REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veinticuatro (24) de octubre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 2.086
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
DEMANDANTE (S): ANA CRISTINA MARCIANO RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.827.
DEMANDADO (S): FRANCISCO ALEJANDRO CRUZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.844.526.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA – PERENCIÓN ANUAL
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES.
Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de octubre de 2010 por la ciudadana ANA CRISTINA MARCIANO RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.827, procediendo en su condición de de apoderada judicial de la entidad de comercio JIVELS, S.A., inscrita en el Registro Público de Panamá, en fecha 20 de febrero de 2002, en el Tomo 2002, Asiento 17.265, y según Apostille (Convención de la Haya de 5 de Octubre de 1961) CERTIFICADO en el Ministerio de Relaciones Exteriores 6, el día 13 de marzo de 2002 por el Director de Autenticaciones y Legalizaciones bajo el N°257, tal como se comprueba de instrumento poder general autenticado en la Notaría Décima del Circuito Panamá, Provincia de Panamá de la República de Panamá, Escritura Pública N°13.328, de fecha 15 de junio de 2010, posteriormente ingresado en el Registro Público de Panamá, en fecha 2 de julio de 2010, en el Tomo 2010, Asiento 115.405, y 18 de agosto de 2010, Tomo 2010 Asiento 1.437.989, y, según Apostille (Convención de la Haya de 5 de Octubre de 1961) CERTIFICADO en el Ministerio de Relaciones Exteriores 6, el día 23 de agosto de 2010 por el Director de Autenticaciones y Legalizaciones bajo el N°17 C/EAR, a posteriori autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, el 20 de octubre de 2010, quedando inserto bajo el N°8, Tomo 488, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; igualmente, actuando como apoderada judicial de la SUCESIÓN OLGA BLAUBACH DE CELIS PEREZ, integrada por los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO CELIS BLAUBACH, RANDOLFF CELIS BLAUBACH, OLGA LORRAINE CELIS BLAUBACH, EILEEN CELIS DE OLIVEROS, IVI AMALIA CELIS BLAUBACH y RODRIGO JOSE CELIS BLAUBACH, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.377.307, V-2.838.127, V-2.838.126, V-2.838.125, V-2.838.124 y V-5.374.190, respectivamente, según poder especial, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 16 de julio de 2010, anotado bajo el N°10, Tomo 174 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; incoa la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra el ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO CRUZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.844.526; el cual previa Distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el N° 2.086 (Nomenclatura Interna de este Juzgado), con anotación en los Libros respectivos.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2010, se pronuncia este juzgado y admite la presente demanda.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010, se libra boleta de citación al demandado de autos
En fecha quince (15) de febrero de 2011, comparecen por ante este juzgado el ciudadano Pavell Ceballos, Alguacil Titular y consigna boleta de citación sin firmar por el demandado.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, comparece por ante este juzgado la ciudadana ANA CRISTINA MARCIANO RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.827, procediendo en su condición de de apoderada judicial de la entidad de comercio JIVELS, S.A. y la SUCESIÓN OLGA BLAUBACH DE CELIS PEREZ, anteriormente identificados, y solicita que se expidan Carteles de Citación según el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En misma fecha, este Tribunal acuerda lo solicitado y libra Cartel de Citación al ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO CRUZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.844.526.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, comparece por ante este juzgado la ciudadana ANA CRISTINA MARCIANO RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.827, procediendo en su condición de de apoderada judicial de la entidad de comercio JIVELS, S.A. y la SUCESIÓN OLGA BLAUBACH DE CELIS PEREZ, anteriormente identificados, y consigna carteles publicados en los diarios “El Carabobeño” y “Notitarde”. En misma fecha se agregaron al Expediente las páginas donde aparecen publicados el cartel de citación de la parte demandada.
En fecha treinta (30) de marzo del 2011, comparece la ciudadana Maria del R. Montilla, Secretaria Titular y deja constancia que en fecha 29/03/2011 fijó cartel de citación en la morada del ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO CRUZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.844.526.
En fecha nueve (09) de mayo de 2011, comparece por ante este juzgado la ciudadana ANA CRISTINA MARCIANO RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.827, con el carácter acreditado en autos y solicita se le nombre defensor Ad Litem al demandado.
En fecha trece (13) de mayo de 2011, este Tribunal ordena la suspensión de la presente causa en acatamiento del Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial de la Republicana Bolivariana de Venezuela Nro. 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
Principalmente por cuanto he sido designada Jueza Provisorio de este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo según Oficio TSJ-CJ-N°0692-2019 emanado de la Comisión Judicial de fecha 26 de Abril de 2019 en reunión de misma fecha, me Aboco al conocimiento de la presente causa
De seguidas, observa quien aquí decide que la última de las actuaciones realizadas en la presente ocurrió el día trece (13) de mayo de 2011, fecha en la cual se ordenó la suspensión de la causa, sin embargo, esta Jurisdicente considera necesario traer a colación la sentencia N° 502, publicada en fecha 1 de noviembre de 2011, en la cual, entre otros particulares se estableció lo siguiente:
(...) entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto no se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley (...) (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
Del anterior extracto se evidencia que la intención del Decreto Ley no es mantener las causas en una suspensión indefinida, ni mucho menos permanente, más por el contrario, el objetivo que persigue es instar a la parte actora a que cumpla con el procedimiento administrativo, en aras de evitar el desalojo injusto de la vivienda destinada como principal, o una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
De allí que, se hace inminentemente necesaria, la incorporación al litigio pendiente de las medidas tendientes a procurar la correcta defensa del sujeto de protección del instrumento legal in comento, para así, impregnar al juicio de las formalidades exigidas en el Decreto Ley.
No obstante a ello, tales medidas de protección, no pueden relevar en modo alguno de las causas procesales, que igualmente por disposición de Ley, le son atribuibles a las partes, en el entendido que el ordenamiento jurídico representa un género cuyo análisis y aplicación solo puede realizarse en forma sistemática, es decir, con la integración de los distintos instrumentos reguladores de las circunstancias de hecho
En tal sentido, ordena el dispositivo de la Ley especial que:
Artículo 4: (...) hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Así las cosas, la suspensión ordenada en el artículo 4 del Decreto Ley, tal como fue explanado en párrafos anteriores, está orientada a adherir los procedimientos especiales establecidos en la nueva Ley el proceso ya instaurado y que en definitiva constituye una carga procesal más impuesta a la parte interesada quien debe de cumplir con los parámetros y obligaciones establecidas para dar continuidad al juicio mediante el cual pretende hacer valer sus derechos e intereses reclamados.
Bajo esta óptica, la inercia del demandante ante estas circunstancias, en modo alguno escapan de la consecuencia jurídica en la Ley adjetiva, establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
De lo anteriormente transcrito se desprende que el fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado observa que, la última de las actuaciones realizadas en la presente ocurrió el día trece (13) de mayo de 2011, fecha en la cual se ordenó la suspensión de la causa, sin que hasta el presente conste en Autos, actividad alguna desplegada por el demandante para dar impulso al presente proceso, ni consta tampoco que se haya intentado los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley, incurriendo de esta manera en el presupuesto fáctico a que hacer referencia el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil. Así se declara.
Agrega la norma in commento, aplicable al caso de marras, que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 del texto adjetivo civil venezolano vigente que
Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Dado su carácter irrenunciable, el Juez como Director del Proceso, está en la obligación de declararla aún de oficio, sin menoscabo del derecho que tienen las partes de apelar de dicha decisión, no obstante, siendo que en el presente expediente, se verificó la inercia de quien demanda, la ciudadana ANA CRISTINA MARCIANO RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.827, procediendo en su condición de de apoderada judicial de la entidad de comercio JIVELS, S.A. y la SUCESIÓN OLGA BLAUBACH DE CELIS PEREZ, anteriormente identificados, al dejar transcurrir más de un año sin ejecutar diligencia alguna tendiente a propiciar el desarrollo del proceso, en tal sentido, es forzoso para quien aquí decide declarar, como en efecto lo hace, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por inactividad del accionante. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: Extinguida la Instancia por haber operado la PERENCIÓN ANUAL en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por los ciudadanos la ciudadana ANA CRISTINA MARCIANO RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.827, procediendo en su condición de de apoderada judicial de la entidad de comercio JIVELS, S.A., inscrita en el Registro Público de Panamá, en fecha 20 de febrero de 2002, en el Tomo 2002, Asiento 17.265, y según Apostille (Convención de la Haya de 5 de Octubre de 1961) CERTIFICADO en el Ministerio de Relaciones Exteriores 6, el día 13 de marzo de 2002 por el Director de Autenticaciones y Legalizaciones bajo el N°257, tal como se comprueba de instrumento poder general autenticado en la Notaría Décima del Circuito Panamá, Provincia de Panamá de la República de Panamá, Escritura Pública N°13.328, de fecha 15 de junio de 2010, posteriormente ingresado en el Registro Público de Panamá, en fecha 2 de julio de 2010, en el Tomo 2010, Asiento 115.405, y 18 de agosto de 2010, Tomo 2010 Asiento 1.437.989, y, según Apostille (Convención de la Haya de 5 de Octubre de 1961) CERTIFICADO en el Ministerio de Relaciones Exteriores 6, el día 23 de agosto de 2010 por el Director de Autenticaciones y Legalizaciones bajo el N°17 C/EAR, a posteriori autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, el 20 de octubre de 2010, quedando inserto bajo el N°8, Tomo 488, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; igualmente, actuando como apoderada judicial de la SUCESIÓN OLGA BLAUBACH DE CELIS PEREZ, integrada por los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO CELIS BLAUBACH, RANDOLFF CELIS BLAUBACH, OLGA LORRAINE CELIS BLAUBACH, EILEEN CELIS DE OLIVEROS, IVI AMALIA CELIS BLAUBACH y RODRIGO JOSE CELIS BLAUBACH, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.377.307, V-2.838.127, V-2.838.126, V-2.838.125, V-2.838.124 y V-5.374.190, respectivamente, según poder especial, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 16 de julio de 2010, anotado bajo el N°10, Tomo 174 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, contra el ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO CRUZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.844.526.
2. SEGUNDO:No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 2.086 En la misma fecha, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
EXP N° 2.086
MFCT/SARL/jmab