra “C”, sin embargo nunca se hizo partición de la comunidad conyugal, siendo entonces la ciudadana YOHAILEN NAILET PINEDA SANCHEZ, copropietaria del 50% del inmueble antes mencionado, por una parte; por otra parte, de esta unión se procreó a CONTRERAS PINEDA, DANA EILEEN, antes identificada, siendo la ÚNICA HIJA Y UNIVERSAL HEREDERA DEL CIUDADANO ADAN ALFREDO CONTRERAS FLORES, a quien por derechos hereditarios le corresponde el otro 50% de la totalidad del apartamento (…)”
“En consecuencia, las demandantes, son las únicas propietarias del inmueble objeto de la presente solicitud, y por ende, las únicas que tienen el derecho de usar, gozar y disponer libremente del mismo; derechos de los que no se ha podido hacer uso, ya que la ciudadana YAMILET TERÁN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.941.116, tiene la posesión del inmueble; la misma tiene las llaves del bien e impide la entrada, lo que justamente le imposibilita ejercer su legítimo derecho de propiedad sobre dicho espacio, que les pertenece exclusivamente a las demandantes.”
“Otra situación necesaria de atender es que la ciudadana YAMILET TERÁN HERNÁNDEZ, abrogándose un derecho de propiedad que no tiene, producto de una falsa interpretación de la norma, e insinuando que tuvo una relación con el ciudadano ADAN ALFREDO CONTRERAS FLORES pretende hacer creer que es la propietaria del mismo, pero ella está consciente que no ostenta documento alguno que le pueda acreditar esta condición; la mala fe se evidencia, ya que al momento de fallecer el ciudadano ADAN ALFREDO CONTRERAS FLORES ACTUANDO DE FORMA ILEGAL E ILEGÍTIMA, NO QUISO ENTREGAR LA PRESUNTA POSESIÓN DE DICHO INMUEBLE. Con esto queda claro que la misma actúa en forma temeraria y contumaz, pretendiendo abrogarse derechos que no tiene y ocasionando daños de toda índole a las legítimas propietarias que no pueden hacer el uso que desean de su bien.”
“De allí es muy claro que YAMILET TERAN HERNANDEZ vulnera y viola descaradamente y sin título alguno, el derecho que tienen las demandantes de poseer el inmueble, por ser su propiedad; en vista de las múltiples conversaciones mantenidas con esta ciudadana a fin que entregue el inmueble que no le pertenece y sobre el cual no tiene derecho alguno, las cuales han sido totalmente infructuosas, se ha hecho necesario, acudir al órgano jurisdiccional a fin de reivindicar el inmueble antes detallado y así lograr ejercer, sin restricción alguna, el legítimo y legal derecho como propietarias del mismo y poseerlo libremente.”
“En virtud de lo expuesto, y habiéndose agotado cualquier vía amistosa es por lo que procedemos a demandar como efecto se hace a YAMILET TERAN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-15.941.116, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En la reivindicación del inmueble constituido por un apartamento y su puesto de estacionamiento, ubicado en conjunto residencial Piedra Pintada, edificio La ceiba, apartamento número y letra 4-D, piso 4, Sector Mañongo, municipio Naguanagua del estado Carabobo (…) y como consecuencia de ello, LA ENTREGA DEL INMUEBLE TOTALMENTE DESOCUPADO DE SUS BIENES Y DE CUALQUIER PERSONA; SOLVENTE DE TODOS LOS SERVICIOS TANTO PÚBLICOS COMO PRIVADOS QUE RECIBE EL MISMO, Y EN BUENAS CONDICIONES DE CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO.”
Alegatos de la parte demandada:
“Rechazo y contradigo los supuestos demandados en el escrito de demanda y cuanto en el año 2015, para principios del mes de Enero, luego de un tiempo de relaciones amistosas y amorosas, el ciudadano ADAN ALFREDO CONTRERAS FLORES, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, de profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad NºV-7.170.266 y yo decidimos establecer una relación mas formal por lo cual me mudé a la vivienda de mi pareja o concubio ubicada Calle Los Pinos, en el Conjunto Residencial Piedras Pintadas, Edificio Ceiba, Piso 4, Apartamento 4-D, Sector Mañongo, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, propiedad de mi difunto concubino con lo cual iniciamos Unión Estable de Hecho, relación que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivimos estos años. Dicha propiedad de mi concubino, se evidencia en Documento de Propiedad que se encuentra en el expediente marcado “A” y doy por reproducido en su totalidad. Pero es el caso, que el día 14 de Junio de 2021, mi prenombrado concubino falleció, por complicaciones derivadas de Covid 19, defunción esta que consta de Acta de defunción Nº409, Folio 160, Tomo II, Año 2021, anexo Marcado “B”. Ahora bien mi prenombrado concubino ADAN ALFREDO CONTRERAS FLORES, ya identificado, por su condición civil no tenía impedimento legal alguno para tener conmigo una relación Estable de Hecho, según se evidencia de copia de la sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Quinto de Mediación y sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que anexo marcado con la letra “C”, y yo soy de estado civil soltera, por lo cual podíamos constituir una Unión Estable de Hecho. Al fallecer mi pareja o concubino de forma tan inesperada quede totalmente perturbada por tan fatídico hecho, produciéndome un estado depresivo fuerte, con estado de apatía generalizada, requiriendo asistencia médica.- Ante tal situación emocional, no realice los tramites sucesorales, y luego me encuentro con que hicieron la declaración Sucesoral, en forma muy rápida, la cual se encuentra anexa en este expediente signado con la letra “D” la cual cuenta con datos falsos ya que la ciudadana YOHAILEN NAILET PINEDA SANCHEZ, se colocó como Heredera, siendo como lo indica en este expediente, se encontraban divorciados desde el 26 de febrero de 2013, y según la legislación venezolana vigente las ex esposas no heredan, usurpando mis derechos, que tengo y los cuales se desprenden de la unión estable de hecho que sostuve con ADAN ALFREDO CONTRERAS FLORES, desde principios del año 2015. Con relación a lo señalado por las demandantes de ser las únicas propietarias del inmueble, lo rechazo y contradigo por cuanto están desconociendo mis derechos, que se desprenden de la Unión Estable de Hecho que mantenía con mi concubino. Igualmente desde principios de enero de 2015, he venido ocupando y tengo la posesión pacífica del inmueble, colaborando con mi concubino en el mantenimiento del inmueble, como se evidencia de los pagos realizados por condominio, Cantv, etc. Rechazo y contradigo la declaración de las demandantes de que INSINUO que tuve una relación con ADAN ALFREDO CONTRERAS FLORES, por cuanto efectivamente la tuve, como se evidencia de Justificativo de Testigo autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 30 de agosto de 2022, el cual anexo signado con la letra “A”, y por cuanto y según Sentencia de Divorcio, donde se evidencia que ADAN ALFREDO CONTRERAS FLORES, por su condición civil no tenía impedimento para tener una relación Estable de Hecho con mi persona (…)”
“Por todas las razones aquí expuestas, solicito se declare sin lugar la Acción Reivindicatoria incoada por las ciudadanas YOHAILEN NAILET PINEDA SANCHEZ Y DANA EILEEN CONTRERAS PINEDA, plenamente identificadas en autos, por cuanto es falso que yo detente la posesión se manera ilegal, ilegítima y sin estar asistida de derecho alguno; (…)”
-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Estando dentro del lapso oportuno, fueron evacuados los siguientes elementos probatorios:
De las Pruebas aportadas por la parte demandante:
- Documentales acompañados al libelo
- Testimoniales de los ciudadanos ENEIDA RAMONA LEO PINTO, FABIOLA COROMOTO VILLAVICENCIO SILVA, DIEGO ALEJANDRO ARRIETA RODRIGUEZ, YESELI DAYANA CASTILLO RIVERO.
- Inspección Ocular sobre el inmueble objeto de litigio.
De las pruebas aportadas por la parte demanda:
- Documentales acompañados con la contestación de la demanda.
- Testimoniales de los ciudadanos LISBELIA EDILIA NUÑEZ OSTIA, ELINEL RINCON PAREDES y JOSÉ GREGORIO ROSA YNFANTE.
- Posiciones Juradas.
-V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la ACCIÓN REIVINDICATORIA del inmueble constituido por un apartamento y su puesto de estacionamiento, ubicado en conjunto residencial Piedra Pintada, edificio La Ceiba, apartamento número y letra 4-D, Sector Mañongo, municipio Naguanagua del estado Carabobo; alinderado de la siguiente manera: NORTE: apartamento 4-C, SUR: fachada sur del edificio, ESTE: Fachada este del edificio, OESTE: apartamento 4-A al mismo le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTERO TRESCIENTAS VEINTICINTO CIEN MILÉSIMAS POR CIENTO (0,00325%), sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios del conjunto residencial Piedra Pintada, así como un puesto de estacionamiento correspondiente al mismo número ubicada en la parte de estacionamiento del edificio, y el mismo comprende un todo del apartamento, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 18 de abril de 2011, anotado bajo el Nº2011.2021, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº311.7.12.1.2477 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
En contradicción a las fundamentaciones de hecho y derecho incoadas por la parte actora, la demandada de autos expone:
“Con relación a lo señalado por las demandantes de ser las únicas propietarias del inmueble, lo rechazo y contradigo por cuanto están desconociendo mis derechos, que se desprenden de la Unión Estable de Hecho que mantenía con mi concubino”
Para dilucidar las aseveraciones esbozadas, es menester como punto de inicio traer a colación el fundamento legal que sustenta la pretensión de la demanda, siendo de obligatoria transcripción lo estatuido en el artículo 548 del Código Civil venezolano vigente, cuyo tenor de seguidas se transcribe:
Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Expresa la disposición normativa anterior la acción que le corresponde ejercer al propietario no poseedor de la cosa que se encuentra en posesión de persona distinta a éste, para recuperar el bien cuya propiedad alega tener.
En términos más precisos, la doctrina más calificada, ha sido conteste al definir la acción reivindicatoria como:
“la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”. Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141)
Significando con ello, que, como típica acción real, se dirige contra cualquier persona que se encuentre en posesión del bien cuya propiedad le ésta acreditada a quien reclama su restitución.
Dentro de este contexto, la jurisprudencia patria, ha desarrollado en su labor cotidiana de interpretación del contenido y alcance de las leyes y cualquier otra disposición normativa, los elementos concurrentes para que puede proceder en Derecho este tipo de acciones, tomando en consideración que no basta simplemente con invocar el derecho de propiedad y consecuente posesión reclamado, sino que trasciende a la demostración y carga probatoria que reposa en hombros del demandante de otros factores determinantes para su ejercicio eficaz.
En tal sentido, resulta pertinente citar lo desarrollado mediante fallo de fecha cinco (05) de abril del año 2017, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, que además recoge otras motivaciones de vieja data, señalando que:
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”. La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
Lo anterior autoriza a establecer indefectiblemente que, constituye requisito sine qua non, verificar la concurrencia de: El alegato del demandante de ser propietario de la cosa a reivindicar; La titularidad del demandante de la propiedad de la cosa que se reclama; Que la acción se intente contra un poseedor o detentador carente de título sobre el bien y por último se solicite la devolución de dicha cosa.
Aunado a ello, mediante sentencia N° RC-0000099 de fecha veinte (20) de marzo de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, dejó sentado el criterio siguiente:
De conformidad con las normas transcritas, para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.- Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar; 3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y, 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado. Así también, debe entenderse que la propiedad del suelo abarca tanto la superficie como a todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo las excepciones establecidas en la ley. (Resaltado de este Juzgado)
Lo que significa que además de los requisitos anteriores, debe existir identidad entre la persona del demandado y el poseedor de la cosa, así como, entre el bien que se pretende reivindicar y aquel que posee el accionado.
Dicho esto, es deber de quien aquí sentencia, entrar a verificar los elementos existenciales esbozados en líneas precedentes, para lo cual procede a valorar el acervo probatorio cursante en autos, ello en atención a lo establecido en el artículo 506 de la ley adjetiva a saber:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
En ese orden, respecto al primero de los requisitos, esto es; El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante, tomando en consideración además que, en el presente asunto la figura del accionante se encuentra constituida por una pluralidad de sujetos, conformándose entones un litisconsorcio activo, debiendo, necesariamente, corresponderse el derecho de propiedad del inmueble con ambas demandantes, para lo cual en principio se trae a colación las documentales que a continuación se señalan:
- Documento de Propiedad protocolizado en fecha 18 de abril de 2011 por ante la Oficina de Registro Público del municipio Naguanagua del estado Carabobo, inscrito bajo el Nº2011.2021, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado 311.7.12.1.2477 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
De dicha documental, la cual goza de pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, correspondiente al ciudadano ADÁN ALFREDO CONTRERAS FLORES, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad NºV-7.170.266, hoy difunto, lo cual se desprende de Acta de Defunción Nº409 de fecha 14 de junio de 2021, emanada de la Oficina de Registro Civil del municipio Puerto Cabello, parroquia Fraternidad.
Ahora bien, queda establecido que el inmueble fue adquirido por el ciudadano supra mencionado en fecha 18 de abril de 2011, asimismo, la ciudadana codemandante YOHAILEN NAILET PINEDA SANCHEZ, ya identificada, manifiesta que sostuvo vínculo matrimonial con el ciudadano fallecido desde el 07 de agosto del año 1999, hasta el 26 de febrero del año 2013, fecha en la cual es proferida sentencia definitiva por el Juzgado Quinto de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL.
En virtud de lo expuesto, alega a codemandante, supra mencionada, que dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal, la cual no fue liquidada en su oportunidad, por lo que, a su decir, le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el referido bien.
Bajo esta tesitura, precisa para quien aquí decide, hacer mención de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 156 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
De allí que, la disposición normativa precedente, prevé una presunción iuris tantum, la cual ubica al inmueble objeto de debate dentro de la masa de bienes que componen la comunidad conyugal, al ser adquirido éste dentro del período en el cual duró el vínculo matrimonial, concluyendo de ésta manera que, salvo convención en contrario “(…) son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”, conforme a lo establecido en el artículo 148 del Código Civil.
En tal sentido, mal podría esta Juzgadora, desconocer los derechos correspondientes a la ciudadana YOHAILEN NAILET PINEDA SANCHEZ, los cuales emanan de la comunidad de gananciales sostenida con el ciudadano ADÁN ALFREDO CONTRERAS FLORES, la cual, si bien no es materia del presente pronunciamiento, deriva de una disposición de ley, la cual vale decir, no fue desvirtuada por la demandada de autos, quedando así en evidencia, la titularidad de la ciudadana YOHAILEN NAILET PINEDA SANCHEZ sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre la propiedad del inmueble. Así se establece.
En mismo modo, en lo que respecta a la ciudadana DANA EILEEN CONTRERAS PINEDA, tal como se verifica del Acta de Nacimiento Nº86, tomo I, de fecha 29 de mayo del 2002, emanada de la Oficina de Registro Civil de las parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del municipio Valencia del estado Carabobo, es hija del ciudadano ADÁN ALFREDO CONTRERAS FLORES, y en consecuencia, heredera del mismo, subrogándose en ella el derecho de propiedad sobre el inmueble que ostentaba el último de los mencionados. Así se establece.
Para hilvanar y concluir los razonamientos precedentes, tal como quedó demostrado, las codemandantes de autos, concurren en comunidad en lo que respecta a la titularidad de la propiedad del inmueble, verificando de esta manera la identidad entre las reivindicantes con la propiedad del bien ya descrito, quedando así satisfecho el primero de los requisitos mencionados al inicio de la presente motiva. Así se decide.
Seguidamente, se procede a valorar el segundo de los supuestos referido a “Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar”.
Para dilucidar sobre este punto, basta con una somera lectura, tanto del escrito de contestación de la demandada, como de su escrito de promoción de pruebas, para constatar que la misma manifiesta expresamente que se encuentra en posesión del inmueble que objeto de reivindicación, teniéndose entonces tal circunstancia como un HECHO ADMITIDO por la demandada por lo que no es objeto del contradictorio y en consecuencia relevado de prueba alguna, con base al principio de celeridad procesal, quedando para esta Jurisdicente comprobada la veracidad de la existencia del hecho, es decir, la posesión de la demandado del inmueble que se pretende reivindicar. Así se decide.
Dando continuidad al hilo argumentativo, en lo atinente a “…3. Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello”, manifiesta la accionada lo siguiente:
“Con relación a lo señalado por las demandantes de ser las únicas propietarias del inmueble, lo rechazo y contradigo por cuanto están desconociendo mis derechos, que se desprenden de la Unión Estable de Hecho que mantenía con mi concubino.”
Al respecto, la demandada promueve en fase probatoria, como sustento de lo alegado en cuanto a la legitimidad de la posesión del inmueble, las testimoniales de los ciudadanos ELINEL RINCON PAREDES, LISBELIA EDILIA NUÑEZ y JOSE GREGORIO ROSA YNFANTE, así como la absolución de posiciones juradas de las ciudadanas YOHAILEN NAILET PINEDA SANCHEZ y DANA EILEEN CONTRERAS PINEDA, las cuales fueron oportunamente evacuadas.
En referencia a ello, cabe destacar que, del alegato esgrimido por la demandada de autos, se delata un presunta “Unión estable de hecho” , reiterando en su escrito de contestación que el ciudadano ADÁN ALFREDO CONTRERAS FLORES, es su “concubino”, haciendo alusión entonces a un figura jurídica que si bien no resulta un cambio de estado civil, comporta determinadas características que a su vez surte efectos dentro de la esfera patrimonial de los “concubinos” (Vid. Sentencia RC-00428 de fecha 10 de agosto de 2008. Sala de Casación Civil).
No obstante a ello, tal como se precisó en párrafos anteriores, las probanzas traídas a conocimiento de esta instancia judicial, con ocasión a establecer un vínculo legal entre los ciudadanos ADÁN ALFREDO CONTRERAS FLORES y YAMILET TERÁN HERNÁNDEZ, se limitan a declaraciones de los testigos promovidos, y la confesión provocada de las codemandantes de autos, las cuales si bien fueron admitidas en el lapso oportuno, carecen a todas luces de conducencia alguna, en el entendido que, el medio aportado (testimoniales y posiciones juradas) carece de aptitud legal suficiente con relación al hecho que se pretende demostrar. Visto que la constitución de una “Unión estable de Hecho”, deriva de un acto formal, revestido de solemnidad, que proviene de una manifestación de voluntad conjunta, clara y expresa frente a una autoridad civil que dota de legalidad al acto, o bien de un pronunciamiento judicial, y a partir del cual se genera entre los concubinos un conjunto de derechos y obligaciones recíprocas y oponibles frente a terceros, no basta con la simple declaración de uno o varios sujetos, para demostrar fehacientemente la existencia de la misma.
En este sentido, la inconducencia de las pruebas aportadas, deviene de la insuficiencia de la misma para la demostración del hecho jurídico que se plantea, y siendo que, no existe otro elemento que constituya título suficiente para determinar la legitimidad de la posesión de la ciudadana YAMILET TERÁN HERNÁNDEZ, sobre el inmueble objeto de litigio, considerándose en consecuencia, satisfecho el tercero de los supuestos establecidos para la procedencia en derecho de la acción que aquí se incoa. Así se decide.
Finalmente, el último de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la acción que aquí se incoa, lo constituye la identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado, teniendo sobre este particular las siguientes consideraciones:
La demandante de autos, solicita la reivindicación del inmueble constituido por un apartamento y su puesto de estacionamiento, ubicado en conjunto residencial Piedra Pintada, edificio La Ceiba, apartamento número y letra 4-D, Sector Mañongo, municipio Naguanagua del estado Carabobo; alinderado de la siguiente manera: NORTE: apartamento 4-C, SUR: fachada sur del edificio, ESTE: Fachada este del edificio, OESTE: apartamento 4-A al mismo le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTERO TRESCIENTAS VEINTICINTO CIEN MILÉSIMAS POR CIENTO (0,00325%), sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios del conjunto residencial Piedra Pintada, así como un puesto de estacionamiento correspondiente al mismo número ubicada en la parte de estacionamiento del edificio, y el mismo comprende un todo del apartamento, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 18 de abril de 2011, anotado bajo el Nº2011.2021, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº311.7.12.1.2477 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Evidenciando con ello que, de los datos registrales aportados, los documentos públicos cursantes en autos los cuales gozan de pleno valor probatorio, y las declaraciones suscritas por la parte demandante, constituyen suficiente razón para establecer la indudable identidad entre el bien inmueble que reclama el demandante de autos y el bien inmueble que posee el demandado, quien manifiesta en su escrito de defensa que: “Igualmente, desde principios de enero de 2015, he venido ocupando y tengo la posesión pacífica del inmueble, colaborando con mi concubino en el mantenimiento del inmueble (…)” cumpliendo así con el último de los elementos existenciales de la acción reivindicatoria. Así se declara.
Esta Juzgadora tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, así como los criterios jurisprudenciales y doctrinarios esbozados en líneas precedentes, considera llenos todos y cada uno de los factores determinantes para declarar la procedencia en Derecho de la REIVINDICACIÓN del inmueble constituido por un apartamento y su puesto de estacionamiento, ubicado en conjunto residencial Piedra Pintada, edificio La Ceiba, apartamento número y letra 4-D, Sector Mañongo, municipio Naguanagua del estado Carabobo a las ciudadanas codemandantes YOHAILEN NAILET PINEDA SANCHEZ y DANA EILEEN CONTRERAS PINEDA. Así se Decide.
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DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por las ciudadanas YOHAILEN NAILET PINEDA SANCHEZ y DANA EILEEN CONTRERAS PINEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad NºV-14.079.721 y V-28.554.494, representadas judicialmente por el abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 319.959, contra la ciudadana YAMILET TERAN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-15.941.116.
2. SEGUNDO: SE ORDENA a la ciudadana YAMILET TERAN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-15.941.116 RESTITUYA DE FORMA INMEDIATA el inmueble constituido por un apartamento y su puesto de estacionamiento, ubicado en conjunto residencial Piedra Pintada, edificio La Ceiba, apartamento número y letra 4-D, Sector Mañongo, municipio Naguanagua del estado Carabobo; alinderado de la siguiente manera: NORTE: apartamento 4-C, SUR: fachada sur del edificio, ESTE: Fachada este del edificio, OESTE: apartamento 4-A al mismo le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTERO TRESCIENTAS VEINTICINTO CIEN MILÉSIMAS POR CIENTO (0,00325%), sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios del conjunto residencial Piedra Pintada, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
3. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadana YAMILET TERAN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-15.941.116, al pago de costas y costos procesales conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: SE ORDENA realizar la experticia complementaria conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. STEFANO ANDRÉS RODRÍGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 3.841 En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. STEFANO ANDRÉS RODRÍGUEZ LOVERA
MFCT/Sarl
Designada mediante Oficio TSJ-CJ-N°0692-2019 de la Comisión Judicial de fecha 26 de Abril de 2019
Expediente N° 3.841
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