REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Veintitrés (23) de Octubre de2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE SOLICITANTE(S): ELBA LIBET MELENDEZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.749.647.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): JOSE ANTEQUERA VERA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.817.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-II-
BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito recibido ante la Secretaría de este Despacho en fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2023, presentado por la ciudadana ELBA LIBET MELENDEZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.749.647, asistida de la abogado en ejercicio JOSE ANTEQUERA VERA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.817, incoa la demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO; la cual previa Distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada bajo el N° 4.003, con anotación en los Libros respectivos.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para que este Juzgado se pronuncie sobre su admisión debe previamente realizar las consideraciones siguientes:
El demandante en el folio uno (01) señala: “…Es el caso, ciudadano juez, que contraje matrimonio con el ciudadano PEDRO RAMON HERNANDEZ ALMEIRA, venezolano, casado, hábil en derecho, de profesión herrero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.248.076, nacido en Puerto Cabello en fecha 30 de agosto de 1964, cual anexo copia marcada con la letra “B” en fecha 9 de Agosto de1990, en el Municipio Urbano Fraternidad, Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en el salón del despacho de la prefectura del citado municipio según acta de Matrimonio Nro. 120, Folio 242, Tomo 3, del Año 1990 y cuya copia certificada la emite el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Carabobo, Municipio Puerto cabello, del cual anexo copia certificada ”. Procede el Tribunal a verificar su competencia y en tal sentido observa:
El Código de Procedimiento Civil en su Artículo 47 prevé el texto legal siguiente:
Artículo 47.-La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el ministerio público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Igualmente el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.-
En ese sentido, cabe acotar que el procedimiento de rectificación de acta se encuentra establecido a partir del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en adelante, el cual dispone que los trámites para la rectificación de partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil se llevaran a cabo bajo el tramite dispuesto por este Capítulo. Al respecto de la determinación de la competencia en este tipo de asuntos el artículo 769 eiusdem dispone lo siguiente:
Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
…omissis…
Siguiendo con el hilo argumental, es deber de quien aquí suscribe recordar lo dispuesto en la Resolución N° 2009-0006 de fecha dos (02) de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece en su artículo número 3 que corresponderá a los Tribunales de municipio conocer “…de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” por lo que en este caso al ser un asunto no contencioso de materia civil el conocimiento corresponde evidentemente a un Tribunal de municipio quien conocerá de la misma en primera instancia. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, visto que el acta a rectificar fue emanada de la oficina de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello y por mandato de las disposiciones legales anteriormente citada deberá ser el Juez de Municipio que por territorio corresponda conocer de los libros respectivos, por lo que mal pudiere este Juzgado de municipio con competencia territorial sobre los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial conocer de la rectificación de un acta emanada de una oficina registral de un municipio sobre la que no recaiga el ámbito competencial de este Tribunal. Debiendo indefectiblemente por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y 769 eiu h njm,dem; en consecuencia DECLINA la competencia a un TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: Este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo es INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer de la solicitud de rectificación de acta de matrimonio, incoada por la ciudadana ELBA LIBET MELENDEZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.749.647, asistida de la abogado en ejercicio JOSE ANTEQUERA VERA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.817.
2. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DECLINA el conocimiento de dicho asunto al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los Veintitrés (23) de Octubre de2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.003 En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA
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